TA CUN - 11001-33-36-036-2021-00306-01-(11-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-036-2021-00306-01-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Rel aciones Exteriores / DERECH O FUNDAMENTAL A LA C IUDADANÍA, INTIMIDAD PERSONAL, FAMILIA, A L BUEN NOMBRE, L A HONRA, L A LIBERTAD, E L DEBIDO PROCESO Y E L DERECHO DE PETICIÓN – Al no haberse a creditado la vulneración iusfundamental alegada y teniendo en cuenta las pretension es elevadas en el escrito de tutel a, en el acápite resol utivo de la presen te sentencia s e procederá a confirmar el fal lo pr oferido el 20 de octubre de 2021 por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que resolvió negar el amparo de los derecho s fundamentales a la ciudadanía, intimidad personal, familia, al buen nombre, la honra, la libertad, el debido proceso y el derecho de petición, solicitado por el accionante.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el caso sub examine la accionada vulneró los derechos fundamentes incoad os por el actor con relaci ón a las actuaciones desplegadas por la accionada durante el trámi te de solicitud de visa tipo R - padre o madre de nacion al col ombianoque culminar on en la cancelación de l as visas del actor; adicionalmente, se determinará si se vulneró el derecho fundamental de petición del actor, respec to de solicitud elevada el 25 de agosto de 2021?
Extracto: “(…) La razón por la cual la accionada indicó que el pasaporte de la hija del actor esta cancelado fue que, al momento en que el accionante procedió a tramitar el registro civil de la menor, ya había operado plename nte la terminación
del actor esta cancelado fue que, al momento en que el accionante procedió a tramitar el registro civil de la menor, ya había operado plename nte la terminación anticipada de su visa y la de su esposa p or cambio de las condiciones que trata la Resolución 6045 de 2 01, hecho que evidentemente ocu rrió c on ocasi ón a la actuaciones adelantadas en el año 2 008 por el señ or ( …) en calidad de representante legal de la Iglesia Apostólica Real Doctrina, por lo qu e, toda gestión adelantada amparada e n las visas vencidas, carecerían de va lidez, por lo menos, para efectos de demostrar o acreditar nacionalidad ante las autoridades de visas e inmigración colombianas. (…) Ahora bien, la par te actora sabe que con tó c on el medio de contr ol de nu lidad y restablecimiento del derecho para debatir todos los argumentos expuestos tanto en el escrito de tutela como el de impugnación, los cuales apuntan a desvirtu ar l a legalidad de l as actuacion es adelantadas por l a accionada y que la llevaron a la expedici ón del Ac ta de Cancelación No.4 del 18 de j unio de 2019, sin que el juez de tutela le s ea dable invadir l a esfera de competencia del juez ordinario. Para e l caso concreto, no se acreditó que el actor hubiere recurrido el au to que rechazó la demanda presentada por caducida d. (…) Frente al argumento que señala que, es evidente la parcialidad del despacho al momento de pas ar a creerle a la accionada que l as visas de mi representa do y su esposa fueron canceladas en febrero de 2018 pero sin allegar una resolución o
al momento de pas ar a creerle a la accionada que l as visas de mi representa do y su esposa fueron canceladas en febrero de 2018 pero sin allegar una resolución o acto administrativo que así lo demostrara; es necesario señalar que la terminación anticipada de l a visa por cambio en las condiciones que trata el artículo 63 de la Resolución 6045 de 2017, precisa que dichas visas “terminarán anticipadamente sin que medie pronunciamiento de la autoridad de visas si las condiciones en virtud de las cua les e l extranjero obtuvo la visa se modifican o ext inguen”. (…) Adicionalmente, vale agregar que, en el acta de cancelación y a mencionada, se precisó que, el 10 de junio de 2019 se había presentado en las instalaciones del GIT de Visas e Inmigración el Obispo Bermúdez Parra, allegó carta solicitando e l retiro de la invitación que fuera otorga da al actor y su esposa “por motivos de carácter administrativo y canónico3”, dejando constancia que la solicitud de cancelación de visas fue radicada otrora “con el numero E-CGC-180039734 del 02 de febrero de 2018 y asentado 20186220518672 EN LAS OFICINAS DE Migración Colombia “En su misiva el Obispo JOSE FERNANDO BERMUDEZ PARRA adjunta copia de la solicitud de cancelación de visas de (…) con radicado No.20186220518672 del 5 de febre ro de 2018 ” (…) De otra parte, es de aclarar que a l juez de tutela no le compe te la vig ilancia de lo ordena do en el ac to de cancelación de visas. Ahora bien, cierto es que se allegaron constancias de los
