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TA CUN - 11001-33-36-036-2021-00319-01-(10-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-036-2021-00319-01-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Radicación nro.: 110013336036-2021-00319-01

Accionante: Brayan Esteban Alvarado Alvarado Accionada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de

Sanidad del Ejército Nacional

Acción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL por conducto del Oficial de Gestión Jurídica, Coronel Anstrongh Polanía Ducuara, en calidad de accionada, contra el fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 20211, por el JUZGADO

TREINTA Y SEIS ADM INISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA-, el cual dispuso:

«PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición, salud, a la seguridad social y al debido proceso del señor BRAYA ESTEBAN ALVARADO, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente

motiva del presente fallo.

SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, suministre respuesta de fondo a la petición radicada por el accionante el 19 de agosto de 2021, encaminada a obtener una fecha cierta del día que le van a activar los servicios de salud a efectos de llevar a cabo la Junta Médico Laboral de Retir o. La accionada acreditará ante este Despacho, el cumplimiento de la presente decisión.

1 Sentencia que fue corregida únicamente en sus ordinales primero y segundo mediante proveído de 17 de enero de 2022, en razón de la solicitud que el apoderado del accionante elevó a ese respecto el 4 de noviembre de 2021.2

Radicación nro.: 110013336036-2021-00319-01

Accionante: Brayan Esteban Alvarado Alvarado Accionada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por medio de su representante legal, Director o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que (i) en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, active los servicios de salud brindando al demandante la atención médica integral para atender las afecciones adquiridas durante la prestación del servicio y con ocasió n del mismo, mientras se define su situación médico laboral ( ii) dentro del término de treinta (30) días calendario contados a partir de la notificación de la presente

médica integral para atender las afecciones adquiridas durante la prestación del servicio y con ocasió n del mismo, mientras se define su situación médico laboral ( ii) dentro del término de treinta (30) días calendario contados a partir de la notificación de la presente decisión, adelante todas las actuaciones necesarias para practicar los correspondientes exámenes de retiro (entre ellos los conceptos de las diversas especialidades requeridas), y ( iii) con posterioridad al plazo fijado anteriormente, si fuere el caso, disponer la convocatoria de la Junta Médico Laboral dentro de un término de treinta (30) días calendario contados a partir de la culminación del término señalado para la práctica de los exámenes de retiro, con el fin de definir la situación médico laboral del señor BRAYAN

ESTEBAN ALVARADO ALVARADO.

CUARTO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de la vida, igualdad y la dignidad invocada por BRAYAN ESTEBAN ALVARADO ALVARADO de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo.

(…)»

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma:

1.1.1. Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora que el 28 de diciembre de 2019, el señor BRAYAN ESTEBAN ALVARADO ALVARADO se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón Especial Energético y Vial nro. 16 «Lancheros del Pantano de Vargas» cuando sufrió un impacto de bala por parte de un compañero de la

ALVARADO se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón Especial Energético y Vial nro. 16 «Lancheros del Pantano de Vargas» cuando sufrió un impacto de bala por parte de un compañero de la institución castrense, lo cual quedó consignado en el Informe Administrativo por Lesiones nro. 002 de 2020 con hoja de seguridad nro. 095205.

1.1.2. Continúa, el accionante e n reiteradas oportunidades requirió la activación de los servicios m édicos, lo cual fue infructuoso, de manera que , el 19 de agosto de 2021, incoó nuevamente petición ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD – MEDICINA LABORAL – COPER -, por medio del cual aportó3

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Accionante: Brayan Esteban Alvarado Alvarado Accionada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

la documentación solicitada con anterioridad (Ficha Médica Unificada, Acta de evacuación, Copia del Informe Administrativo por Lesiones , copia de la historia clínica, entre otros) y solicitó la activación urgente y prioritaria de los servicios de salud, con el fin de iniciar el tratamiento adecuado y mejorar su estado de salud.

