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TA CUN - 11001-33-36-036-2021-00212-01-(23-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-036-2021-00212-01-(23-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – UGPP / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL – Ante la evidencia que lo reclamado por esta vía constitucional, es un derecho en discusión, no se impone la protección constitucional porque no hay un derecho cierto que amerite la protección inmediata, no hay compromiso con el mínimo vital, a la vida digna, o la seguridad social, la demandante es titular de dos pensiones reconocidas a su favor, por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por la misma UGPP / RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE – No se ha demostrado que haya vulneración alguna a los derechos de la actora y en tanto el problema central está en discusión antes el juez natural, dadas las connotaciones del derecho en discusión, la tutela resulta improcedente.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si ha ocurrido la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante?

Extracto: “(…) De los medios de prueba aportados al expediente con la contestación de la demanda, se encuentra demostrado que el señor (…) (q.e.p.d.) se desempeñó como docente mediante nombramientos hechos por el Ministerio de Educación Nacional, y laboró en la Normal Nacional de Varones de Icononzo, en la Normal de Varones Nacional de Nocaima, en el Instituto Nacional de Educación Media de Villavicencio, entre otros. (…) Estos nombramientos como docente nacional no son discutidos o desconocidos por la parte demandante, que en esta

Normal de Varones Nacional de Nocaima, en el Instituto Nacional de Educación Media de Villavicencio, entre otros. (…) Estos nombramientos como docente nacional no son discutidos o desconocidos por la parte demandante, que en esta vía tan solo alega que la pensión era un derecho adquirido de su cónyuge y que ya estaba “declarada”, por lo que la UGPP no podía desconocerla ni suspenderla, sino que, al fallecimiento del causante, debía sustituir la a su favor. (…) Pues bien, como se analizó en precedencia, para el reconocimiento de la pensión gracia la norma exige que el docente haya prestado sus servicios a entidades territo riales con vinculación de la misma índole por 20 años y haya ingresado formalmente al servicio antes del 31 de diciembre de 1980. Si el docente era nacional, no tenía el derecho a disfrutar de esa pensión. (…) Ahora bien, la UGPP afirma que la extinta CAJANAL incurrió en un error al reconocer la pensión gracia al causante, pues su vinculación como docente nacional no le permitía acceder a este beneficio. (…) En esta oportunidad se discute el derecho a la sustitución pensional, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y mientras tanto se de sata el proceso ordinario. Sin embargo, el derecho mismo que se reclama, deven dría de una pensión reconocida por fuera del marco legal, como indican los medios de prueba. Y por ello le asiste razón a la accionada, cuando alega la falta de causa legal en el derecho que se pide proteger por esta vía. Con la anotación que ya hemos hecho sobre qué derecho adquiridos pueden ser objeto de protecció n constitucional. (...)

legal en el derecho que se pide proteger por esta vía. Con la anotación que ya hemos hecho sobre qué derecho adquiridos pueden ser objeto de protecció n constitucional. (...) Y además, no fue un cambio jurisprudencial el que estableció como únicos beneficiarios de la pensión gracia a los docentes territoriales o nacionalizados, como lo estima el apoderado de la demandante, pues la jurisprudencia ha sido unánime en señalar que del derecho de la pensión de gracia están excluidos los docentes nacionales, como el causante. (…) Los errores en los que pudo incurrir la extinta CAJANAL al momento de reconocer el derecho pensional del causante no otorgan el carácter legal a la prestación, y por consecuencia, impiden el nacimiento del derecho a la sustitución. No existe derecho a sustituir cualquier derecho pensional, sino aquel que se haya ajustado a la ley. Y, por su parte la sustitución pensional es un derecho que tiene sus propias exigencias legales que debe cumplir quien alegue ser legitimaria; para ella solo nacerí a el derecho con el acto administrativo que la reconozca como sustituta a partir del cumplimiento de las exigencias legales con vocación de sustitución o con la decisión judicial que declare tal derecho. Si el derecho reclamado de sustitución, no lo es respecto de un derecho adquirido conforme a la ley, no nace el derecho a sustituirlo. (...) Es por ello que, en este caso, ante la evidencia que lo reclamado por e sta vía constitucional, es un derecho en discusión, no se impone la protección constitucional porque no hay un derecho cierto que amerite la protección inmediata. (…) Y queda demostrado que no hay compromiso con el mínimo vital, a la vida