que a l juez de tutela no le compe te la vig ilancia de lo ordena do en el ac to de cancelación de visas. Ahora bien, cierto es que se allegaron constancias de los directivos internacionales de l a congregación religiosa a la que pertenece elactor que dan fe que éste pertenece a la organización Patriarcado Ortodoxo de las Naciones, sin embargo , ello no de svirtúa ni hace que pie rda val or para l as autoridades migratori as qu e, la Iglesia Apostólica Recta Doctrina bajo la cua l se autorizó la visa del actor, retiró la invitación del actor y solicitó la cancelación de su visa y la de su es posa, por l os motiv os que fueran expuestos por s u representante legal. (…) Con respecto al argumento que indica qu e, la accionada no precisa cuales son l os actos fraudulentos cometidos por el actor, es de señalar que, a contrario sens u, en los considerandos del ac ta de cancelación de visas s e precisó las accion es desplegad as por el señ or Yong García que fuer on consideradas de esta forma; en todo caso y si bien no fue solicitado expresamente en la pretensiones de la acción, se advierte nuevamente que al juez de tutela no le corresponde desvirtuar la legalidad de un acto administrativo, por demás en firme desde hace más de 2 años. (…) En cuanto al derecho de petición elevado el 25 de agosto de 2021, señaló que era evidente que la respuesta otorgada el 1 de octubre de 2021 no brindaba una solución de fondo al requerimiento por cuanto no abordó el asunto o la naturaleza de la petición que no era otra que la corrección de un acto administrativo expedido arbitraria e ilegalmente. (…) Como primera medida, en el
de 2021 no brindaba una solución de fondo al requerimiento por cuanto no abordó el asunto o la naturaleza de la petición que no era otra que la corrección de un acto administrativo expedido arbitraria e ilegalmente. (…) Como primera medida, en el acápite que antecede se precisó el contenido de la respuesta, el cual, compara do con lo req uerido, resul ta congruente c on lo pedido sin perjuicio qu e no se hay a accedido a lo pedido; auna do, es necesario señal ar que, lo proceden te en contra del acto de cancelación de visas era demandar su legalidad ant e la Jurisdi cción Contencioso Administrativa, lo cual, si bien se adelantó, e l Juzgado 45 Administrativo de Bogotá D.C., rechazó la demanda por c aducidad y, el actor no acreditó haber apelado dich a decisión; de otra parte, la acci ón de tutela s e interpuso el último día hábil en que la entidad accionada tenía para dar respuesta, misma que en todo caso, se contes tó el 1/10/21, previo a acudir al juez de tutela . (…) Con base en lo antecede, al no haberse acreditado la vulneración iusfundamental alega da y teniendo en cuenta las pretension es elevad as en el escrito de tutela, en el acápite resol utivo de la presente sentencia se procederá a CONFIRMAR el fal lo pr oferido el 20 de octubre de 2021 por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que resolvió NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la ciudadanía, intimidad personal, familia, al buen nombre, la honr a, la libertad, e l debido proceso y el derecho de petición ,
de los derechos fundamentales a la ciudadanía, intimidad personal, familia, al buen nombre, la honr a, la libertad, e l debido proceso y el derecho de petición , solicitado por el accionante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia: Acción: Tutela
Actor: RAIDEL JESÚS YONG GARCÍA
Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES –
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESRadicado No. 110013336036-2021-00306-01
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por el apoderado del accionante , en contra del fallo del 20 de octubre de 2021, proferido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el que resolvió: “NEGAR el amparo del derecho fundamental a la ciudadanía, intimidad personal,
proferido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el que resolvió: “NEGAR el amparo del derecho fundamental a la ciudadanía, intimidad personal, familia, al buen nombre, la honra, la libertad, el debido proceso y el derecho de petición solicitado por el señor RAIDEL JESÚS YONG GARCIA…”.
I. ANTECEDENTES
En síntesis, indicó el apoderado del actor que,
El 30 de julio del año 2016 el actor, quien es de nacionalidad Cubana, recibió una solicitud de invitación para realizar trabajos religiosos en Colombia por parte de la antigua iglesia apostólica en la ortodoxia de la ferepresentada legalmente por el señor José Antonio Velázquez Betancourtinvitación que aceptó, arribando al País con su esposa, señora Elismar y Hernández Debesa.
