TA CUN - 11001-33-36-036-2021-00203-01-(31-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-036-2021-00203-01-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA AT 054
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-36-036-2021-00203-01
ACCIONANTE: RUTH ERIKA MORALES LUGO
ACCIONADO:
VINCULADO:
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA
INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA
PROFESIONAL -ITFIP
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la señora RUTH ERIKA MORALES LUGO contra el fallo proferido el 13 de julio de 2021 por el JUZGADO TREINTA Y SEIS (36) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
“PRIMERO: Que el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y/o quien corresponda, completar las etapas del concurso por meritocracia correspondiente al cargo de Asesor de Control Interno Código 1020
Grado 06 del INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA
PROFESIONAL-ITFIP.
meritocracia correspondiente al cargo de Asesor de Control Interno Código 1020
Grado 06 del INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA
PROFESIONAL-ITFIP.
TERCERO: Que el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y/o quien corresponda, suspender el proceso de nombramiento del jefe del control interno, hasta el amparo de mis derechos constitucionales.2
EXPEDIENTE NO. 110013336-036-2021-00203-01
ACCIONANTE: RUTH ERIKA MORALES LUGO
ACCIONADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
CUARTO: Prevenir al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y/o quien corresponda de que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hace será sancionado conforme lo dispone el Art. 52 del Decreto 2591/91.”
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos de la demanda la accionante señala en resumen los siguientes:
La señora Ruth Morales indica que, se postuló para el cargo de asesor de control interno código 1020 grado 06 en el Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional - ITFIP, razón por la cual el rector del ITFIP envió la hoja de vida al Departamento Administrativo de la Función Pública, para participar en el concurso.
Manifiesta que el grupo de meritocracia del Departamento Administrativo de la Función Pública, le envió un correo electrónico para responder la prueba 16pf.
Precisa que el Departamento Administrativo de la Función Pública sin justa causa
Manifiesta que el grupo de meritocracia del Departamento Administrativo de la Función Pública, le envió un correo electrónico para responder la prueba 16pf.
Precisa que el Departamento Administrativo de la Función Pública sin justa causa la retiró del concurso para el cual se postuló, y por medio de oficio No. 20215000152001 del 30 de abril de 2021, la directora de Gestión de Desempeño Institucional de la entidad accionada, le indicó que no fue posible analizar la hoja de vida, por no ser una de las remitidas por la Presidencia de la República, y por consiguiente la prueba aplicada no puede ser tenida en cuenta.
Por lo anterior, indica que con la exclusión sin justa causa por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública del concurso para el cargo de asesor de control interno del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional - ITFIP se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El Departamento Administrativo de la Función Pública, guardó silencio respecto a la acción de tutela.3
EXPEDIENTE NO. 110013336-036-2021-00203-01
ACCIONANTE: RUTH ERIKA MORALES LUGO
ACCIONADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
El Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional - ITFIP, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se pronunció respecto a la presente acción constitucional indicando que en la institución existía un cargo de libre y nombramiento y remoción denominado Asesor de Control Interno C ódigo 1020
intermedio de apoderad o judicial, se pronunció respecto a la presente acción constitucional indicando que en la institución existía un cargo de libre y nombramiento y remoción denominado Asesor de Control Interno C ódigo 1020 Grado 06 que se encuentra vacante y actualmente en encargo un funcionario del Instituto.
Manifestó que , el Departamento Administrativo de la Función Pública inició un proceso meritocrático y de selección para proveer dicha vacante, considerando que dicho proceso no fue público ni transparente, en la medida que, no brindó la oportunidad de que los profesionales de la región o de otras entidades pudieran participar, desconociendo lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015 que ordena la transparencia en los procesos de vinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción en la Rama Ejecutiva, lo que no sucedió en el proceso realizado por el Departamento para ocupar la vacante de Asesor de Control Interno del ITFIP.
Preciso que , la entidad accionada no cumplió con la obligación de publicar el concurso o proceso meritocrático en su página web, en redes sociales, o una notificación formal al ITFIP, por lo que, no se cumplió con la obligación del principio de transparencia.
Por lo anterior, considera que, debe ordenársele a la accionada, que realice una convocatoria pública y abierta para la provisión del empleo de libre nombramiento y remoción de Asesor de Control Interno Código 1020 Grado 06 del ITFIP, en el que puedan participar todas las personas interesadas, respetándose los principios de transparencia y publicidad, así como, los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
puedan participar todas las personas interesadas, respetándose los principios de transparencia y publicidad, así como, los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo de 13 de julio de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Ruth Erika Morales Lugo , por considerar que existe otro4
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medio de defensa judicial para atacar los actos administrativos expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Aunado a lo anterior, advierte que en el caso concreto no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera u rgente la protección de los derechos invocados por la demandante.