constitucional, es un derecho en discusión, no se impone la protección constitucional porque no hay un derecho cierto que amerite la protección inmediata. (…) Y queda demostrado que no hay compromiso con el mínimo vital, a la vida digna, o la seguridad social. Por el contrario, según la información aportada por l a UGPP, la demandante es titular de dos pensiones reconocidas a su favor, po r elFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por la misma UGPP. Además, en el mismo escrito de demanda, y de las pruebas aportadas, se encuentra demostrado que el causante gozaba en vida de otra pensión respe cto de la cual, mediante resolución No. 2767 del 05 de junio de 2012, la Directora d e Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya había ordenado el pago a favor de la accionan te en calidad de curadora y cónyuge, por lo que es posible inferir que tiene c abida la sustitución de esa pensión ordinaria. (…) Por todo lo anterior, las pretensiones de la actora escapan a la órbita de competencia del juez constitucional, por tratarse de situaciones contenidas en actos administrativos que gozan de presunción de legalidad. No se demostró en esta acción que se abra camino a la protección inmediata de un derecho cierto e indiscutible, sino que el derecho reclamado está en discusión con razones legales que la entidad ha expuesto y que deben se r definidas por el juez natural de la causa. (…) En conclusión, no se ha dem ostrado que haya vulneración alguna a los derechos de la actora y en tanto el problem a

en discusión con razones legales que la entidad ha expuesto y que deben se r definidas por el juez natural de la causa. (…) En conclusión, no se ha dem ostrado que haya vulneración alguna a los derechos de la actora y en tanto el problem a central está en discusión antes el juez natural, dadas las connotaciones del derecho en discusión, la tutela resulta improcedente. Y no están probadas las condiciones que hagan impostergable la acción de tutela, indispensables para que de ma nera excepcional proceda dicha acción, razón por la cual la presente acción constitucional resulta improcedente. (…) En efecto, la accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional. No se evidencia una situación de riesgo o peligro alguno en el goce pleno de sus derechos. Luego entonces, no es la acción constitucional el escenario propicio para ordenar a la accionada el reconocimiento de la pensión reclamada. (…) En esencia, no se encuentra la vulneración alegada, lo que amerita confirmar la decisión de primera instancia, que rechazó la acción de tutela por improcedente. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado l a información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T291 de 2016; C – 776 de 2003; T-173 de 2016; T1260 de 2008; T-877 de 2006; T-877-06; T - 008 de 2006; T 400 de 2009; T-014 de

2012; T-014-12.

1260 de 2008; T-877 de 2006; T-877-06; T - 008 de 2006; T 400 de 2009; T-014 de 2012; T-014-12.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 114 de 1913; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-36-036-2021-00212-01

Demandante: Myriam Guzmán de Mena Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social UGPP

1.- HECHOS, PRETENSIONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE

TUTELA

En el escrito de tutela, la señora Myriam Guzmán de Mena, a través de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna y seguridad social.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a la UGPP restablecer la pensión gracia que en vida percibía el señor José Francisco Mena Córdoba (q.e.p.d.), en atención a que su reconocimiento se dio bajo el criterio que CAJANAL tenía para

gracia que en vida percibía el señor José Francisco Mena Córdoba (q.e.p.d.), en atención a que su reconocimiento se dio bajo el criterio que CAJANAL tenía para ese momento, y sin que hubiera mediado fraude o falsedad por parte del pensionado que le permita a la entidad revocar o suspender la pensión.

Igualmente, solicitó que se reconozca a su favor la sustitución de la pensión que en vida percibió su cónyuge, ya sea de forma definitiva o transitoria, hasta que la jurisdicción administrativa resuelva la situación de la pensión gracia.

