🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-36-036-2021-00270-01-(15-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-036-2021-00270-01-(15-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Minister io del Trabajo, Fidu agraria S.A. c omo Administradora del Fo ndo de Sol idaridad Pensio nal FSP y A dministradora Colombiana de Pensiones Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y H ABEAS DATA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Exis te una vu lneración a los de rechos f undamentales del tutelante, motivo por el c ual ordenó a Colpen siones, ge nerar y remitir la cuenta de c obro, a sí mis mo, se indicó que t anto el Ministerio, como Fiduagraria S.A, debía realizar el pago de los subsidios de aporte a pensión.

Problema jurídico: ¿Resolver si se confirma el amparo concedido por el Juzgado Treinta y Seis (36), o si por el contrario: i) se acogen los argumentos expuestos por Fiduagraria S.A., en el sentido de determi nar que, no exi stió vulneración de los derechos fundamentales; y ii) se accede a la modificación solicitada por el Ministerio de Trabajo?

Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que el señor (…) solicita el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a que realizó el pago de sus aportes corresp ondientes a pensión de los meses d e diciembre de 2020 y enero de 2021, pero hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, Fiduagraria S.A, no había desembolsado el subsidio al aporte en pensión, con lo que se impedía la actualización de la historia laboral. (…) Una vez verificada la situación

Fiduagraria S.A, no había desembolsado el subsidio al aporte en pensión, con lo que se impedía la actualización de la historia laboral. (…) Una vez verificada la situación particular, el juz gado determinó que exist ía una vu lneración a los de rechos fundamentales del tutelante, motivo por el c ual ordenó a Col pensiones, generar y remitir la c uenta de c obro, así mis mo, se indicó que t anto el Ministerio, como Fiduagraria S.A, debía realizar el pago de los subsidios de aporte a pensión. (…) En desacuerdo con la protección otorgada, Fiduagraria S.A, impugnó para controvertir que se había desconocido el carácter subsidiario de la acción de tutel a porque no existía perjuicio irremediable y se pretendía la corrección de la historia laboral. Por su parte, el Ministerio del Trabajo, solicitó se e xtendiera el tiempo para da r cumplimiento a la orden impartida. (…) De conformidad con lo antes se ñalado, se observa que el objeto de la litis recae sobre la falta de pago del subsidio de aporte a pensión, el cual debe ser efectuado por Fiduagraria S.A., una vez es ordenado por el Ministerio del Trabajo, en atención a esto, para resolver la impugnación se acudirá al pronunciamiento de la Corte Constitucional, concretamente la sentencia T – 321 de 2 019, d onde se i ndicó (…) El prece dente jurispru dencial traído a colación, reafirma las etapas que debe su rtir el proceso pa ra el pago del s ubsidio al aporte en pensión, el c ual está com puesto po r el pago que hace el beneficiario y el

reafirma las etapas que debe su rtir el proceso pa ra el pago del s ubsidio al aporte en pensión, el c ual está com puesto po r el pago que hace el beneficiario y el porcentaje que de be c ubrir el Fondo de Soli daridad Pensional, administrado por Fiduagraria S.A., y quien desem bolsa los recursos una vez so n autorizados por el Ministerio del Trabajo, previo envío de la c uenta d e cobro por parte d e la Administradora Colo mbiana d e P ensiones – Col pensiones. El proc edimiento antes descrito, implica actos complejos donde intervienen varias entidades, que deben ga rantizar los derechos de los beneficiarios. (…) De acuerdo al procedimiento que debe surtirse para que los portes se vean reflejados en la historia laboral, se evid encia e n el caso concreto, que por sit uaciones netamen te administrativas y exte rnas al dem andante, no se ha p odido realizar el p ago correspondiente al porcentaje del Fondo de Solidaridad Pensional, lo que repercute en la vu lneración de los derec hos fundamentales del tute lante, y c ontrario a lo expuesto por Fi duagraria S.A, dada la c omplejidad de l proceso, es necesario garantizar que una vez recibida la cuenta de c obro emitida por Col pensiones, se lleven a cabo las actuaciones de manera inmediata, toda vez, qu e desde el pago realizado por el demandante, han transcurrido más 8 mese s. (…) A hora bien, no puede de sconocer esta inst ancia judicial que co n po sterioridad al fallo, Colpensiones remitió la cuenta de cobro, que fue recibida por Fiduagraria S.A. el 21

