TA CUN - 11001-33-36-036-2021-00275-01-(06-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-036-2021-00275-01-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Superint endencia de Economía Solidaria / DEBIDO PROCESO ADM INISTRATIVO – Ten iendo en c uenta lo ex puesto, se i mpone negar el ampa ro solicitado res pecto del derecho a l debido proceso, pues se logró constatar que el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Su perintendencia d e Economía Solidaria, se ajusta a los térm inos de las nor mas reguladoras y n o vulnera n ingún de recho fu ndamental de la demandante, en cuanto se le ha ga rantizado el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, se le han otorgado los términos previstos en la ley que rige dicho p rocedimiento y le han resuelto opo rtunamente y d e manera motivada todas sus solicitudes / DECISIÓN – Como s e ad vierte que, en la sentencia de primera instancia, el A-quo dispuso rechazar por improcedente la acción la presen te tutela, se p rocederá a revoca r la m isma pa ra en su luga r negar la solicitud de tutela.
Problema jurídico: ¿Establecer si con ocasión de la act uación administrativa sancionatoria in iciada por la S uperintendencia de Economía Soli daria c ontra la accionante, mediante la cual se le formuló un cargo por p resuntamente incumplir la obligación de seguimiento y control de la cartera de créditos para el año 2018, al no verificar la r ealización trimestral de las eva luaciones de la cartera de créd itos y presentar los infor mes s obre los resultados de las eva luaciones realiz adas por e l Comité al Consejo de Administración, se le vu lneró el derecho al d ebido proces o
presentar los infor mes s obre los resultados de las eva luaciones realiz adas por e l Comité al Consejo de Administración, se le vu lneró el derecho al d ebido proces o administrativo, pues es en su sentir dicha actuación se inició con base en una prueba que es nula, esto es, con el Informe Externo de Inspección No. 003-2019?
Extracto: “(…) la Supersolidaria expidió e l acto administrativo No. 001 de l 13 de noviembre de 2020, dando apertura formal a la m isma y formu lando cargos, c omo resultado de las averiguaciones preliminares, que previamente se establecieron en el Informe Externo de Ins pección No 003 –2019, a partir del cua l la autoridad administrativa est ableció la existencia de mérito para adelantar el procedim iento sancionatorio, de allí que le otorgó el término legal de 15 días, con el objeto de que rindiera los descargos correspo ndientes y a portara y solicita ra las p ruebas que pretendía hacer valer para desvirtuar las razones en que se fundaron los cargos. (…) previo al inicio de la actuación administrativa sancionatoria la Supersolidaria le corrió traslado del Informe Externo de Inspección antes m encionado pa ra que ri ndiera las explicaciones del caso, o portunidad donde también la acto ra pudo ex poner sus razones y desvirtuar los motivos que derivaron en la investigación en aras de evitar la apertura formal de la actuación, no obstante no lo hizo. (...) el auto de apertura de la actuación administrativa en la forma dispuesta por la norma ibidem corresponda a un acto de trámite en el cual se pone de manifiesto a la vigilada la determinación de las
actuación administrativa en la forma dispuesta por la norma ibidem corresponda a un acto de trámite en el cual se pone de manifiesto a la vigilada la determinación de las conductas pres untamente incumpli das, como manifestación de su potestad de inspección que la Constitución y la ley le otorg an, y del poder p unitivo de que la administración se encu entra investi da. Se rei tera que del Informe Externo de Inspección No. 003 - 2019, la demandada le corrió traslado a la actora en su calidad de representante legal de Progressa para que rindiera las explicaciones del caso, sin embargo no se acredita que lo haya hecho, por lo tanto mal se p odría calificar esa prueba documental como nula, máxime cuando dentro del término de traslado de los cargos también puede desvirtuarla, acreditando el cu mplimiento de sus de beres y obligaciones como vigilada. (…) el artículo 48 del CPACA regula lo relativo al periodo probatorio, señalando que cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a 30 días, vencido este se correrá traslado a las partes para que presenten los alegatos de conclusión, esta norma se arm oniza igualmente co n el inciso 3º de l artículo 47 ibídem, que al referirse a las pruebas que los investigados soliciten, aporten o pretendan hacer valer, dispone que podrán ser rechazadas cuando las mismas sean inconducentes, impertinentes y superfluas. (…) la entidad accionada a través del auto 003 del 09 de agosto de 2021, dio a pertura al periodo probatorio, aplicando para el efecto l o dispuesto por el precit ado inciso 3º respecto de alg unas de las prue bas