1.1.3. Menciona que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, la accionada no ha dado respuesta de forma ni de fondo, por lo que no cuenta con los servicios de salud imposibilitando la valoración de las afecciones que presenta por el disparo que rec ibió en razón y causa del servicio, lo que a su vez, trasgrede los derechos a la salud y a la vida del tutelante.

con los servicios de salud imposibilitando la valoración de las afecciones que presenta por el disparo que rec ibió en razón y causa del servicio, lo que a su vez, trasgrede los derechos a la salud y a la vida del tutelante.

1.1.4. Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales de petición, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y al debido proceso invocados como vulnerados por el señor BRAYAN ESTEBAN ALVARADO ALVARADO. En consecuencia, se le ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL proceda a otorgar respuesta d e fondo al escrito de petición que formuló el 19 de agosto de 2021, por ende, le activen los servicios médicos a fin de iniciar el proceso adecuado para el tratamiento de las afecciones adquiridas en la prestación del servicio por causa y razón del mismo. Además, solicitó se le practicara la Junta Medica Laboral para determinar el alcance de las lesiones por los hechos ocurridos el 28 de diciembre de 2019.

1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.3. Mediante proveído de 15 de octubre de 2021, el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA -, admitió la Acción de Tutela instaurada por el señor BRAYAN ESTEBAN ALVARADO ALVARADO por intermedio de apoderado judicial contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, entidad a las cual requirió para que, en el término de dos (2) días

apoderado judicial contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, entidad a las cual requirió para que, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, se pronunciaran al respecto y ejercieran su derecho de defensa.4

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Accionante: Brayan Esteban Alvarado Alvarado Accionada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

1.2.4. Pese a ser debidamente notificada, la autoridad castrense guardó silencio, por lo que ese despacho judicial aplicó la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

2.1. El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, su procedencia y tener como ciertos los hechos esbozados en la demanda, concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la salud y al debido proceso deprecados por el señor BRAYAN ESTEBAN ALVARADO ALVARADO, y ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL de un lado, brindar respuesta a la petición que el actor incoó el 19 de agosto de 2012 tendiente a activar los servicios médicos para luego, una vez contara con el examen de retiro y los conceptos médicos, si fuere el caso, convocara la Junta Médico Laboral con el

petición que el actor incoó el 19 de agosto de 2012 tendiente a activar los servicios médicos para luego, una vez contara con el examen de retiro y los conceptos médicos, si fuere el caso, convocara la Junta Médico Laboral con el fin de definir su situación médico laboral.

Lo anterior, al considerar que la jurisprudencia constitucional ha entendido que la realización del trámite de Junta Médico Laboral Militar o de Policía y del eventualmente proceso ante Tribunal Médico Laboral, es un a obligación en cabeza de las entidades responsables y un derecho de todos los miembros y exmiembros de l a fuerza pública, donde existe una actuación completamente reglada con el fin de determinar su porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica, y por ende, establecer si tiene o no derecho a alguna prestación económica. De otro lado, frente a los demás derechos fundamentales invocados, negó su amparo al no encontrar acreditado su trasgresión.

2.2. Posteriormente, mediante memorial de 4 de noviembre de 2021, el apoderado judicial del accionante solicitó al JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERAcorregir el ordinal primero y segundo de la parte resolutiva del fallo de 29 de octubre de 2021 en lo ateniente a los derechos fundamentales amparados, así como a indicar que la entidad condenada correspond ía a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, más no a la de la Policía Nacional; petición a la cual accedió ese despacho judicial por auto de 17 de enero de 20222.

2 En el proveído se refiere el año 2021, siendo el correcto el año 2022.5

petición a la cual accedió ese despacho judicial por auto de 17 de enero de 20222.