Por último, solicitó que se disponga el pago de la pensión y su retroactivo desde la fecha del fallecimiento del pensionado, esto es, desde el 29 de noviembre de 2020, debidamente indexado.

Como hechos, señaló que contrajo matrimonio católico con el señor José Francisco Mena Córdoba (q.e.p.d.) el día 05 de julio de 1978, unión de la cual nacieron 2 hijos que, a la fecha de presentación de esta acción, superan los 25 años de edad.2 Acción de Tutela No. 11001-33-36-036-2021-00212-01

Demandante: Myriam Guzmán de Mena

Demandada: UGPP

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Mediante resolución No. 6627 del 08 de agosto de 1988, CAJANAL reconoció pensión gracia al señor Mena Córdoba (q.e.p.d.) en cuantía de $55.443.65, efectiva a partir del 11 de septiembre de 1986, bajo el criterio que tenía la entidad

pensión gracia al señor Mena Córdoba (q.e.p.d.) en cuantía de $55.443.65, efectiva a partir del 11 de septiembre de 1986, bajo el criterio que tenía la entidad en su momento, según el cual, los vinculados como docentes, bien sea nacionales o territoriales, tenían derecho a la pensión gracia.

La pensión fue reliquidada mediante resolución No. 3334 del 23 de abril de 1990 , que elevó su cuantía a la suma de $64.780.95, y mediante resolución No. 4669 del 07 de marzo de 2001, por retiro definitivo del servicio, lo que elevó su monto a la suma de $992.858.25 a partir del 29 de febrero de 2000.

El señor Mena Córdoba (q.e.p.d.) empezó a sufrir de enfermedades mentales, por lo que fue declarado interdicto, y mediante sentencia del 05 de diciembre de 2008 el Juzgado 12 de Familia de Bogotá designó a la demandante como su curadora.

A partir de ese momento, la demandante procuró los cuidados del señor Mena Córdoba (q.e.p.d.) y administró los recursos económicos de la pareja, entre ellos, las pensiones a las que él tenía derecho.

Sin embargo, por la patología del señor Mena Córdoba (q.e.p.d.) y por la edad de ambos miembros de la pareja, desde el año 2017, y hasta el 29 de noviembre de 2020, fecha de su fallecimiento, el causante fue internado en un hogar geriátrico. Sin embargo, la demandante en ningún momento desamparó a su cónyuge.

El 07 de diciembre de 2020, la demandante informó a la UGPP del fallecimiento

Sin embargo, la demandante en ningún momento desamparó a su cónyuge.

El 07 de diciembre de 2020, la demandante informó a la UGPP del fallecimiento del causante, y solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, petición resuelta en forma negativa mediante resolución RDP 029501 del 18 de diciembre de 2020, en la cual se indicó que al causante no debió habérsele reconocido la pensión gracia.

Mediante resolución RDP 007032 del 17 de marzo de 2021 la UGPP resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad, pero esta vez se indicó que la demandante no convivió con el causante, en atención a que este se encontraba en un hogar geriátrico.3 Acción de Tutela No. 11001-33-36-036-2021-00212-01

Demandante: Myriam Guzmán de Mena

Demandada: UGPP

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Finalmente, mediante resolución No. RDP 007323 del 19 de marzo de 2021 la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial, confirmándola en su integridad.

La negativa de la entidad le genera perjuicios a la demandante, pues es una adulta mayor, que ya tenía dentro de su haber el valor de la mesada pensional, por lo que se afectó su flujo económico, calidad de vida, vida digna y mínimo vital.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que se vulneró el debido proceso, pues la UGPP debió demandar su propio acto. Para el reconocimiento de la

se afectó su flujo económico, calidad de vida, vida digna y mínimo vital.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que se vulneró el debido proceso, pues la UGPP debió demandar su propio acto. Para el reconocimiento de la pensión no medió ninguna actuación fraudulenta, por lo que la entidad demandada no podía revocar la pensión, sin mediar autorización del beneficiario.

