TA CUN - 11001-33-36-036-2021-00330-01-(01-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-036-2021-00330-01-(01-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Acción de Tutela Radicación: 110013336036-2 021-00330-01
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / COSA JUZGADA – Lo pretendido por la actora en la presente tutela ha sido objeto de decis ión del juez c onstitucional, a través del fallo de tute la del 13 de septiembre de 2021 del Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, lo que impone a la Sala tener por conf igurado el f enómeno de co sa juzgada / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DE IGUALDAD – Situación que conlleva a la improcedencia de la presente acción para ordenar que la UARIV, emitir una respuesta de fondo en torno a que se emitan y entreguen las cartas cheque , pues tal asunto fue objeto de la pri mera acción de tutela, en la que se negó el amparo del derecho fundamental de petición / TEMERIDAD – No se configura temeridad comoquiera que el demandante es una persona natural que está registrado y rec onocido como víctima del desplazamiento fo rzado, sin embargo, se le insta para que a futuro se abstenga de presentar peticiones y acciones de tutela repetitivas.
Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneraron los derechos f undamentales de la actora, en c uanto considera que la UARIV no ha dado contestación en debida forma a la petición radicada el 27 de s eptiembre de 2 021Establecer si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?
Tesis: “(…) Advierte la Sala que en la tutela 2021-153 se invo có la protección a l
forma a la petición radicada el 27 de s eptiembre de 2 021Establecer si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?
Tesis: “(…) Advierte la Sala que en la tutela 2021-153 se invo có la protección a l derecho de petición de fecha 16 de julio de 2021, en cambio en la presente acción la solicitud que se reclam a da ta del 27 de septiemb re de 2021, sin emba rgo, el objeto de tute la en el fondo es id éntico, habida cuenta que en ambas acciones constitucionales, solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición e igualdad, reclamando que se conteste la petición de fondo en torno a que se emitan y entreguen las cartas cheque. (…) En el presente caso, existe identidad de causa petendi, pues los hechos que sustentan la presente acción, son los m ismos que dieron origen a la tute la con radicado 2021-153. (…) Tal situación puede colegirse del contenido de la acción, si se coteja co n el escrito de tute la presentado ante el Juzgado 10 Pe nal del Circuito con Función de Conocimiento de B ogotá, pues de tales contenidos se puede extractar que la acción fue presentada en atención a que presuntamente la UARIV no d io resp uesta a la petición c onsistente en que se informara cuándo se emitan y entreguen las cartas cheque (…) Advierte la Sala que los hechos de las tutelas presentadas son similares y es claro que lo pretendido en ambas acciones es que se emitan y entreguen las cartas ch eque; y al no obtener respuesta favorable llevó el caso ante un Juez de tutela. Actuación que nuevamente se encuentra surtiendo en el caso de autos. (…) En efecto, los derechos de petición
ambas acciones es que se emitan y entreguen las cartas ch eque; y al no obtener respuesta favorable llevó el caso ante un Juez de tutela. Actuación que nuevamente se encuentra surtiendo en el caso de autos. (…) En efecto, los derechos de petición de 19 de enero y 5 de abril de 2021, motivaron en su orden la anterior y la actual acción de tutela, a fin de perseguir e l mismo objeto, tal como se ex pone a continuación (…) La Sala advierte que la accionante ha presentado varios derechos de pe tición con la misma finalidad, lo c ual comporta un indebido eje rcicio del derecho fundamental de petición. (…) En efecto, ante la existencia de una decisión de tutela que negó por carencia actual de objeto el amparo del derecho de petición, por existir una respuesta relacionada con la insistencia de la de mandante que se emitan y entreguen las cartas cheque; por lo que no se encuentra de recibo que la tutelante reitere una vez más en otra petición las mismas pretensiones para luego incoar sucesivas accio nes de tutela a fin de po ner en conocimiento de los J ueces constitucionales una y otra vez, causas que definidas judicialmente con anterioridad (…) En ese orden de ideas, lo pretendido por la actora en la presente tutela ha sido objeto de decis ión del juez c onstitucional, a través del fallo de tute la del 13 de septiembre de 2021 del Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, lo que imp one a la Sala te ner por conf igurado el f enómeno de cosa juzgada, sit uación qu e c onlleva a la i mprocedencia de la pres ente acción para ordenar que la Unidad Administrativa para la At ención y Re paración Int egral a
juzgada, sit uación qu e c onlleva a la i mprocedencia de la pres ente acción para ordenar que la Unidad Administrativa para la At ención y Re paración Int egral a Víctimas, emitir una respuesta de fondo en torno a que se emitan y entreguen las cartas cheque, pues tal asunto fue objeto de la pri mera acción de tutela, en la queAcción de Tutela Radicación: 110013336036-2 021-00330-01
se negó el amparo del derecho fundamental de petición. (…) En otro as pecto, es pertinente se ñalar qu e en el p resente asun to no se c onfigura temeridad en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que el demandante es una persona natural que está r egistrado y rec onocido como víctima del desplazamiento forzado, sin embargo, se le insta para que a futuro se abstenga de presentar peticiones y acciones de tutela repetitivas. (…) En suma, la Sala considera que se debe modificar el fallo impugnado que negó el derecho de petición, para en su luga r, declarar la c onfiguración del f enómeno de cosa juzgada, pues no es procedente de finir jud icialmente u n asunto sobre e l cual ya se profirió fallo constitucional. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-389 de 2010; T-019 de 2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., de primero (1) febrero de dos mil veintidós (2022).