003 del 09 de agosto de 2021, dio a pertura al periodo probatorio, aplicando para el efecto l o dispuesto por el precit ado inciso 3º respecto de alg unas de las prue bas solicitadas y aportadas por la accionante lo cual se encuentra debidamente motivada en los principios de necesidad, conducencia, y pertinencia de la prueba, pues estos son aspectos que toda autoridad administrativa o judicial debe evaluar al momento de resolver s obre su decreto, es to es, que se trate de p ruebas permitidas por e l ordenamiento jurídico (licit ud), que t engan una especial relación con el objeto de la controversia (pertinencia), que conduzcan a demostrar los hechos que se pretendenprobar (conducencia) y que sirvan para acreditarlos (utilidad), los interesados tienen, la carga de justificarlo y si la incu mplen, se proc ede a de negar su práctica . (…) mediante el au to 004 del 31 de agosto de 2 021, la Supersolidaria resolvió decretar como prueba el dictamen pericial solicitado en los descargos, c oncediendo para tal efecto el término de 30 días hábiles a partir del día sigu iente a la notificación de dicho acto. Luego, las circunstancias indicadas permiten concluir que el actuar de la en tidad accion ada se ajusta los prec eptos de las normas a nalizadas y no se vislumbra vulneración al debido p roceso, pues es la misma ley que le permite hacer una valoración s obre la necesidad de la pru eba, permitiendo desechar aq uellas innecesarias, inconducentes y s uperfluas, y no por el hecho de hacer uso se esa prerrogativa se p resenta vulneración del d ebido proceso, por el contrario lo que se
innecesarias, inconducentes y s uperfluas, y no por el hecho de hacer uso se esa prerrogativa se p resenta vulneración del d ebido proceso, por el contrario lo que se busca es p ropender por sus garantía s. (…) Atendiendo los anteriores requisitos, la actora en virtud de lo dispuesto en el a rtículo 40 del CPACA., aún se encuentra habilitada para allegar hasta antes de que se profiera una decisión definitiva por parte de la Supersolidaria, las pruebas que desvirtúen los motivos que dieron lugar al inicio de la act uación s ancionatoria y a la for mulación del único cargo , así como d e controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación. (…) se surtió el trámite conforme los p receptos normativos ex puestos, pues la recusación fue decidida por el superior del f uncionario recusado, abordando un análisis integral de las causales invocadas y determinó las razones de su no proced encia, no obstante, también decidió sobre la manifestación de impedimen to del recusado, accediendo a la misma. (…) el acto administrativo que resuelve la recusación es de trámite por lo mismo la ley no contempla la procedencia de recurso alguno, ello encuentra sustento legal en el artículo 75 CPACA (…) se puede concluir que la solicitud de recusación y su alcance fue decidido de manera integral por la entidad accionada, como se advierte en el escrito de la tutela y se reite ra en la impugnación, así entonces, no se advierte que la Supersolidaria con la decisión adversa a los planteamientos del recusante haya actuado de ma nera irrazonable o desproporcionada, con abuso de sus funciones,
que la Supersolidaria con la decisión adversa a los planteamientos del recusante haya actuado de ma nera irrazonable o desproporcionada, con abuso de sus funciones, ni que su actuación desconozca los principios de transparencia e imparcialidad en que se cimienta e l derecho f undamental al debido proceso . (…) no se v islumbra la existencia de discrecio nalidad (...) por parte de la accionada respecto a l procedimiento sancionatorio, sino todo lo contrario, esta se acog ió a la aplicación de las reglas est ablecidas por el legislador (…) comoquiera que en la actuación administrativa sancionatoria adelantada por la Su persolidaria, entre o tros contra la actora no se ha proferido una decisión de fo ndo, una vez esto suceda tiene a su alcance los recursos ordinarios en sede administrativa y agotados estos, puede acudir ante la jurisdicc ión contenciosa adm inistrativa en ejerc icio del medio de control de nulidad y restablecim iento del derecho contemplado en e l artículo 138 del CPACA., para atacar la legalidad del acto a dministrativo definitivo que defina su sit uación particular en el ev ento que se a ad versa, en donde ig ualmente pod rá ex poner las razones que considere pertinentes frente a la decisión que la accionada adopte y en virtud de los preceptos del artículo 229 y siguientes de la norma ídem, p odrá solicitar medidas cautelares, pues en ese punto, al existir un medio judicial idóneo de defensa, el mecanismo de la tutela se torna improcedente. (…) Dicho lo anterior, se precisa que el examen de idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede supeditarse