La entidad demandada “desconoció” la pensión gracia y por ende, la sustitución pensional a la actora, con fundamento en sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y con un “formato que tiene costumbre la entidad para de forma arbitraria, negar el derecho a sustituir la pensión”.

Los fallos de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional tienen efectos hacia futuro, y no pueden afectar derechos adquiridos y consolidados con criterios anteriores, en virtud del principio de la irretroactividad.

La entidad demandada desconoce además la buena fe, la protección especial de la mujer, la confianza legítima, los derechos adquiridos, la legalidad del acto propio y la seguridad jurídica, pues la pensión ya estaba en cabeza de su titular, con la expectativa legítima de que a su fallecimiento, el beneficiario, en este caso su esposa, sustituiría el derecho.

La edad y el estado de salud del causante fueron las razones por las cuales se le ingresó en un hogar geriátrico, situación que, si bien imposibilitó la convivencia en estricto sentido, no por ello dejaron de ser pareja.

No existe otro medio de defensa expedito con el cual asegurar los derechos reclamados de la demandante, por lo que la tutela debe proceder, por lo menos

estricto sentido, no por ello dejaron de ser pareja.

No existe otro medio de defensa expedito con el cual asegurar los derechos reclamados de la demandante, por lo que la tutela debe proceder, por lo menos como mecanismo transitorio, hasta tanto la jurisdicción competente dirima el conflicto.4 Acción de Tutela No. 11001-33-36-036-2021-00212-01

Demandante: Myriam Guzmán de Mena

Demandada: UGPP

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La pensión se mantuvo en el tiempo bajo el criterio que en su momento sostuvo la entidad y el giro jurisprudencial no puede afectar la declaratoria del derecho que estaba en firme.

Al causante le fue reconocida la pensión gracia por su vinculación laboral previa al 31 de diciembre de 1980.

No tiene ningún sentido que después de más de 30 años del reconocimiento pensional, ahora la entidad indique que esto no debió suceder y que a la accionante no le debe ser reconocida la pensión de sobrevivientes, pues el obrar culposo de la entidad al no informar la situación irregular de la pensión en un tiempo prudente, escapa a la realidad social y permite entrever que la entidad desea beneficiarse de su propia culpa por no actuar en el tiempo debido.

2.- TRÁMITE PROCESAL

La acción de tutela fue admitida con auto del 08 de julio de 2021 por parte del Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó notificar a l a entidad demandada, a la cual le otorgó un término de 2 días para remitir un informe sobre los hechos a que hace alusión el escrito de tutela.

notificar a l a entidad demandada, a la cual le otorgó un término de 2 días para remitir un informe sobre los hechos a que hace alusión el escrito de tutela.

3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado de la UGPP solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción.

Una vez revisadas las bases de datos y aplicativos de la entidad, se pudo evidenciar que mediante resolución RDP No. 029501 del 18 de diciembre de 2020, la Unidad le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a la accionante, por considerar que los tiempos de servicio del causante fueron nacionales.

Para sustentar esta afirmación, aportó “pantallazo”, en donde se observa certificación del Ministerio de Educación Nacional del 27 de julio de 1987 sobre los tiempos de servicios prestados por el señor Francisco José Mena Córdoba (q.e.p.d.).5 Acción de Tutela No. 11001-33-36-036-2021-00212-01

Demandante: Myriam Guzmán de Mena

Demandada: UGPP

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La pensión gracia es un derecho de carácter especial y autónomo frente al régimen pensional ordinario, concebida como una compensación o retribución a favor de los docentes territoriales que tenían una diferencia salarial frente a los maestros de carácter Nacional.

Por lo anterior, consideró que es claro que no había lugar a otorgar la pensión gracia al causante, y la extinta CAJANAL cometió un error al reconocerla con fundamento en tiempos nacionales, por lo que no debe ordenarse la sustitución

Por lo anterior, consideró que es claro que no había lugar a otorgar la pensión gracia al causante, y la extinta CAJANAL cometió un error al reconocerla con fundamento en tiempos nacionales, por lo que no debe ordenarse la sustitución pensional.

