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TA CUN - 11001-33-36-036-2021-00171-01-(07-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-036-2021-00171-01-(07-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – Dadas las condiciones d el caso traído a estudio, es necesario realizar un análisis respecto de la leg itimación en la causa por activa, con el fin de determinar si los derechos que se inv ocan vulnerados se encuentran en cabeza de la demandante / PRECEDENTE JURISPRUDEN CIAL APLICABLE / RECHAZÓ LA ACCIÓN POR IMPROCEDENTE – No se encuentr a acreditado uno de los requisitos indispensables para su estudio, como lo es la legitimación en la causa por activa, la señora (…) no es la titular de las garantías fundamentales que invoca, la petición elevada ante la entidad accionada se en cuentra suscrita por las sociedades cesionarias de los derechos patrimoniale s y no por la cedente, sin desconocer que le pueda asistir un interés directo en la respuesta que pueda emitir la entidad accionada, y sin perjuicio de las peticiones o solicitudes que pueda elevar para obtener información sobre el trámite que se ad elanta referente a la cesión de los derechos patrimoniales que le han sido reconoci dos a través de sentencias judiciales, declaró la improcedencia de la acción.

Problema jurídico: ¿Establecer, si: ¿La Nación – Rama Judicial –Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró los derechos fundamentales de la señora (…), al omitir dar respuesta a la petición elevada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por parte de la sociedad Sentencias S.A.S y el

fundamentales de la señora (…), al omitir dar respuesta a la petición elevada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por parte de la sociedad Sentencias S.A.S y el Fideicomiso Bona Fide Colombia, patrimonio autónomo r epresentado por Renta4 Global Fiduciaria S.A.?

Extracto: “(…) cuando se trata de salvaguardar la garantía fundame ntal de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un m edio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta garantía no dispone de ningún mecan ismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, de forma tal que al advertirse la vulneración es la acción constitucional el medio de protección más efectivo (…) Sin embargo, dadas las condiciones del caso traído a estudio, es necesario realizar un análisis respecto de la legitimación en la causa por activa, con el fin de determinar si los derechos que se invocan vulnerados se encuentran en cabeza de la demandante. (…) toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un p rocedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resul ten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. (…) A su vez, el Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en relación con la legitimación en la causa por activa señala (…) De e sta manera, es dable afirmar que este mecanismo judicial preferente, ágil e inform al, puede ser invocado por toda

con la legitimación en la causa por activa señala (…) De e sta manera, es dable afirmar que este mecanismo judicial preferente, ágil e inform al, puede ser invocado por toda persona, natural o jurídica, nacional o extranjera y, por tanto, legitima a todo titular de un derecho fundamental amenazado o lesionado para solicita r su restablecimiento ante los jueces de la república. (…) Así mismo, la Corte Constitucio nal sobre la legitimación por activa para acudir ante el juez constitucional ha especif icado lo siguiente (…) Siguiendo esta misma línea el alto tribunal de lo contencioso adm inistrativo manifestó (…) Así entonces, de las pruebas aportadas al plenario se puede advertir que la petición respecto de la cual se extraña la repuesta por parte de la enti dad accionada fue elevada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) p or parte de la apoderada de la sociedad Avance Sentencias S.A.S., y el representante le gal del Fideicomiso Bon Fide Colombia, patrimonio autónomo representado por Renta4 Global Fiduciaria S.A, actuando en calidad de cesionarios de los derechos patrimoniales reconocidos en las sentencias emitidas al interior del proceso 23-001-33-33-002-201 3-00901. (…) En ese orden, es posible afirmar que la señora (…) no se encuentra legi timada en causa por activa para ejercer la acción constitucional, puesto que, como bien lo dispuso el juzgado de instancia, la petición elevada no fue suscrita por ella, en ese or den, aun cuando la respuesta de la entidad le incumbe de alguna forma, los derechos funda mentales invocados se

ejercer la acción constitucional, puesto que, como bien lo dispuso el juzgado de instancia, la petición elevada no fue suscrita por ella, en ese or den, aun cuando la respuesta de la entidad le incumbe de alguna forma, los derechos funda mentales invocados se encuentran en cabeza de las sociedades que firmaron la petición y no en la suya. (…) Enesa medida, como los derechos fundamentales que invoca no son propios podría haber actuado como una agente oficiosa, para lo cual debió man ifestarlo de manera expresa; sin embargo, no se encuentra en sus escritos indicación alg una de que ese sea el caso. (…) Ahora bien, no desconoce la sala que en el asunto exi ste una aparente vulneración del derecho de petición, toda vez, que la entidad omiti ó dar una respuesta a la solicitud elevada por las sociedades cesionarias de los derechos patrimoniales, así como también guardó silencio frente al requerimiento del juzgado de instancia; sin embargo, se insiste que dicha garantía fundamental en el presente asunto, no es propia de la demandante señora (…) Teniendo en cuenta las consideraciones expuesta s con antelación, la sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción, toda vez que no se encuentra acreditado uno de los requ isitos indispensables para su estudio, como lo es la legitimación en la causa por act iva, toda vez que la señora (…) tal como fue planteado el asunto, no es la titular de las garantías fundamentales que invoca, habida cuenta que la petición elevada ante la entidad accionada se encuentra suscrita por las sociedades cesionarias de los derechos patrimoniales y no por la cedente. (…) Lo anterior, sin desconocer que le pueda asistir un interés directo en la respuesta que pueda

