TA CUN - 11001-33-36-036-2021-00236-01-(02-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-036-2021-00236-01-(02-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Policía Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DIGNIDAD, A LA IGUAL DAD, AL DEBIDO PROCESO Y AL MÍNI MO VITAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA – La acción de tutela resul ta improcedente en el presente caso, no se reúnen las condiciones de urgencia, graved ad e inminencia del presunto perjuicio – El accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitu cional, en las circunstancias analizadas – No se demostraron las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino y por demás esta no está prevista para desplazar al mecanis mo ordinario de defensa sea administrativo o judicial, si se insiste en la vulneración de sus derechos; corolario de lo expuest o, se confi rmará la decisión de primera instancia.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamental es del accionante?
Extracto: “(…) En virtud de los argumentos expuestos con antelación y de las pruebas obrantes en el pr oceso debe señalarse como lo hizo el a q uo, que la presente tutela se torna improcedente. No se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni la violación p or parte de la entidad accionada de los derechos fundamentales alegados por el accionante que amerite la intervención del juez constitucional. (…) Sobre el particular se de be señal ar que, pese a que el accionante puede enfrent ar circunst ancias económicas, familiares y de salud
fundamentales alegados por el accionante que amerite la intervención del juez constitucional. (…) Sobre el particular se de be señal ar que, pese a que el accionante puede enfrent ar circunst ancias económicas, familiares y de salud complejas, lo cierto es que no se demostró que esas causas hayan sido el motivo por el cual la entidad demandada decidió terminar la comisión de servicios en la que se encontraba. Sin perjuicio de ello, lo que se obse rva no es un a desvinculación arbitraria como miembro de la Policía Nacional sino un cambio en el ejercicio de su labor, qu e, si bien tiene implicaciones económicas que le pueden afectar, no desampara su mínimo vital. Tampoco se logró demostrar la vulneración al derecho fundamental a la igualdad alegado, pues no se allegaron las pruebas idóneas que acrediten el trato diferenciado que acusa haber recibido por parte de la entidad. (…) Sobre la protección a la figura del padre cabeza de familia se debe decir que no se demost ró que exista u na auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte de la madre de sus hijos menores , ya que no se probó, por ejemplo, una declaratoria de pérdida de capacidad labor al de l a madre q ue le impida interven ir en el sos tenimiento de l os m enores. (…) Por el contrario, se observa q ue la actuación desplegada por la entidad acciona da fue respetuosa del debido proceso y la dignidad del accionante. Las decisiones fueron motivadas y obedecieron a órdenes y c ompetencias de las que se presume su legalidad, con lo cual el actor puede ejerc er plenamente su derecho de defensa a través de los mecanismos administrativos y judiciales con los que c uenta. (….) Así
legalidad, con lo cual el actor puede ejerc er plenamente su derecho de defensa a través de los mecanismos administrativos y judiciales con los que c uenta. (….) Así las cosas, las pretensiones de la tutela escapan a la órbita de competencia del juez constitucional, y la acción de tutela solo resulta procedente de manera transitoria si se advierte un perjuicio irremediable. La inconformidad sustancial, para la cu al debe demostrar probatori amente que le asiste el derecho puede hacerla valer ante el juez natural de la causa con la impugnación del acto administrativo y prueba de los vicios de nulidad, si los hubiere. Para ello dispone del mecanismo idón eo siempre que no haya dejado de fenecer los términos para accionar. Por lo anterior, estamos frente a un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y del que prima facie no se advierte lesión a los derechos fundamentales deprec ados para que proceda la tutela de manera transitoria. (…) Aquella presunción de legalidad puede ser desvirtuada bajo las formas propias establecidas por el legislador, en uso de la vía judicial idónea y eficaz para obtener las pretensio nes que ahora rec lama. Siempre que acredite los medios de prueba que le permitan acceder al derecho. (…) En efecto, si hay un debate adicional en torno a los actos o las actuaciones desplegadas p or la Policía Nacional, tal ejercicio debe definirse en el pro ceso ordinario por el juez natural de la causa, bajo las reglas procesales propias, haciendo uso del medo de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que incluso como lo advirtió el a quo, puede solici tar como medida cautelar la
