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TA CUN - 11001-33-36-036-2021-00314-01-(02-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-036-2021-00314-01-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Ministro de Defensa Nacional, Comandante del Ejército Nacional, Director General de Sanidad Militar, Director de Sanidad del Ejército Nacional y Jefe del Área de Medicina Laboral del Ejército / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, VIDA, DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – En el caso en estudio, considera la Sala que de no practicarse los exámenes y de no convocarse la Junta Médico Laboral, se configuraría la violación flagrante del derecho al debido proceso administrativo del actor, razón por la cual debe amparársele / DECISIÓN – Concluye la Sala que debe revocarse la sentencia proferida el 25 de octubre de 2021 por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos a la salud, vida, dignidad humana, seguridad social y debido proceso administrativo.

Problema jurídico: ¿Determinar Establecer si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?

Extracto: “(…) El 30 de agosto de 2021 el señor (…) solicitó lo siguiente al Director de Sanidad del Ejército Nacional (…) En la Ley 1755 de 2015 (…)artículos 13 y 14, se señala lo siguiente (…) En relación con el sentido y alcance del derecho de petición y los requisitos que se deben observar para considerar que se ha satisfecho el mismo, la

H. Corte Constitucional señaló (...) Teniendo en cuenta el pronunciamiento pretranscrito y el sentido de la petición presentada por el actor 30 de agosto de 2021, la autoridad accionada contó con el término de quince (15) días hábiles para resolverla d e fondo,

y el sentido de la petición presentada por el actor 30 de agosto de 2021, la autoridad accionada contó con el término de quince (15) días hábiles para resolverla d e fondo, según lo señalado en la Ley 1755 de 2015. (…) Al revisar el expediente, observa la Sala copia de la comunicación No.2021325002257771 MDN-COGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DISAN-1.10 del 29 de octubre de 2021, a través del cual el Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército le contestó lo siguiente al actor (…) Así mismo, aportó imagen del pantallazo (…) para acreditar que la comunicación No. 2021325002257771 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1.10 del 29 de octubre de 2021 (…) se envió al correo electrónico (…) que coincide con el señalado en la solicitud de tutela (...) El actor instauró tutela el 12 de octubre de 2021 (…) y durante su trámite la autoridad accionada resolvió la petición formulada el 30 de agosto de 2021. (…) A propósito de lo ocurrido en el caso que ocupa a la Sala, sobre la figura del hecho superado en la Sentencia SU 225/13 (…) la H. Corte Constitucional señaló (…) Por lo tanto, al encontrarse demostrado que la autoridad accionada resolvió de fondo la petición formulada el 30 de agosto de 2021 (Página 1 y 2, Archivo 09. ANEXO 1, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336036-2021-00314-01), es decir, durante

de fondo la petición formulada el 30 de agosto de 2021 (Página 1 y 2, Archivo 09. ANEXO 1, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336036-2021-00314-01), es decir, durante el trámite de la tutela, se considera que cesó la vulneración del derecho de petición, configurándose lo que se ha denominado un hecho superado, razón por la cual la Sala revocará su amparo. (…) Respecto de los derechos a la salud, vida y dignidad humana (…) En la sentencia T-820/08 15 la Corte Constitucional señaló lo siguiente sobre el derecho a la salud (…) De acuerdo con el pronunciamiento pretranscrito, el derecho a la salud se considera fundamental, dada su conexión con otros derechos tales como la vida, la integridad y la dignidad humana, por lo que su protección es un deber de las autoridades que tienen a cargo la prestación de este servicio. (...) Entre las pruebas acopiadas se encuentra el Acta de Exámenes médicos practicados por mo tivo de licenciamiento, según la cual el señor (…) fue diagnosticado con “Orquialgia”, tal como se observa en el numeral 47 de la página 10 (…) razón por la cual se le debe prestar el servicio de salud de forma integral e ininterrumpida hasta que sea definida su situación médico laboral. (…) Respecto del derecho al debido proceso (…) Resulta oportuno recordar que en el Decreto No. 1796 de 2000 se regula lo referente a la práctica de los exámenes médicos de retiro, la realización de la Junta Médico Laboral y los soportes requeridos para el desarrollo de la misma. En el artículo 8º numeral 5º de dicho decreto