habida cuenta que la petición elevada ante la entidad accionada se encuentra suscrita por las sociedades cesionarias de los derechos patrimoniales y no por la cedente. (…) Lo anterior, sin desconocer que le pueda asistir un interés directo en la respuesta que pueda emitir la entidad accionada, y sin perjuicio de las peticiones o solicitudes que pueda elevar para obtener información sobre el trámite que se adel anta referente a la cesión de los derechos patrimoniales que le han sido reconocidos a través de sentencias judiciales. (…) La sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día ocho (8) de juni o de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual declaró la improcedencia de la acción. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015, ene. 22/2019; T-172, abr. 1/2013; T-230, jul. 7/2020; C242, jul. 09/2020; T-451, jul. 14/2017; T-511, ago. 8/2017; Consejo de Estado, Sec.

Segunda, sent. 2015-00005-01, ago. 6/2015. M.P. Maria Elizabeth García Gonzalez (E).

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 30 6 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020;

CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-36-036-2021-00171 01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Paola Martínez Estrada Accionada: Nación – Rama Judicial - Consejo Superior d e la Judicatura - Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial.

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual rechazó l a acción por improcedente.

2. ANTECEDENTES

La señora Paola Martínez Estrada actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Moisés David y Jesús Fernando Martínez Estrada, interpuso acción de tutela1 contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Como consecuencia de lo anterior, pretende:

“Solicito respetuosamente se TUTELEN y PROTEJAN a mi favor los Derechos Fundamentales DE PETICION Y DEBIDO PROCESO entre otros, LESIONADOS y VULNERADO y como consecuencia de lo

“Solicito respetuosamente se TUTELEN y PROTEJAN a mi favor los Derechos Fundamentales DE PETICION Y DEBIDO PROCESO entre otros, LESIONADOS y VULNERADO y como consecuencia de lo anterior se ordene a la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a RESPONDER DE FONDO, EN DEBIDA FORMA Y DE MANERA PRONTA Y EFICAZ, el DERECHO DE PETICIÓN de fecha marzo 24 de 2021, y recibido el día 05 de abril de 2021; en lo concerniente a las pretensiones solicitadas, dentro de las 48 horas siguientes de proferido el fallo que conceda esta tutela, procediendo así de acuerdo al artículo 27 del Decreto 2591 de 1.991”

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

1 Documento No. 11, expediente digital Samai. 2 Documento No. 11, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-36-036-2021-00171 01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Paola Martínez Estrada Accionada: Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Ad ministración

Judicial

2

3.1 Por medio de sentencia de seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgad o Segundo Administrativo del Circuito de Montería condenó a la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar las perjuicios morales y patrimoniales causados a la señora Paola Martínez Estrada,

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar las perjuicios morales y patrimoniales causados a la señora Paola Martínez Estrada, con ocasión de la privación injusta de su libertad, durante el período comprendido entre el quince (15) de enero de dos mil once (2011) hasta el doce (12) de septiembre de dos mil once (2011); dicha providencia fue modificada en el numeral sexto por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia de diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La sentencia quedó ejecutoriada el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

3.2 El día diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) radi có en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitud de cumplimiento y pago de la sentencia judicial, a la que le fue asignado el número de gestión documental EXTDEAJ19 - 16545 – Expediente Administrativo 8195.

3.3 E l dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021) otorgó poder especial, amplio y suficiente al abogado Neider Antonio Ariza Cantillo, con el fin de que en su nombre y representación negociara, vendiera y realizara la cesión de los créditos y/o derechos económicos derivados de la referida sentencia.

3.4 De conformidad con el poder otorgado, el abogado Neider Antonio Ariza Cantillo celebró contrato de cesión de derechos de crédito derivados de la sentencia judicial con la sociedad comercial Avance Sentencias S.A.S.

3.5 Mediante derecho de petición de veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno

celebró contrato de cesión de derechos de crédito derivados de la sentencia judicial con la sociedad comercial Avance Sentencias S.A.S.

