TA CUN - 11001-33-36-036-2021-00295-01-(05-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-036-2021-00295-01-(05-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Jefatura de Desarro llo Humano del Ejército Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DIGNIDAD HUMANA, AL TRABAJO, A LA IG UALDAD, AL DEBIDO PRO CESO Y AL MÍNIMO VITAL – No s e demostraron las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino, y por demás esta no está prevista para desplazar al mecanismo ordinario de defensa sea administrativo o judicial, si se insiste en la vulneración de sus derechos / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA – La acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, dado q ue no se reúnen las condiciones de urgencia, graved ad e inminencia del presunto perjuicio, el accionante no demuestra nin guna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional, en las circunstancias analizadas.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamental es del accionante?
Extracto: “(…) En virtud de los argumentos ex puestos con antelación, en primer lugar, debe señalarse co mo lo hizo el a quo que la presente tutela se torna improcedente. En el asunto bajo estudio no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable o violación del derecho fundamental o de los principios constitucionales alegados por el accionante que ameriten la intervención del juez constitucional. (…) En efecto, de acuerdo al acervo probatorio, se constata que la entidad a cargo de realizar el pago de las vacaciones reclamadas ha reconocido que realizará dicho pago y que está a la espera de que el Ministerio de Hacienda asigne
constitucional. (…) En efecto, de acuerdo al acervo probatorio, se constata que la entidad a cargo de realizar el pago de las vacaciones reclamadas ha reconocido que realizará dicho pago y que está a la espera de que el Ministerio de Hacienda asigne los recursos para el pago de las mismas en la vigencia fiscal del año 2021, por lo que se infiere qu e es un acto administr ativo que fue debidamente motivado y que contiene la manifestación clara de la volunt ad de la administración de reconoc er un derecho prestacional, por lo que esta decisión está asistida de la presunción de legalidad, que admite prueba en contrario, dentro del proceso ordinario ante el juez natural de la ca usa. Tampoco se logró demostrar la vulneración a l os derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y al debido proceso, pues no se allega ron las pruebas idóneas que acrediten el trato diferenciado que acusa haber recibido por parte de la entidad. (…) Así las cosas, las pretensiones de la tutela escapan a la órbita de competencia el juez constitucional; la acción de tutela solo resulta procedente de manera transitoria si se advierte un perjuicio irremediable. La inconformidad sustancial, para la cual de be demostrar probatoriamente que le asiste el derech o, puede hacerla valer ante el juez natur al de la causa c on la impugnación del acto administrativo y prueba de los vicios de nulid ad, si l os hubiere. Para ello dispone del mecanismo idóneo, siempre que no haya dejado de fenecer los términos pa ra accionar. Por lo anterior, estamos frente a un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y del que prima facie no se
hubiere. Para ello dispone del mecanismo idóneo, siempre que no haya dejado de fenecer los términos pa ra accionar. Por lo anterior, estamos frente a un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y del que prima facie no se advierte lesión a los derechos fundamentales deprec ados, para que proce da la tutela de manera transit oria. (…) Aquella presunción de legalidad puede ser desvirtuada bajo las formas propias establecidas por el legislador, en uso de la vía judicial idónea y eficaz para obtener las pretensiones q ue ahora reclama. Siempre que acredite los medios de prueba que le permitan acceder al derecho. Si en efecto hay un debate adicional en torno a los actos o las actuaciones despl egadas por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejercito Nacional, tal ejercicio de be definirse en el proceso ordinario por el juez competente, bajo las reglas procesales propias, haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como bien lo advirtió el a quo. (…) Considera la Sala que en el sub lite no está probada la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el trámite de la acción de tutela, a pesar de existir otro m ecanismo judicial para lograr la protección de sus derechos. No se evidencian los element os que lo integran, como la urgencia, inminencia, impostergabili dad, gravedad. En to do caso la tutel a, tampoco está establecida para revivir los térmi nos procesales para accionar si ellos hubieren fenecido. (…) En conclusi ón, la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, dado q ue no se reúnen las condiciones de urgencia, graved ad e
establecida para revivir los térmi nos procesales para accionar si ellos hubieren fenecido. (…) En conclusi ón, la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, dado q ue no se reúnen las condiciones de urgencia, graved ad e inminencia del presunto perjuicio. En efecto, el accionante no demuestra nin guna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional, en las circunstancias analizadas. No s e demostraron las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre cami no, y por demás esta no está prevista paradesplazar al mecanismo ordinario de defensa sea administrativo o judicial, si se insiste en la vulneración de sus derechos; corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo elec trónico registrado la información sobre el senti do de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte C onstitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-0 10 de 2017; C-640 de 2002; T-103 de 2006; T-465 de 2009; T-687 de 2016; T-467 de 1995; T-707 de 2015; T291 de 2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
de 2009; T-687 de 2016; T-467 de 1995; T-707 de 2015; T291 de 2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-36-036-2021-00295-01
Demandante: Juan Carlos Galvis Cadavid
Demandada: Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército
Nacional
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, el señor Juan Carlos Galvis Cadavid, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamental es a la dignidad humana, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital.
