TA CUN - 11001-33-36-036-2021-00312-01-(18-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-036-2021-00312-01-(18-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO DE PETICIÓN – Pa ra entender garantizado el derecho de petición, no es necesario que se a cceda a lo pretendido, tampoco es posible ordenar a la entidad fije una fecha para pago, cuando todavía no se ha comp letado el est udio para determinar si le asiste el derecho o no a la indemnización administrativa, p ues de hacerlo, sería desconocer c onstitucional al debido proceso, a sí como las facu ltades legalmente a tribuidas a la UARI V / DECLARÓ CA RENCIA A CTUAL DE OBJETO POR HECHO SU PERADO – Confirma la decisión dictada el 26 d e octubre de 2021, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en razón a que la respuesta otorgada por la Unidad, cumple con los criterios legales y jurisp rudenciales para entender satisfecho el derecho de petición.
Problema jurídico: ¿Determinar la sentencia que declaró hecho superado, respecto del derecho de petición de la señora ( …), o si, por el contra rio, se acogen los argumentos expuestos en la impugnación y se accede a tutel ar el derecho fundamental de petición?
Extracto: “(…) descendiendo al caso c oncreto, la Sa la est ablece que el 1 3 de agosto de 2021 , bajo el r adicado No. 20217112582042 la señora ( …), presentó derecho de petición ante la Uni dad para la Atención y R eparación Integral a la s Víctimas, expres ando: “De ac uerdo con lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi de INDEMNIZACIÓN PO R EL HECHO VI CTIMIZANTE DE
derecho de petición ante la Uni dad para la Atención y R eparación Integral a la s Víctimas, expres ando: “De ac uerdo con lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi de INDEMNIZACIÓN PO R EL HECHO VI CTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular cuando me entregan la carta Cheque. De acuerdo a mi proceso se me asigne una fecha exacta del desembolso de estos recursos. Ya se vencieron los 120 días hábiles sin a la fecha recibir una respuesta de fondo. Se me expida una copia de certificación de inclusión en el RUV.” 1 (Sic – transcrito literalmente) (…) La presun ta vu lneración del derecho c onstitucional fundamental de petición tiene su génesis en la omisión de la Unidad para la Atención y Reparación Int egral a las Víctima s, al no dar res puesta al derecho de petición elevado por la accionante, el 13 de a gosto de 2021. (…) Conforme a lo anterior y dada la particularidad de l asunto, la Sa la procede rá a verificar con el material probatorio que obra en el ex pediente, si efectiva mente no existió una vu lneración tal como lo determinó el Juzga do, o si, por el contrario, la res puesta brindada por la entidad, no cumple con los presu puestos para satisfacer el derecho de petición tal como lo argumenta el demandante. (…) Siendo así, es pertinente mirar al detalle la respuesta de la entidad (…) Visto el contenido íntegro de la respuesta, es evidente que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respondió la petición y dejó en claro que, todavía no se encontraba vencido
la respuesta de la entidad (…) Visto el contenido íntegro de la respuesta, es evidente que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respondió la petición y dejó en claro que, todavía no se encontraba vencido el término para decidir s obre l a solicitud presentada, así mismo, s e explicó el procedimiento administrativo que se debe surtir si event ualmente se accede a la mediada de indemnización. (…) Ahora bien, resulta import ante precisar a la accionante, que para entender garantizado el derecho de petición, no es necesario que se acceda a lo pretendido, aunado a esto, tampoco es posible o rdenar a la entidad fije una fecha para pago, cuando to davía no se ha comp letado el est udio para determinar si le asiste el derecho o no a la indemnización administrativa, pues de hacerlo, sería desconocer constitucional al debido proceso, así como las facultades le galmente a tribuidas a la Uni dad A dministrativa Especial pa ra la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. (…) En ese orden de ideas, esta Sala CONFIRMARÁ la decisión dictada el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzg ado Treinta y Se is (36) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en razón a que la respuesta otorgada por la Unidad, cumple con los criterios legales y jurisprudenciales para entender satisfecho el derecho de petición. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-377 de 2000; T-702 de 2012; T-630 de 2009; T025 de 2004.
(…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-377 de 2000; T-702 de 2012; T-630 de 2009; T025 de 2004.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., dieciocho ( 18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 110013336-036-2021-00312-01 Accionante Celina Gil Diaz Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho de petición
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la providencia dictada el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró carencia actual de objeto por hecho superado respecto al amparo del derecho de petición invocado por las señora Celina Gil Diaz.