ordinario por el juez natural de la causa, bajo las reglas procesales propias, haciendo uso del medo de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que incluso como lo advirtió el a quo, puede solici tar como medida cautelar la suspensión provisional de los actos sobre l os que pretende ventilar su legalidad através de la tutela. (…) Consi dera la Sala q ue en el sub li te no está proba da la existencia de un perjuicio irremedia ble que haga viable el trámite de la acción de tutela a pesar de existir otro m ecanismo judicial para lograr la protección de sus derechos, en tanto no se evi dencian los elementos que lo integra n, como la urgencia, inminencia, impostergabilidad y graveda d. En todo caso la tutela, tampoco está establecida para revivir los términos procesales para accionar si ellos hubieren fenecido. (…) En conclusión la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso. Se itera que no se reúnen las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia del presunto perjuicio. El accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitu cional, en la s circunstancias analizadas. No se demostraron las razones de la vulneración, de modo que la tu tela no se abre camino y por demás esta no está prevista para desplazar a l mecanismo ordinario de defensa sea administrativo o judicial, si se insiste en la vulneración de sus derechos; corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo elec trónico registrado la información sobre el senti do de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte C onstitucional
la decisión de primera instancia. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo elec trónico registrado la información sobre el senti do de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte C onstitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T291 de 2016; T – 010 de 2017; C-640 de 2002; T-103 de 2006; T-465 de 2009; T-687 de 2016; T-467 de 1995; T-707 de 2015.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-36-036-2021-00236-01
Demandante: Jorge Giovanny Molano Rodríguez
Demandada: Policía Nacional
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, el señor Jorge Giovanny Molano Rodríguez, actuando
Demandante: Jorge Giovanny Molano Rodríguez
Demandada: Policía Nacional
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, el señor Jorge Giovanny Molano Rodríguez, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamental es a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital.
Como pretensiones, solicitó: (i) que se suspendan provisionalmente los efectos de la resolución no. 000117 del 15 de julio de 2021 por la cual se dispuso la terminación de la designación en provisionalidad en el cargo de Auxiliar judicial de la Planta del personal del Tribunal Superior Militar y Policial de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. Que en consecuencia se reviertan las cosas al estado anterior a la expedición de dicho acto administrativo, esto es, que permanezca vigente l a resolución no. 000039 del 18 de mayo de 2021 que lo comisionó en dicho cargo hasta el 31 de diciembre de 2021 y se ordene cancelar a su favor el dinero dejado de percibir desde que se dispuso terminar su designación; (ii) que se ordene a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional suspender el trámite adelantado con ocasión a la terminación de su designación en el cargo de Auxiliar Judicial hasta que se resuelva la tutela; (i ii) que se de aplicación al precedente constitucional de protección al empleado en provisionalidad; (iv) que se le garantice la reserva de la información contenida en los documentos allegados con la demanda de tutela; (v) que se ordene al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y de Policía ofrecer
que se le garantice la reserva de la información contenida en los documentos allegados con la demanda de tutela; (v) que se ordene al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y de Policía ofrecer disculpas a él y a su núcleo familiar por la decisión administrativa adoptada en la Resolución No. 00117 de 20212 Acción de Tutela no. 11001-33-36-036-2021-00236-01
Demandante: Jorge Giovanny Molano Rodríguez
Demandada: Policía Nacional
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Los hechos que sustentan la acción se resumen en que el accionante es miembro de la Policía Nacional dentro del nivel ejecutivo en el grado de intendente con antigüedad de más de 19 años y próximo a causar el derecho a la asignación de retiro. Desde el 2008 se lo comisionó de manera permanente a la Administración Pública - Justicia Penal Militar con carácter provisional.
Mediante resolución no. 000039 de 2021, el Director de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial lo comisionó en el cargo de Auxiliar Judicial en las Fiscalías Penales Militares y Policial delegadas ante el Tribunal Superior Militar hasta el 31 de diciembre de 2021. Posteriormente el mencionado Director de la Unidad profirió la resolución no. 000117 del 15 de julio de 2021 en la que resolvió terminar la designación del accionante en el cargo de la planta del personal, en atención a la solicitud que realizara el Director de la Policía Nacional y sin invocar ninguna causal de terminación.
Actualmente recibe tratamiento y terapia psicológica debido a que desde el
accionante en el cargo de la planta del personal, en atención a la solicitud que realizara el Director de la Policía Nacional y sin invocar ninguna causal de terminación.