exámenes médicos de retiro, la realización de la Junta Médico Laboral y los soportes requeridos para el desarrollo de la misma. En el artículo 8º numeral 5º de dicho decreto se señala (…) El H. Consejo de Estado en sentencia de junio 16 de 2011 (…) al estudiar un caso similar, señaló que la obligación de practicar los exámenes aludido s no prescribía, pero que transcurrido el término fijado en la norma, el interesado debía solicitar que se realizaran. (…) Ahora bien, para la realización de la Junta Médic o Laboral se deben presentar los siguientes soportes (…) En el caso en estudio,considera la Sala que de no practicarse los exámenes y de no convocarse la Ju nta Médico Laboral, se configuraría la violación flagrante del derecho al debido proceso administrativo del actor, razón por la cual debe amparársele. (…) Por lo tanto, concluye la Sala que debe revocarse la sentencia proferida el 25 de octubre de 2021 por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos a la salud, vida, dignidad humana, seguridad social y d ebido proceso administrativo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias SU 225/13; T-533 de 2009; T-820/08.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., dos de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2021 – 00314 ---- IMPUGNACIÓN FALLO

Demandante: JOHAN STIVEN PÉREZ MARTÍNEZ

Demandado: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL - COMANDANTE DEL

EJÉRCITO NACIONAL - DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD

MILITAR - DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL –

JEFE DEL ÁREA DE MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO

Mediante memorial visible de la página 1 a la 4 (Archivo 08 . IMPUGNACION FALLO DE TUTELA 2021-00314, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-036-2021-00314-01) el Director de Sanidad del Ejército, a través del Oficial de Gestión Jurídica, impugnó la sentencia proferida el 25 de octubre de 2021 por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1

del Ejército, a través del Oficial de Gestión Jurídica, impugnó la sentencia proferida el 25 de octubre de 2021 por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 7, Archivo 06. FALLO DE TUTE LA, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-036-2021-00314-01), mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del señor Johan Stiven Pérez Martínez y negó el amparo de los derechos al debido proceso y seguridad social.

EL ESCRITO DE TUTELA

El señor Johan Stiven Pérez Martínez y instauró tutela contra el Ministro de Defensa Nacio nal, el Comandant e del Ejército Nacional, el Director General de Sanidad Militar, el Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Jefe de Medicina Laboral, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social y, en consecuencia, solicitó acceder aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00314

JOHAN STIVEN PÉREZ MARTÍNEZ vs. DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO y OTROS

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

2 las siguientes peticiones:

“PRIMERO: (…)

SEGUNDO: Se sirva ORDENAR al señor DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, o a quien haga sus veces, para que en un término perentorio proceda a activar de manera ininterrumpida y

“PRIMERO: (…)

SEGUNDO: Se sirva ORDENAR al señor DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, o a quien haga sus veces, para que en un término perentorio proceda a activar de manera ininterrumpida y hasta tanto se requieran los servicios médicos, hasta llevar a su culminación el proceso de Junta Medico Laboral de Retiro que define la disminución de mi capacidad laboral.

TERCERO: En todo caso, se ORDENE al señor DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, o a quien haga sus veces, emitir una respuesta de fondo, clara y por escrito a mi solicitud del pasado 30 de agosto del año 2021”. (Página 3 y 4, Archivo 02. DEMANDA_12_10_2021. 12_22_24p . m,

Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-036-2021-00314-01)

Como hechos que sirven de fundamento a sus peti ciones relató los siguientes:

“PRIMERO. Preste mi servicio militar en el Ejército Nacional, siendo incorporado en el Primer Contingente del año 2020 y fui destinado para prestar mis servicios en el Batallón de Apoy o y Servicios para la Aviación No. 25, hasta mi desincorporación el pasado 15 de julio del año 2021. (Ane xo copia de Acta de Evacuación) SEGUNDO. Durante mi permanencia en la Fuerza Pública adquirí lesiones como consta en m i acta de evacuación Numeral 47.