2 En el proveído se refiere el año 2021, siendo el correcto el año 2022.5

Radicación nro.: 110013336036-2021-00319-01

Accionante: Brayan Esteban Alvarado Alvarado Accionada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

III. I M P U G N A C I Ó N

Mediante memorial remitido vía electrónica el 4 de novie mbre de 2021, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL por conducto del Oficial de Gestión Jurídica, Coronel Anstrongh Polanía Ducuara , impugnó el fallo de primera instancia para que se revoque y en el cual manifestó que frente a la petición elevada por la parte actora emitió respuesta clara, oportuna y de fondo mediante el Oficio nro. 2021338001889301 de 14 de septiembre de 2021, el cual le fue remitido por correo certificado 4/72, bajo la guía nro. RA335494446CO. En lo que respecta a la def inición de la situación médico laboral ordenada por el fallador de primera instancia no realizó manifestación alguna.

IV. ACLARACIÓN PRELIMINAR

Este tribunal, previo a pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de amparo deprecada, deja constancia que el reparto de la impugnación de la acción de tutela de la referencia fue efectuado al Despacho de la Magistrada Ponente sólo hasta el 18 de enero de 2022, tal como obra en el acta de reparto la cual hace

deprecada, deja constancia que el reparto de la impugnación de la acción de tutela de la referencia fue efectuado al Despacho de la Magistrada Ponente sólo hasta el 18 de enero de 2022, tal como obra en el acta de reparto la cual hace parte integra del citado expediente. Lo anterior, por cuanto el juez titular del JUZGADO TREINTA Y SEIS ADM INISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERAal momento de conceder la impugnación por auto de 17 de enero de 2022, indicó:

«(…) El Despacho deja constancia que por error involuntario de l a secretaria, no se le dio trámite en el momento correspondiente, por cuanto el número de referencia de la sentencia de tutela, quedó con un error mecanográfico en el número del radicado, pues se indicó 110013336036-2021-00139-00, cuando el correcto era 110013336036-2021-00319, y la impugnación se presentó con el primer número, que no correspondía con las partes dentro de esta actuación, sin embargo, el Despacho una vez se percató de dicho error le da el trámite correspondiente, y paralelamente adelantará las actuaciones disciplinarias a que haya lugar ». (Resalta la Sala).

V. C O N S I D E R A C I O N E S

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y6

Radicación nro.: 110013336036-2021-00319-01

Accionante: Brayan Esteban Alvarado Alvarado

la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y6

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Accionante: Brayan Esteban Alvarado Alvarado Accionada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna perso na, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá ut ilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

5.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

Consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se entiende como el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general. Por su parte, la jurisprudencia

Consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se entiende como el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada3.

En este sentido, debe entenderse que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, por medio d e la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar el r econocimiento

3 Corte Constitucional. Sentencia T-1128 de 2008 M.P.: Rodrigo Escobar Gil.7

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de un derecho, la intervención de una entidad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras.

En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha entendido, de manera general, que es un derecho q ue involucra dos momentos diferentes: «el de la

jurídica y el requerimiento de información, entre otras.

En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha entendido, de manera general, que es un derecho q ue involucra dos momentos diferentes: «el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante». Por lo tanto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, y la iii) notificación al interesado de la respuesta a su soli citud. Así, el derecho de petición se vulnera cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los referidos requisitos: oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud. No obstante, lo anterior no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita.

Según lo expuesto, le corresponde a las autoridades la obligación de suministrar una respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo a las solicitudes realizadas por los ciudadanos.

5.1.1. El derecho de petición en el marco de la emergencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el Gobierno Nacional

Se hace necesario para la Sala precisar que, en cuanto a la normatividad q ue regula la oportunidad para dar respuestas a los diferentes solicitudes, en ejercicio del derecho fundamental de petición, los artículos 13 a 33 del Código de

Nacional

Se hace necesario para la Sala precisar que, en cuanto a la normatividad q ue regula la oportunidad para dar respuestas a los diferentes solicitudes, en ejercicio del derecho fundamental de petición, los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fueron sustituidos por la Ley 1 755 de 201 5 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