puede de sconocer esta inst ancia judicial que co n po sterioridad al fallo, Colpensiones remitió la cuenta de cobro, que fue recibida por Fiduagraria S.A. el 21 de sep tiembre, según las pru ebas aportadas por la administradora, po r consiguiente, desde ese d ía hasta la fecha de la presen te provid encia, han transcurrido más de 15 días hábiles, término que supera ampliamente el señalado en la providencia objeto de reproche, para que se cumpliese con las decisiones del juzgado, por lo t anto, no es posible au mentar el término para cumplir con lo ordenado tal como lo solicitó el Ministerio del Tr abajo, pues para el día de hoy, ya debía ha berse c onsumado lo d ispuesto po r el fallo dictado el catorce (14) de septiembre de dos m il ve intiuno (2021). (…) V alorados los a rgumentos deimpugnación, la s entencia recurrida y las normas p ropias del concurso, esta Colegiatura c oncluye, que no c oncurren los presupuestos para acceder a las solicitudes de la entidades impugnantes. En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ la decisión dictada el catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-360 de 2005; T-1038 de 2010; T-436 de 2017; T – 321 de 2019; C-243 de 2006.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de

de 2019; C-243 de 2006.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Leyes 100 d e 1993, 1266 de 2008, el Decreto 1833 de 2016; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., quince ( 15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 110013336-036-2021-00270-01 Accionante Héctor Manuel Garavito Demandado Ministerio del Trabajo, Fiduagraria S.A. como Administradora del Fondo de Solidaridad Pensional – FSP y Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho de petición

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Ministerio del Trabajo y Fiduagraria S.A, contra la providencia dictada el catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó la tutela de los derechos fundamentales de petición y habeas data del señor Héctor Manuel Garavito.

Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó la tutela de los derechos fundamentales de petición y habeas data del señor Héctor Manuel Garavito.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. La pretensión de la demanda es la siguiente:

“Señor Juez con su permiso la única pretensión que tengo, es que se me resuelva ese problema, ya que soy una persona de la tercera edad, que no tiene empleo precisamente por la edad y soy una persona enferma, ya con esto resuelva podría señor Juez seguir con el proceso de mi pensión para tratar de obtenerla. He pasado toda m i vida trabajando confiando completamente en Dios y en las Leyes de mi país, le ag radezco por toda la colaboración y ayuda que me pueda otorgar y si fuera el caso, discúlpemela presentación o algo que pudiera omitir en esta solicitud.” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:

“La presente tiene como finalidad solicitar una acción de tutela en contra del Ministerio del Trabajo, ya que a pesar de muchas peticiones que he enviado a la empresa fiduciaria para que me resuelvan el problema de dos meses (12/2020 y 01/2021), que a pesar de que cumplí con el pago de esos meses, pues el Ministerio del Trabajo (según respuesta de la empresa fiduciaria) el ministerio del Trabajo no ha cumplido con el pago de las mismas cuotas y por consiguiente me tiene detenido el proceso de la PENSIÓN.

Así mismo, Señor Juez, le remito todos los anexos relacionados con el caso como lo son los derechos de petición que he enviado, las respuestas de los derechos de petición, copia de los

tiene detenido el proceso de la PENSIÓN.

Así mismo, Señor Juez, le remito todos los anexos relacionados con el caso como lo son los derechos de petición que he enviado, las respuestas de los derechos de petición, copia de los comprobantes de pago, copia de mi cedula de ciudadanía y copia de mi historial laboral.”Expediente: 110013336-036-2021-00270-01

Accionante: Héctor Manuel Garavito

Impugnación Acción de Tutela

Página: 2

2. Contestación de la demanda

FIDUAGRARIA S.A. (Administradora Fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional)

Pone de presente, que a partir del 1 de diciembre de 2018, en virtud de la licitación pública No. LP MT 002 de 2018, es la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, para cubrir lo correspondiente al subsidio de aporte para pensión, según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Respecto al subsidio, señala que se genera un talonario con los recibos de pag o para que el beneficiario efectúe la cancelación del aporte obligatorio al programa, y una vez consumado el pago, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, debe enviar mensualmente a Fiduagraria Equidad la cuenta de cobro para el pago de los beneficiarios, tal como lo determina el Decreto 1833 de 2 016, artículo 2.2.14.1.26.

