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TA CUN - 11001-33-36-036-2021-00310-01-(03-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-036-2021-00310-01-(03-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Nac ión Ministeri o de Defensa Ejé rcito Nacional y Dirección de Sanidad / DERECHO FU NDAMENTAL DE PETIC IÓN – No se encuentra la comunicación y/o notificación del m encionado oficio a las direcciones d e notificaciones de l a parte demandante, act uación indispensable de cara a determinar la eventual vul neración del derecho de petición como quiera que constituye uno de los presupuestos esenciales del citado derecho fundamental que exige la comu nicación efectiva d e la respuesta al peticionario, se mantiene la vulneración al derecho de petición / DECISIÓN – Al actor se le vulneró su derecho fundamental de petición dado que la respuesta emitida por la DISAN Ejército oficio N.º 2021338001663631 de 13 de agosto de 2021 respecto de lo solicitado en la petición con fecha de 9 de agosto de 2021, no se comunicó al acto r en debida forma desconociendo su deber de notificación, se ordenará que proc eda a com unicar de maner a efectiva la respuesta al derecho de petición contenida en dicho oficio.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Dirección de S anidad del E jército Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del señor, al no haber suministrado una respuesta de f ondo a l a petición instaurada el 9 de agosto d e 2021, mediante la cual solicitó: (i) el diligenciamiento d e la ficha m édica para dar i nicio el proceso médico laboral de retiro , (ii) emitir las correspondientes órdenes y autorizaciones para tratar las patologías y (iii) entregar la historia clínica del actor?

Extracto: “(…) De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, los argumentos

para tratar las patologías y (iii) entregar la historia clínica del actor?

Extracto: “(…) De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, los argumentos expuestos por las partes y el prob lema jurídico planteado, la S ala se referi rá a la vulneración del derecho f undamental de pe tición del accionante res pecto de l a petición ra dicada el 9 de agosto de 2021, p ues es allí do nde ra dica la inconformidad de la parte demandante al alegar que la entidad no c ontestó de fondo su solicitud. Igualmente, se debe advertir que, pese que la DI SAN Ejército alegó que la petición había sido reiterativa respecto de otra instaurada meses atrás no aportó copia de esta. (…) En ese sentido, con el fin de determinar la presunta vulneración del derecho de petición, conviene recordar que el 9 de agosto de 2021, el s eñor ( …) radicó escrito ante la DI SAN del Ejército Nacional, a fin de obtener algunos documentos médicos en poder de la entidad y requerir la autorización de procedimientos médicos, dicha solicitud reza: (…) Así entonces, la DISAN Ejército a través de oficio N.º 2021338001663631 de 13 de agosto de 2021 , afirmó que la petición solicitaba el inicio del proceso junta m édico laboral y que dicha dirección ya había otor gado una res puesta de fondo remit iéndose a l oficio N º 2021338001505531 de 22 de julio de 2021. (…) Conforme lo anterior, la S ala encuentra necesario realizar un análisis comparativo entre el objeto de la solicitud y la respuest a emitida por la entidad, las cua les comparten objetos similares en

2021338001505531 de 22 de julio de 2021. (…) Conforme lo anterior, la S ala encuentra necesario realizar un análisis comparativo entre el objeto de la solicitud y la respuest a emitida por la entidad, las cua les comparten objetos similares en cuanto a la solicitud de ficha médica, autorización de servicios médicos y suministro de historia clínica. (…) De la simple lectura de la petición y de la respuesta de la accionada se advierte que efectivam ente como lo se ñala la DISAN l a pe tición contiene re querimientos que ya habían sido res ueltos anter iormente. Como se observa, en el primer punto, la DISAN atendió lo referente al inició de su proceso medico la boral de retiro advirtiendo qu e el accio nante estaba la borando en la institución po r lo que se encontraban activos sus se rvicios m édicos y no era procedente inic iar su proceso médico l aboral de retiro. A hora bi en, aunque el accionante m anifiesta en los hec hos que había s ido dad o de baja por raz ones médicas, para respaldar tal afirmación no aportó prueba alguna. En tal sentido, la Dirección de Sanidad del Ejé rcito aten dió los puntos primero y seg undo de la petición. (…) En segundo término, frente al numeral te rcero de la historia clínica como ya se ha señalado líneas arriba, al no aportarse la primera petición instaurada por el actor que permita verificar los términos de su solicitud y acudiend o al oficio de respuesta con fecha de 22 de julio del año en curso, se deduce que se realizó en términos generales al solicitar “historia clínica que reposa en la ent idad”. Por lo