Por dificultades con el representante legal de la organización en comento, el actor s e vio en la obligación de solicitar la desvinculación de sus visas en oficios radicados el 31 de julio y 8 de agosto del 2017 en las oficinas de migración Colombia, formalizando así la renuncia irrevocable a la organización que lo invitó al País.
Que, en atención a lo anterior, el 23 de octubre de 2017 el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió las visas tipo 5 No. ZA360577; Etiqueta oficial BB207871; y ZA360579; Etiqueta oficial BB207823, con vigencia hasta el 20Sentencia
Actor: Raidel Jesús Yong García
Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores
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Actor: Raidel Jesús Yong García
Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores
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de octubre de 2019, visas que corresponden al actor y su esposa, respectivamente.
El 10 de enero del año 2019 nació en Bogotá D.C., Colombia su hija, como consta en el registro civil de nacimiento con el NUIP 1141365504 y Número serial 59914117 expedido por la Notaria 68 del Círculo de Bogotá.
El 4 de mayo de 2019, el actor solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores el cambio de visa que fuera otorgada, esto es, tipo TP 5, por la visa de padre o madre de nacional colombiano por nacimien to; frente a lo cual, el 6 de mayo de la misma anualidad la accionada respondió vía correo electrónico que, la solicitud había sido registrada con el número 029437000014425, sin embargo, la solicitud había sido inadmitida por que el número de pasaporte estaba mal escrito.
El 7 de mayo de 2019, el actor elevó nuevamente la solicitud con el número de pasaporte corregido, solicitud que fue registrada con el número 000437000015424, no obstante, el 9 de mayo de 2019, llegó una respuesta vía correo electrónico inadmitiendo el petitum una vez más, en esta oportunidad porque el registro civil de la hija del actor que fuera aportado no tenía la anotación “valido para ciudadanía”.
La accionada ofició a la Notaria 68 del Círculo de Bogotá D.C., el 6 de junio de 2019 para que se pronunciara sobre la autenticidad del registro civil
tenía la anotación “valido para ciudadanía”.
La accionada ofició a la Notaria 68 del Círculo de Bogotá D.C., el 6 de junio de 2019 para que se pronunciara sobre la autenticidad del registro civil presentado por el actor, con ocasión de la solicitud elevada 7 de mayo de 2019 registrada con el número 000437000015424 y, el 7 de junio de 2019, la Notaria 68 respondió vía email remitiendo un nuev o registro con la anotación de validez para nacionalidad.
El 14 de mayo de 2019 el actor presentó un derecho de petición relacionado con las dos “excusas” para la inadmisión de la solicitud de la visa; esto es, el numero mal escrito del pasapor te y la falta de la anotación de validez para nacionalidad, sin embargo, comenta que el funcionario de radicación de la cancillería le recibió el petitum, pero no le puso sello de recibido a la copia que llevaba.
El 19 de junio de 2019, previo a una entrevista que le fuera practicada el 17 de los mismos y llevando consigo el nuevo registro civil de la menor c on la anotación requerida, el actor fue notificado del administrativo No.04 del 18 de junio de 2019, mediante el cual, se canceló su visa y la de su esposa, motivada -según su criteriopor la entrevista realizada al represente de l a Iglesia Apostólica Recta Doctrina, quien solicitó retirar la invitación y la cancelación de visas del actor y su esposa, sin que la cancillería le hubiere notificado de ello para ejercer su derecho de defensa.Sentencia
Actor: Raidel Jesús Yong García
Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores
cancelación de visas del actor y su esposa, sin que la cancillería le hubiere notificado de ello para ejercer su derecho de defensa.Sentencia
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El actor usó la visa que tenía vigencia hasta el 20 de octubre de 2019, el pasado 21 de enero de 2019 cuando fue a registrar a su hija porque hasta ese momento, su visa no había sido cancelada, sin que le hubieran notificado de tales hechos.
Es falso que su defendido no perteneciera a la organización religiosa que lo trajo a Colombia teniendo en cuenta que la organización religiosa internacional conocida como Patriarcado Ortodoxo d e las Naciones Iglesia Unidad d e la Fe mediante certificado expedido a su poderdante el 24 de junio 2019, en la ciudad de Santiago de Chile, se indicó que el act or es arzobispo de Bogotá y vicario para Cuba y América central; y con el certificado expedido el 2 de julio de 2019, se indicó que el accionan te, se encuentra desde hace dos años y ocho meses a cargo de las misiones religiosas en la República de Colombia, con presencia en Bogotá Cundinamarca, Neiva y Cali; lo anterior, bajo acuerdo y supervisión del santo sínodo de obispos del Patriarca do Ortodoxo de l as Naciones . Presidido por su santidad Nicolás I, Patriarca Ortodoxo de las Naciones , quien no tenía conocimiento que la visa religiosa del accionante habí a sido cancelada por su representante legal.