Accionante: Martha Lucía Prada Botache Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicación: 110013336036-2021-00330 - 01
Acción de Tutela
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y de Igualdad. En consecuencia, pide lo siguiente:
“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, contestar el derecho de petición de fondo. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
de fondo. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (sic)”.
2. Hechos y fundamentos
La accionante refiere que elevó derecho de petición el 27 de septiembre de 2021, solicitando se dé una fecha cierta de cuándo se va a co nceder laAcción de Tutela Radicación: 110013336036-2021-00330-01 Pág. 2
indemnización por desplazamiento forzado y conceder las cartas cheque; afirma que la UARIV no le ha dado respuesta de forma y de fondo.
Aduce que diligenció los documentos necesarios para recibir la indemnización administrativa; y que la entidad le manifestó que en un mes le concedería las cartas cheque.
3. Contestación
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante por demostrarse hecho superad o, en razón a que la entidad no ha vulnerado los derechos de la demandante.
Sostiene que la entidad dio respuesta a la petición de la accionante a través de oficio No. 202172030961261 del 28 de septiembre de 2021. Manifiesta que la entidad a través de la Resolución No. 04102019-52566 9del 27 de marzo de 2020 resolvió otorgar la indemnización administrativa,
Manifiesta que la entidad a través de la Resolución No. 04102019-52566 9del 27 de marzo de 2020 resolvió otorgar la indemnización administrativa, notificada el 31 de agosto de 2020 y afirma que la demandante no cuenta con priorización por lo que el pago se hace por la ruta general.
Advierte que la tutelante ya había interpuesto una acción constitucional en los mismos términos la cual le correspondió al Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con radicado No. 11001310901020210015300, en donde se negaron las pretensiones de la tutela, por lo que insiste que se presenta temeridad en la presentación de la tutela.
4. Sentencia recurrida
El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 8 de noviembre de 2021 , negó la acción constitucional; luego de realizar un análisis de los derechos fundamentales invocados en la tutela y de la normatividad que rige la indemnización administrativa que otorga la UARIV, indicó que la entidad “allegó comunicación No.202172021432621del 24 de julio de 2021 dirigida a la accionante, mediante el cual se indicó que, por medio de la Resolución No. 04102019-525669del 27 deAcción de Tutela Radicación: 110013336036-2021-00330-01 Pág. 3
marzo de 2020, se decidió reconocer la medida de Indemnización Administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y daría aplicación al
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marzo de 2020, se decidió reconocer la medida de Indemnización Administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado y daría aplicación al Método Técnico de Priorización con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización”.
Agrega que con posterioridad la entidad profirió el oficio No. 202172021432621 dirigido remitido al correo electrónico informacionjudicial09@gmail.com, en donde le explicó al tutelante que está sujeto a la ruta general y los trámites para que se cancele la indemnización administrativa, contestando de fondo y de manera congruente lo solicitado, por lo que considera que no se vulneraron los derechos del demandante.
5. Impugnación
Inconforme con la sentencia, la accionante presentó escrito de impugnación, manifestando que la UARIV no ha contestado de fondo la petición y por el contrario evade la petición.
