🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-36-036-2021-00334-01-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-036-2021-00334-01-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES D E PETICIÓN, IGUALDAD Y MÍ NIMO VITAL – Tute la el derecho fundamental de petición del señor (…); se ordena al Director General de la UARIV que dé una respuesta clara y precisa a la petición presentada por el señor (…) el 1º d e octubre d e 2021, expidiendo e l acto administrativo que decida de manera definitiva s obre l a entrega de la indemnización administrativa – De res ultar proc edente su reconocimiento, e n el mismo act o deberá señalar los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizado, accederá a esta medida / RESPUESTA DE FONDO A SOLICITU D DE RECO NOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA – Lo respondid o por la UARIV al actor d e ninguna manera resuelve de fo ndo y c oncretamente la petición relac ionada con la solicitud de reconocimiento o n o de la indemnización administrativa, la indicación de una fecha aproximada e n que esta se l e cancelará, y e l orden en que se hará la misma, desconociendo con dicha omisión los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia previamente citada para que se garantice el núcleo es encial de l derecho de petición y por ende el debid o proceso del accionante.

Problema jurídico: ¿Establecer si l a UARIV pese a las res puestas dadas al accionante mediante los Oficios Nos. 202172031681831 y 202172034792941 del 7 y 3 0 de octubre de 2021, res pectivamente, vul nera los derechos fundam entales

accionante mediante los Oficios Nos. 202172031681831 y 202172034792941 del 7 y 3 0 de octubre de 2021, res pectivamente, vul nera los derechos fundam entales invocados por el actor, en cuanto no le señaló una fecha cierta o un plazo aproximado para la entrega d e la indemnización administrativa por el hecho victimizant e de desplazamiento forzado?

Extracto: “(…) las afirmac iones e n torno a l a otra petición que dijo el accionante presentó co n el objeto de qu e se le reco nociera l a indemnización administrativadonde no obtuvo respuesta frente a lo solicitadoy el vencimiento de los 120 días con los que contaba la UARIV para resolver de fondo sobre la concesión de dicha medida, no fueron desvirtuadas por la accionada en el escrito de contestación de la tutela ni tampoco con la respuesta qu e le fuera otorgada al actor a través de los oficios Nos. 202172031681831 del 7 de oct ubre de 2 021, y 202172034792941 del 30 del mismo mes y año, por l o tanto, la Sal a dando aplicación al pr incipio de b uena fe con fundamento en el artículo 5º de la Ley 1448, les da plena credibilidad. Pues a pesar de haber trascurrido el término legal para resolver de fondo sobre lo solicitado, guardó silencio, y si bien dicha entidad tuvo la oportunidad de desestimar tales afirmaciones, tanto en la contestación de la tutela, como con la respuesta brindada a través del oficio previamente refer enciado, teniendo en cu enta que la r egla general en el ev ento de considerarse que unos determinados hechos no son c iertos le co rrespondía a l a

tanto en la contestación de la tutela, como con la respuesta brindada a través del oficio previamente refer enciado, teniendo en cu enta que la r egla general en el ev ento de considerarse que unos determinados hechos no son c iertos le co rrespondía a l a accionada c ontrovertir y demostrar lo contrar io, desvirt uando las ci rcunstancias aducidas con la tutela a través de medios idóneos y contundentes; sin embargo, no lo hizo. (…) En efecto en c onsideración de lo anterior, y comoquiera que la UARIV no desvirtúo la afirmación realizada por el accionante en torno a que el termino de los 120 días con los que contaba la demandada para resolver de fondo sobre el reconocimiento o no de la indemnización administrativa ya se encuentra vencidos, ni allegó prueba en contrario, la Sal a tendrá por ciert o este hecho y por l o tanto asumirá que e l mencionado plazo se encuentra superado. (…) no es aceptable la justificación que dio la UARIV e n la respuesta contenida en los oficios exam inados previamente, en los cuales señala que al analizar la solicitud de indemnización administrativa, la Unidad encontró la necesidad de requerir el aporte de una copia de la cédula de ciudadanía de un integrante del núcleo familiar como docum entación adicional, ar gumentando con ello la suspensión de los términos para resolver de fondo sobre si al peticionario le asiste o no el derecho al reconocimiento de la indemnización administrativa, pues al revisar la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por la cual se adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la medida indemnización, no se observa que la copia d e dicho documento se encuentre est ablecida como un requisit o esencial