Afirmar que su representado indujo a error al Notario antes mencionado, es
quien no tenía conocimiento que la visa religiosa del accionante habí a sido cancelada por su representante legal.
Afirmar que su representado indujo a error al Notario antes mencionado, es falso, porque se solicitó el documento de identificación vigente y si este no se presenta simplemente no procede con el trámite de registro y el funcionario notarial al no en contrar anotaciones ni inhabilidades en esas visas procedió a expedir el registro civil de nacimiento de la hija del actor.
El apoderado convocó a la accionada a conciliación prejudicial como requisito previo a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 28 de mayo de 2020; misma que le correspondió por reparto a la Procuraduría 119 Judicial II Para Asuntos Administrativos, esta Procuraduría resolvió mediante auto del 4 de agosto de 2020 que el asunto no era susceptible de conciliación por caducidad; una vez notificado de lo anterior, se acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyo reparto correspondió al Juzgado 45 Administrativo de Bogotá, quien por auto del 16 de marzo de 2021, rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
El 25 de agosto de 2021 presentó un derecho de petición refutando lo argumentado en el acto administrativo que canceló las visas de su apoderado y su núcleo familiar; así como también, el hecho de no haberle dado la oportunidad de ser representado por un defensor de confianza y así haber hecho uso del derecho a la defen sa el cual hace parte del debido proceso administrativo y que es un derecho fundamental en Colombia.
Dicha solicitud fue contestada por la parte accionada en los siguientes
dado la oportunidad de ser representado por un defensor de confianza y así haber hecho uso del derecho a la defen sa el cual hace parte del debido proceso administrativo y que es un derecho fundamental en Colombia.
Dicha solicitud fue contestada por la parte accionada en los siguientes términos: “el artículo 2.2.1.11.2 del Decreto 1067 de 2015 indica que esSentencia
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competencia discrecional del Gobierno Nacional, fundado en el principio de soberanía del Estado autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional q ue el artículo 31 de la Resolución 6045 de 2017 señala que el lleno de los requisitos establecidos da lugar y sirve de base al estudio de fondo de la solicitud, pero que la presentación de la totalidad de los requisitos no tiene por consecuencia automática el otorgamiento de la visa.”
Considera que, no se ofreció una respuesta material de fondo al requerimiento al no tener en cuenta que lo esencial no es una inadmisión a una solicitud sino la cancelación de unos documentos legales sin fundamentos jurídicos para hacerlo.
La PRETENSIÓN elevada por el apoderado, es la siguiente:
“Que le expidan a él y su señor a esposa las visas de padres nacionales colombianos por nacimi ento al cumplir el requisito de residir legalmente en la república de Colombia al momento del nacimiento de su hija …para la fecha 10 de enero del año 2019 en Bogotá Colombia como consta en el registro civil de nacimiento con el NUIP 1141365504 y N o.serial 59914117
nacimiento de su hija …para la fecha 10 de enero del año 2019 en Bogotá Colombia como consta en el registro civil de nacimiento con el NUIP 1141365504 y N o.serial 59914117 expedido por la notaría 68 del círculo de Bogotá. Observando que los delitos de fraude y falsificación de documentos que la cancillería le endilga al accionante son infundadas e improbables”
II. TRÁMITE
El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le correspondió por reparto , al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá D.C., despacho que, conforme se indica en el fallo, dispus o su admisión mediante auto del 7 de octubre de 2021, resolviendo notificar al Ministro de Relaciones Exteriores o quien hiciera sus veces, otorgándole dos (2) días par a rendir el informe respectivo, contados a partir de la notificación de la providencia. Igualmente, resolvió vinc ular al Notario Sesenta y Ocho (68) del Círculo de Bogotá D.C.