Anota que la entidad manifestó que daría una fecha para el pag o de la indemnización administrativa y advierta que la UARIV tiene la obligación de cancelar la indemnización a la que tiene derecho en su condición de desplazado forzoso, por lo que solicita que se fije fecha exacta para cancelarla por cuanto ya inició el plan de atención y reparación integral a las víctimas PAARI.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
En los términos de la impugnación interpuesta, corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la actora, enAcción de Tutela Radicación: 110013336036-2021-00330-01 Pág. 4
cuanto considera que la UARIV no ha dado contestación en debida forma a la petición radicada el 27 de septiembre de 2021.
Previamente a resolver el problema jurídico, es pertinente dilucidar si en el presente asunto existe cosa juzgada, teniendo en cuenta que la entidad accionada en el escrito de contestación de la demanda, sostuvo que la accionante ya había presentado otra acción de tutela con base en los mismos hechos.
2. Cosa Juzgada
La Corte Constitucional ha advertido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la tutela debe ser declara da improcedente cuando con una nueva acción se busque la misma pretensión material de otra acción ya incoada, pues la disposición citada contiene una prohibición frente a la presentación de dos o más tutelas con base en los mismos hechos.1
En tratándose de acciones de tutela, señaló la Corte que la cosa juzgada se encuentra concebida “…como una figura de rango constitucional que tiene como propósito imprimir cohesión en las decisiones judiciales para garantizar la seguridad jurídica dentro del sistema…”, lo cual quiere decir que “…una vez resulta una litis
se encuentra concebida “…como una figura de rango constitucional que tiene como propósito imprimir cohesión en las decisiones judiciales para garantizar la seguridad jurídica dentro del sistema…”, lo cual quiere decir que “…una vez resulta una litis en única o en última instancia a través de sentencia judicial, la misma se considera concluida sin posibilidad que el proceso pueda revivirse nuevamente mediante el análisis jurídico…”2.
Recordó la Máxima Corporación que con el propósito de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial; los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991 dispusieron que todos aquellos interesados en hacer uso de la acción de tutela, deben expresar al momento de su presentación, si previamente habían ejercido este mismo recurso sobre los mismos hechos y pretensiones, disposición que tiene como fin la guarda y protección de la seguridad e integridad jurídica de los fallos judiciales, “…toda vez que las decisiones que resuelvan sobre las peticiones de protección constitucional, se
1 Sentencia T-389 DE 2010. Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Sentencia T-019 DE 2016. Magistrado Ponente. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción de Tutela Radicación: 110013336036-2021-00330-01 Pág. 5
consolidan como cosa juzgada una vez ocurrida alguna de estas dos circunstancias: (i) cuando la acción de tutela es excluida de su revisión por parte de la Corte Constitucional; (ii) cuando es seleccionada, analizada y resuelta por la misma corporación…”3.
Sobre tal tópico ya se había expuesto en sentencia T-389 de 20 104 que
Constitucional; (ii) cuando es seleccionada, analizada y resuelta por la misma corporación…”3.
Sobre tal tópico ya se había expuesto en sentencia T-389 de 20 104 que “…El ejercicio de la acción de tutela, a pesar de su informalidad, supone la obligación del ciudadano de actuar de manera responsable frente a la administración de justicia, evitando la congestión innecesaria del aparato judicial del Estado y permitiendo el acceso de todos los ciudadanos en igualdad de condiciones al mismo…”, aclarando que con el fin de evitar que los conflictos suscitados ante el Juez de tut ela se prolonguen indefinidamente en el tiempo, la jurisprudencia ha establecido que la no-selección de un expediente para revisión de la Corte tiene com o consecuencia el tránsito de las decisiones mencionadas a cosa juzgada constitucional, por lo que “…la consecuencia jurídica de la duplicidad o multiplicidad de acciones idénticas es la improcedencia de la solicitud de amparo…”, además que si se demuestra que el peticionario actuó de mala fe y la interposición sucesiva de tutelas comporta una actuación temeraria, “…el juez podrá imputarle las sanciones previstas en la ley, siempre que se desvirtúe la presunción de buena fe…”.
En el pronunciamiento de 2016 previamente citado5, recordó la Corte que la jurisprudencia constitucional ha definido un estándar dentro del cual se entiende que la acción de tutela viola el principio de cosa juzgada. Así entonces, indicó que el marco para establecer la configuración de ésta se encuentra delimitado por los siguientes elementos que deberán ser advertidos por el juez constitucional al momento de analizar el caso:
entonces, indicó que el marco para establecer la configuración de ésta se encuentra delimitado por los siguientes elementos que deberán ser advertidos por el juez constitucional al momento de analizar el caso:
- Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; ii) Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; iii) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones;
3 Ibíd. 4 Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Sentencia T-019 DE 2016. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubAcción de Tutela Radicación: 110013336036-2021-00330-01 Pág. 6
- Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos.