Luego de recibida la cuenta de cobro, se debe validar la información del aplicativo web que es exclusivo de Colpensiones, para procesar la nómina, que es a valada por la interventoría del contrato de encargo fiduciario y luego aprobada por e l

Luego de recibida la cuenta de cobro, se debe validar la información del aplicativo web que es exclusivo de Colpensiones, para procesar la nómina, que es a valada por la interventoría del contrato de encargo fiduciario y luego aprobada por e l Ministerio del Trabajo (ordenador del gasto del Fondo), para ordenar a la fidu ciaria el giro de los recursos a Colpensiones, sin embargo, como Colpensiones presenta las cuentas de cobro con diferencia de varios meses respecto al pago efectuado por el afiliado, el proceso se ve afectado por causas externas a la fiducia.

Advierte que el Fondo de Solidaridad Pensional, cumple con pagar el subsidio pensional, siempre y cuando el beneficiario cancele el aporte, y no incurra de ntro de las causales de pérdida del subsidio, de ahí que, para el pago de los periodos 2020-12 y 2021-01, Colpensiones deberá enviar la cuenta de cobro, y e n caso de ser procedente, se realizarán las gestiones para pago.

Esclarece que en comunicación No. 2020140290-EN-012 del 26 de agosto de 2021, informó al actor, el procedimiento para el pago del subsidio, por este motivo, discurre carece de la legitimación en la causa por activa, en razón a que la corrección d e la historia laboral es competencia de Colpensiones. De otra parte, acota que no existe perjuicio irremediable y que es improcedente el amparo porque las controve rsias generadas por la seguridad social deben ser resueltas por el juez laboral.

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Indica que la cuenta de cobro se genera después de validar si se tiene o no derecho

generadas por la seguridad social deben ser resueltas por el juez laboral.

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Indica que la cuenta de cobro se genera después de validar si se tiene o no derecho al subsidio del Fondo de Seguridad Pensional, ya que, el afiliado pu ede consignar el porcentaje que le corresponde, pero además debe cumplirse con la edad y el requisito de las semanas, para poder ostentar la calidad de beneficiario.Expediente: 110013336-036-2021-00270-01

Accionante: Héctor Manuel Garavito

Impugnación Acción de Tutela

Página: 3

En lo concerniente a la imputación de los periodos, manifiesta que se re aliza una vez el ordenador del gasto (en este caso el Ministerio del Trabajo), hace efectivo el pago, por consiguiente, para proceder al reconocimiento y cargue de la historia laboral se debe contar con el recaudo efectivo de los aportes, para evitar un detrimento de los recursos públicos y la afectación en el pago de las prestacione s de las personas pensionadas.

La entidad solicita se declare improcedente la acción, por falta de vulneración a los derechos fundamentales, y por desconocerse el carácter subsidiario del amparo, dado que al ser una controversia de seguridad social, corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria.

Ministerio del Trabajo

Expone que el Fondo de Solidaridad Pensional, es una subcuenta para subsidiar de forma temporal y parcial, la cotización al sistema general de pensiones de las personas más vulnerables, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 100 de 1993. En aras de dar cumplimiento a lo anterior, se suscribió contrato fiduciario para la administración y pago de los recursos del fondo.

personas más vulnerables, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 100 de 1993. En aras de dar cumplimiento a lo anterior, se suscribió contrato fiduciario para la administración y pago de los recursos del fondo.

Da a conocer, que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, debe aplicar tanto los aportes del beneficiario como la transferencia del Fondo de Solidaridad Pensional, y registrar en las historias laborales de cada uno de los beneficiarios del programa.