3.5 Mediante derecho de petición de veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), enviado a través de Servientrega y recibido el día cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021) según Guía No. 9129523009, Avance Sentencias S.A.S y R enta4 Global Fiduciaria S.A., presentaron derecho de petición ante la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, notificándole la cesión de los c réditos y/o derechos contenidos en la plurimencionada sentencia, con el fin de que procediera a registrarlos como beneficiarios de tales créditos.

3.6 Sostuvo que el término legal establecido para dar respuesta a la petición, se encuentra vencido, ya que hasta la fecha de interposición de la tutela han transcurrido más de treinta (30) días y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha respondido de fondo, ni en debida forma, las peticiones formuladas.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de veinticinco (25) de mayo de dos m il veintiuno (2021)3 ordenó la notificación a la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Coordinador del Grupo de Pagos de Sentencia y Conciliaciones, y vinculó a la sociedad Avance Sentencias S.A.S, al Fideicomiso Bona Fide Colombia, patrimonio autónomo representado por Renta4 Global Fiduciaria S.A, así mismo, le requirió a la demandada un informe sobre los

S.A.S, al Fideicomiso Bona Fide Colombia, patrimonio autónomo representado por Renta4 Global Fiduciaria S.A, así mismo, le requirió a la demandada un informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutel a, especialmente el trámite impartido frente a

3 Documento No. 06, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-36-036-2021-00171 01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Paola Martínez Estrada Accionada: Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Ad ministración

Judicial

3 la petición de veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), para lo cual le otorgó el término de tres (3) días.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

Una vez dispuesto el término para rendir el informe, la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , y las sociedades vinculadas guardaron silencio, pese a estar debidamente notificadas, tal como se observa en la constancia secretarial visible en el documento No. 5 del expediente digital.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del ocho (8) de junio de dos mil veint iuno (2021)4 declaró la improcedencia de la acción, por cuanto no encontró acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa.

En ese orden, sostuvo que la señora Paola Martínez Estrada no está legitimada en la causa

la acción, por cuanto no encontró acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa.

En ese orden, sostuvo que la señora Paola Martínez Estrada no está legitimada en la causa por activa para interponer la acción de tutela, toda vez que: (i) no es la persona que presentó el derecho de petición de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), y (ii) Avance Sentencias S.A.S y el Fideicomiso Bona Fide Colombia, patrimonio autónomo representado por Renta4 Global Fiduciaria S.A, quienes fueron vinculados por tener interés legítimo y podían resultar afectados con la sentencia, guardaron silencio en la presente acción constitucional.

Además, aseguró que la accionante tampoco puede ser considerada como agente oficiosa de las sociedades citadas, en la medida en que nunca manifestó solicitar el amparo en dicha calidad, ni se probó el estado de vulnerabilidad de aquellas. En este sentido, no encontró alguna evidencia fáctica que justifique la intervención del juez constitucional, por lo que la acción de tutela es improcedente.

De igual forma, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, consideró que no existe una vulneración, por cuanto si bien la señora Paola Martínez Estrada cedió los derechos de la sentencia a la sociedad Avance Sentencias S.A.S., también lo es que la accionante no fue la persona que presentó el derecho de petición de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), razón por la que encontró que en sede administrativa la demandada no ha realizado una actuación arbitraria y caprichosa en contra de la demandante.

Así mismo, señaló que si bien se observa una omisión por parte del funcionario en

administrativa la demandada no ha realizado una actuación arbitraria y caprichosa en contra de la demandante.

Así mismo, señaló que si bien se observa una omisión por parte del funcionario en resolver la petición de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), esto constituye una vulneración al derecho de petic ión de otro sujeto, y no del debido proceso, pues no se avizora que le haya vulnerado el derecho de defensa y contradicción en sede administrativa.

7. LA IMPUGNACIÓN

4 Documento No. 4, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-36-036-2021-00171 01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Paola Martínez Estrada Accionada: Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Ad ministración

Judicial

4 La señora Paola Martínez Estrada presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional5, frente a lo cual expreso:

“Podemos decir que soy dueña y titular del derecho, por una simple razón, no se ha concretado o más bien llevado a la realidad, ya que no ha dado respuesta a mi petición o petición elevada por AVANCE

SENTENCIAS S.A.S.”

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Seis ( 36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Seis ( 36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

8.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala establecer, si: ¿La Nación – Rama Judicial –Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró los derechos fundamentales de la señora Paola Martínez Estrada, al omitir dar respuesta a la petición elevada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por parte de la sociedad Sentencias S.A.S y el Fideicomiso Bona Fide Colombia, patrimonio autónomo representado por Renta4 Global Fiduciaria S.A.?