medidas cautelares, pues en ese punto, al existir un medio judicial idóneo de defensa, el mecanismo de la tutela se torna improcedente. (…) Dicho lo anterior, se precisa que el examen de idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede supeditarse únicamente a observar c uál mecanismo de protección es e l que podrá resolver con mayor prontitud un c onflicto, puesto que si ell o fuera así, la institución de la tutela, atendiendo los principios que la rigen por ser un mecanismo sumario, desplazaría en todo momento las demás acciones, desnaturalizándose esta medida de amparo. Por ello, la Corte ha precisado qu e aquel “análisis impone tomar en cuen ta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la in demnización respectiva si a ello hub iere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza (…) Teniendo en c uenta lo expuesto, se i mpone negar el ampa ro solicitado res pecto del derecho a l debido proceso, pues se logró constatar que e l procedimiento administrativo s ancionatorio adelantado por la Superintendencia d e Economía Solidaria, se ajusta a los térm inos de las nor mas reguladoras y n o vulnera ningún derecho fundamental de la demandante, en cuanto se le ha garantizado el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, se le han otorgado los términos previstos en la ley que r ige dicho p rocedimiento y le han
reguladoras y n o vulnera ningún derecho fundamental de la demandante, en cuanto se le ha garantizado el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, se le han otorgado los términos previstos en la ley que r ige dicho p rocedimiento y le han resuelto opo rtunamente y d e manera motivada todas sus solicitudes. (…) Ahorabien, como s e advierte que, en la sentencia de primera instancia, el A-qu o dispuso rechazar por i mprocedente la acción la presen te tutela, se p rocederá a revoca r la misma para en su lugar negar la solicitud de tutela. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-405-de 2018; T-100 de 1994; T-256 de 1995; T-325 de 1995; T-389 de 1995; T-455 de 1996; T-083 de 1997; SU 133 de 1998; T-007 de 2008; T-377 de 2011; T-500 de 2011; T-576ª de 2011; T-067 de 2013; SU201 de 1994; T420 de 1998; T-961 de 2004; T-123 de 2007; T-945 de 2009; T-1012 de 2010; T-050 de 2013; T-823 de 2014; T-570 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001333603620210027501
Demandante: Ingryd Geovana Mora Jiménez
Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001333603620210027501
Demandante: Ingryd Geovana Mora Jiménez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: TUTELA Radicado: 110013336036-2021-00275-01
Demandante: INGRYD GEOVANA MORA JIMÉNEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE ECONOMIA SOLIDARIA TEMA: Debido proceso administrativo
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
N°. 0297
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la señora Ingryd Geovana Mora Jiménez contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 202 1 por el Juzgado Treinta y Seis ( 36) Administrativo del Circuito de Bogotá, D. C., en el proceso de la referencia, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela incoada contra la Superintendencia de Economía Solidaria.
1. ANTECEDENTES
1.1.- Solicitud
La señora Ingryd Geovana Mora Jiménez, actuando en nombre propio , presentó acción de tutela (05, exp. virtual), solicitando el amparo de su derecho fundamental
1. ANTECEDENTES
1.1.- Solicitud
La señora Ingryd Geovana Mora Jiménez, actuando en nombre propio , presentó acción de tutela (05, exp. virtual), solicitando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por l a Superintendencia de Economía Solidaria, al adelantar un proceso administrativo sancionatorio en su contra como miembro principal del Consejo de Administración de Financiera Progressa Entidad Cooperativa de Ahorro y Crédito con base en una prueba que a su juicio es nula.