Advierte que Colpensiones, tiene la obligación de emitir la cuenta de en aras iniciar el procedimiento de vigencias expiradas, para que de esta forma, el Ministerio como ordenador del gasto, pase al área de presupuesto realice el registro como lo exige el Estatuto General de Presupuestos Nacional, para que se inicie el trámite de contabilidad y luego la Tesorería del Ministerio, dé la orden de giro a Fiduagraria S.A, con destino a Colpensiones.

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), estudió el amparo constitucional con fundamento en los artículos 15, 23, 39 y 86 de l a Constitución Política, los derechos de petición y habeas data, las Leyes 100 de 1993, 1266 de 2008, el Decreto 1833 de 2016, las sentencias de la Corte Constitucional T-360 de 2005 , T-1038 de 2010 , T-436 de 2017, entre otras, para determinar si era factible acceder al amparo de los derechos fundamentales del

Constitucional T-360 de 2005 , T-1038 de 2010 , T-436 de 2017, entre otras, para determinar si era factible acceder al amparo de los derechos fundamentales del señor Héctor Manuel Garavito.Expediente: 110013336-036-2021-00270-01

Accionante: Héctor Manuel Garavito

Impugnación Acción de Tutela

Página: 4

El análisis normativo y jurisprudencial practicado por el togado, le permitió vislumbrar que el actor había cancelado los aportes par apensión el 2 de diciembre de 2020 y 5 de enero de 2021, pese a ello, los mismos no registraban en la histora laboral, motivo por el cual, se interpuso derecho de petición, para que las accionadas procedieran conforme a derecho.

Encontró el fallador, que Fiduagraria le comunicó al tutelante que se encontraba verificando y validando los pagos realizados para después solicitar al Ministerio del Trabajo (como ordenador del gasto), autorizarción del giro de los recursos. En igual sentido, también se observó que Colpensiones, en oficio BZ2021_7743242 de 1 0 de agosto de 2021, manifestó ya había enviado las cuentas de cob ro masivas a Fiduagraria para el pago de los subsidios, de ahí que, una vez se vali dada la cancelación por parte de la fiduaciaria, se procederá a actualizar la historia laboral.

Observó el juzgador, que la falta de actualización de la historia laboral se pone en peligro el derecho a la seguridad social, ante la eventualidad de un rie sgo de invalidez, esta circunstancia, aunada a la duda de si se presentó o no la cuenta de

peligro el derecho a la seguridad social, ante la eventualidad de un rie sgo de invalidez, esta circunstancia, aunada a la duda de si se presentó o no la cuenta de cobro por parte de Colpensiones, dejaron entrever que no existe una cotización del 100% para pensión, con lo que se denota un error por parte de las accionadas, bajo el entendido que no se ha actualizado la historia laboral, cuando el demandante ya cumplió con la obligación que le asistía.

Al revisar los supuestos fácticos y jurídicos del particular, el juez concluyó existía una vulneración a las garantías fundamentales, razón suficiente para decidir:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y habeas data del accionante HÉCTOR MANUEL GARAVITO, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: ORDENAR al GERENTE DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES que en un término de cinco días (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha realizado aun, presente ante la FIDUAGRARIA EQUIDAD como Administrador del Fondo de Solidaridad Pensional – ESP la cuenta de cobro por concepto del subsidio pensional, correspondiente a los ciclos de diciembre de 2020 a enero de 2021 a efectos que esta le transfiera el subsidio correspondiente, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR al Representante legal de FIDUAGRARIA EQUIDAD como Administrador del Fondo de Solidaridad Pensional – ESP y al MINISTERIO DEL TRABAJO que en un término de diez días (10) días hábiles siguientes a la

TERCERO: ORDENAR al Representante legal de FIDUAGRARIA EQUIDAD como Administrador del Fondo de Solidaridad Pensional – ESP y al MINISTERIO DEL TRABAJO que en un término de diez días (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, valide y gestione si hay lugar a ello, el correspondiente traslado de los recursos correspondientes al subsidio por pensión del señor HÉCTOR MANUEL GARAVITO a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme al trámite administrativo y parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO: ORDENAR al GERENTE DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, que en el término de cinco (5) días hábilesExpediente: 110013336-036-2021-00270-01

Accionante: Héctor Manuel Garavito

Impugnación Acción de Tutela

Página: 5

siguientes al recibido de la anterior información por parte de la FIDUAGRARIA EQUIDAD, corrija y actualice la historia laboral de HÉCTOR MANUEL GARAVITO, con la totalidad de las semanas efectivamente cotizadas. (…)”

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Fiduagraria S.A., impugnó para refutar, que el juzgado no analizó la subsidiariedad de la acción, toda vez, que la pretensión busca la corrección de la historia laboral.