Actualmente recibe tratamiento y terapia psicológica debido a que desde el 2014 sufre de estrés laboral y trastornos mixtos de ansiedad y depresión. El 21 de abril de 2021 tuvo que internarse en un centro médico bajo cuidado psiquiátrico por la afectación a su salud. Las anteriores situaciones médicas son de conocimiento de la accionada. Tiene obligaciones alimentarias vigentes ya que tiene a su cargo dos hijos. Además, debe suministrar alimentos a su padre que es un adulto mayor que no cuenta con pensión. Tiene obligaciones bancarias que cubría con el salario que devengaba como Auxiliar Judicial, sin embargo, con el salario de Intendente no logra cubrir los gastos de su congrua existencia ni las obligaciones que posee.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales al adelantar una actuación administrativa desproporcionada que no tuvo en cuenta el régimen legal y jurisprudencial vigente para la desvinculación de los servidores públicos que se encuentran en provisionalidad. Además, sus menores hijos quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital. Las acciones judiciales a las que pudiera acudir no constituyen herramientas idóneas ni eficaces para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales invocados.3 Acción de Tutela no. 11001-33-36-036-2021-00236-01
Demandante: Jorge Giovanny Molano Rodríguez
Demandada: Policía Nacional
derechos fundamentales invocados.3 Acción de Tutela no. 11001-33-36-036-2021-00236-01
Demandante: Jorge Giovanny Molano Rodríguez
Demandada: Policía Nacional
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
En razón a lo anterior solicitó que se de aplicación al retén social ya que es padre cabeza de familia, enfermo mental y una persona próxima a pensionarse. Por lo que tiene derecho a que se mantengan las condiciones laborales hasta que cumpla el tiempo restante para acceder a la asignación de retiro.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Trein ta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 28 de julio de 2021 , en el que negó la medida provisional solicitada y se ordenó notificar al Director General de la Policía Nacional, al Director de Talento Humano de la Policía Nacional y al Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, para que en el término de 2 días se pronuncien sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.
3.- Contestación de la entidad demandada
3.1.- La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial solicitó que se declare improcedente la acción de tutela ya que se centra en el desacuerdo del accionante con el contenido de un acto administrativo que dispuso terminar su designación en el cargo que desempeñaba para lo cual existen instrumentos judiciales en los que puede discutir el acto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El accionante actualmente ostenta el grado de Intendente dentro del Nivel
desempeñaba para lo cual existen instrumentos judiciales en los que puede discutir el acto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El accionante actualmente ostenta el grado de Intendente dentro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Mediante resolución no. 000039 del 18 de mayo de 2021 fue comisionado para ejercer las funciones propias de Auxiliar Judicial del Tribunal Superior Militar y Policial en las Fiscalías ante el Tribunal Superior Militar y Policial hasta el 31 de diciembre de 2021. No obstante, mediante resolución no. 00117 del 15 de julio de 2021 se dio la terminación de la comisión en la Función Pública del Intendente. Ello en razón a la solicitud hecha por del Director General de la Policía Nacional que mediante oficio no. S-202106877-INSGE-COJUP-29.25 del 5 de abril de 2021 solicitó que se adelantaran los trámites administrativos correspondientes para dar fin a la comisión. En dicho acto administrativo se resolvió terminar la designación en4 Acción de Tutela no. 11001-33-36-036-2021-00236-01
Demandante: Jorge Giovanny Molano Rodríguez
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la planta de personal del Tribunal Superior Militar y Policial de la Unidad al Intendente Molano en el cargo de Auxiliar Judicial de dicha Corporación.
El Director de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial cuenta con la facultad legal nominadora del personal de la planta de empleados de dicha Unidad. Los miembros de la Fuerza Pública comisionados
El Director de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial cuenta con la facultad legal nominadora del personal de la planta de empleados de dicha Unidad. Los miembros de la Fuerza Pública comisionados para ejercer cargos en la Justicia Penal Militar y Policial como el accionante, no dejan de pertenecer a su institución de origen a la que continúan vinculados de forma principal. Si bien se terminó la designación del accionante como Auxiliar Judicial, lo cierto es que regresó a las filas de la institución policial y recibe una contraprestación por los servicios prestados con la que podr á asumir, de acuerdo con sus ingresos, las obligaciones adquiridas.
La cesación del pago de la asignación como Auxiliar Judicial del Tribunal Superior Militar y Policial no vulnera los derechos fundamentales del accionante ya que se derivó de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad. La vinculación con la Policía Nacional se mantiene incólume, por lo que, el accionante tiene derecho a recibir la asignación mensual de acuerdo con el grado que ostenta, permitiéndole atender sus necesidades básicas y las de su familia. Sobre la cuota alimentaria podrá acudir a las instancias judiciales para solicitar su disminución atendiendo que sus ingresos cambiaron.
Las comisiones para desempeñar cargos en la jurisdicción castrense no tienen vocación de perpetuidad ni gener an la obligación de permanencia indefinida en esa situación administrativa. El accionante llevaba más de una década prestando sus servicios a la Justicia Penal Militar, por lo que, no era imprevisible que se terminara su designación.