I. ANTECEDENTES
declaró carencia actual de objeto por hecho superado respecto al amparo del derecho de petición invocado por las señora Celina Gil Diaz.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de las demandas son las siguientes:
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VICTIMAS.” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:
“Interpuse un derecho de petición el día 13 de agosto de 2.021. Solicitando que dé una fecha cierta en la cual podre recibir mis cartas cheque ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.
LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta CUANDO va a desembolsar el monto de la INDEMNIZACIÓN por el DESPLAZAMIENTO FORZADO.
LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechosExpediente: 110013336-036-2021-00312-01
Accionante: Celina Gil Diaz
Impugnación Acción de Tutela
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contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechosExpediente: 110013336-036-2021-00312-01
Accionante: Celina Gil Diaz
Impugnación Acción de Tutela
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fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás derechos consignados en la tutela T025 de2.004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuesta que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicié.
Ya firmé el formulario del plan individual para reparación integral (PIRI) donde se anexaron los documentos. Donde manifestaron que pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por víctimas de Desplazamiento Forzado.”
2. Contestación de la demanda
El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, afirma que ha actuado dentro del marco de sus competencias, con respeto a los derechos fundamentales y sin desconocer las garantías fundamentales, en atención a esto, solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela presentada, debido a que en comunicación 202172032041221 de 13 de octubre de 2021, dio alcance y remitió el oficio 20217202040 5321, mediante el cual ofreció una respuesta clara, de fondo, acorde con lo solicitado, e indicó:
“(…) Teniendo en cuenta lo anterior, y con el fin de dar respuesta a su petición de fecha 23 de junio de 2021, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización adminis trativa el 07 de julio de 2021, con número de radicado 4573236, fecha en la q ue se le informó
junio de 2021, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización adminis trativa el 07 de julio de 2021, con número de radicado 4573236, fecha en la q ue se le informó que la Unidad cuenta con un término de ciento veinte (120) días háb iles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior, nos encontramos dentr o del término de análisis de su solicitud.
(…)
Es preciso advertir que, de ser procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019(2), el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización.
Para un mayor entendimiento, es importante mencionar que el método técnico de priorización es un proceso técnico que permite a la Unidad analizar diversas características de las víctimas mediante la evaluación de variables demográficas; socioeconómicas; de caracterización del hecho victimizante; y de avance en la ruta de reparación, con el propósito de generar el orden más apropiado para entregar la indemnización administrativa de acuerdo con la disponibilidad presupuestal destinada para tal fin. Este proceso que se aplicará anualmente, y su aplicación será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.
En el evento de no alcanzar la disponibilidad presupuestal para el desembolso de la medida de indemnización de acuerdo con el orden establecido por la aplicación del método técnico de
inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.
En el evento de no alcanzar la disponibilidad presupuestal para el desembolso de la medida de indemnización de acuerdo con el orden establecido por la aplicación del método técnico de priorización, se pondrá a disposición de las víctimas la información que les permitirá saber que su desembolso no fue priorizado, y que se aplicará nuevamente el método en la vigencia siguiente, con el propósito de establecer un nuevo orden de entrega.
Por último, es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.”Expediente: 110013336-036-2021-00312-01
Accionante: Celina Gil Diaz
Impugnación Acción de Tutela
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Pone de presente la tutelada, que el contenido total de la respuesta fue notificada a la dirección GILDIAZCELINA4@GMAIL.COM , por ser la dirección señalada por la peticionaria para efectos de notificación, para demostrar esta actuación, se allegó:
La UARIV plantea como argumento de defensa, que no se han cu mplido los 120 días con que cuenta para proferir una respuesta, en razón a que la solicitud de indemnización se presentó el 7 de julio de 2021, por lo tanto, no se ha tomado la decisión si es procedente o no efectuar el reconocimiento de la medida de indemnización.
indemnización se presentó el 7 de julio de 2021, por lo tanto, no se ha tomado la decisión si es procedente o no efectuar el reconocimiento de la medida de indemnización.
Discurre la entidad que, en caso de acceder a la indemnización, se ingresa por dos rutas, una priorizada y otra general, en la primera aplica para personas mayores de 68 años de edad, o con enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o en situación de discapacidad; mientras que en la ruta general , corresponde a solicitudes sin ninguna situación de extrema vulnerabilidad. De ahí que, un a vez proferido el acto de reconocimiento de la indemnización, el pago se encuentra sujeto a la aplicación del Método Técnico de Priorización, donde se analiza si se cumplen con los criterios de priorización , y si es posible hacer el desembolso en la correspondiente vigencia.