1.2.- Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente se advierten los siguientes hecho s, los cuales, a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adopt ará en esta
sentencia:
Manifiesta que el 7 de mayo de 2019 el Superintendente Delegado para la Supervisión de la Actividad Financiera del Cooperativismo de la Superintende ncia de la Economía Solidaria, a través del Informe Externo de Inspección No. 003-2019, designó a los inspectores que realizarían la visita especial a la Financiera Progressa Entidad Cooperativa de Ahorro y Crédito, señores (i) Guillermo Rodríguez, (ii) Mónica Salamanca, (iii) Nicolás Barros, (iv) Luis Javier Pisco, (v) Maribel Medina, (vi) Bernardo Ortiz, (vii) Gustavo Rodríguez, (viii) Nilson Murillo, (ix) Jessica Arévalo, (x) Andrea Ropero, (xi) Cesar Augusto Macías, (xii) Diana Carolina Jaimes y (x iii) elRadicado: 11001333603620210027501
Demandante: Ingryd Geovana Mora Jiménez
Andrea Ropero, (xi) Cesar Augusto Macías, (xii) Diana Carolina Jaimes y (x iii) elRadicado: 11001333603620210027501
Demandante: Ingryd Geovana Mora Jiménez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 señor Edgar Páez Bastidas, este último en calidad de Coordinador de Inspección, la cual fue efectuada en sus instalaciones entre el 8 al 24 de mayo de 2019.
Señala que el 7 de noviembre de 2019 el Coordinador de Inspección, envió a Progressa la comunicación con radicado No. 20192700284101, trasladando el Informe Externo sin especificar si lo hacía a título personal o institucional, ni qué personas debían rendir explicaciones o tenían derecho a ejercer contradicción , el cual dice fue el sustento del pliego de cargos que se le formuló.
Según la actora, en el mes de diciembre de 2019 la Oficina de Control Interno de la Superintendencia produjo Informe Preliminar Seguimiento al Proceso de Inspección de la Delegatura para la Supervisión de la Actividad Financiera del Cooperativismo, y en virtud de dicho informe revisó el procedimiento de inspección realizado a Progressa, culminando con el Informe Externo base del Pliego de Cargos que le fuera formulado.
Indica que el 6 de diciembre de 2019 el señor Andrés Flórez Villegas, en representación de Progressa, recusó al Coordinador de Inspección de la visita realizada en mayo de 2019, por estar incurso en las causales previstas en los
Indica que el 6 de diciembre de 2019 el señor Andrés Flórez Villegas, en representación de Progressa, recusó al Coordinador de Inspección de la visita realizada en mayo de 2019, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 2º, 8º y 11º del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 al momento de coordinar, concertar y suscribir el Informe Externo.
Dice que el 9 de diciembre de 2019, el señor Andrés Flórez Villegas, en representación de Progressa, presentó ante la accionada la respuesta al Informe Externo, pues no había tenido oportunidad de rendir explicaciones dado que le hizo un traslado a título personal.
Expresa que por Resolución No. 2019220008165 del 30 de diciembre de 2019, la entidad accionada, negó la solicitud de recusación promovida por el apodera do de Progressa, no obstante aceptó un impedimento presentado por el señor Edgar Páez, acto administrativo contra el cual afirma presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.
Aduce que, pese a que la Superintendencia accionada en el acto recurrido había reconocido la procedencia de los recursos, mediante Resolución No. 2020220004245 del 14 de abril de 2020, los rechazó por improcedentes.
Manifiesta que mediante acto administrativo radicado No. 20202200525761 de l 13 de noviembre de 2020, la accionada resolvió elevarle pliego de cargos fo rmulando un único cargo, el cual se sustentó en el informe externo suscrito por el coordinador
de noviembre de 2020, la accionada resolvió elevarle pliego de cargos fo rmulando un único cargo, el cual se sustentó en el informe externo suscrito por el coordinador de la visita, concediéndole el término de 15 días para presentar los descargos, desconociendo que ese asunto se rige por el Estatuto Orgánico Financiero, cuyo artículo 208 contempla 30 días para tales efectos.
Alega que el 21 de diciembre de 2020, promovió un incidente de nulidad por las irregularidades señaladas, entre otras violaciones al debido proceso en que incurrió la accionada, y al siguiente día, rindió los descargos, solicitando además el decreto y práctica de pruebas para demostrar las anomalías presentadas en la actuación administrativa que han vulnerado el debido proceso.Radicado: 11001333603620210027501
Demandante: Ingryd Geovana Mora Jiménez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Señala que mediante auto No. 003 del 9 de agosto de 2021 , la accionada, decidió sobre la práctica de pruebas, determinó el cierre de la etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión, sin haber agotado la misma, cercenándole una vez más su derecho de defensa y contradicción y por consiguiente el derecho al debido proceso.
Arguye que según el texto del auto No. 003 el mismo no es susceptible de recurso alguno de conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 14 37 de 2011,
debido proceso.