3.2.- La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional solicitó
prestando sus servicios a la Justicia Penal Militar, por lo que, no era imprevisible que se terminara su designación.
3.2.- La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional solicitó que se declare improcedente la acción de tutela ya que el accionante podía acudir al medio de control de nulidad y establecimiento del derecho para atacar el acto administrativo que lo afectó de manera particular. Saltarse los mecanismos previstos sin acreditar la configuración de un perjuicio irremediable hace improcedente la acción constitucional.5 Acción de Tutela no. 11001-33-36-036-2021-00236-01
Demandante: Jorge Giovanny Molano Rodríguez
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Los antecedentes administrativos que llevaron al traslado del accionante obedecen a movimientos internos habituales y necesarios para renovar o efectuar cambios requeridos en aquellas unidades donde el personal por alguna razón se encontraba afectado el buen servicio o llevaba laborando demasiado tiempo. Así mismo para cubrir las necesidades del personal en las unidades policiales que, por múltiples razones del servicio, se requerían de forma constante para la atención en materia de seguridad ciudadana.
No existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante ni resulta cierto que su traslado hubiera sido intempestivo y arbitrario. Si bien no se desconocían las problemáticas de cada uno de los uniformados de la institución, no se transgredió ningún derecho ya que es claro para el accionante que el personal uniformado de la Policía Nacional en todos los grados debe estar en disposición de trasladarse a cualquier lugar de la geografía nacional a cumplir con la misión constitucional por la que se
institución, no se transgredió ningún derecho ya que es claro para el accionante que el personal uniformado de la Policía Nacional en todos los grados debe estar en disposición de trasladarse a cualquier lugar de la geografía nacional a cumplir con la misión constitucional por la que se incorporó.
Si bien el accionante se opon e a la decisión institucional de finalizar su comisión en razón a que el salario devengado como intendente no le alcanza para cubrir sus obligaciones actuales, lo cierto es que, la disminución de su salario se derivaba de las obligaciones civiles y personales que contrajo y sobre las que la Policía Nacional no tiene injerencia ya que cada uniformado es autónomo en distribuir sus ingresos de manera razonable y responsable.
3.3.- La Dirección General de la Policía Nacional solicitó que se niegue la acción de tutela ya que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y el acci onante cuenta con mecanismos judiciales para controvertir la legalidad del acto administrativo que definió su situación jurídica en la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial en los que puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado.
Los miembros de la Policía Nacional están sujetos al régimen especial de carrera y el personal que ingresa a la Justicia Penal Militar hace parte del escalafón de la Policía Nacional. La figura de la comisión está concebida para el personal uniformado de la institución con el propósito de que cumplieran misiones especiales del servicio, en una dependencia policial, militar, oficial o6 Acción de Tutela no. 11001-33-36-036-2021-00236-01
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misiones especiales del servicio, en una dependencia policial, militar, oficial o6 Acción de Tutela no. 11001-33-36-036-2021-00236-01
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privada. La Comisión en la Administración Pública que permitió al uniformado en servicio activo ser enviado a cumplir misiones especiales del servicio dependía del Director General de la Policía Nacional, de las necesidades del servicio de la institución y de la facultad discrecional que le permitía designar el uniformado que saldría en dicha situación administrativa. Ello no implica la separación del uniformado de la fuerza pública para el que se incorporó, sino la continuidad en servicio activo mientras permaneciera en la situación administrativa de comisión.
No existe vulneración de derechos fundamentales ya que el uniformado goza de la prestación de sus servicios de salud al encontrarse activo en los servicios médicos prestados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Frente al mínimo vital alegado, pese a la terminación de su comisión, no se presentó ruptura de su relación laboral como miembro activo de la institución policial y continúa percibiendo los salarios y emolumentos propios del grado que ostenta.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 10 de agosto de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos:
Encontró demostrado que efectivamente al accionante se le había comisionado en el cargo de Auxiliar Judicial del Tribunal Superior de Justicia
de tutela, con base en los siguientes argumentos:
Encontró demostrado que efectivamente al accionante se le había comisionado en el cargo de Auxiliar Judicial del Tribunal Superior de Justicia Penal Militar y Policial hasta el 31 de diciembre de 2021 y que pese a ello fue terminada la comisión mediante Resolución No. 00017 del 15 de julio de 2021. Ante la existencia de la Resolución No. 00017 de 2021 la acción constitucional se torna improcedente ya que no cumple el requisito de subsidiariedad exigido, pues el accionante contaba con los mecanismos procesales que conllevaran a la declaratoria de nulidad y el restablecimiento de sus derechos y a través de los cuales podía solicitar las medidas cautelares del caso.