8.3 Tesis que resuelve el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

Considera que se deben amparar sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y en consecuencia, ordenar a la entidad accionada dar respuesta de fondo a la petición radicada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por medio de la cual sociedad Sentencias S.A.S y el Fideicomiso Bona Fide Colombia, patrimonio autónomo, representado por Renta4 Global Fiduciaria S.A, notificaron a la demandada la cesión de créditos y solicitaron el pago del sentencia emitida al interior del proceso 23autónomo, representado por Renta4 Global Fiduciaria S.A, notificaron a la demandada la cesión de créditos y solicitaron el pago del sentencia emitida al interior del proceso 23001-33-33-002-2013-00901.

8.3.2 Tesis de la parte accionada

Una vez dispuesto el término para rendir informe, la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ej ecutiva de Administración Judicial , y las sociedades vinculadas guardaron silencio, pese a estar debidamente notificadas, tal como se observa en la constancia secretarial visible en el documento No. 5 del expediente digital.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

5 Documento No.12, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-36-036-2021-00171 01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Paola Martínez Estrada Accionada: Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Ad ministración

Judicial

5

Rechazó la acción por improcedente, porque consideró que la señora Paola Martínez Estrada no está legitimada en la causa por activa para interponer la acción de tutela, toda vez que: (i) no es la persona que presentó el derecho de petición de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), y (ii) Avance Sentencias S.A.S y el Fideicomiso Bona Fide Colombia, patrimonio autónomo representado por Renta4 Global Fiduciaria S.A, quienes fueron vinculados por tener interés legítimo y podían resultar afectados con

Bona Fide Colombia, patrimonio autónomo representado por Renta4 Global Fiduciaria S.A, quienes fueron vinculados por tener interés legítimo y podían resultar afectados con la sentencia, guardaron silencio en la presente acción constitucional.

Además, aseguró que la accionante tampoco puede ser considerada como agente oficiosa de las sociedades citadas, en la medida en que nunca manifestó solicitar el amparo en dicha calidad ni se probó el estado de vulnerabilidad de aquellas. En este sentido, no encontró alguna evidencia fáctica que justifique la intervención del juez constitucional.

De igual forma, no encontró vulnerada la garantía fundamental al debido proceso, toda vez que la accionante no ha desplegado ninguna actuación frente a la administración en la cual se hayan desconocido su derecho de contradicción o defensa.

8.3.4 Tesis de la sala

La sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción, toda vez que no se encuentra acreditado uno de los requisitos indispensables para su estudio, como lo es la legitimación en la causa por activa, toda vez que la señora Paola Martínez Estrada, tal como fue planteado el asunto, no es la titular de las garantías fundamentales que invoca, habida cuenta de la petición elevada ante la entidad, la cual se encuentra suscrita por las sociedades cesionarias de los derechos patrimoniales y no por la cedente.

Lo anterior, sin descocer que le asiste un interés directo en la respuesta que pueda emitir la entidad accionada, y sin perjuicio de las peticiones o solicitudes que pueda elevar para obtener información sobre el trámite que se adelanta referente a la cesión de los derechos patrimoniales que le han sido reconocidos a través de sentencias judiciales.

la entidad accionada, y sin perjuicio de las peticiones o solicitudes que pueda elevar para obtener información sobre el trámite que se adelanta referente a la cesión de los derechos patrimoniales que le han sido reconocidos a través de sentencias judiciales.

Para llegar a las anteriores conclusiones, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a to da persona a “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto, la sentencia T-015 de 2019 6 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:

(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015.

6 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación: 11001-33-36-036-2021-00171 01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Paola Martínez Estrada Accionada: Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Ad ministración

Judicial

6 (ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.

(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y

(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones

(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente.

(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y

(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 7 al señalar que la respuesta a un derecho de pet ición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:

“(i) clara, esto es, i nteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada

objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”8

Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.

Al respecto, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el Título III plasmó el procedimiento que se debe seguir en todas las actuaciones administrativas, señalando específicamente en los artículos 66 a 69 la manera como deben notificarse las decisiones tomadas por la administración.

7 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 C. Const., Sent. T-230, jul. 7/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 11001-33-36-036-2021-00171 01

Acción: Tutela – Impugnación

8 C. Const., Sent. T-230, jul. 7/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación: 11001-33-36-036-2021-00171 01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Paola Martínez Estrada Accionada: Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Ad ministración

Judicial

7 Por tanto, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar lo solicitado por el peticionario, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.); de igual forma, es importante recordar que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente para atender la solicitud, es su deber remitirla a la entidad encargada de resolver el pedimento9.

De otra parte, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en todo el territorio nacional con ocasión de la pandemia generada por la COVID-19, el presidente de la república con la firma de todos sus ministros emitió el Decreto Legislativo No. 491 de 2020 10 , en el cual dispuso, entre otros asuntos, los siguientes:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente

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