Como pretensiones, solicitó que se ordene al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional: (i) a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentenci a le cancele las primas de vacaciones indexadas dejadas de percibir correspondientes a los años 2018,2019 y 2022; (ii) que las anteriores sumas sean reconocidas con la correspondiente indexación siguiendo las normas emanadas por el Consejo de Estado; (iii) que se ordene el pago de las
percibir correspondientes a los años 2018,2019 y 2022; (ii) que las anteriores sumas sean reconocidas con la correspondiente indexación siguiendo las normas emanadas por el Consejo de Estado; (iii) que se ordene el pago de las cesantías; (iv) que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela; (v) que autorice la expedición de fotocopias, a su costa de la sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca la accionada.
Los hechos que sustentan la acción se resumen así: el accionante ingresó al Ejército Nacional en el grado de cadete , el 15 de enero de 2000. En atención al Decreto 1070 del 2015, el Director de Personal del Ejército Nacional ordenó y autorizó al accionante el disfrute de las vacaciones pendientes de 150 días correspondientes al periodo 2018-2019.2
Acción de Tutela no.: 11001-33-36-036-2021-00295-01
Demandante: Juan Carlos Galvis Cadavid
Demandada: Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Posteriormente, el 13 de junio de 2019 , se dejó parcialmente sin efecto el anterior acto administrativo, para autorizar al accionante solo 60 días del disfrute de vacaciones, en razón a que se encontraba en trámite el retiro del servicio activo. Ante eso, el accionante presentó derecho de petición al
anterior acto administrativo, para autorizar al accionante solo 60 días del disfrute de vacaciones, en razón a que se encontraba en trámite el retiro del servicio activo. Ante eso, el accionante presentó derecho de petición al Comando de Personal, para que le autoricen el disfrute del lapso de vacaciones pendientes correspondientes al periodo 2018-2019.
En respuesta a la anterior petición el Gestor y Orientador de Servicio al Ciudadano, el 9 de febrero de 2021 comunicó al accionante el conducto por el que debía presentar la solicitud y le remitió los formatos que debía diligenciar. El 29 de junio de 2021, se le notificó al accionante la resolución no. 1864 del 28 de junio de 2021 que lo retiró del servicio activo como Oficial del Ejército Nacional por invalidez y le reconocieron tres meses de alta, sin tener en cuenta los periodos vacacionales pendientes.
El accionante realizó el trámite establecido por la entidad accionada para reclamar de forma definitiva las cesantías por retiro el 14 de julio de 2021, ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército. El 19 de julio siguiente , radicó derecho de petición a la entidad accionada, en el que solicitó el pago del goce y disfrute indexado del periodo vacacional correspondiente a los años 2018-2019 y el del lapso correspondiente al año 2022.
El 3 de agosto de 2021, el Oficial del Área Administrativa de Personal – DIPER, en respuesta al derecho de petición. L e manifestó que tomando la fecha de ingreso al escalafón como oficial (27/12/2002) y fecha de retiro (29/06/2021)
en respuesta al derecho de petición. L e manifestó que tomando la fecha de ingreso al escalafón como oficial (27/12/2002) y fecha de retiro (29/06/2021) más los tres meses de alta, menos 281 días de suspensión penal, registra un tiempo laborado de 18 años, 00 meses 00 días. Donde causó el derecho al pago de 18 lapsos de vacaciones, quedándole pendiente el disfrute de sus vacaciones del lapso 2018-2019. Estas entrarían en proceso de indemnización y le serían presupuestadas en vigencias 2021 por las secciones de Ejecución Presupuestal y Nomina de la DIPER. Y se le presupuestarían estas vacaciones cuando el Ministerio de Hacienda asigne recursos para el pago de estas.
