TA CUN - 11001-33-36-036-2021-00186-01-(14-07-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-036-2021-00186-01-(14-07-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 110013336036-2021-00186 -01
Accionante: Gilma Bello Rubio
1 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "D"
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE : 11001333603620210018601
ACCIONANTE: GILMA BELLO RUBIO
ACCIONADA : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS -UARIV
TEMA: Respuesta de fondo solicitud fecha desembolso de
Indemnización Administrativa
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
N° 0203
Se decide la impugnación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 23 de junio de 2021, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual, se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de Tutela
La accionante Gilma Bello Rubio , en ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición e igualdad, los cuales considera
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de Tutela
La accionante Gilma Bello Rubio , en ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición e igualdad, los cuales considera vulnerados por la UARIV al no suministrarle una respuesta de fondo a su petición en relación con la fecha cierta en que se hará el desembolso de la indemnización administrativa.
1.1.1. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Señala que el 14 de mayo de 2021, presentó ante la UARIV petición solicitando una fecha cierta en la cual podrá recibir la carta cheque , dado que cumplió con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.
Refiere que la entidad accionada no ha dado respuesta a la solicitud ni de forma ni de fondo, indicando una fecha cierta de cuándo va a realizar el desembolso de la indemnización administrativa.Radicado: 110013336036-2021-00186 -01
Accionante: Gilma Bello Rubio
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Aduce la accionante que firmó el formulario del plan individual para reparación integral (PIRI) , y anexó los documentos , donde le manifestaron que en un mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización administrativa.
Agrega que la accionada además le indicó que mediante acto administrativo No. 04102019 del 14 de diciembre de 2019 , le reconoció la indemnización
pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización administrativa.
Agrega que la accionada además le indicó que mediante acto administrativo No. 04102019 del 14 de diciembre de 2019 , le reconoció la indemnización administrativa, no obstante, a la fecha no le ha asignado una fecha exacta para su pago.
Manifiesta que ya le aplicaron el método técnico de priorización desde la emisión del precitado acto administrativo y, la accionada tampoco da cumplimiento al Auto 331 de 2019 expedido por la Corte Constitucional.
Dice la actora que la accionada le informó que nuevamente le aplicarán el método técnico de priorización en la primera vigencia de 2021, lo que la obliga a una nueva espera injustificada, en cuanto no le definen una fecha exacta o probable para el pago de dicha indemnización.
1.1.2. Petición de amparo constitucional La parte actora eleva sus pretensiones en los siguientes términos:
“Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el derecho de petición de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable. Se tenga en cuenta que desde que se me notific o del acto administrativo han transcurrido 17 meses y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional.
No se me someta nuevamente al método técnico de priorización, ya que en el año
desde que se me notific o del acto administrativo han transcurrido 17 meses y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional.
No se me someta nuevamente al método técnico de priorización, ya que en el año 2020 se me aplicó solicitó una fecha probable de pago.
Claridad en los parámetros. Que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en la en la vigencia estipulada.” (Sic)
1.2. La Sentencia impugnada
El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del 23 de junio de 2021, negó el amparo solicitado, por las siguientes razones:
Luego de referir el marco jurídico que rige el derecho de petición y, de precisar que por medio del Decreto 491 de 2020, los términos para responder las peticiones fueron ampliados en virtud de la emergencia sanitaria , observó que la solicitud de la accionante fue presentada el 14 de mayo de 202 1 ante la UARIV y, por consiguiente los 30 días con los que disponía la entidad para responder la solicitud,Radicado: 110013336036-2021-00186 -01
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vencían el 30 de junio pasado, concluyendo que para el momento de la interposición de esta acción de tutela el término previsto legalmente para resolver la no había fenecido.
Sin embargo , el A -quo advirtió que, con el informe rendido dentro del presente
de esta acción de tutela el término previsto legalmente para resolver la no había fenecido.
Sin embargo , el A -quo advirtió que, con el informe rendido dentro del presente trámite, la entidad aportó el Oficio No. 202172015570621 del 10 de junio de 2021 , el cual fue enviado a la dirección electrónica vilmabello1601@gmail.com informándole que luego de revi sadas sus bases de datos , evidenció que se encuentra incluida en el registro único de víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
En relación con la solicitud de brindar una fecha cierta en la que se realizaría el pago de la indemnización administrativa, sostuvo “que con la respuesta se le informó que no era procedente materializar su entrega bajo la vigencia de 2020”, razón por la cual la UARIV aplicaría el método el 30 de julio de 2021, con el fin de determinar la priorización para el desembolso. Además se le indicó que no acreditó alguna de las situaciones descritas en la norma como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para ser priorizada, y por tal razón no era procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria, bajo la vigencia del año 2020.
En virtud de lo anterior, el a-quo consideró que la respuesta emitida por la accionada resulta acorde a lo solicitado, respetando el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues acreditó además que la accionante tiene conocimiento de su contenido, por cuanto fue remitida al correo electrónico suministrado en el escrito petitorio, este es, vilmabello1601@gmail.com
Advirtió que para la fecha en que se instauró la esta acción constitucional, la entidad
conocimiento de su contenido, por cuanto fue remitida al correo electrónico suministrado en el escrito petitorio, este es, vilmabello1601@gmail.com
Advirtió que para la fecha en que se instauró la esta acción constitucional, la entidad se encontraba en tiempo para emitir respuesta respecto de la petición, atendiendo las medidas adoptadas por el gobierno que extendieron los términos dispuestos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, circunstancia por la cual procedió a negar la tutela, aunado a que dentro del trámite de la tutela, la entidad emitió y comunicó respuesta a la solicitud, dentro de los parámetros establecidos por la jurisprudencia.
