TA CUN - 11001-33-36-036-2021-00186-01-(14-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-036-2021-00186-01-(14-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Tutelar el Derecho Fundamental de Petición de la Actora y, en consecuencia, se ordenará al Director General de la UARIV que dé respuesta de fondo a la petición elevada por la señora ( …) señalando los plazos aproximados y el orden en el que accederá a la indemnización administrativa / RESPUESTA DE FONDO SOLICITUD FECHA DESEMBOLSO DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA – La respuesta dada por la UARIV a la accionante, de ninguna manera contempla los parámetros que fueron establecidos por la alta Corporación de lo Constitucional en la sentencia previamente citada para que se garantice el núcleo esencial del derecho de petición y por ende el debido proceso de la accionante, pues si bien es cierto, le precisó que no es procedente su priorización para la entrega de la medida de indemnización en cuanto no acreditó estar en alguna de las circunstancias que señala el artículo 4º de la Resolución No. 1049 de 2019, también es cierto, que no le informó los plazos aproximados y orden en el que accederá al pago de la indemnización administrativa.
Problema jurídico: ¿Establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVpese a la respuesta dada en el Oficio No 202172015570621 del 10 de junio de 2021, vulnera el derecho fundamental de petición de la accionante, en cuanto no le señaló una fecha cierta o un plazo aproximado para la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado?
fundamental de petición de la accionante, en cuanto no le señaló una fecha cierta o un plazo aproximado para la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado?
Extracto: “(…) La UARIV mediante la Resolución No. 04102019-143902 del 14 de diciembre de 2019 (06, fls.3339, exp. virtual), reconoció la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al grupo familiar (…) A lo cual decidió dar aplicación al método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, en cuanto consideró que la accionante no demostró encontrarse en alguna de las condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019, que permita priorizar la entrega de dicha medida. Dicha resolución se notificó en forma personal a la actora conforme se acredita en el archivo 006,
fl.18, del expediente virtual. (…) Por Resolución No. 04102019-143902R del 04 de febrero de 2020 (006, fls.2326, exp. virtual), la UAR IV resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la anterior resolución, confirmándola en todas sus partes, en cuanto consideró que la solicitante “…no se encuentra en algunas de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, mencionadas, por lo que para dar una fecha de entrega de la medida debe surtirse el proceso técnico en los términos descritos .” Acto administrativo notificado a la accionante por correo electrónico ( …) A través de la
vulnerabilidad, mencionadas, por lo que para dar una fecha de entrega de la medida debe surtirse el proceso técnico en los términos descritos .” Acto administrativo notificado a la accionante por correo electrónico ( …) A través de la Resolución No. 20203062 del 03 de marzo de 2020 (006, fls.2732, exp. virtual), expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la UARIV se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto en subsidio en contra de la resolución que reconoció a la accionante la indemnización administrativa, la cual se notificó por correo electrónico a la accionante ( …) Con fecha 14 de mayo de 2021, la accionante en ejercicio del derecho fundamental de petición ( …) ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (…) Para acreditar la respuesta a la anterior petición la accionada UARIV, allegó el Oficio con radicado No. 202172015570621 del 10 de junio de 2021 (006, fls.89, exp. virtual), el cual es del siguiente tenor literal (…) Advierte la Sala que el Oficio antes referenciado fue entregado a la accionante, según el memorando de envíos de respuestas por correo electrónico, Planilla 001-19909 del 10 de junio de 2021, y el reporte de envío denominado “7RESPUESTA-202172015570 en los cuales, se aprecia el envío del oficio transcrito, a la dirección electronica