D. LA IMPUGNACIÓN
Mediante escrito allegado de forma oportuna el 16 de julio de 2021, la señora Ruth Erika Morales Lugo impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, advirtiendo que la entidad accionada está realizando un procedimiento si n transparencia y publicidad, vulnerando sus derechos al debido proceso e igualdad, al excluirla del proceso de selección de asesor de control interno del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP.
publicidad, vulnerando sus derechos al debido proceso e igualdad, al excluirla del proceso de selección de asesor de control interno del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP.
Indica que se vulneró el debido proceso al no existir un concurso meritocrático, así mismo indica que existe un perjuicio irremediable, al excluirla sin motivación constitucional o legal del concurso de méritos.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos5
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resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
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resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretr anscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituye nte como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso y puntualiza que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en relación con el desarrollo de actuaciones administrativas tiene por objeto regular jurídicamente el ejercicio de las6
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facultades de la administración, de modo que sus actuaciones no dependan de su propio arbitrio, sino que por el contrario se sometan a los procedimientos previstos en la legislación.
En este sentido se pronunció la H. Corte Constitucional, al establecer que:
“ (…) En este orden de ideas, por ejemplo, en la Sentencia C-980 de 2010, esta
en la legislación.
En este sentido se pronunció la H. Corte Constitucional, al establecer que:
“ (…) En este orden de ideas, por ejemplo, en la Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación indicó que: “[en este] marco conceptual, la Corte se ha referido al debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal’”.
Por esta razón, se ha considerado que se presenta una vulneración del citado derecho, cuando son desconocidas las disposiciones a las que ha de sujetarse el desenvolvimiento de una actuación administrativa. Precisamente, en la referida Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación señaló que: “el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados (…)”1. (Subrayas fuera de texto)
En conclusión, para la Sala el derecho fundamental al debido proceso propende porque el ejercicio de la función pública y los trámites que se surtan ante la misma se encuentren reglados y respondan a estándares de legalidad y que exista un apego a la normatividad que rige el actuar estatal.
4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR
Como se dijo, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de
4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR
Como se dijo, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, cuando estas no cuenten con otro mecanismo de defensa judicial.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hace referencia a las causales de improcedencia de la acción de tutela, así:
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-598 de 2014, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez7
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Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
La viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se sustenta en la existencia actual de lesión o amenaza en contra de los derechos fundamentales de una persona por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este último caso en los eventos definidos por la ley, siempre y cuando para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial.
de lesión o amenaza en contra de los derechos fundamentales de una persona por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este último caso en los eventos definidos por la ley, siempre y cuando para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial.
Se precisa que, para discutir las decisiones reflejadas en actos administrativos de carácter particular, el sistema judicial permite a las partes valerse de medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para la defensa de sus derechos. No obstante, lo anterior, la acción de tutela procedería como mecanismo transitorio cuando haya lugar a un perjuicio irremediable, situación que debe estar acreditada dentro del plenario.
Sobre el tema particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T -385 de 2013, consideró:
“La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
En esos términos, la acción de tutela se torna improcedente cuando se pretende
2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
En esos términos, la acción de tutela se torna improcedente cuando se pretende atacar actos administrativos de carácter particular, pues el legislador previó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar su ilegalidad; no obstante, es procedente como mecanismo transitorio para evitar la configuración de8
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un perjuicio irremediable, caso en el cual se habilita al juez constitucional para suspender temporalmente la actuación administrativa.
5. PROBLEMA JURÍDICO.
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si es procedente la acción de tutela para ordenar al Departamento Administrativo de la Función Pública, la inclusión de la señora Ruth Erika Morales Lugo, dentro del proceso para proveer el cargo de asesor de control interno código 1020 grado 06 del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP.
6. LO PROBADO.
Oficio suscrito el 17 de noviembre de 2020 por el rector del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional - ITFIP a la Subdirectora General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en el que, solicitó el proceso de evaluación para la provisión del cargo de Asesor de Control Interno Código 1020 Grado 06, conforme a lo ordenado en la Resolución No. 74 de 2011 y remitió las
Administrativo de la Presidencia de la República en el que, solicitó el proceso de evaluación para la provisión del cargo de Asesor de Control Interno Código 1020 Grado 06, conforme a lo ordenado en la Resolución No. 74 de 2011 y remitió las hojas de vida de entre otros, la accionante Ruth Erika Morales Lugo.