TERCERO: Actualmente no tengo servicios médicos para realizar proceso de Junta Medico Laboral de Retiro, mi debido proceso está siendo vulnerado el Art. 8 del Decreto 1796 le exig e a la

acta de evacuación Numeral 47.

TERCERO: Actualmente no tengo servicios médicos para realizar proceso de Junta Medico Laboral de Retiro, mi debido proceso está siendo vulnerado el Art. 8 del Decreto 1796 le exig e a la Ejercito Nacional realizarme los exámenes del retiro en un término de dos (02) meses.

CUARTO: En La oficina de Medicina Laboral del Ejército de Bogotá, me indican que para la activación de los servicios médicos debo enviar mi solicitud al correo electrónico:

activacionsm@buzonejercito.mil.co. (Anexo pantallazo) QUINTO. El día treinta (30) de agosto del año 2021, eleve solicitud al correo sugerido, solicitando la activación de los servicios médicos. (Anexo copia pantallazo correo electrónico) SEXTO. A la fecha, la accionada no me ha activado los servicios médicos para iniciar el proceso de Junta Medico laboral de Retiro y tampoco ha dado respuesta a mi solicitud. SEPTIMO. Su señoría, dado que la accionada es una entidad pública, teniendo en cuenta mi posición de subordinación e indefensión ante dicha entidad, teniendo en cuenta que se evidencia una abierta y flagrante vulneración de mis derechos fundamentales por la desactivación de mis servicios médicos, y que no existe jurisdicción efectiva que permita dirimir el conflicto en un término razonable, presento respetuosamente ante usted su Señoría la presente acción de tutela con el propósito de que se ordene los servicios médicos para la práctica de la Junta Medico Laboral de Retiro”. (Página 1 y 2 , Archivo 02. DEMANDA_12_10_2021. 12_22_24p . m, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-036-2021-00314-01)

Retiro”. (Página 1 y 2 , Archivo 02. DEMANDA_12_10_2021. 12_22_24p . m, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-036-2021-00314-01)

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Ministro de Defensa Nacional, el Comandante del Ejército Nacional, el Director General de Sanidad Militar, el Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Jefe de Medicina Laboral guardaron silencio.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia del 25 de octubre de 2021 (Página 1 a 7, Archivo 06. FALLO DE TUTELA , Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-036-2021-00314-01) el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición del señor Johan StivenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00314

JOHAN STIVEN PÉREZ MARTÍNEZ vs. DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO y OTROS

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

3 Pérez Martínez y negó el amparo de los derechos al debido proceso y seguridad social. Fundamentó así su decisión: “(…)

3.4 CASO CONCRETO Del escrito de tutela se observa que, el accionante Johan Stiven Pérez Martínez pretende en garantía de sus derechos fundamentales, se resuelva de fondo la solicitud elevada el 30 de agosto de 2021 ante la

“(…)

3.4 CASO CONCRETO Del escrito de tutela se observa que, el accionante Johan Stiven Pérez Martínez pretende en garantía de sus derechos fundamentales, se resuelva de fondo la solicitud elevada el 30 de agosto de 2021 ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por med io del que solicitó la activación de los servicios médicos a efectos de adelantar proceso de Junta Medico Laboral de Retiro. De ahí que, el accionante adujo vulnerado su derech o fundamental de petición, debido proceso y seguridad social en tanto que, a la fecha de presentaci ón de la presente acción constitucional, la entidad tutelada no dio respuesta de fondo a su solicitud. Así las cosas, la petición radicada por el accionan te el 30 de agosto de 2021 en principio debe ser entendida en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. No obstante, atendiendo la grave calamidad pública que afecta el territorio nacional por causa del COVID19, el Gobierno Nacional ha emitido una serie de decisiones entre estas, el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