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021), estudió el amparo constitucional con fundamento en los artículos 13, 23 y 86 de la Constitución Política, la Ley 1755, las sentencias de la Corte Constitucional T-377 de 2000, T702 de 2012 , T-630 de 2009, entre otras, Decreto Legislativo 491 de 2020, para determinar si era factible acceder el amparo del derecho de petición de la pa rte actora.Expediente: 110013336-036-2021-00312-01
Accionante: Celina Gil Diaz
determinar si era factible acceder el amparo del derecho de petición de la pa rte actora.Expediente: 110013336-036-2021-00312-01
Accionante: Celina Gil Diaz
Impugnación Acción de Tutela
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El análisis normativo y jurisprudencial practicado por el togado , le permitió vislumbrar que la Corte Constitucional, ha reiterado la obligación del Estado en otorgarle un trato preferente a las personas víctimas del desplazamiento, según lo dispuesto en la Constitución Política.
El fallador esclareció que según lo dispuesto en la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, la UARIV cuenta con 120 días para resolver la solicitud, término que se cumple el 30 de diciembre de 2021, pues la petición se formalizó el 7 d e julio de 2021.
Puntualizó el juzgador que con ocasión del estado de emergencia de salud pública, y la ampliación de los términos para resolver las peticiones, la demandada contaba con 30 días para pronunciarse, los cuales vencieron el 27 de septiembre de 2021.
Al revisar los supuestos fácticos y jurídicos del particular, el juez concluyó existía carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el trámite de la acción la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, emitió y comunicó la respuesta de la petición radicada el 13 de agosto de 2021, pronunciamiento que cumplió con los requisitos jurisprudenciales de ser congruente y de fondo.
4. Motivos de la impugnación
de 2021, pronunciamiento que cumplió con los requisitos jurisprudenciales de ser congruente y de fondo.
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión proferida el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la señora Celina Gil Diaz, impugnó para refutar:
“LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, no ha CUMPLICO con la contestación es la forma para evadir el derecho de petición, porque en la respuesta de la UNIDAD. Manifiesta que tienen 120 días hábiles para emitir una respuesta, término que ya venció. Ya me citaron llevé documentación e inicié proceso de ruta que manifiesta la unidad, ya firmé los documentos para pago de la indemnización NO la han dado la FECHA DE PAGO que es lo que estoy solicitando y No me ha informado si hace falta algún documento para el pago de la indemnización o cumplí con todos los requisitos para el pago por
DESPLAZAMIENTO FORZADO.
En anteriores respuestas me habían citado y me presenté ante la UNIDAD y ahora vuelven a citarme cuando ya hice este trámite y lo que estoy solicitando NO es lo que la unidad contesta. Esto no solo atenta contra el derecho de petición en la contestación de fondo. Sino contra los derechos que tenemos las víctimas como lo es a la verdad, justicia y reparación. Como consecuencia de ello me encuentro desempleada y no tengo un sustento económico tanto como para mí como para mi familia.
LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPACIÓN A LA VÍCTIMAS tiene la obligación de INFORMARME si hace fata algún documento para el pago de esta indemnización. En anteriores respuesta han manifestado que inicie el PLAN DE ATENCIÓN Y REPACIÓN
LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPACIÓN A LA VÍCTIMAS tiene la obligación de INFORMARME si hace fata algún documento para el pago de esta indemnización. En anteriores respuesta han manifestado que inicie el PLAN DE ATENCIÓN Y REPACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS PAARI. Este trámite YA lo inicié.
PETICIÓN Ruego al HONORABLE TRIBUNAL. Revocar la decisión del juzgado de primera instancia y fallar a mi favor la presente acción de tutela para que se me conteste. No de forma evasiva. Sino con un respuesta concreta, dando una fecha cierta y de esta manera proteger los derechos fundamentales que tenemos los desplazados a esta indemnización POR DESPLAZAMIENTO FORZADO.Expediente: 110013336-036-2021-00312-01
Accionante: Celina Gil Diaz
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Se me INOFORME por escrito si ya cumplí con todos los requisitos exigidos para dese mbolsar el pago de la INDEMNIZACIÓN por DESPLAZAMIENTO FORZADO.
(…)”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver es si se confirma la sentencia que declaró hecho superado, respecto del derecho de petición de la señora Celina Gil Diaz, o si, por el contrario, se acogen los argumentos expuestos en la impugnación y se accede a tutelar el derecho fundamental de petición.