Arguye que según el texto del auto No. 003 el mismo no es susceptible de recurso alguno de conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 14 37 de 2011, cuando lo cierto es que, por virtud de la norma que debía aplicarse, contra este acto procedería el recurso de reposición.
1.3.- Solicitud de amparo constitucional
La actora a través de este mecanismo de amparo solicita:
“PRIMERA.- Que se declare que la SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA y, específicamente el Dr. GUSTAVO SERRANO AMAYA , Superintendente Delegado para la Supervisión de la Actividad Financiera de l Cooperativismo, está violando mi derecho fundamental al debido proceso al adelantar un proceso administrativo sancionatorio en mi contra, en calidad de miembro principal del Consejo de Administración de FINANCIERA PROGRESSA ENTIDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO , con fundamento en una prueba nula de pleno derecho, esto es, con base en el Informe Externo de Inspección No. 003-2019 suscrito por el señor Edgar Páez Bastidas.
SEGUNDA.- Que se declare que la SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA y, específicamente el Dr. GUSTAVO SERRANO AMAYA , Superintendente Delegado para la Supervisión de la Actividad Financiera de l Cooperativismo, está violando mi derecho fundamental al debido proceso al adelantar un proceso administrativo sancionatorio en mi contra, en calidad de miembro principal del Consejo de Administración de FINANCIERA PROGRESSA ENTIDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO, sin sujeción al procedimiento previsto en
un proceso administrativo sancionatorio en mi contra, en calidad de miembro principal del Consejo de Administración de FINANCIERA PROGRESSA ENTIDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO, sin sujeción al procedimiento previsto en la ley para el efecto y en completa oposición a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico aplicable.
TERCERA.- Que se declare que la SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA y, específicamente el Dr. GUSTAVO SERRANO AMAYA , Superintendente Delegado para la Supervisión de la Actividad Financiera de l Cooperativismo, está violando mi derecho fundamental al debido proceso al negar, caprichosa y arbitrariamente, pruebas conducentes, pertinente y eficaces para demostrar las irregularidades incurridas por esa Superintendencia en la actuación administrativa que se adelanta en mi contra, en calidad de miembro del Consej o de
Administración de FINANCIERA PROGRESSA ENTIDAD COOPERATIVA DE
AHORRO Y CRÉDITO.
CUARTA.- Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA y, específicamente el Dr. GUSTAVO SERRANO AMAYA, Superintendente Delegado para la Supervisión de la Actividad Financiera del Cooperativismo, suspender el proceso administrativo sancionatorio que se adelanta en mi contra, en calidad de miembro del Consejo de Administración de FINANCIERA PROGRESSA ENTIDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO, hasta que decida motivada y objetivamente sobre el decreto de las pruebas solicitadas y se subsanen todas las irregularidades en las que h a incurrido esa Superintendencia en aras de evitar la causación de un perjuicio
AHORRO Y CRÉDITO, hasta que decida motivada y objetivamente sobre el decreto de las pruebas solicitadas y se subsanen todas las irregularidades en las que h a incurrido esa Superintendencia en aras de evitar la causación de un perjuicio irremediable en mi contra, entre ellas, excluir como prueba en la actuación administrativa el Informe Externo de Inspección No. 003-2019 suscrito por el señor Edgar Páez Bastidas.”Radicado: 11001333603620210027501
Demandante: Ingryd Geovana Mora Jiménez
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1.4. La Sentencia impugnada
El Juzgado Treinta y Seis ( 36) Administrativo de Bogotá , en sentencia del 15 de septiembre de 2021 (0 31, exp. virtual), rechazó por improcedente la solicitud de amparo, para tal efecto adujo en síntesis las siguientes razones:
Luego de referir el marco constitucional y jurisprudencial que contempla el carácter residual y subsidiario del mecanismo de la tutela, procedió al análisis de la actuación administrativa adelantada por la Superintendencia de Economía Soli daria en virtud de la cual la accionante endilga la presunta vulneración al derecho del debid o proceso, en ese orden el A-quo advirtió que la Superintendencia accionada no cuenta con un procedimiento administrativo especial por lo cual debe regirse por el establecido en los artículos 47 y siguientes del CPACA.
Adujo no haber observado la actuación irregular aludida por la actora que amerite la
cuenta con un procedimiento administrativo especial por lo cual debe regirse por el establecido en los artículos 47 y siguientes del CPACA.