Como fundamento de sus pretensiones el accionante señaló que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que no le han3
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Demandante: Juan Carlos Galvis Cadavid
Demandada: Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional
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pagado las primas de vacaciones indexadas correspondientes a los años 2018, 2019 y 2022.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 27 de septiembre de 2021, en el que ordenó notificar al Jefe de Desarrollo Humano del Ejercito Nacional, para que en el término de dos días se pronuncie respecto a la tutela y para que indique las razones por las cuales no se ha realizado el pago de las primas de
que ordenó notificar al Jefe de Desarrollo Humano del Ejercito Nacional, para que en el término de dos días se pronuncie respecto a la tutela y para que indique las razones por las cuales no se ha realizado el pago de las primas de vacaciones indexadas correspondientes a los años 2018, 2019 y 2022. También para que especifique en cabeza de qué persona servidora dentro de la entidad está la responsabilidad de realizar el pago de los conceptos prestaciones solicitados por el tutelante. Tuvo como pruebas los documentos aportados con la acción de tutela.
3.- Contestación de la entidad demandada
A pesar de haberse notificado de la presente acción a la parte accionada , guardó silencio, por lo que le es aplicable la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por ciertos los hechos narrados por el accionante.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, en sentencia proferida el 7 de octubre de 2021 , declaró improcedente la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos:
Encontró el Juzgado que la acción de tutela de la referencia está encaminada al pago de prestaciones económicas, y en este sentido la jurisprudencia constitucional ha indicado que, la acción de tutela se torna procedente “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El accionante cuenta con medios idóneos para reclamar el pago de las4
Acción de Tutela no.: 11001-33-36-036-2021-00295-01
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El accionante cuenta con medios idóneos para reclamar el pago de las4
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Demandante: Juan Carlos Galvis Cadavid
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prestaciones adeudadas, o en su defecto, para controvertir las decisiones de la entidad, respecto a las razones por las que a la fecha no resulta procedente el pago de estas.
La acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado para omitir el trámite de las actuaciones administrativas o en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, ya que conllevaría a desplazar a la administración en el estudio de sus decisiones y al desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado y del juez natural como contenido propio del debido proceso, sin que el Juez de Tutela pueda desplazar al juez natural.
Tampoco se acreditó en el plenario la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que, si bien se adujo la falta de pago de la entidad de las acreencias laborales del accionante, no se advierte que tal situación configure una amenaza inminente, grave y urgente, que conlleve a la adopción de medidas de protección que hagan procedente la presente acción constitucional, en tanto no se acreditó que, no hubiere tenido más ingresos a efectos de garantizar las condiciones mínimas para su subsistencia.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante . Reiteró los
efectos de garantizar las condiciones mínimas para su subsistencia.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante . Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, tendientes a establecer una vulneración de sus derechos fundamentales de la dignidad humana y el trabajo, en concordancia con el derecho a la igualdad y al debido proceso presuntamente vulnerados, en la medida que no le han pagado las primas de vacaciones indexadas correspondientes a los años 2018, 2019 y 2022.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado5
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Demandante: Juan Carlos Galvis Cadavid
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no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende la parte accionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2021, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que declaró improcedente la acción de tutela.
revoque la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2021, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que declaró improcedente la acción de tutela.
Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho a la igualdad
El derecho a la igualdad que se encuentra consagrado en el artículo 13 de nuestra Constitución tiene dos dimensiones: formal y material. Según la dimensión formal, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y tienen el derecho a recibir la misma protección y trato de las autoridades y a gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Según la dimensión material, el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. También debe proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Para determinar si existe vulneración al derecho a la igualdad, ya sea desde el punto de vista formal o material, se debe analizar, por parte del Juez Constitucional si ante situaciones iguales se está otorgando un trato diferente,6
Acción de Tutela no.: 11001-33-36-036-2021-00295-01
Demandante: Juan Carlos Galvis Cadavid
Constitucional si ante situaciones iguales se está otorgando un trato diferente,6
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Demandante: Juan Carlos Galvis Cadavid
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sin justificación alguna, o si a personas en circunstancias distintas se les da un trato igual.
2.2.- Del derecho al debido proceso
De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.
Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.
En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración, sino que también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.
Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la
Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso1.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 20177
Acción de Tutela no.: 11001-33-36-036-2021-00295-01
Demandante: Juan Carlos Galvis Cadavid
Demandada: Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional
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Como se ve, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación2, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y leg alidad de sus actos3.
La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como
principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y leg alidad de sus actos3.
La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”4, y con ello evitar posibles abusos de la administración y que la persona usuaria de la administración en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable5.
2.3.- Del derecho a la dignidad humana
Desde el artículo 1°, la Constitución Nacional estableció a la dignidad humana como uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, al señalar: “Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” (Negrilla fuera de texto).
La dignidad humana es un derecho fundamental autónomo, que consiste en el trato especial que merece toda persona por el sólo hecho de serlo, así como la facultad de exigir un trato acorde con su condición humana6.
2 Corte Constitucional. Sentencias C-640 de 2002, T-103 de 2006 y T-465 de 2009
facultad de exigir un trato acorde con su condición humana6.