De manera que, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación, salvo norma legal que imponga un término distinto o en aquellos asuntos en los que se soliciten documentos o se eleve consulta sobre los temas a cargo de una autoridad, eventos en los cuales las peticiones deberán8

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resolverse dentro de los 10 o 30 días siguientes a la recepción, respectivamente, según sea el caso. No obstante, con ocasión de la pandemia del Covid -19, el Gobierno Nacional por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días» con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: a) la propag ación del Covid -19 (Coronavirus), y b) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.

necesarias para conjurar la crisis e impedir: a) la propag ación del Covid -19 (Coronavirus), y b) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.

Fue así como, entre otros, se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo 2020 mediante el que en su artículo 5°, amplió los términ os de respuesta a los escritos de petición pasando de 15 a 30 días hábiles; las peticiones de documentos a 20 días hábiles a partir de su recepción y las peticiones sobre temas relacionados con materias a su cargo se deberán resolver en máximo 35 días hábiles después de su recepción.

5.2. DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL Y SU IMPORTANCIA PARA LA

GARANTÍA EFECTIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL

DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.

De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” con el fin de resguardar los derechos e intereses de los ciudadanos, p ues este derecho constituye un « límite material» a un eventual abuso de las autoridades administrativas.

En tal sentido, y en atención al tema en cuestión es preciso señalar que el Decreto 1796 de 2000 regula la evaluación de la capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública. El artículo 8º del referido Decreto señala:

«Artículo 8°. EXÁMENES PARA RETIRO . El examen para

pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública. El artículo 8º del referido Decreto señala:

«Artículo 8°. EXÁMENES PARA RETIRO . El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.9

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Accionante: Brayan Esteban Alvarado Alvarado Accionada: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

Los exámenes médico -laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico -Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación»

De conformidad con dicha norma el EJÉRCITO NACIONAL por conducto de su Dirección de Sanidad, se encuentra en la obligación de practicar los exámenes de retiro al personal que deje de pertenecer a la institución, no pudiendo exonerarse de dicha obligación argumentando que ha trascurrido más de un año desde la fecha del retiro si fuese el caso, en ese sentido se pronunció la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de 22 de marzo de 2007, Expediente No. 2006-02565:

desde la fecha del retiro si fuese el caso, en ese sentido se pronunció la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de 22 de marzo de 2007, Expediente No. 2006-02565:

«La negativa de la realización de la Junta Médico Laboral vulnera el debido proceso administrativo consa grado en la ley , pues el examen médico de retiro no puede ser considerado como una prestación a la que se le pueda aplicar término de prescripción, sino que es un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública que estén en situación de retiro» (Se resalta).

En ese orden, l a sala recuerda que la Junta Médico Laboral es un organismo, como su nombre lo indica, de naturaleza médico laboral Militar y de Policía, encargada prevalentemente de (i) valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnostica das; (ii) clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio activo, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite ; (iii) determinar la disminución de la capacidad psicofísica; (iv) calificar la enfermedad según sea profesional o común; (v) registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones; (vi) fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello y (vii) las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.

Correlativamente, p ara la materialización de las funciones mencionadas, el Decreto 1796 de 2000 contempló algunos presupuestos específicos que originan la convocatoria de la Junta Médico Laboral, advirtiendo que esta se llevará a cabo en los siguientes casos: (i) cuando en la práctica de un examen de capacidad

Decreto 1796 de 2000 contempló algunos presupuestos específicos que originan la convocatoria de la Junta Médico Laboral, advirtiendo que esta se llevará a cabo en los siguientes casos: (i) cuando en la práctica de un examen de capacidad psicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral; (ii) cuando exista un Informe Administrativo por Lesiones; (iii) cuando la incapacidad sea igual o superior a tres meses, continuos o discontinuos, en un año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total; (iv) cuando existan patologías que así lo ameriten y (v) por solicitud del afectado. La convocatoria de la Junta Médico Laboral está sujeta a un10

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procedimiento previamente establecido en el ordenamiento jurídico que busca, de un lado, adoptar una decisión informada en el asu nto puesto a su conocimiento y, del otro, preservar las garantías propias del debido proceso de quienes acuden a ella.