En este caso, la parte demandante con antelación a la interposición de la presente acción, había presentado otra acción de tutela que fue definida de la siguiente forma:
- Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a través de providencia de 13 de septiembre de 2021, en la acción de tutela No. 2021-153, resolvió negar la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Lucía Prada Botache. (f.19 archivo 8 contestación exp. digital)
Según se advierte, las pretensiones de la presente acción buscan el amparo del derecho fundamental de petición de la actora, que presuntamente se encuentra vulnerado como consecuencia de la falta de respuesta a la petición del 27 de septiembre de 2021, situación que impone a la Sala analizar
amparo del derecho fundamental de petición de la actora, que presuntamente se encuentra vulnerado como consecuencia de la falta de respuesta a la petición del 27 de septiembre de 2021, situación que impone a la Sala analizar los elementos esbozados por la jurisprudencia constitucional, para efectos de establecer si se está ante una cosa juzgada constitucional.
2.1. Existencia de un nuevo proceso
La Sala evidencia que el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá de 13 de septiembre de 2021, resolvió la acción de tutela 2021-153, promovida por la señora Martha Lucía Prada Botache contra la UARIV, que tenía por objeto el amparo del derecho de petición respecto de una solicitud radicada el 16 de julio de 2021.
En dicho proceso se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: NEGAR la tutela invocada por MARTHA LUCIA PRADA BOTACHE, identificada con CC. 52.967.529, cuya vulneración atribuyó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, atendiendo a lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia”
En este caso, la citada sentencia permite tener como acreditado el primero de los requisitos, habida cuenta que existe otra decisión judicial.Acción de Tutela Radicación: 110013336036-2021-00330-01 Pág. 7
2.2. Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes
La Sala observa que existe identidad jurídica de partes, pues en ambo s procesos el accionante es la señora Martha Lucía Prada Botache y la accionada es la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral
La Sala observa que existe identidad jurídica de partes, pues en ambo s procesos el accionante es la señora Martha Lucía Prada Botache y la accionada es la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, de manera que se debe tener por acreditado el segundo de los requisitos a que hace alusión la jurisprudencia.
2.3. Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones
En los textos de las demandas de tutela se observa lo siguiente:
Pretensiones en la acción de tutela 2021-153 (Archivo contestación UARIV) Pretensiones en la presente acción (f. 1) “Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, contestar el derecho de petición de fondo. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, contestar el derecho de petición de fondo. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque. Ordenar a la UNIDAD PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV
(sic)
contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque. Ordenar a la UNIDAD PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV
(sic)
Advierte la Sala que en la tutela 2021-153 se invocó la protección al derecho de petición de fecha 16 de julio de 2021, en cambio en la presente acción la solicitud que se reclama data del 27 de septiembre de 2021, sin embargo, el objeto de tutela en el fondo es idéntico, habida cuenta que en ambas acciones constitucionales, solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición e igualdad, reclamando que se conteste la petición de fondo en torno a que se emitan y entreguen las cartas cheque.Acción de Tutela Radicación: 110013336036-2021-00330-01 Pág. 8
2.4. Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos.
En el presente caso, existe identidad de causa petendi, pues los hechos que sustentan la presente acción, son los mismos que dieron origen a la tutela con radicado 2021-153.
Tal situación puede colegirse del contenido de la acción, si se coteja con el escrito de tutela presentado ante el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, pues de tales contenidos se puede extractar que la acción fue presentada en atención a que presuntamente la UARIV no dio respuesta a la petición consistente en que se informara cuándo se emitan y entreguen las cartas cheque, así:
Hechos de la acción de tutela No. 2021-153
extractar que la acción fue presentada en atención a que presuntamente la UARIV no dio respuesta a la petición consistente en que se informara cuándo se emitan y entreguen las cartas cheque, así:
Hechos de la acción de tutela No. 2021-153 Hechos de la presente acción Interpuse derecho de petición el 16 de julio de 2021, solicitando que dé una fecha cierta en la cual podré recibir mis cartas cheque ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos. La Unidad para la atención y reparación
integral a las víctimas no contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta cuando va a desembolsar el monto de la indemnización por el desplazamiento forzado. La Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas al no contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2004. La unidad manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicié.Acción de Tutela Radicación: 110013336036-2021-00330-01 Pág. 9
que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicié. Ya firmé el formulario del plan individual para reparación integral (PIRI) donde se anexaron los documentos. Donde manifestaron que en un mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por víctimas de desplazamiento forzado.