De la lectura de dicho Decreto se advierte que, en su artículo 5º se dispuso: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren

De la lectura de dicho Decreto se advierte que, en su artículo 5º se dispuso: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver l a petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”. De acuerdo con lo anterior, es claro que, con ocasi ón a la emergencia de salud pública, se dio la extensión de términos para aquellas peticiones que se encontraban en curso o fueron radicadas durante la emergencia sanitaria, la cual fue declarada mediante Resolución 385 de 2020, prorrogada a su vez por

extensión de términos para aquellas peticiones que se encontraban en curso o fueron radicadas durante la emergencia sanitaria, la cual fue declarada mediante Resolución 385 de 2020, prorrogada a su vez por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 000222, 000738 de 2021 y Resolución 1315 de 27 de agosto de 2021 hasta el 30 de noviembre de 2021. En este orden de ideas, el Despacho advierte que, en el presente asunto, la entidad contaba con treinta (30) días para pronunciarse, término que feneció el 11 de octubre de 2021, sin embargo, no se encuentra acreditado que la entidad hubiere dado respuesta a la petición formulada, toda vez que, a pesar de haberse notificado de la presente acción, guardó silencio, con lo que se dará aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decret o 2591 de 1991 y se tendrán por ciertos los hechos narrados por la accionante. Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” Ahora bien, del estudio que se hace del material pr obatorio se advierte que obra acta de exámenes médicos practicados a personal de soldados pertenec ientes al primer contingente del 2020, en centrándose en dicha lista el aquí accionante.

De lo anterior se advierte que, al señor Johan Stiv en Pérez Martínez al momento de su retiro de la prestación del servicio militar le fue diagnosticad o con orquialgia, por lo tanto, mediante petición

De lo anterior se advierte que, al señor Johan Stiv en Pérez Martínez al momento de su retiro de la prestación del servicio militar le fue diagnosticad o con orquialgia, por lo tanto, mediante petición radicada el 30 de agosto de 2021, el accionante solicitó la activación de los servicios médicos a efectos de adelantar proceso de Junta Medico Laboral de Ret iro, sin que a la fecha, haya recibido respuesta alguna de la entidad, razón por la que el accionante considera que se están vulnerando sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00314

JOHAN STIVEN PÉREZ MARTÍNEZ vs. DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO y OTROS

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

4 El Despacho advierte que a través de la petición remitida a través de correo electrónico el accionante solicitó “(…) sea tan amable de activar los servicios médicos con el propósito de iniciar tramites de junta médico laboral de retiro, lo anterior fundamentado en que preste mi servicio militar en el Batallón de ASPC No. 25 en el primer contingente del 2020, licenciado hace 15 días, para ello anexo copia de cédula de ciudadanía y acta de evacuación”. En consecuencia, al evidenciarse la omisión por par te del Dirección de Sanidad Ejército Nacional en suministrar respuesta a la petición radicada por el señor Johan Stiven Pérez Martínez el 30 de agosto de 2021, el Despacho encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición.

suministrar respuesta a la petición radicada por el señor Johan Stiven Pérez Martínez el 30 de agosto de 2021, el Despacho encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición del señor Johan Stiven Pérez Martínez respecto de la petición presentada el 30 de agosto de 2021 y se ordenará al Director de Sanidad Ejército, que en lo de su competencia y en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de la presente decisión, emitan respuesta a la petición presentada por el accionante el 30 de agosto de 2021. Ahora bien, en lo (sic) respecta a los derechos al debido proceso y segurid ad social, el Despacho no observa configurada vulneración alguna respecto de tales derechos, por cuanto de la situación fáctica expuesta por la accionante no se observan hechos vu lneradores de los mismos y por los que deba disponerse medida de amparo, por cuanto conforme a las solicitudes señaladas en la petición que deberá resolverse de fondo, se indicarán las circunstancias que debe concurrir para la existencia de la prerrogativa a la que se pretende acceder. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial d e Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de PETICIÓN del accionante Johan Stiven Pérez Martínez, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: ORDENAR al Director de Sanidad Ejército Na cional, que en lo de su competencia y en e l