Insiste en que no ha desconocido los derechos fundamentales del actor, pues ha cumplido con las obligaciones legales y contractuales que le fueron encomendadas,

la subsidiariedad de la acción, toda vez, que la pretensión busca la corrección de la historia laboral.

Insiste en que no ha desconocido los derechos fundamentales del actor, pues ha cumplido con las obligaciones legales y contractuales que le fueron encomendadas, por lo tanto, existe una ausencia de perjuicio irremediable, lo que torna improcedente el amparo concedido.

Solicita se revoque la decisión del Juzgado, para que en su lugar se niegue la protección brindada frente al Administrador Fiduciario del Fondo de Solida ridad Pensional.

El Ministerio del Trabajo, fundamenta su desacuerdo, en el hecho de que no se tuvo en cuenta el procedimiento fijado en el Estatuto General de Presupuesto de la Nación, donde no solamente interviene Fiduagraria S.A., si no una firma interventora que autoriza al Ministerio, como ordenador del gasto para que pueda finalizar el trámite del giro.

Requiere se modifique el numeral tercero de la providencia impugnada, para que una vez recibida la cuenta de cobro por parte de Colpensiones, se cuente con un término de cinco (5) días hábiles para la aprobación del giro de los subsidios adeudados.

5. Cumplimiento de fallo Con posterioridad al fallo, la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones, manifestó: “(…) Conforme lo anterior, es procedente afirmar que la obligación que pudiera endilgar algún tipo de responsabilidad para COLPENSIONES, nace sí y solo sí, en el momento en que se realice el giro correspondiente de los aportes en favor de la accionante.

Conforme lo anterior, es procedente afirmar que la obligación que pudiera endilgar algún tipo de responsabilidad para COLPENSIONES, nace sí y solo sí, en el momento en que se realice el giro correspondiente de los aportes en favor de la accionante.

En vista de lo anterior, COLPENSIONES comprometida con la salvaguarda de los derechos fundamentales de sus afiliados y de las decisiones de los operadores judiciales, se permite informar lo siguiente:Expediente: 110013336-036-2021-00270-01

Accionante: Héctor Manuel Garavito

Impugnación Acción de Tutela

Página: 6

Mediante Oficio del 22 de septiembre de 2021 enviado con guía de correspondencia No. MT690513558CO se informa al señor HECTOR MANUEL GARAVITO que el área de Ingresos por Aportes de Colpensiones, ha dirigido oficio de cobro a FIDUAGRARIA, mediante radicado 2021_10881332 de fecha 20 de septiembre de 2021 (adjunto al presente).

De tal manera, quedamos atentos a respuesta por parte de FIDUAGRARIA S.A. y del MINISTERIO DEL TRABAJO, para adelantar los procesos que correspondan. (…)”

Y para demostrar su acción, allega lo siguiente:Expediente: 110013336-036-2021-00270-01

Accionante: Héctor Manuel Garavito

Impugnación Acción de Tutela

Página: 7

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se confirma el amparo concedido por el Juzgado Treinta y Seis (36), o si por el contrario: i) se acogen los argumentos expuestos por Fiduagraria S.A., en el sentido de determinar que, no existió vulneración de los derechos fundamentales; y ii) se accede a la modificación solicitada por el

Ministerio de Trabajo.

3. Solución al problema planteado

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.Expediente: 110013336-036-2021-00270-01

Accionante: Héctor Manuel Garavito

Impugnación Acción de Tutela

Página: 8

Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que el señor Héctor Manuel Garavito, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a que realizó el pago de sus aportes correspondientes a pensión de los meses de diciembre de 2020 y enero de 2021, pero hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, Fiduagraria S.A, no había desembolsado el subsidio al aporte en pensión, con lo que se impedía la actualización de la historia laboral.