La acción de tutela no es un medio alternativo que omita el trámite de las actuaciones administrativas o reemplace las acciones judiciales ordinarias ya que conllevaría a desplazar a la administración en el estudio de sus decisiones y al desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado y del juez7 Acción de Tutela no. 11001-33-36-036-2021-00236-01
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natural propio del debido proceso, el juez de tutela no puede desplazar al juez natural.
No es de recibo el argumento consistente en que la actuación de la entidad configura un perjuicio irremediable en tanto disminuye la posibilidad de acceder a su asignación de retiro. El hecho de que se terminara la comisión del accionante en el cargo de auxiliar judicial no rompe el vínculo laboral que
configura un perjuicio irremediable en tanto disminuye la posibilidad de acceder a su asignación de retiro. El hecho de que se terminara la comisión del accionante en el cargo de auxiliar judicial no rompe el vínculo laboral que posee con la Policía Nacional desde el 2003. Actualmente tiene el grado de intendente y puede seguir ejerciendo sus funciones a efectos de cumplir los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro.
No existe vulneración al derecho fundamental al mínimo vital ya que la entidad es ajena a las circunstancias particulares del actor y no puede basar sus decisiones solamente en la condición particular de sus funcionarios, conforme a las obligaciones naturales o civiles adquiridas. El hecho de que el accionante mientras estuvo desempeñándose como auxiliar judicial le fue regulada la cuota alimentaria de sus hijas y adquirió productos bancarios no es óbice para que no pudiera ser reintegrado a la planta de la Policía Nacional.
Sobre la presunta vulneración al derecho a la salud si bien no se desconocen las valoraciones médicas y psicológicas que se le han realizado y las incapacidades no se acreditó de qué manera esas circunstancias impiden al accionante desempeñarse como intendente y que sea necesario que a través de la acción constitucional se ordene que su comisión como auxiliar judicial hasta el 31 de diciembre de 2021 puede mejorar su salud. En todo caso será la Policía Nacional la que deberá validar si el estado médico del accionante impide o no su desempeño al servicio de la fuerza pública, sin que esa situación configure una amenaza inminente, grave y urgente. No se advirtió vulneración a sus derechos a la dignidad humana e igualdad.
5.- La impugnación
situación configure una amenaza inminente, grave y urgente. No se advirtió vulneración a sus derechos a la dignidad humana e igualdad.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante. Considera que el juez de primera instancia no verificó los alcances del precedente constitucional respecto a la terminación de la designación de los cargos en provisionalidad y la aplicación de l retén social exigidos a los nominadores.8 Acción de Tutela no. 11001-33-36-036-2021-00236-01
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Tampoco fueron abordadas todas las temáticas propuestas ni los derechos fundamentales invocados como violados.
La Corte Constitucional define que los actos administrativos pueden vulnerar derechos constitucionales como el debido proceso. De ahí surge la posibilidad jurídica de que sea la acción de tutela la llamada al amparar los derechos fundamentales del perjudicado. Además, en el presente caso se encuentran acreditados cada uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
La acción de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta eficaz por la tardanza en el trámite y resolución definitiva que entorpece el goce efectivo de los derechos invocados t eniendo en cuenta las condiciones personales de padre cabeza de hogar, enfermo mentalmente y en condición de pre pensionado. Constituiría un mensaje negativo a la administración al premiar el desborde de poder en que incurrió la entidad accionada al no fundamentar sus decisiones con argumentos constitucionalmente admisibles.
pensionado. Constituiría un mensaje negativo a la administración al premiar el desborde de poder en que incurrió la entidad accionada al no fundamentar sus decisiones con argumentos constitucionalmente admisibles.
Por lo anterior solicitó que se revoque la decisión impugnada y en su lugar se tutelen sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende la parte accionante a través del recurso de apelación que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 10 de agosto de 2021, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.9 Acción de Tutela no. 11001-33-36-036-2021-00236-01
Demandante: Jorge Giovanny Molano Rodríguez
Demandada: Policía Nacional
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho a la igualdad
impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho a la igualdad
El derecho a la igualdad se encuentra consagrado en el artículo 13 de nuestra Constitución tiene dos dimensiones: formal y material. Según la dimensión formal, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y tienen el derecho a recibir la misma protección y trato de las autoridades y a gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Según la dimensión material, el Estado debe promover las condiciones
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