Finalmente, en lo concerniente al derecho a la igualdad, el a-quo consideró que no se acreditó que la accionada haya abordado de manera distinta una situación similar a la presentada por la accionante.
1.3. Fundamentos de la impugnación
Según la impugnante la entidad accionada no tuvo en cuenta que ya firmó el juramento y anexó todos los documentos y, sin embargo, no se le ha dado una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización administrativa , pues la respuesta emitida es simple y sin ningún fondo. Solicita se revoque la decisión y se conceda la tutela para que se le conteste de fondo y sin de evasivas su pe tición, dándole una fecha de cuando se le desembolsará el pago de la indemnización administrativa.Radicado: 110013336036-2021-00186 -01
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2. CONSIDERACIONES:
El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela, como un instrumento a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el Juez, conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene cinco (5) características esenciales a saber, a) Legitimación en la causa por activa, b) Legitimación en l a causa por pasiva, c) Trascendencia iusfundamental del asunto, d) Subsidiariedad y e) Inmediatez. La primera, por cuanto debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en
resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para su protección, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.1. Problema Jurídico
Conforme a las razones de inconformidad planteadas en el escrito de impugnación, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVpese a la respuesta dada en el Oficio No. 202172015570621 del 10 de junio de 2021, vulnera el derecho fundamental de petición de la accionante, en cuanto no le señaló una fecha cierta o un plazo aproximado para la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Para resolver el problema planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i). el derecho de petición, (ii). el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, iii) la indemnización administrativa y la protección del
1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 110013336036-2021-00186 -01
por vía administrativa, iii) la indemnización administrativa y la protección del
1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 110013336036-2021-00186 -01
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derecho al mínimo vital de las víctimas del conflicto armado; (iv) derecho a la igualdad y; (v) el caso concreto.
2.2. El derecho de petición
El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatu taria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.
“TÍTULO II
DERECHO PE PETICIÓN
CAPÍTULO I
DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES
REGLAS GENERALES
Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante
“TÍTULO II
DERECHO PE PETICIÓN
CAPÍTULO I
DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES
REGLAS GENERALES
Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y req uerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse den tro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:Radicado: 110013336036-2021-00186 -01
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recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:Radicado: 110013336036-2021-00186 -01
Accionante: Gilma Bello Rubio
6 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepci ón. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario , y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.(…)”.
“ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser recha zada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.”
La Corte Constitucional, ha sintetizado las reglas que previamente ha venido desarrollando en su jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición, en el entendido, de que su núcleo esencial, reside en la resolución pronta y oportuna de la petición, además, de la determinación de ciertos
desarrollando en su jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición, en el entendido, de que su núcleo esencial, reside en la resolución pronta y oportuna de la petición, además, de la determinación de ciertos requisitos que deben cumplirse y que permiten establecer cuándo se incurre en su vulneración. Sobre el particular el Alto Tribunal Constitucional a través de sentencia C-818 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó:Radicado: 110013336036-2021-00186 -01
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“(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco
solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…)”.
De esta manera se puede deducir, que corresponde al Juez de tutela, verificar todos los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado en aras de proteger el derecho fundamental de petición, así, el fallador, tiene el compromiso de comprobar, en cada caso concreto, que la entidad enjuiciada, haya suministrado una respuesta oportuna a lo solicitado, que la misma sea de fondo clara, precisa y congruente con lo pedido y finalmente, que ésta se haya puesto en conocimiento del peticionario , pues, de lo contrario, se estaría frente a una vulneración del mencionado derecho.
Así mismo, es de señalar que dentro de las med idas adoptadas por el Gobierno Nacional para hacer frente a la actual pandemia, se expidió el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en cuyo artículo 5 prevé la Ampliación de términos para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, así:
la Ampliación de términos para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, así:
“(…) Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá reso lverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 00000000000000000000 Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.Radicado: 110013336036-2021-00186 -01
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(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este
vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.
A la fecha, el mentado decreto se encuentra en vigor, pues, la emergencia sanitaria declarada en todo el ter ritorio nacional por causa del coronavirus COVID -19, se encuentra vigente, en cuanto fue prorrogada hasta el 31 de agosto de 2021, según lo establecido a través de la Resolución No. 0000738 del 26 de mayo del corriente año, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
2.3. El procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por orden de la Corte Constitucional, expidió la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 20 15 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones” , de la siguiente manera:
“(…) Artículo 6. Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así:
a) Fase de solicitud de indemnización administrativa.
b) Fase de análisis de la solicitud.
c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud.
desarrollará en cuatro fases, así:
a) Fase de solicitud de indemnización administrativa.
b) Fase de análisis de la solicitud.
c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud.
d) Fase de entrega de la medida de indemnización.
Artículo 7. Fase de solicitud de indemnización para víctimas residentes en el territorio nacional. Las Víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así:
a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas. Al agendarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertin entes que deben presentar para cada caso. b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente:
1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida segúnRadicado: 110013336036-2021-00186 -01
Accionante: Gilma Bello Rubio
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el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.
2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita.
3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la
2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita.
3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima de be diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.
Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre.
Parágrafo 1. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas.
Parágrafo 2. Cuando la solicitud verse sobre un único destinatario y éste sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella. (…)
Artículo 10. Fase de análisis de la solicitud. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la Información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acre diten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud Adicionalmente a lo anterior, se verificará:
los soportes que acre diten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud Adicionalmente a lo anterior, se verificará:
a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guardé relación cercana suficiente con el conflicto armado cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado.
b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normativi dad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada.
c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhumanos degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI.
Parágrafo: Si durante la fase de análisis de la solicitud se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente resolución se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud.
Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre
Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Té
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