Correo del 18 de noviembre de 2020, por el que, el Grupo de Meritocracia remitió a la accionante la Prueba 16 PF.
Oficio No. 20215000152001 del 30 de abril de 2021 suscrito por la Directora de Gestión y Desempeño Institucional por el que informó al Rector del ITFIP el trámite para la provisión del cargo de Asesor de Control Interno de dicha entidad , donde indicó: ”(…) En atención a su comunicación en referencia, mediante la cual manifiesta algunas inquietudes relacioandas con el procedimiento llevado acab o para la provisión del empleo de Asesor de Control Interno Código 1020 Grado 06 del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional ITFIP, me permitimo reirterarle la respuesta dada en el mes de diciembre del 2020 y los aspectos ratificados telefónic amente en diferentes oportunidades,en cuanto al procedimiento de nombramiento de las entidades de la rama ejecutiva del Orden Nacional por parte del Señor Presidente de la Republica. No obstante lo anterior y para dar respuesta a su comunicación atentamente me referiré a cada una de sus inquietudes:
1“En mi calidad de Rector del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP de El Espinal -Tolima, con el debido respeto manifiesto mi inconformidad por el trámite
inquietudes:
1“En mi calidad de Rector del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP de El Espinal -Tolima, con el debido respeto manifiesto mi inconformidad por el trámite adelantado en el mencionado proceso de selección meritocrático, por cuanto no se ha dado9
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cumplimiento a la Resolución No.74 de 2011 expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública-DAFP, norma que se encuentra vigente y que no está en contravía de lo estipulado en el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011.”
Respuesta: En cuanto a la designación del Jefe de Control Interno o quien haga sus veces, el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, modificado por el artículo 08 de la Ley 1474 del 12 julio
de 20111 señala que:
“ARTÍCULO 8o. DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DEL CONTROL INTERNO.
Modifíquese el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedará así: Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control , el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción. (Subrayado fuera del texto)
Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial.
libre nombramiento y remoción. (Subrayado fuera del texto)
Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.
PARÁGRAFO 1o. Para des empeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se deberá acreditar formación profesional y experiencia mínima de tres (3) años en asuntos del control interno.
PARÁGRAFO 2o. El auditor interno, o quien haga sus veces, contará con el personal multidisciplinario que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con la naturaleza de las funciones del mismo. La selección de dicho personal no implicará necesariamente aumento en la planta de cargos existente.”
Es pertinente señalar que originalmente (antes de la modificación de la Ley 1474 de 2011) el artículo 11 de la Ley 87 de 1993 disponía que el nombramiento de los jefes de control interno, auditores o quien haga sus veces en la Rama Ejecutiva del Orden Nacional estaba en cabeza de los Representantes Legales de cada entidad.
En virtud de lo anterior, el D epartamento Administrativo de la Función Pública en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Orden Presidencial 14 de 2002 y en el Decreto 188 de 2004, expide la Resolución 074 del 04 de febrero de 2011, “Por la cual se regula el procedimiento para la designación de los jefes de la Unidad u Oficina de Coordinación de Control Interno o de quien haga sus veces”, señalaba que el Jefe del
se regula el procedimiento para la designación de los jefes de la Unidad u Oficina de Coordinación de Control Interno o de quien haga sus veces”, señalaba que el Jefe del Organismo o entidad donde presentará la necesidad o provisión del empleo, remitía las correspondientes hojas de vida, para el análisis de mérito respectivo. Resolución que quedó derogada tácitamente con la expedición del Decreto Ley 1474 de 2011 ya mencionado, por tratarse de una norma de rango superior.
De acuerdo con el citado Decreto Ley 1474 d e 2011, los empleos o cargos de jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno que se encuentren creados en la planta de personal de las entidades públicas de la rama ejecutiva del orden nacional, son de libre nombramiento y remoción, y su nominación se encuentra en cabeza del Sr. Presidente de la República, es el caso del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP.
Se debe aclarar que estos cargos al ser de libre nombramiento y remoción, la nominación y permanencia en los mismos depende de la autoridad nominadora, esto es del señor Presidente de la República.
Frente al proceso de nombramiento de estos servidores, el Decreto 1784 de octubre 04 de 2019 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia10
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de la República”, señala en su artículo 15 numeral 16, que corresponde al despacho del Jefe
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de la República”, señala en su artículo 15 numeral 16, que corresponde al despacho del Jefe de Gabinete del Sr. Presidente de la República “Propender por el adecuado cumplimiento de las funciones de control interno en las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, para lo cual podrá impartir directrices y apoyar al Presidente de la República en el ejercicio la facultad nominadora de los de las oficinas control interno”.(subrayado fuera de texto)
Por lo anterior, los lineamientos y mecanismos para la designación de los citados Jefes de Control Interno son definidos desde dicha instancia.