(…) la cual corresponde a la suministrada por la accionante en el escrito de latutela y en la petición elevada. ( …) Según Oficio del 10 de junio de 2021 expedido por la UARIV (006, fl.14, exp. virtual) la accionante (…) se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas en calidad de declarante y jefe de hogar por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. (…) En ese orden, la Sala advierte que si bien la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del Oficio con r adicado No. 202172015570621 del 10 de junio de 2021, contestó la petición presentada por la actora el 14 de mayo del presente año, el derecho reclamado permanece indefinido en cuanto en la respuesta emitida no estableció un plazo aproximado para la realización del desembolso de la indemnización administrativa, pues sólo se limitó a indicarle que a través de la Resolución 04102019-143902 del 14 de diciembre de 2019, se le reconoció la indemnización administrativa y que mediante las Resoluciones Nos. 04102019143902R del 4 de febrero y, 20203062 del 03 de marzo de 2020, respectivamente, fueron decididos los recursos de reposición y subsidiario de apelación, confirmando la anterior decisión. Así mismo, en el citado oficio la UARIV reiteró lo consignado en los actos administrativos antes mencionados en lo concerniente a que la solicitante no demostró estar en alguna de las situaciones establecidas en el artículo 4º de la Resolución No. 1049 de 2019, no siendo posible por ende priorizar la entrega de la
los actos administrativos antes mencionados en lo concerniente a que la solicitante no demostró estar en alguna de las situaciones establecidas en el artículo 4º de la Resolución No. 1049 de 2019, no siendo posible por ende priorizar la entrega de la indemnización administrativa, sin que previamente se de aplicación al método técnico de priorización (…) no obstante, que le comunicó que para el caso particular, el 30 de junio de 2020, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar, el orden de entrega de la indemnización reconocida a la actora, concluyendo de esa m anera que conforme el resultado de la aplicación del Método no procede la materialización de la entrega de la indemnización reconocida. ( …) En ese orden, se observa que la UARIV arguyó, que no es procedente conferir un plazo aproximado para el pago de la indemnización en atención a que debe surtirse el proceso técnico de priorización en la siguiente vigencia fiscal (segundo semestre del 2021), con el fin de determinar las personas a las cuales se les realizará la entrega de los recursos, conforme a la disponibilidad de recursos destinados para ese ef ecto, es evidente entonces, que la accionada no responde lo requerido por la accionante, en tanto que no estableció un plazo aproximado en el cual le harán la entrega de la medida de indemnización reconocida y de la cual es beneficiaria, quien permanece en total incertidumbre en relación con ese aspecto. (…) En el sub examine, se advierte que la respuesta dada por la UARIV a la accionante, de ninguna manera contempla los parámetros que fueron establecidos por la alta Corporación de lo Constitucional en la sentencia previamente citada para que se garantice el núcleo esencial del
respuesta dada por la UARIV a la accionante, de ninguna manera contempla los parámetros que fueron establecidos por la alta Corporación de lo Constitucional en la sentencia previamente citada para que se garantice el núcleo esencial del derecho de petición y por ende el debido proceso de la accionante, pues si bien es cierto, le precisó que no es procedente su priorización para la entrega de la medida de indemnización en cuanto no acreditó estar en alguna de las circunstancias que señala el artículo 4º de la Resolución No. 1049 de 2019, también es cierto, que no le informó los plazos aproximados y orden en el que accederá al pago de la indemnización administrativa. ( …) Bajo esas condiciones, se revocará la sentencia de primera instancia, que negó el amparo solicitad o, para en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición de la actora y, en consecuencia, se ordenará al Director General de la UARIV que dé respuesta de fondo a la petición elevada por la señora ( …) señalando los plazos aproximados y el orden en el que accederá a la indemnización administrativa. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-079 de 2018; C-818 de 2011; T-386-18; T-030/17; T-478 de 2015; T-450 de 2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 110013336036-2021-00186 -01
Accionante: Gilma Bello Rubio
1 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "D"
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)
EXPEDIENTE : 11001333603620210018601
ACCIONANTE: GILMA BELLO RUBIO
ACCIONADA : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS -UARIV
TEMA: Respuesta de fondo solicitud fecha desembolso de
Indemnización Administrativa
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
N° 0203
Se decide la impugnación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 23 de junio de 2021, por el Juzgado Treinta y Seis ( 36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual, se negó el amparo de los
proferida el 23 de junio de 2021, por el Juzgado Treinta y Seis ( 36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual, se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de Tutela
La accionante Gilma Bello Rubio, en ejercicio de la acción d e tutela, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición e igualdad, los cuales considera vulnerados por la UARIV al no suministrarle una respuesta de fondo a s u petición en relación con la fecha cierta en que se hará el desembolso de la indemnización administrativa.