Una vez verificada la situación particular, el juzgado determinó que existía una vulneración a los derechos fundamentales del tutelante, motivo por el cual ordenó a Colpensiones, generar y remitir la cuenta de cobro, así mismo, se indicó que t anto el Ministerio, como Fiduagraria S.A, debía realizar el pago de los subsidios de aporte a pensión.

Colpensiones, generar y remitir la cuenta de cobro, así mismo, se indicó que t anto el Ministerio, como Fiduagraria S.A, debía realizar el pago de los subsidios de aporte a pensión.

En desacuerdo con la protección otorgada, Fiduagraria S.A, impugnó para controvertir que se había desconocido el carácter subsidiario de la acción de tutela porque no existía perjuicio irremediable y se pretendía la corrección de la historia laboral. Por su parte, el Ministerio del Trabajo, solicitó se extendiera el tiempo para dar cumplimiento a la orden impartida.

De conformidad con lo antes señalado, se observa que el objeto de la litis recae sobre la falta de pago del subsidio de aporte a pensión, el cual de be ser efectuado por Fiduagraria S.A., una vez es ordenado por el Ministerio del Trabajo, en atención a esto, para resolver la impugnación se acudirá al pronunciamiento de la Corte Constitucional, concretamente la sentencia T – 321 de 2019, donde se indicó:

“4. Generalidades del Fondo de Solidaridad Pensional y del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP)

4.1. De acuerdo con el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 [86], el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo y administrada por sociedades fiduciarias de naturaleza pública. En la Sentencia C-243 de 2006 [87], la Corte destacó que su finalidad es “ hacer efectivo el principio de solidaridad que rige al sistema de seguridad social” y materializar el Estado Social de

del Trabajo y administrada por sociedades fiduciarias de naturaleza pública. En la Sentencia C-243 de 2006 [87], la Corte destacó que su finalidad es “ hacer efectivo el principio de solidaridad que rige al sistema de seguridad social” y materializar el Estado Social de Derecho, al asegurar a los menos favorecidos la satisfacción de sus necesidades básicas.

Las normas que regulan su naturaleza, objeto y administración se encuentran compiladas en el Título 14 del Decreto 1833 de 2016[88]. Según el artículo 2.2.14.1.1, el Fondo se divide en las subcuentas de (i) subsistencia y (ii) solidaridad. La primera busca proteger a las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema mediante el otorgamiento de un subsidio económico; mientras que, la segunda, centra su objeto en ampliar la cobertura del si stema pensional, subsidiando mediante el PSAP a aquellos trabajadores asalariados o independientes del sector rural o urbano, que carecen de recursos para efectuar la totalidad del aporte, como ocurre, por ejemplo, con los artistas, deportistas, músicos, composito res, toreros, madres comunitarias y personas en situación de discapacidad[89].

El decreto en cita establece que se designará como administradores del Fondo a las sociedades fiduciarias de naturaleza pública o a los fondos de pensiones y/o cesantías del sector social solidario [90] e impone determinadas obligaciones, en relación con la subcuenta de solidaridad , a la entidad que desempeñe dicha función. Entre losExpediente: 110013336-036-2021-00270-01

Accionante: Héctor Manuel Garavito

Impugnación Acción de Tutela

Página: 9

Accionante: Héctor Manuel Garavito

Impugnación Acción de Tutela

Página: 9

compromisos que se asumen, se encuentran (i) el de transferir el subsidio a través de las administradoras del Sistema General de Pensiones y (ii) el de realizar un control de los beneficiarios y de los recursos, de forma permanente y de manera coordinada con otras entidades[91].

4.2. Por su parte, el artículo 2.2.14.1.13 del mencionado Decreto 1833 de 2016 consagra, en los siguientes términos, los requisitos que deben reunirse para ser subsidiado por l a subcuenta de solidaridad:

“1. Ser mayor de 35 años y menor de 55 años si se encuentran afiliados a Colpensiones o menores de 58 años si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y conta r con doscientas cincuenta (250) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan.

2. Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados a Colpensiones o de 58 si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un c apital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con quinientas (500)

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...