Adujo no haber observado la actuación irregular aludida por la actora que amerite la procedencia de la acción de tutela y, por el contrario, encontró que las actuaciones desarrolladas dentro de la actuación administrativa se surtieron y fundamenta ron conforme a las normas aplicables al caso.
De igual forma, consideró que en oposición a lo indicado por la actora, la actuación administrativa no ha culminado su etapa probatoria, donde puede ha cer uso de los diferentes medios probatorios, y destacó q ue la demandada a través del auto No. 04, corrigió parcialmente el auto No. 003 (que abrió a pruebas) , en e l sentido de decretar el dictamen pericial solicitado por los investigados, concediendo el término de 30 días para que fuera allegado, dejando además sin efec to el traslado para alegatos.
Advertido la no configuración de un perjuicio irremediable en cabeza de la accionante, dado que en el plenario no se acreditó una amenaza inminente, grave y urgente, que conlleve a la adopción de medidas de protección que hagan la tutela.
Indicó que al encontrarse la parte accionante inconforme con las decisiones, tales como el acto administrativo de apertura a la investigación de carácter sancionatorio y formulación de cargos, en el evento de culminar la actuación administrativa, dichos actos podrán ser atacados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA., con el objeto de desvirtuar su legalidad, donde puede solicitar medidas cautelares, y alegar como
actos podrán ser atacados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA., con el objeto de desvirtuar su legalidad, donde puede solicitar medidas cautelares, y alegar como fundamento de la nulidad las irregularidades que deriva n la presunta violación al derecho al debido proceso.
Agregó que la tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado para reemplazar las acciones judiciales ordinarias y actuaciones administrativas, pues ello conllevaría al desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado y del juez natural como contenido propio del debido proceso. En cuanto solo subsidiariamente, en casos de inminente perjuicio para los derechos fundamentales, puede invocarse este medio de amparo para buscar una protección transito ria, o definitiva, razón por la que concluyó que la presente solicitud de amparo resulta improcedente.Radicado: 11001333603620210027501
Demandante: Ingryd Geovana Mora Jiménez
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1.5.- Fundamentos de la Impugnación
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó (033, fls.1-7, exp. virtual), reiterando los hechos que fueron planteados en la solicitud de tutela.
Señal que si bien en un futuro podría hacer uso de otros medios de defensa como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esta no es expe dita ni eficaz para cesar las violaciones al derecho al debido proceso en la instancia en la que se encuentra, en cuanto la accionada ha actuado con prescindencia de todo
lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esta no es expe dita ni eficaz para cesar las violaciones al derecho al debido proceso en la instancia en la que se encuentra, en cuanto la accionada ha actuado con prescindencia de todo referente legal que le ha impedido contar con las garantías mínimas del citado derecho.
Manifiesta que con la tutela no persigue que se adopte una decisión de fondo, sino que el procedimiento administrativo y las actuaciones adelantadas po r la Superintendencia se ajusten a los preceptos constitucionales y legales aplicables.
Resalta que ha desplegado todas las actuaciones posibles para poner en marcha los medios de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, tal y como se desprende de las pruebas que fueron aportadas con la solicitud de t utela, las cuales a su juicio el a-quo no tuvo en consideración.
Aduce que ha actuado con diligencia en el proceso administrativo, agotando todos los recursos y mecanismos para que el procedimiento se ajuste al debido proceso, sin embargo, la accionada decidió seguir con una actuación administrativa que no es aplicable y no se ajusta al debido al debido proceso, pues se f undamenta en un actuar arbitrario y caprichoso, desconociendo el periodo probatorio, e impidien do la práctica de pruebas que demuestran las irregularidades en las que ha incurrido.
Considera que no existe otro medio de defensa judicial que tenga una efectividad igual a la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente la protección inmediata de su derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que en la actuación administrativa no se ha expedido una decisión definitiva para pensar en la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho y solicitar una medida cautelar.
inmediata de su derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que en la actuación administrativa no se ha expedido una decisión definitiva para pensar en la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho y solicitar una medida cautelar.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Competencia
Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por la señora Ingrid Geovana Mora Jiménez, dentro de la acción de tutela presentada en nombre propio contra la Superintendencia de Economía Solidaria, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 d e 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2.2. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayoresRadicado: 11001333603620210027501
Demandante: Ingryd Geovana Mora Jiménez
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