Ya firmé el formulario del plan individual para reparación integral (PIRI) donde se anexaron los documentos. Donde manifestaron que en un mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por víctimas de desplazamiento forzado.
Advierte la Sala que los hechos de las tutelas presentadas son similares y es claro que lo pretendido en ambas acciones es que se emitan y en treguen las cartas cheque; y al no obtener respuesta favorable llevó el caso ante un Juez de tutela. Actuación que nuevamente se encuentra surtiendo e n el caso de autos.
es claro que lo pretendido en ambas acciones es que se emitan y en treguen las cartas cheque; y al no obtener respuesta favorable llevó el caso ante un Juez de tutela. Actuación que nuevamente se encuentra surtiendo e n el caso de autos.
En efecto, los derechos de petición de 19 de enero y 5 de abril de 2 021, motivaron en su orden la anterior y la actual acción de tutela, a fin de perseguir el mismo objeto, tal como se expone a continuación:
Petición de 16 de julio de 2021 Petición de 27 de septiembre de 2021 “por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. En particular cuando me entregan la carta cheque. De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del desembolso de estos recursos. Ya se vencieron los 120 días hábiles sin a la fecha recibir una respuesta de fondo. Se me expida una copia de certificación de inclusión en el RUV. “por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. En particular cuando me entregan la carta cheque. De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del desembolso de estos recursos. Ya se vencieron los 120 días hábiles sin a la fecha recibir una respuesta de fondo. Se me expida una copia de certificación de inclusión en el RUV”Acción de Tutela
fecha exacta del desembolso de estos recursos. Ya se vencieron los 120 días hábiles sin a la fecha recibir una respuesta de fondo. Se me expida una copia de certificación de inclusión en el RUV”Acción de Tutela Radicación: 110013336036-2021-00330-01 Pág. 10
La Sala advierte que la accionante ha presentado varios derechos de petición con la misma finalidad, lo cual comporta un indebido ejercicio del derecho fundamental de petición.
En efecto, ante la existencia de una decisión de tutela que negó p or carencia actual de objeto el amparo del derecho de petición, por existir una respuesta relacionada con la insistencia de la demandante que se emitan y entreguen las cartas cheque; por lo que no se encuentra de recibo que la tutelante reitere una vez más en otra petición las mismas pretensiones para luego incoar sucesivas acciones de tutela a fin de poner en conocimiento de los Jueces constitucionales una y otra vez, causas que definidas judicialmente con anterioridad.
En ese orden de ideas, lo pretendido por la actora en la presente tutela ha sido objeto de decisión del juez constitucional, a través del fallo de tutela del 13 de septiembre de 2021 del Juzgado 10 Penal del Circuito con Fun ción de Conocimiento de Bogotá, lo que impone a la Sala tener por configurado el fenómeno de cosa juzgada, situación que conlleva a la improcedencia de la presente acción para ordenar que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, emitir una respuesta de fondo en torno a que se emitan y entreguen las cartas cheque, pues tal asunto fue objeto de la
presente acción para ordenar que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, emitir una respuesta de fondo en torno a que se emitan y entreguen las cartas cheque, pues tal asunto fue objeto de la primera acción de tutela, en la que se negó el amparo del derecho fundamental de petición.
En otro aspecto, es pertinente señalar que en el presente asunto no se configura temeridad en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que el demandante es una persona natural que está re gistrado y reconocido como víctima del desplazamiento forzado, sin embargo, se le insta para que a futuro se abstenga de presentar peticiones y acciones de tutela repetitivas.
En suma, la Sala considera que se debe modificar el fallo impugnado que negó el derecho de petición, para en su lugar, declarar la configuración del fenómeno de cosa juzgada, pues no es procedente definir judicialmente un asunto sobre el cual ya se profirió fallo constitucional.Acción de Tutela Radicación: 110013336036-2021-00330-01 Pág. 11
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva. En su lugar se dispone:
DECLÁRASE probada la excepción de cosa juzgada, respecto a la
2021, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva. En su lugar se dispone:
DECLÁRASE probada la excepción de cosa juzgada, respecto a la petición presentada por Martha Lucía Prada Botache.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribun
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