2 Corte Constitucional. Sentencias C-640 de 2002, T-103 de 2006 y T-465 de 2009 3 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 2016 4 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 1995 5 Corte Constitucional. Sentencia T-707 de 2015 6 Corte Constitucional. Sentencia T291 de 20168
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Demandante: Juan Carlos Galvis Cadavid
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La Corte Constitucional identificó tres lineamientos respecto de la dignidad humana, entendida como: i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan de vida, y de determinarse según sus características; ii) determinadas condiciones materiales de existencia; y , iii) intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral 7. Igualmente, en virtud del derecho a la dignidad humana, grupos de población en situaciones de vulnerabilidad o discriminados, tales como la niñez, los indígenas, los adultos mayores y las personas con discapacidad, son beneficiarios de una especial protección.
2.4.- Del derecho al trabajo
De conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional, el trabajo tiene una doble connotación: se constituye como derecho y como una obligación social que goza en todas sus modalidades de la especial protección por parte del Estado. En Colombia, toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
una doble connotación: se constituye como derecho y como una obligación social que goza en todas sus modalidades de la especial protección por parte del Estado. En Colombia, toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
La protección de la que goza el trabajo no se circunscribe únicamente al derecho a acceder a un empleo; implica trabajar en condiciones dignas y desempeñar las labores de acuerdo con los principios mínimos labores, para obtener una contraprestación acorde con la calidad y cantidad de trabajo.
En principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la protección del derecho al trabajo, puesto que, en material laboral, el juez ordinario laboral, o el juez de lo contencioso administrativo, según se trate de un trabajador privado o de un empleado público, respectivamente, son los jueces naturales de la causa para resolver asuntos de esta naturaleza.
Sin embargo, en algunos casos, se presentan situaciones que ameritan la protección constitucional como mecanismo transitorio, con el fin de evitar perjuicios irremediables para el trabajador y su familia, circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso particular por el juez constitucional.
7 Ibídem9
Acción de Tutela no.: 11001-33-36-036-2021-00295-01
Demandante: Juan Carlos Galvis Cadavid
Demandada: Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional
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En esos casos, la acción de tutela busca proteger especialmente el mínimo vital de los trabajadores, y procederá, no sólo cuando se demuestre el perjuicio irremediable, sino también cuando el trabajador demuestre que las acciones
En esos casos, la acción de tutela busca proteger especialmente el mínimo vital de los trabajadores, y procederá, no sólo cuando se demuestre el perjuicio irremediable, sino también cuando el trabajador demuestre que las acciones ordinarias no son eficaces o suficientes para conjurar ese perjuicio.
2.5.- Del derecho al mínimo vital
Dentro de los lineamientos de la dignidad humana, entendida como determinadas condiciones materiales de existencia, y la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física y moral, adquiere importancia el derecho al mínimo vital, entendido como aquel que permite la vida humana en condiciones dignas, y comprende elementos que garantizan la subsistencia de las personas, especialmente, en lo que se refiere a bienes materiales y espirituales, que permiten un desarrollo integral.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional señaló que el derecho al mínimo vital está relacionado con los bienes y servicios de primera necesidad que se necesitan para satisfacer la subsistencia y “… contar con las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.”8
La misma Corte señaló que el derecho al mínimo vital comprende todas aquellas medidas que estén encaminadas a evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan tener una existencia digna9.
2.6.- De la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos y procedimientos administrativos
Es menester recordar que el objetivo del mecanismo de tutela es el amparo de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten
2.6.- De la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos y procedimientos administrativos
Es menester recordar que el objetivo del mecanismo de tutela es el amparo de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, excepcionalmente, por los particulares.
8 Corte Constitucional. Sentencia C – 776 de 2003 9 Ibidem10
Acción de Tutela no.: 11001-33-36-036-2021-00295-01
Demandante: Juan Carlos Galvis Cadavid
Demandada: Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Esta acción constitucional se caracteriza por la subsidiaridad y la residualidad. Frente a un caso concreto, será procedente para proteger derechos fundamentales, siempre que: i) no exista un mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento para tales efectos; ii) cuando existiendo, éste no resulte idóneo para lograr la protección de estos; o iii) cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Sobre ese requisito de procedibilidad la Corte Constitucional en sentencia T958 de 2012 ha orientado que, si la persona que cree vulnerados sus derechos tiene a su disposición otro mecanismo judicial eficaz para su protección, debe acudir a este antes de pretender el amparo por la vía de la tutela, que no puede desplazar a los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
Por regla general la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni
desplazar a los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
Por regla general la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los a
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