de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: ORDENAR al Director de Sanidad Ejército Na cional, que en lo de su competencia y en e l término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de la presente decisión, emitan respuesta de fondo a la solicitud presentada por el señor Johan Stiven Pérez Martínez el 30 de agosto de 2021 encaminada a obtener a activación de los servicios médicos.

La entidad accionada deberá acreditar el cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico jadmin36bta@notificacionesrj.gov.co.

TERCERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamenta les al debido proceso y seguridad social solicitados por el accionante.

CUARTO: (…)” (Página 1 a 7, Archivo 06. FALLO DE TUT ELA, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-036-202100314-01)

LA IMPUGNACIÓN

Mediante memorial que obra de la página 1 a la 4 (Archivo 08. IMPUGNACION FALLO DE TUTELA 2021-00314, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-036-2021-00314-01) el Director de Sanidad del Ejército, a través del Oficial de Gestión Jurídica, impugnó la decisión proferida por la juez de primera instancia, recurso que sustentó así: “(…)

1. Respecto del Derecho de Petición

La Dirección de Sanidad Ejército se permite informa r que una vez verificado el Sistema de Gestión Documental – ORFEO, a través del cual se hacer el registro de todos los documentos que ingresan y salen

“(…)

1. Respecto del Derecho de Petición

La Dirección de Sanidad Ejército se permite informa r que una vez verificado el Sistema de Gestión Documental – ORFEO, a través del cual se hacer el registro de todos los documentos que ingresan y salen de la Institución, así como el correo activacionsm@buzonejercito.mi.co, no se encontró petición radicada por el accionante, aun así, se procedió a darle tramite a la misma por cuanto se evidenció la diligencia del señor Pérez Martínez.

En ese orden de ideas, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo primero (1º) de la Ley 1755 de 2015 la Dirección de Sanidad Ejército emitió respuesta clara y de fondo a la petición presentada por el accionante mediante oficio con radicado de salida No. 2021325002257771 de 29 de octubre de 2021, como puede evidenciar el Despacho en el documento anexo En dicho documento se puso en conocimiento del señor Johan Stiven Pérez Martinez su activación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para que pueda adelantar el proceso de Junta Médico Laboral.

Así mismo, el oficio 2021325002257771 con respuesta a derecho de petición fue notificado personalmente al correo proporcionado por la parte interesada.

2. Respecto de la activación de servicios médicosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00314

JOHAN STIVEN PÉREZ MARTÍNEZ vs. DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO y OTROS

TUTELA No. 2021 - 00314

JOHAN STIVEN PÉREZ MARTÍNEZ vs. DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO y OTROS

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

5

Corolario, mediante oficio No. 2021325014023033, se solicitó al Mayor General Hugo Alejandro López Barreto, en calidad de Director General de Sanidad Militar – DIGSA, la activación del accionante en el Sistema de Afiliados y Beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por el término de noventa (90) días, para que el realice todas las gestiones tendientes a definir su situación médico laboral (práctica de la ficha médica, exámenes que se deriv en de la ficha, y por los conceptos a los cuales tenga derecho). Así mismo, esta Dirección verificó el estado actual en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y se encontró que registra activo, como consta:

Es por esto que, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y sin lugar a equívocos considera esta Dirección que su actuar ha sido diligente y conforme a derecho, en tanto dio respuesta de fondo al derecho de petición y se activó en salud para iniciar el proceso de Junta Médico Laboral del accionante. En efecto, no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales del accionante, menos aún ha actuado contrario a ley, lo cual conlleva a presentar ante el despacho solicitud respetuosa para que la presente acción de tutela sea rechazada.