al revisar la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por la cual se adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la medida indemnización, no se observa que la copia d e dicho documento se encuentre est ablecida como un requisit o esencial para poder definir sobre la procedencia o no de dicha medida como sí lo es, para el caso del encargo fiduciario según lo contempla el artículo 18 de la norma en comento, máxime cuando el documento cuya ausencia extr aña la accionada no es e l del solicitante de la medida indemnizatoria, lo c ual de igual manera c onsidera la Sala que en estos mom entos resulta desproporcionado exigirle al actor una documental cuando éste mismo había solicitado se le informara sobre tal novedad, no obstante, enla imp ugnación afirmó ha ber allegad o toda la documentación req uerida, adicionalmente si se t iene en cu enta que han transcurrido más d e 120 días y l a decisión a la petición se continúa dilatando. (…) en la sentencia T-561 de 2012, M.P. doctora María Victori a Calle Correa, se analizaro n los derechos fu ndamentales a l mínimo vital y a la dignidad humana de una m adre cabeza d e familia, víctima del desplazamiento forzado, a quien el Banco Agrario de Colombia le había negado la entrega del giro r elativo a l a ayuda humanitaria de emer gencia, reconoc ida por el Departamento para la Prosperidad Social, porque presentó su contraseña a la hora de identificarse, y no la cédula de ciudadanía amarilla con hologramas. (...) encontró que resultaba desproporcionado negar el acceso a derechos como la ayuda humanitaria cuando existan suficientes elementos para lograr la convicción sobre la identidad del

identificarse, y no la cédula de ciudadanía amarilla con hologramas. (...) encontró que resultaba desproporcionado negar el acceso a derechos como la ayuda humanitaria cuando existan suficientes elementos para lograr la convicción sobre la identidad del beneficiario y cuando éste resulte ser un sujeto de especial protección constitucional. Al respecto indicó (…) de la certificación que da cuenta sobre el Registro Único d e Víctimas expedido por la UARI V, se adv ierte que el actor (…) se encuentra inscrito como Jef e de Hogar ( Declarante). (...) la ausencia de la co pia de l a cédula d e ciudadanía de uno d e los integrantes del núcleo familiar que cumplió su mayorí a de edad con posterioridad al registro de víctimas no es u n argumento que justifique o desplace indefinidamente la obligación que le asiste a la UARIV de resolver s obre la entrega o n o de la indemnización administrativa e indicarl e al peticionario Jef e de Hogar y declarante, una fecha aproximada en la cual se le desemb olsará la misma y el orden en que esto se hará, pues la no rma contenida en la Resolución 01049 de 2019 -artículo 18-, solo establece ese requisito con el objeto de que el be neficiario reciba la orientación específica que l e pe rmita hacer efectivo el cob ro d e la indemnización, por l o qu e nada impide qu e la en tidad accionada al mom ento de materializar l a en trega de dicho com ponente exija a su beneficiario la plen a identificación atendiendo pa ra ello lo dispuesto por l a Corte en la jurisprudencia previamente citada. No hacerlo implica la vulneración de los derechos que le asisten

materializar l a en trega de dicho com ponente exija a su beneficiario la plen a identificación atendiendo pa ra ello lo dispuesto por l a Corte en la jurisprudencia previamente citada. No hacerlo implica la vulneración de los derechos que le asisten a la población en condición de desplazamiento forzado por la vi olencia. Puestas de esta manera las cosas, n o hay d uda de qu e la act uación d e la accionada no es excusable, como l o pretende hacer ver co n las respuestas analizadas. (…) l o respondido por l a UARIV al actor d e ninguna m anera resuelve de fo ndo y concretamente la petición relac ionada co n la solicitud de reconocimiento o no de la indemnización administrativa, la indicación de una fecha aproximada en que esta se le cancelará, y el orden en que se hará la misma, desconociendo con dicha omisión los parámetros establecidos por la Corte Constitucional (…) esa alta Corporación ha puesto de relieve la obligación de las autoridades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado de responder de manera pronta y oportuna, dentro del término legal para ello, de fondo y de manera clara, de disponer los recursos presupuestales para atender a sus requerimientos que se fundamenten en beneficios legales, de informar de mane ra cla ra c uándo se hará efectivo e l beneficio, y de no esperar o forzar a esta población en estado de v ulnerabilidad a interponer tutelas con el fin de poder acceder efectivamente a la gar antía del goce efectivo de sus derechos fundamentales. (…) se configura la vulneración de los citados derechos. (…) se revocará la sentencia del 11 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado 36

con el fin de poder acceder efectivamente a la gar antía del goce efectivo de sus derechos fundamentales. (…) se configura la vulneración de los citados derechos. (…) se revocará la sentencia del 11 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, D.C., que negó el amparo solicitado, para en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición del señor (…) en consecuencia, se or denará al Director G eneral d e la UARIV que dé una respuesta c lara y precisa a la petición presentada por e l señor (…) el 1º d e octubre d e 2021, ex pidiendo e l acto administrativo que decida de manera definitiva sobre la entrega de la indemnización administrativa. De res ultar procedente su reconocimi ento, en el mismo act o deberá señalar los plazos aproximados y or den en el que de no ser priorizado, accederá a esta medida. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-386-18; T-030/17; T-478 de 2015; auto 206 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-36-036-2021-00334 -01

Accionante: Mecías Ducuara Yate

1 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

Accionante: Mecías Ducuara Yate

1 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "D"