Concretamente, el Despacho solicitó se informara “(...) si el señor RAIDEL JESUS YONG GARCIA y su esposa ELISMARY HERNADEZ DEBESA pueden acceder o no, a la visa de extranjero de padre de un nacional colombiano por nacimiento. En caso negativo indique las razones. Así mismo, deberá indicar los motivos por los cuales no se ha estudiado cuáles son los actos fraudulentos o dolosos por parte de los nacionales cubanos
RAIDEL DE JESUS YONG GARCIA y ELISMARY HERNANDEZ DEBESA
mismo, deberá indicar los motivos por los cuales no se ha estudiado cuáles son los actos fraudulentos o dolosos por parte de los nacionales cubanos RAIDEL DE JESUS YONG GARCIA y ELISMARY HERNANDEZ DEBESA dirigidos a inducir en error en el estudio de una solicitud de visa y en la expedición del registro civil de nacimiento de…”Sentencia
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III. CONTESTACIÓN
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Ext eriores, frente al concreto y tomando en consideración el argumento que, la cartera ministerial no ha contestado de fondo el derecho de petición de fecha 25 de agosto de 2021 precisó que, la Dirección a través de su GIT de Visas e Inmigración, el 1 de octubre de 2021, envió Oficio de respuesta al señor Raidel Jesús Yong García, en el que se le emitió respuesta de fondo a su petición, tal como se observa en el acervo probatorio aportado por el accionante.
Que, en dicha respuesta se le indica al peticionario que la visa tipo R (residente) padre o madre de nacional colombiano por nacimiento fue inadmitida el 7 de mayo de 2019 y entre otras cosas, que la inadmisión no le genera ningún impedimento por lo que podrá elevar una nueva solicitud de visa que será objeto de un nuevo estudio por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Señaló que, el servicio de expedición de visas es rogado y en ningún cas o
genera ningún impedimento por lo que podrá elevar una nueva solicitud de visa que será objeto de un nuevo estudio por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Señaló que, el servicio de expedición de visas es rogado y en ningún cas o el Gobierno Nacional otorga una visa sin que sea solicitada por el interesado. Adicional a ello, mencionó que el proceso de expedición de visa es un asunto reglado por la normatividad migratoria vigente, por tal razón , el Ministerio de Relaciones Exteriores está en la obligación de ceñirse a lo estipulado legalmente en cuanto a las categorías de visa que autoricen la permanencia de los extranjeros en Colombia, procedimiento, requisitos, cobro de tarifas, terminación de vigencia y cancelación, entre otras.
Lo anterior, para indicar que el derecho de petición no es el mecanismo idóneo para realizar el estudio de la situación migratoria de un extranjero con miras a la obtención de un visado colombiano, como lo pretendía el accionante mediante derecho de petición y lo pretende actualmente en sede de tutela.
Así las cosas, al haberse dado respuesta a la petición del señor Yong García, solicitó se declare la improcedencia por carencia actual de objeto, pues la pretensión del accionante fue resuelta.
Indicó que, el Ministerio de Relaciones Exteriores ha seguido en debida forma el debido proceso en cada una de las actuaciones realizadas en el caso del señor Yong García, por cuanto estudió y autorizó la visa TP 5 (religioso) el 23 de octubre de 2017, con vigencia hasta el 20 de octubre de 2019.Sentencia
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No obstante, en el transcurso de la vigencia de la visa, operó la terminación anticipada de la misma, según lo estipulado en el artículo 63 de la Resolución 6045 de 2017 puesto que, el accionante terminó su vinculación con la Iglesia Apostólica Recta Doctrina el 5 de febrero de 2018, entidad que fuera autorizada en el visado.
Entonces, el actor contaba con 30 días hábiles, luego de modificar las condiciones por las cuales se le otorgó el visado, para elevar una nueva solicitud de visa o salir del país, tal como lo estipula el artículo 65 de la normativa en comento, situación que no sucedió en el caso concreto; por el contrario, se evidenció que el accionante continuó haciendo uso de la visa, realizó actividades en entidad diferente a la autorizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores infringiendo la normatividad migratoria.
En vista de lo expuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el 18 de junio de 2019 procedió a emitir el Acta Cancelación Visas No. 4 por medio de la cual, se cancelaron las visas expedidas al señor Raidel Jesús Yon g García y su esposa Elismary Hernández Debesa, la cual fue notificada en debida forma al accionante y se encuentra en firme, tal como se muestra en las pruebas aportadas.
Valga advertir que luego de la cancelación de las visas los extranjeros contaban con 30 días calendario para abandonar el país, no obstante, el extranjero obvió lo preceptuado.
en las pruebas aportadas.
Valga advertir que luego de la cancelación de las visas los extranjeros contaban con 30 días calendario para abandonar el país, no obstante, el extranjero obvió lo preceptuado.
A efectos de responder en concreto la información requerida por el A quo , precisó que, el accionante y su esposa, según las pruebas aportadas y las circunstancias anotadas en precedencia, no podrán acceder a la visa de residente por ser padre o madre de nacional colombiano por nacimiento.