El error de la administración no genera derechos, y la demandante no puede pretender seguir beneficiándose de un derecho que no posee y que, además, afecta la sostenibilidad del “frágil sistema pensional”.

No existe vulneración alguna de los derechos si los actos administrativos que los reconocen se apartan de la normatividad que el ordenamiento jurídico establece para ello. Tampoco se vulnera el principio de confianza legítima, cuando la misma se encuentra fundamentada en actos que van en contra de los postulados que regulan la materia.

De accederse a las pretensiones de la acción, se causaría un grave perjuicio a las arcas del Estado, puesto que los dineros con los que se pagan las pensiones administradas por la UGPP no son ilimitados, y esta entidad debe velar porque la sostenibilidad del sistema se mantenga, diligencia que daría al traste de reconocerse pensiones contrariando el ordenamiento jurídico, como es el presente caso.

La acción de tutela es abiertamente improcedente para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales como la pensión gracia, y la demandante cuenta con otros mecanismos legalmente establecidos para reclamar su derecho.

En el presente caso no se vulneró el derecho al mínimo vital, pues la demandante es pensionada del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la extinta

CAJANAL.

Tampoco se vulneró el derecho a la seguridad social de la demandante, pues se

En el presente caso no se vulneró el derecho al mínimo vital, pues la demandante es pensionada del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la extinta

CAJANAL.

Tampoco se vulneró el derecho a la seguridad social de la demandante, pues se encuentra activa como cotizante en los servicios de salud de MEDIMAS EPS, ni6 Acción de Tutela No. 11001-33-36-036-2021-00212-01

Demandante: Myriam Guzmán de Mena

Demandada: UGPP

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

el debido proceso, pues se han resuelto todas y cada una de las peticiones elevadas.

4.- EL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 21 de julio de 2021, rechazó por improcedente la acción de tutela, frente a los derechos reclamados por la demandante.

Como fundamentos de su decisión, el a quo (Dr. Luis Eduardo Cardozo Carrasco) señaló:

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario, y es improcedente cuando el afectado disponga de otros medios de defensa judicial, siempre que estos sean idóneos para obtener la protección requerida. Regla que tiene una excepción cuando, pese a la existencia de otros medios, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para el caso de autos, consideró que la demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo idóneo y eficaz para controvertir los actos administrativos que le negaron la sustitución pensional, y en

Para el caso de autos, consideró que la demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo idóneo y eficaz para controvertir los actos administrativos que le negaron la sustitución pensional, y en el cual puede solicitar las medidas cautelares del caso, situación que torna improcedente la presente acción.

No se vulneraron los derechos invocados, pues la pensión gracia que devengaba el cónyuge de la demandante no debió ser reconocida, por no cumplir con los requisitos para disfrutarla.

La demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente, urgente, grave e impostergable, por lo que el juez constitucional no puede invadir la órbita del juez natural de la causa.

5.- LA IMPUGNACIÓN

El fallo de primera instancia fue impugnado por el apoderado de la demandante , quien reiteró los argumentos ya expuestos en la demanda, y agregó que con declaraciones extra juicio se demostró que la accionante dependía7 Acción de Tutela No. 11001-33-36-036-2021-00212-01

Demandante: Myriam Guzmán de Mena

Demandada: UGPP

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

económicamente del causante, por lo que a su muerte, su situación económica y su subsistencia se encuentran en una situación precaria, que pone en peligro su propia vida, pues se encuentra desvinculada laboralmente y sin ingresos.

Reiteró que la entidad no podía “suspender” la pensión gracia que en vida le fue

su subsistencia se encuentran en una situación precaria, que pone en peligro su propia vida, pues se encuentra desvinculada laboralmente y sin ingresos.

Reiteró que la entidad no podía “suspender” la pensión gracia que en vida le fue reconocida al causante, al no existir falsedad o fraude que le permita revocar su propio acto.