de respuesta con fecha de 22 de julio del año en curso, se deduce que se realizó en términos generales al solicitar “historia clínica que reposa en la ent idad”. Por lo que se com parte la posición de la DI SAN E jército, e n el s entido que la parteaccionante deberá solicitar dicho arc hivo de mane ra es pecífica al hospital o dispensario que atendió al señor (…) al ser un documento de carácter privado. (…) No obstante lo anterior, del estudio del material probatorio aportado no se encuentra la comunicación y/o notificación del m encionado oficio a las direcciones d e notificaciones de l a pa rte deman dante, act uación in dispensable de cara a determinar la ev entual vul neración del derecho de petición co mo qu iera qu e constituye uno de los presupuestos esenciales del citado derecho fundamental que exige la comunicación efectiva de la respuesta al peticionario. De tal suerte, que se mantiene la v ulneración al derecho d e petición. (…) Conforme l o expuesto, considera la S ala que el actor se le v ulneró su derecho fundamental de petición dado que la respuesta emitida por la DISAN Ejército oficio N.º 2021338001663631 de 13 de agosto de 2 021 respecto de lo solicitad o en la petición con fecha de 9 de agosto de 2021, no se comunicó al acto r en debida forma desconociendo su deber d e notificación. (…) Así las cosas, se m odificará la decisión d e primera instancia en cu anto a la orden emitida por el f allador, y en su luga r, se or denará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo proceda a comunicar de manera efectiva la respuesta al derecho de petición

que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo proceda a comunicar de manera efectiva la respuesta al derecho de petición contenida en el oficio N.º 2021338001663631 de 13 de agosto de 2021. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-1130 de 2008; T-149/1 3; T238 del

2018.

FUENTE FORMAL: Ley Estatutaria 1266 de 2008; Ley Estatutaria 1581 de 2012; Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veint iuno (2021)

SENTENCIA N.º 0 87

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JOSÉ ALEJANDRO ESCOBAR OLAYA

ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD REFERENCIA: 110013336-036-2021-00310-01

DECISIÓN: MODIFICA

ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD REFERENCIA: 110013336-036-2021-00310-01

DECISIÓN: MODIFICA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro del recurso de impugnación interpuesto por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2021, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela - petición de amparo

El señor José Alejandro Escobar Olaya, actuando por intermedio de apoderado acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida, igualdad y dignidad humana que estima vulnerados por el Ejército Nacional y Dirección de Sanidad Militar, para cuyo efecto solicita:

“PRIMERA: SE TUTELE el derecho fundamental del actor a la dignidad humana y derecho de petición, debido proceso, vida e igualdad violentados por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

SEGUNDA: SE ORDENE a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, programar, citar a cita médica y expedir las respectivas autorizaciones y órdenes de conceptos de ortopedia y traumatología o los que sean necesarias en el caso concreto del joven para que cuente con los soportes necesarios para la práctica de la junta médica laboral de

retiro.FALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

ortopedia y traumatología o los que sean necesarias en el caso concreto del joven para que cuente con los soportes necesarios para la práctica de la junta médica laboral de retiro.FALLO DE TUTELA

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TERCERA: SE ORDENE a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, citar al joven responder la petición de manera acorde otorgando la práctica de los conceptos que requiera para el trámite de retiro médico de la institución.

CUARTA: SE ORDENE a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional autorizar la práctica correspondiente concepto por retiro en el lapso de 48 horas luego de notificada la presente decisión. La cual comprende las siguientes etapas:

1. Activación de los servicios médico-asistenciales por un lapso mínimo de seis meses.

2. Citación para práctica de concepto médico con expedición de autorización médica, por autorización.

QUINTA: SE ORDENE notificar al joven JOSÉ ALEJANDRO ESCOBAR OLAYA de forma inmediata los resultados de la Junta Médico Laboral Militar de Retiro que le sea practicada, de conformidad con los artículos 67 y 68 del Código d e Procedimiento

Administrativo y Contencioso Administrativo.

SEXTA: SE ORDENE notificar tal circunstancia al correo

JPS1ABOGADOS@GMAIL.COM y así mismo reconocerme personería como su apoderado.