1.1.1. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Señala que el 14 de mayo de 2021, presentó ante la UARIV petición solicitando una fecha cierta en la cual podrá recibir la carta cheque , dado que cumplió con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.
Refiere que la entidad accionada no ha dado respuesta a la solicitud ni de forma ni de fondo, indicando una fecha cierta de cuándo va a realiza r el desembolso de la indemnización administrativa.Radicado: 110013336036-2021-00186 -01
Accionante: Gilma Bello Rubio
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Aduce la accionante que firmó el formulario del plan indivi dual para reparación
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Aduce la accionante que firmó el formulario del plan indivi dual para reparación integral (PIRI), y anexó los documentos, donde le manifestaron que en un mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización administrativa.
Agrega que la accionada además le indicó que mediante acto administrativo No. 04102019 del 14 de diciembre de 2019, le reconoció la indemnización administrativa, no obstante, a la fecha no le ha asignado una fecha exacta para su pago.
Manifiesta que ya le aplicaron el método técnico de priorizac ión desde la emisión del precitado acto administrativo y, la accionada tampoco da cump limiento al Auto 331 de 2019 expedido por la Corte Constitucional.
Dice la actora que la accionada le informó que nuevamente le aplicarán el método técnico de priorización en la primera vigencia de 2021, lo que la obliga a una nueva espera injustificada, en cuanto no le definen una fecha e xacta o probable para el pago de dicha indemnización.
1.1.2. Petición de amparo constitucional La parte actora eleva sus pretensiones en los siguientes términos:
“Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRA L A LAS VICTIMAS. Contestar el derecho de petición de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTE GRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTE GRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probabl e. Se tenga en cuenta que desde que se me notifico del acto administrativo han tran scurrido 17 meses y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional.
No se me someta nuevamente al método técnico de priorización, ya que en el año 2020 se me aplicó solicitó una fecha probable de pago.
Claridad en los parámetros. Que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en la en la vigencia estipulada.” (Sic)
1.2. La Sentencia impugnada
El Juzgado Treinta y Seis ( 36) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del 23 de junio de 2021 , negó el amparo solicitado, por las siguientes razones:
Luego de referir el marco jurídico que rige el derecho de petición y, de precisar que por medio del Decreto 491 de 2020, los términos para responder las peticiones fueron ampliados en virtud de la emergencia sanitaria , observó que la solicitud de la accionante fue presentada el 14 de mayo de 2021 ante la UARIV y, por consiguiente los 30 días con los que disponía la entidad para responder la solicitud,Radicado: 110013336036-2021-00186 -01
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consiguiente los 30 días con los que disponía la entidad para responder la solicitud,Radicado: 110013336036-2021-00186 -01
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vencían el 30 de junio pasado, concluyendo que para el momento de la interposición de esta acción de tutela el término previsto legalmente para reso lverla no había fenecido.
Sin embargo, el Aquo advirtió que, c on el informe rendido dentro del presente trámite, la entidad aportó el Oficio No. 202172015570621 del 10 de junio de 2021, el cual fue enviado a la dirección electrónica vilmabello 1601@gmail.com informándole que luego de revisadas sus bases de datos, evide nció que se encuentra incluida en el registro único de víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
En relación con la solicitud de brindar una fecha cierta en la que se realizaría el pago de la indemnización administrativa, sostuvo “que con la respuesta se le informó que no era procedente materializar su entrega bajo la vigencia de 2020 ”, razón por la cual la UARIV aplicaría el método el 30 de julio de 2021, con el fin de determinar la priorización para el desembolso. Además se le indicó que no acreditó alguna de las situaciones descritas en la norma como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para ser priorizada, y por tal razón no era procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria, bajo la vigencia del año 2020.
situaciones descritas en la norma como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para ser priorizada, y por tal razón no era procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria, bajo la vigencia del año 2020.