Es así como, el proceso de valoración por la autoridad laboral competente debe atender determinadas etapas , por lo que para efectuar su realización es indispensable que la persona interesada proceda con el diligenciamiento de una ficha médica unificada de aptitud psicofísica , actuación que debe adelantar en el Establecimiento de Sanidad Militar correspondiente a cuyo cargo queda la custodia de la misma. La elaboración de esta ficha está soportada en el resultado de la atención previa de citas médicas por las áreas de medicina especializada.

el Establecimiento de Sanidad Militar correspondiente a cuyo cargo queda la custodia de la misma. La elaboración de esta ficha está soportada en el resultado de la atención previa de citas médicas por las áreas de medicina especializada. Verificado ello, el usuario debe radicar la respectiva ficha ante la Sección de Medicina Laboral de la respectiva Dirección de Sanidad y posteriormente se procede a su calificación por el equipo evaluador de Medicina Laboral. Esta calificación puede desencadenar en la emisión de conceptos médicos por parte de los especialistas. Por su parte, son l os Establecimientos de Sanidad Militar los encargados de garantizar la prestación de los servicios de salud mediante la asignación de las citas correspondientes en las especialidades requeridas para lograr la materialización efectiva de los conceptos proferidos.

La orden o las órdenes de autorización para la práctica de los conceptos referidos deben ser puestas en efectivo conocimiento del interesado, siendo su deber proceder a su reclamación en la Oficina de Medicina Laboral en el Comando de Personal o en la D ivisionaria de Medicina Laboral. En todo caso, se destaca, una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la convocatoria de la Junta Medico Laboral Militar se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa días siguientes, buscando asegurar la continuidad del proceso.

En suma, la Junta Médico Laboral debidamente conformada puede hacer uso de diversos elementos de juicio o soportes documentales, a fin de adoptar una decisión integral, misma que es tará integrada por tres médicos de planta de la Dirección de Sanidad, de los cuales uno será representante de Medicina Laboral y cuando el caso lo requiera, podrá asesorarse por médicos especialistas o demás

decisión integral, misma que es tará integrada por tres médicos de planta de la Dirección de Sanidad, de los cuales uno será representante de Medicina Laboral y cuando el caso lo requiera, podrá asesorarse por médicos especialistas o demás profesionales que considere necesarios. Se efectuará, por regla general, con presencia del interesado. Si este deja de asistir, sin justa causa, en dos11

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oportunidades a las citaciones que se le hayan efectuado para que se lleve a cabo, se realizará sin su presencia y con base en los documentos existentes.

Cae destacar que las decisiones allí adoptadas, las cuales deben ser tomadas por la mayoría de los votos de sus integrantes, notificadas en debida forma y plasmadas en “ Actas de Junta Médico Laboral ”, pueden ser objeto de reclamaciones. La competencia para dirimirlas está en cabeza del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, autoridad que, en última instancia, tiene la atribución de ratificar, modificar o revocar las determinaciones inicialmente impartidas. En todo caso, las decisiones de ese Tribunal son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales.

En particular, el máximo órgano constitucional ha determinado que la regla es que las «las actas expedidas por la Junta-Médico Laboral Militar o el Tribunal de Revisión son actos administrativos de carácter particular, que pueden ser objeto de los recursos de la vía gubernativa, es posible solicitar su revocatoria

que las «las actas expedidas por la Junta-Médico Laboral Militar o el Tribunal de Revisión son actos administrativos de carácter particular, que pueden ser objeto de los recursos de la vía gubernativa, es posible solicitar su revocatoria directa y su legalidad puede ser desatada al interior de la jurisdicción contencioso administr

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