Por su parte, el Decreto 430 de marzo 09 de 2016 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública” establece en el artículo 14 que son funciones de la Dirección de Gestión y Desempeño Institucional, entre otras la de “Dirigir el análisis y emisión de conceptos al Presidente de la República sobre la idoneidad y conveniencia técnica de los nombramientos de los Jefes de Control Interno de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional” (numeral 13).
En virtud de las anteriores disposiciones, el procedimiento acordado con la Presidencia de la Republica es el siguiente:
A. Las hojas de vida son rem itidas directamente por la Jefatura de Gabinete del señor Presidente de la Republica, a través de la Subdirección General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
la Republica es el siguiente:
A. Las hojas de vida son rem itidas directamente por la Jefatura de Gabinete del señor Presidente de la Republica, a través de la Subdirección General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
B. Para la emisión del concepto de idoneidad y conveniencia técni ca, la Función
Pública adelanta los siguientes pasos:
- Análisis de hoja de vida frente a los requisitos exigidos por el Decreto 989 de 2020 de acuerdo al nivel de complejidad de la entidad. • Aplicación de la prueba de conocimiento sobre asuntos de control interno, la cual debe ser superada por el candidato, con un mínimo de 60 puntos. • Aplicación de la prueba de competencias comportamentales con base en las fijadas en el Decreto 989 de 2020.
Una vez agotado el procedimiento de mérito anteriormente mencionado, se procede al nombramiento respectivo por parte del señor Presidente de la Republica, con el lleno de los requisitos exigidos por la Secretaria Jurídica de la Presidencia, entre los cuales se encuentra la certificación del cumplimiento de los requisitos frente al manual de funciones que debe expedir el Jefe de Talento Humano.
Todo este procedimiento se adelanta, sin que ello implique cambio de naturaleza jurídica del empleo a proveer de libre nombramiento y remoción del Sr. Presidente de la República y sin que se limite la facultad discrecional como nominador.
2. “En efecto, a pesar que el suscrito en calidad de Jefe del Organismo o de la Entidad
(ITFIP) remitió a los Departamentos Administrativos de la Función Pública y de la Presidencia de la República, las hojas de vida de los aspirantes RUTH ERIKA MO RALES
(ITFIP) remitió a los Departamentos Administrativos de la Función Pública y de la Presidencia de la República, las hojas de vida de los aspirantes RUTH ERIKA MO RALES LUGO, ERLEY RICARDO PARRA ROJAS y CARLOS ANDRÉS TAMAYO ARCE, a ninguno de ellos se les realizó la aplicación de las pruebas de conocimientos y competencias”.
Respuesta:
Tal como se le ha señalado en diferentes oportunidades, las hojas de vida para nombrar los Jefes de Control Interno, deben ser enviadas por la Presidencia de la República a través del despacho del Jefe de Gabinete del Sr. Presidente de la República, en efecto a continuación relacionamos los hechos y las orientaciones dadas a su despacho:11
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A. El Rector Mario Diaz del Instituto Tolimense de Formación Técnica ProfesionalITFIP, remite 3 hojas de vida al Departamento Administrativo de la Función Pública, el día 26 de octubre del 2020, como candidatos para el empleo de Asesor de Control Interno código 1020 grado 06.
B. Mediante comunicación telefónica en el mes de noviembre, el Dr. Andrés Méndez, Asesor de la Dirección de Gestión y Desempeño de la Función Pública, informa al señor rector del ITFIP la necesidad de remitir directamente a la Presidencia de la República l as hojas de vida referenciadas, teniendo en cuenta que no es competencia del Departamento Administrativo iniciar un proceso meritocrático sin la
señor rector del ITFIP la necesidad de remitir directamente a la Presidencia de la República l as hojas de vida referenciadas, teniendo en cuenta que no es competencia del Departamento Administrativo iniciar un proceso meritocrático sin la directriz por parte de Presidencia de la República.
C. Con fecha 17 de noviembre de 2020, el señor rector envía correo a la Dra. Helena Bermúdez Arciniegas, Subdirectora General de la Presidencia de la Republica, remitiendo las tres hojas de vida.
D. Mediante correo electrónico del 01 de diciembre de 2020, la Directora de Gestión y Desempeño Institucional da
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