Que, vistos los antecedentes se encontró que, la hija del accionante nació el 5 de febrero de 2019, fecha en la que el visado del actor y su esposa no se encontraba vigente, por cuanto terminó de forma anticipada el 5 de febrero de 2018 , fecha en la que terminó la vinculación de los extranjeros con la comunidad religiosa que respaldó la expedición de las visas TP 5 (religioso).
Informó que, según lo estipulado en las circulares 059 de 2015 y 168 de 2017 expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, las cuales consagran las directrices para establecer la inscripción en el registro civil de nacimiento de los hijos extranjeros nacidos en Colombia para efectos de demostrar nacionalidad establecen que, nacido un menor en territorio colombiano hijo de padres extranjeros, el funcionario registral deberá verificar el tipo de visa que posee su padre o madre con el objeto de corroborar el requisito constitucional de domicilio, la cual deberá estar vigente al momento de la ocurrencia del hecho del nacimiento.Sentencia
Actor: Raidel Jesús Yong García
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vigente al momento de la ocurrencia del hecho del nacimiento.Sentencia
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Para el caso concreto, la visa de ninguno de los padres estab a vigente al momento del nacimiento de la niña, ya que como se dejó claro, sobre ellas operó la terminación anticipada de vigencia.
Anotó que, en virtud de lo expuesto, el Ministerio de Relaciones Exteriores procedió a cancelar el pasaporte otorgado a la menor ya que la misma no ostenta la nacionalidad colombiana.
Para finalizar, destacó que en el Acta que canceló las visas de los extranjeros se enunciaron los actos fraudulentos o dolosos en los que incurrió la parte actora.
Solicitó se declare la improcedencia por carencia actual de objeto, pues la pretensión del accionante fue resuelta, además de indicar que puede realizar una nueva solicitud de visa para ser estudiada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, no sin antes advertir que el accionante ha infringido varias oportunidades la normatividad migratoria, al haber hecho uso de la visa expedida al encontrarse vencida tras operar la terminación anticipada y no haber abandonado el país luego de la cancelación de la visa; en subsidio, requirió se NEGARA la acción como quiera que no se vulneraron los derechos alegados por el accionante.
Por su parte, el NOTARIO 68 DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ D.C. , precisó que, al revisar la documentación aportada por el actor, ésta cumplía con los
quiera que no se vulneraron los derechos alegados por el accionante.
Por su parte, el NOTARIO 68 DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ D.C. , precisó que, al revisar la documentación aportada por el actor, ésta cumplía con los requisitos normativos para expedir el registro civil de nacimiento de su hija, por lo que, procedió a anotar la observación “valido para demostrar nacionalidad”.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
Al descender al desarrollo del caso concreto, el A quo precisó el prob lema jurídico en establecer, si el Ministerio de Relaciones Exteriores ha vulnerado los derechos fundamental es de ciudadanía, intimidad personal, familia, al buen nombre, la honra, la libertad, el debido proceso y el derec ho de petición, al no pronunciarse de fondo frente a la solicitud radicada el 25 de agosto de 2021, por la que solicitó la expedición de visas de padres de nacional colombiano, por cumplir con el requisito de residir legalmente en la República de Colombia al momento del nacimiento de su hija, esto es, el 10 de enero del 2019 en Bogotá, como consta en el registro civil de nacimiento con el NUIP 1141365504 y No.serial 59914117 expedido por la Notaría 68 de Bogotá. Así mismo, determinar si con la expedición la respuesta al derecho de petición de fecha de 1 de octubre de 2021 suscrita por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se desvirtúan las circunstancias fácticas objeto de la presente acción de tutela.Sentencia
Actor: Raidel Jesús Yong García
Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores
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fácticas objeto de la presente acción de tutela.Sentencia
Actor: Raidel Jesús Yong García
Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores
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En cuanto al derecho de petición elevado el 25 de agosto de 2021 advirtió que, la entidad accionada contaba con treinta (30) días para pronunciarse, término que aún no había fenecido, en tanto que el mismo venc ía el 6 de octubre de 2021.
Que, durante el trámite de la presente acción constitucional la entidad accionada allegó el Oficio de fecha 1 de octubre de 2021 y dicho esto, precisó que el accionante se encuentra inconforme con la decisión brindada por la entidad accionada, esto es, respecto al acto administrativo de fecha 19 de junio de 2019 mediante el cual, se canceló la visa de extranjero expedidas a nombre de Raidel Jesús Yong García Y Elismary H
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