2. Elementos materiales probatorios

2.1. Copia oficio No. 2021325002257771 con respuesta a derecho de petición. (Ver anexo 1)

que la presente acción de tutela sea rechazada.

2. Elementos materiales probatorios

2.1. Copia oficio No. 2021325002257771 con respuesta a derecho de petición. (Ver anexo 1)

2.2. Constancia de notificación oficio No. 2021325002257771. (Ver anexo 2)

(…)

Resulta indispensable solicitar respetuosamente se observen las consideraciones y actuaciones, toda vez que se puede evidenciar que no se ha configurado ta l vulneración de derechos que el accionante manifiesta en su escrito de tutela y en efecto, se rechace por improcedencia la presente acción instaurada en contra de la Dirección de Sanidad Ejército.

Conforme a lo anterior, me permito IMPUGNAR y elevar a su honorable despacho la siguiente:

  1. Solicitud

Por las razones expuestas anteriormente, me permito solicitar respetuosamente:

1. REVOQUESE el fallo de tutela de fecha 25 de octubre de 2021, teniendo en cuenta lo expuesto en las consideraciones del presente escrito, toda vez que se dio respuesta a derecho de petición y se activó en salud.

2. SE NIEGUEN las pretensiones del accionante ante la carencia de objeto por hecho superado.

(…)”. (Página 1 a 4, Archivo 08. IMPUGNACION FALLO DE TUTELA 2021-00314, Carpeta EXPEDIENTE 110013336-036-2021-00314-01)

CONSIDERACIONES DE LA SALATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00314

CONSIDERACIONES DE LA SALATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00314

JOHAN STIVEN PÉREZ MARTÍNEZ vs. DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO y OTROS

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

6

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitució n Política, tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares que ejerzan funciones públicas de conformidad con la ley.

La tutela solo procede cuando el solicitante no cue nte con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se inicie como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; es decir, por su carácter subsidiario, cuando existe un mecanismo judicial idóneo esta acción resulta improcedente.

En el caso objeto de estudio, el demandante conside ra que las autoridades accionadas están vulnera ndo los derechos fundamental es de petición, debido proceso y seguridad social, por cuanto no le han dado respuesta a la solicitud formulada el 30 de agosto de 2021 , ni le han realizado los exámenes médicos de retiro y la Junta Médico Laboral.

El j uez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición del señor Johan Stiven Pérez Martínez y negó el amparo de los derechos al debido proceso y seguridad social, al considerar que (i) la Dirección de Sanidad de l

El j uez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición del señor Johan Stiven Pérez Martínez y negó el amparo de los derechos al debido proceso y seguridad social, al considerar que (i) la Dirección de Sanidad de l Ejército no dio respuesta a la petición formulada e l 30 de agosto de 2021 y (ii ) no obra prueba de la vulneración de los derechos al debido proceso y seguridad social.

El Director de Sanidad del Ejército, a través del O ficial de Gestió n Jurídica, impugnó la sentencia de primera instancia, con el fin de que fuera revocada.

Para resolver se considera:

✓ PeticiónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2021 - 00314

JOHAN STIVEN PÉREZ MARTÍNEZ vs. DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO y OTROS

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

7 El 30 de agosto de 2021 el señor Johan Stiven Pérez Martínez solicitó lo siguiente al Director de Sanidad del Ejército Nacional: “(…) activar los servicios médicos con el propósito de iniciar trámites de junta médico laboral de retiro, lo anterior fundamentado en que preste mi servicio militar en el Batallón de ASPC No. 25 en el primer contingente del 2020, licenciado hace 15 días, para ello anexó copia de cédula de ciudadanía y

acta de evacuación”. (Página 17, Archivo 03. ANEXOS_12_10_2021, 12_22_37 p. m, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-036-2021-00314-01)

En la Ley 1755 de 20151, artículos 13 y 14, se señala lo siguiente: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tien e derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en est e código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y d e fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del de recho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado

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