3. Solución al problema planteado
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y l ugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Precisa la Sala que en tratándose de la población desplazada, la jurisprudencia
de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Precisa la Sala que en tratándose de la población desplazada, la jurisprudencia constitucional ha establecido con toda claridad que las personas que son víctimas del desplazamiento forzado adquieren la posición de sujetos de especial protección constitucional, por sus condiciones de vulnerabilidad y por la violación masiva deExpediente: 110013336-036-2021-00312-01
Accionante: Celina Gil Diaz
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sus derechos constitucionales, lo cual impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un mayor grado de diligencia.
En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno, y se explicaron las razones por las cuales las víctimas de este fenómeno se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad y sus consecuencias para el Estado.
Mediante el Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Inclusión Social y Reconciliación”, se establecieron los criterios y procedimientos para la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado.
El derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley
El derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna.
El artículo 23 de la Constitución Política, señala:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente:
“(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “ protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [132]. Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho.
(ii) Pronta resolución: las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exced a el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho
tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petición antes del vencimiento de dicho interregno [133]. Entonces, hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho referido y no se podrá hacer uso de la acción de tutela[134].
(…)
(iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa [137]. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente [138].Expediente: 110013336-036-2021-00312-01
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(iv) Notificación de la decisión : El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición [146], porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011 [147]. “Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la
acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011 [147]. “Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante” [148]. Se subraya que la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado [149]”.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala establece que el 1 3 de agosto de 2021, bajo el radicado No. 20217112582042 la señora Celina Gil Diaz, presentó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, expresando:
“De acuerdo con lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular cuando me entregan la carta Cheque.
De acuerdo a mi proceso se me asigne una fecha exacta del desembolso de estos recursos.
EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular cuando me entregan la carta Cheque.
De acuerdo a mi proceso se me asigne una fecha exacta del desembolso de estos recursos.
Ya se vencieron los 120 días hábiles sin a la fecha recibir una respuesta de fondo.
Se me expida una copia de certificación de inclusió n en el RUV. ” 1 (Sic – transcrito literalmente)
La presunta vulneración del derecho constitucional fundamental de petición tiene su génesis en la omisión de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no dar respuesta al derecho de petición elevado por la accionante, el 13 de agosto de 2021.
Conforme a lo anterior y dada la particularidad del asunto, la Sala procederá a verificar con el material probatorio que obra en el expediente, si efectivamente no existió una vulneración tal como lo determinó el Juzgado, o si, por el contrario, la respuesta brindada por la entidad, no cumple con los presupuestos para satisfac er el derecho de petición tal como lo argumenta el demandante.
Siendo así, es pertinente mirar al detalle la respuesta de la entidad, la cual reza:
1 Petición radiada electrónicamente ante la UARIVExpediente: 110013336-036-2021-00312-01
Accionante: Celina Gil Diaz
Impugnación Acción de Tutela
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(…)Expediente: 110013336-036-2021-00312-01
Accionante: Celina Gil Diaz
Impugnación Acción de Tutela
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Visto el contenido íntegro de la respuesta, es evidente que la Unidad Administrativa
Accionante: Celina Gil Diaz
Impugnación Acción de Tutela
Página: 9
Visto el contenido íntegro de la respuesta, es evidente que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respondió la petición y dejó en claro que, todavía no se encontraba vencido el término para decidir sobre la solicitud presentada, así mismo, se explicó el proc edimiento administrativo que se debe surtir si eventualmente se accede a la mediada de indemnización.
Ahora bien, resulta importante precisar a la accionante, que para entender garantizado el derecho de petición, no es necesario que se acceda a lo pretendido, aunado a esto, tampoco es posible ordenar a la entidad fije una fecha p ara pago, cuando todavía no se ha completado el estudio para determinar si le asiste elExpediente: 110013336-036-2021-00312-01
Accionante: Celina Gil Diaz
Impugnación Acción de Tutela
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derecho o no a la indemnización administrativa, pues de hacerlo, sería desconocer constitucional al debido proceso, así como las facultades legalmente atribuidas a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
– UARIV.
En ese orden de ideas, esta Sala CONFIRMARÁ la decisión dictada el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en razón a que la respuesta otorga da por la Unidad, cumple con los criterios legales y jurisprudenciales para entender satisfecho el derecho de petición.
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en razón a que la respuesta otorga da por la Unidad, cumple con los criterios legales y jurisprudenciales para entender satisfecho el derecho de petición.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección “B”, administrando
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