SÉPTIMA: SE ORDENE a la accionada, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del cumplimiento de lo ordenado por el despacho, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por

en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del cumplimiento de lo ordenado por el despacho, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela”.

1.2. Supuestos fácticos (fls.3-4)

Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora adujo:

  • Expuso que prestó servicio militar obligatorio como soldado regul ar al Ejército Nacional y fue asignado al Batallón General Rafael Reyes Prieto.
  • Indicó que al momento de su ingreso a la institución contab a con un buen estado de salud, por tal razón, aprobó el riguroso examen de i ngreso y fue declarado apto para el servicio.
  • Manifestó que durante la prestación del servicio militar resu ltó gravemente herido debido a la activación por telemando de un artefa cto explosivo improvisadoAEI.
  • Señaló que para el año 2021 fue dado de baja de la p restación del servicio militar obligatorio con la novedad de afectación de salud.
  • Mediante petición instaurada el 9 de agosto de 2021 baj o el número de radicado 2021338001284132, solicitó la activación de sus servicios médicos y la realización de los trámites correspondientes de la ficha médica de retiro para la junta médico laboral de retiro, entrega de todos lo s documentos de su historia clínica, exámenes de ingreso, solicitud de conceptos y autorizaciones para citas médicas.
  • Alegó que hasta el momento de la interposición de la tut ela la entidad accionada no había dado respuesta a su petición.

2. INFORME DE LA ACCIONADAFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

  • Alegó que hasta el momento de la interposición de la tut ela la entidad accionada no había dado respuesta a su petición.

2. INFORME DE LA ACCIONADAFALLO DE TUTELA

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El Ministerio de Defensa y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional pese haber sido notificadas y requeridas para dar contestación al escrito de tutela en debida forma mediante auto admisorio de fecha 08 de octubre de 2021, guardaron silencio.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Archivo 7, fls. 1-7)

El Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá, mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2021, decidió conc eder el amparo del derecho fundamental de petición del señor José Alejandro Escob ar Olaya y como consecuencia, resolvió:

“SEGUNDO: ORDENAR al Ministro de Defensa a través del Director de Sanidad que el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, rinda contestación de fondo al derecho de petición del 9 de agosto de 2021 impetrado por el señor José Alejandro Escobar Olaya.

La parte accionada deberá acreditar el cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, a través de mensaje de datos enviado al correo electrónic o jadmin36bta@notificacionesrj.gov.co.”

Consideró que el silencio de la entidad no solo en sede administrativa si no también durante el trámite de la acción constitucional frente a la petición de 09 de agosto de

jadmin36bta@notificacionesrj.gov.co.”

Consideró que el silencio de la entidad no solo en sede administrativa si no también durante el trámite de la acción constitucional frente a la petición de 09 de agosto de 2021 elevada por el accionante en la que le solicitaba: (i) el diligenciamiento de la ficha médica para dar inicio con el proceso médico laboral de retiro, (ii) la entrega de su historia clínica y (iii) la autorización de la práctica del concepto de retiro , no había sido resuelta por la entidad, constituye un claro desconocimiento del derecho de petición.

Respecto de la vulneración de los derechos fundamentales de dignidad humana, vida, debido proceso e igualdad, el despacho no se observó trasgresión alguna.

4. LA IMPUGNACIÓN (Archivo 11, fls. 1-4)

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la sen tencia proferida al considerar que no existió vulneración alguna del derecho de petición, como quiera que verificado el sistema integrado de medicina laboral advirtió que el accionante ya había instaurado una petición en los mismos términos meses atrá s, la cual fue contestada mediante Oficio N.º 2021338001505531 de 22 d e julio de 2021, donde se resolvió de fondo a cada uno de los requerimientos plantea dos, además, fue debidamente notificada.