Señaló que los actos que negaron la sustitución pensional ya fueron demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante proceso radicado el 19 de julio de 2021 bajo el No. 11001-33-35-029-2021-0020700, y que correspondió al Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, autoridad que aún no ha avocado su conocimiento.

A su juicio, el juez constitucional debe, como mínimo, ordenar que la pensión que ya está declarada, se inicie a pagar a la mayor brevedad, independientemente del proceso que se está adelantado ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Además, la entidad no debe estudiar si el causante tenía o no los requisitos para la pensión gracia, porque este es un derecho ya declarado.

6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6.1.- Problema Jurídico

Pretende la demandante, a través del recurso de impugnación, que se revoque la sentencia de primera instancia de fecha 21 de julio de 2021, proferida por el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó por improcedente la acción de tutela, frente a los derechos reclamados.8 Acción de Tutela No. 11001-33-36-036-2021-00212-01

Demandante: Myriam Guzmán de Mena

Demandada: UGPP

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Así, corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si ha ocurrido la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

6.2.- Del derecho a la dignidad humana

Desde el artículo 1°, la Constitución Nacional estableció a la dignidad humana como uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, al señalar: “Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” (Negrilla fuera de texto).

La dignidad humana es un derecho fundamental autónomo, que consiste en el trato

humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” (Negrilla fuera de texto).

La dignidad humana es un derecho fundamental autónomo, que consiste en el trato especial que merece toda persona por el sólo hecho de serlo, así como la facultad de exigir un trato acorde con su condición humana1.

La Corte Constitucional identificó tres lineamientos respecto de la dignidad humana, entendida como: i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan de vida, y de determinarse según sus características; ii) determinadas condiciones materiales de existencia; y iii) intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral2. Igualmente, en virtud del derecho a la dignidad humana, grupos de población en situaciones de vulnerabilidad o discriminados, tales como la niñez, los indígenas, los adultos mayores y las personas con discapacidad, son beneficiarios de una especial protección.

6.3.- Del derecho al mínimo vital

Dentro de los lineamientos de la dignidad humana, entendida como determinadas condiciones materiales de existencia, y la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física y moral, adquiere importancia el derecho al mínimo vital, entendido como aquel que permite la vida humana en condiciones dignas, y comprende elementos que garantizan la subsistencia de las personas,

1 Corte Constitucional. Sentencia T291 de 2016. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t291-16.htmhttps://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-291-16.htm 2 Ibídem9

291-16.htmhttps://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-291-16.htm 2 Ibídem9 Acción de Tutela No. 11001-33-36-036-2021-00212-01

Demandante: Myriam Guzmán de Mena

Demandada: UGPP

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

especialmente, en lo que se refiere a bienes materiales y espirituales, que permiten un desarrollo integral.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional señaló que el derecho al mínimo vital está relacionado con los bienes y servicios de primera necesidad que se necesitan para satisfacer la subsistencia y “… contar con las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.”3

La misma Corte señaló que el derecho al mínimo vital comprende todas aquellas medidas que estén encaminadas a evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan tener una existencia digna4.

6.4.- Del derecho a la seguridad social

De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio colombiano. De otra, es un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.

El derecho a la seguridad social se encuentra regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad para todos los habitantes de Colombia, en todas las etapas de su vida, a través de la obtención de los mejores resultados

coordinación y control del Estado.

El derecho a la seguridad social se encuentra regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad para todos los habitantes de Colombia, en todas las etapas de su vida, a través de la obtención de los mejores resultados con los recursos existentes, y gracias al mutuo apoyo entre sus intervinientes.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, la seguridad social busca garantizar a las personas sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el mínimo vital, cuando se encuentren en situaciones de especial protección o se vean enfrentados a contingencias que mengüen su estado de salud, su calidad de vida o su capacidad económica, o que se configuren como un obstáculo para obtener los medios mínimos de subsistencia.

3 Corte Constitucio

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