En virtud de lo anterior, el a-quo consideró que la respuesta emitida por la accionada resulta acorde a lo solicitado, respetando el núcleo esenci al del derecho fundamental de petición, pues acreditó además que la accio nante tiene conocimiento de su contenido, por cuanto fue remitida al correo electrónico suministrado en el escrito petitorio, este es, vilmabello1601@gmail.com
Advirtió que para la fecha en que se instauró la esta acción constitucional, la entidad se encontraba en tiempo para emitir respuesta respecto de la p etición, atendiendo las medidas adoptadas por el gobierno que extendieron los términos dispuestos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, circunstancia por la cual procedió a negar la tutela, aunado a que dentro del trámite de la tutela, la entidad emitió y comunicó respuesta a la solicitud, dentro de los parámetros establecidos por la jurisprudencia.
Finalmente, en lo concerniente al derecho a la igualdad, el a-quo consideró que no se acreditó que la accionada haya abordado de manera distinta una situación similar a la presentada por la accionante.
1.3. Fundamentos de la impugnación
Según la impugnante la entidad accionada no tuvo en cue nta que ya firmó el juramento y anexó todos los documentos y, sin embargo, no se le ha dado una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización admin istrativa, pues la respuesta emitida es simple y sin ningún fondo.
juramento y anexó todos los documentos y, sin embargo, no se le ha dado una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización admin istrativa, pues la respuesta emitida es simple y sin ningún fondo. Solicita se revoque la decisión y se conceda la tutela para que se le conteste de fondo y sin de evasivas su petición, dándole una fecha de cu ando se le desembolsará el pago de la indemnización administrativa.Radicado: 110013336036-2021-00186 -01
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2. CONSIDERACIONES:
El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela, como un instrumento a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el Juez, conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene cinco (5) características esenciales a saber, a) Legitimación en la causa por activa, b) Legitimación en la causa por pasiva, c) Trascendencia iusfundamental del asunto, d) Subsidiariedad y e) Inmediatez. La primera, por cuanto debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser
cuanto debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o ame naza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediabl e y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autori dad o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para su protección, no e xista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.1. Problema Jurídico
Conforme a las razones de inconformidad planteadas en el escrito de impugnación, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVpese a la respuesta dada en el Oficio No. 202172015570621 del 10 de junio de 2021, vulnera el derecho fundamental de petición de la accionante, en cuanto no le señaló una fecha cierta o
dada en el Oficio No. 202172015570621 del 10 de junio de 2021, vulnera el derecho fundamental de petición de la accionante, en cuanto no le señaló una fecha cierta o
un plazo aproximado para la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Para resolver el problema planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i). el derecho de petición, (ii). el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, iii) la indemnización administrativa y la protección del
1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 110013336036-2021-00186 -01
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derecho al mínimo vital de las víctimas del conflicto armado; (iv) derecho a la igualdad y; (v) el caso concreto.
2.2. El derecho de petición
El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento
En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.
“TÍTULO II
DERECHO PE PETICIÓN
CAPÍTULO I
DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES
REGLAS GENERALES
Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de
documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:Radicado: 110013336036-2021-00186 -01
Accionante: Gilma Bello Rubio
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1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término
días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.(…)”.
“ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscr ita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.
5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean
PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.”
La Corte Constitucional, ha sintetizado las reglas que previ amente ha venido desarrollando en su jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición, en el entendido, de que su nú cleo esencial, reside en la resolución pronta y oportuna de la petición, además, de la determinación de ciertos requisitos que deben cumplirse y que permiten establecer cuándo se incurre en su vulneración. Sobre el particular el Alto Tribunal Constitucional a través de sentencia C-818 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó:Radicado: 110013336036-2021-00186 -01
Accionante: Gilma Bello Rubio
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“(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y
garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dir igirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…)”.
De esta manera se puede deducir, que corresponde al Juez de tutela, verificar todos los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado en aras de proteger el derecho fundamental de petición, así, el fallador, tiene el compromiso de comprobar, en cada caso
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