Aclaró que había realizado todas las acciones necesarias a fin de contestar la petición instaurada y que no estaba obligada a contestar pe ticiones reiterativas, ni a responder de forma positiva a lo pedido, por lo tanto, solicitó declarar cumplido el fallo de tutela al evidenciarse que la accionada contestó de manera oportuna y de

petición instaurada y que no estaba obligada a contestar pe ticiones reiterativas, ni a responder de forma positiva a lo pedido, por lo tanto, solicitó declarar cumplido el fallo de tutela al evidenciarse que la accionada contestó de manera oportuna y de fondo las peticiones del accionante.FALLO DE TUTELA

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la s impugnaciones del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá, por ser su superior jerárquico.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

En el sub lite , el debate se centra en determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental de petic ión del señor José Alejandro Escobar Olaya, al no haber suministrado una respuesta d e fondo a la petición instaurada el 9 de agosto de 2021, mediante la cual solicitó: (i) el diligenciamiento de la ficha médica para dar inicio el pro ceso médico laboral de retiro, (ii) emitir las correspondientes órdenes y autorizaciones para tratar las patologías y (iii) entregar la historia clínica del actor.

2.3. TESIS DE LA SALA

retiro, (ii) emitir las correspondientes órdenes y autorizaciones para tratar las patologías y (iii) entregar la historia clínica del actor.

2.3. TESIS DE LA SALA

Examinada la situación fáctica y la prueba documental que se allegó dentro del trámite de la tutela, se encuentra procedente modificar la se ntencia de primera instancia que accedió el amparo del derecho de petición invocado como vulnerado, por cuanto la petición presentada ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 09 de agosto de 2021 fue resuelta mediante oficio N.º 2021338001663631 de 13 de agosto de 2021. No obstante, la entidad omitió efectuar la notificación a la parte accionante, por lo que se modificará la orden para dar cumplimiento en este sentido.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEG AL

Y JURISPRUDENCIAL

2.4.1 Del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 20151 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, cuyos artículos 13 y 14 disponen:

1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA

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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA

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“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las auto ridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalida des de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, t oda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá

plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto .” (Se resalta)

No obstante, lo anterior, en virtud del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que los términos d ispuestos en el artículo precedente resultaban insuficientes dadas las medidas de aislamiento social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través del artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolv erse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al intere sado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresand o los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolv erá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.FALLO DE TUTELA

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Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones rela tivas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 202 0, revisó la constitucionalidad del mencionado decreto conforme lo dispuesto en los artículos 215 y 241 de la Constitución Política. Respecto del artículo 5 encontró que la medida resultaba necesaria, proporcional y perseguía la finalidad leg ítima y en consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la ampliación de términos allí prevista se hacía extensiva a las pe ticiones que debían resolver los particulares.

Significa lo anterior, que durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el término para resolver las peticiones es de treinta (30) días desde su

resolver los particulares.

Significa lo anterior, que durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el término para resolver las peticiones es de treinta (30) días desde su recepción, inclusive para aquellas peticiones que se encontrab an en curso al momento de su expedición.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado2:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participaci ón política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de p etición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni ta mpoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vi i) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petici ón pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible

administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petici ón pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho d e petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la pr esentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto) Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional3: “3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser

2 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezFALLO DE TUTELA

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apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este

3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directame nte a la acción de amparo constitucional.”

De la preceptiva transcrita, se concluye que el derecho fundame ntal de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener determinada información o formular alguna consulta, lo cual acarrea el deber correlativo de estas de responder de forma precis a y oportuna, respuesta que en tratándose de peticiones de particulares debe darse en el término de veinte (20) días, salvo las excepciones contempladas en la ley, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección.

2.4.1.1 Derecho de petición para solicitar historia clínica – documento privado

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 han caracterizado los diferentes tipos de info rmación con el fin de regular las limitaciones del derecho fundamental de acceso a la información.

Así, una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c) del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato persona l

regular las limitaciones del derecho fundamental de acceso a la información.

Así, una primera tipología distingue entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c) del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato persona l es “cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables”.

Además, existe una segunda tipología, dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, a saber, (i) pública o de dominio público, (ii ) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta. La anterior caracterización permite delimit ar la información que se puede divulgar en desarrollo de los derechos fundamentales a la información y el de petición, y aquella que, por mandato constituciona l, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al hábeas data.

Al respecto, la H. Corte Constitucional 4 se pronunció respecto de cada una de las clasificaciones de tipo de información, y expresamente indicó:

“32.2. La información privada es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de lo s libros de los

4 Corte Constitucional, Sentencia T238 del 2018, Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz DelgadoFALLO DE TUTELA

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comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas y la informaci ón extraída a partir de la inspección del domicilio.

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comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas y la informaci ón extraída a partir de la inspección del domicilio.

32.3. La información reservada versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y “(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en e l cump

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