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)

EXPEDIENTE : 1100133-36-036-2021-00334-01

ACCIONANTE: MECÍAS DUCUARA YATE

ACCIONADA : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV TEMA: Respuesta de fondo a solicitud de reconocimiento de Indemnización Administrativa.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

N° 0011

Se decide la impugnación interpuesta por el señor Mecías Ducuara Yate, en contra de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 , por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual, se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la tutela.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de Tutela

El accionante Mecías Ducuara Yate, en ejercicio de la acción d e tutela solicitó el amparo de l os derechos fundamental es de petición, igualdad y mínimo vital, l os

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de Tutela

El accionante Mecías Ducuara Yate, en ejercicio de la acción d e tutela solicitó el amparo de l os derechos fundamental es de petición, igualdad y mínimo vital, l os cuales considera vulnerad os por la Unidad Administrativa Especial p ara la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, al no suministrarle una respuesta de fondo a la petición que presentó el 1° de octubre de 2021 mediante la cual solicitó, expidiera el acto administrativo decidiend o si accede o no al reconocimiento de la indemnización administrativa, le informe cuando le resolverá sobre su otorgamiento, el monto de la misma, los criterios que se tomaran en cuenta para establecerlo, la fecha cierta en que se hará su desembolso y los documentos que le hacen falta para acceder a esta.

1.1.1. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta

sentencia:

Señala que mediante radicado del 1 de octubre de 2021, presentó ante la UARIV petición solicitando una fecha cierta de cuando le van a conceder la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y si le f altaba algún documento para acceder a la misma.Radicado: 11001-33-36-036-2021-00334 -01

Accionante: Mecías Ducuara Yate

2 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

Accionante: Mecías Ducuara Yate

2 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

Refiere que la entidad accionada no ha dado respuesta a su solicitud ni de forma ni de fondo , ni le ha indicado una fecha cierta en que se entregara la aludida indemnización.

Según el accionante al no contestarse de fondo su petición se viola no solo el derecho de petición sino también el derecho a la verdad, a la indemnización e igualdad.

1.1.2. Petición de amparo constitucional La parte actora eleva sus pretensiones en los siguientes términos:

“Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VICTIMAS. CONTESTAR EL DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas del desplazamiento forzado.

Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición mani festando una fecha cierta de cuándo se va a conceder l INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.” (Sic)

1.2. Contestación por parte de la UARIV

A través de escrito visible en el archivo 07 del expediente virtual el representante judicial de la UARIV contestó la tutela señalando que l uego de verificado el Registro Único de Víctimas – RUV, encontró acreditado el estado de inclusión del

A través de escrito visible en el archivo 07 del expediente virtual el representante judicial de la UARIV contestó la tutela señalando que l uego de verificado el Registro Único de Víctimas – RUV, encontró acreditado el estado de inclusión del accionante por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, según declaración No. 241470, en marco de la Ley 387 de 1997.

Manifestó que la petición del señor Mecías Ducuara Yate con radicado No. 202171122709522, donde solicitó el reconocimiento y pag o de la indemnización administrativa, fue atendida por medio del oficio No. 202172031681831.

Según la UARIV el demandante incurre en una posible temeridad, en cuanto a en su sentir aduce las mismas peticiones expuestas mediante una acc ión de tutela presentada ante el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de B ogotá, D.C. , configurándose además la cosa juzgada constitucional .

1.3. La Sentencia impugnada

El Juzgado Treinta y Seis ( 36) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del 13 de noviembre de 2021, luego de analizar la temeridad y la cosa juzgada en cuanto la accionada señaló que ya se había interpuesto otra tutela por los mismos hechos y derechos, concluyó que la petición elevada por el señor Mecías Ducuara ante la UARIV, no coincide en su forma con la aportada como prueba, no obstante tiene la misma finalidad, cual es ordenar a la UARIV contestar de fondo la petición sobre la indemnización administrativa.

Mecías Ducuara ante la UARIV, no coincide en su forma con la aportada como prueba, no obstante tiene la misma finalidad, cual es ordenar a la UARIV contestar de fondo la petición sobre la indemnización administrativa.

Advirtió que a pesar de exponerse similares fundamentos fácticos, en la tutela conocida por el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, la presunta vulneración delRadicado: 11001-33-36-036-2021-00334 -01

Accionante: Mecías Ducuara Yate

3 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

derecho de petición del accionante se acusó sobre una solicitud radicada el 24 de febrero de 2021, mientras que en la presente solicitud versa respecto de una petición presentada el 1º de octubre de 2021.

En tal sentido concluyó que la tutela adelantada ante el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, aludió a una petición radicada en fecha diferente, en tal sentido aduce que para la configuración de una actitud temeraria, esta debe encontrarse plenamente acreditada y por lo tanto no se puede inferir d e la simple improcedencia de la tutela o de la revisión de circunstancias meramente formales.

Luego de haber establecido la no configuración de la te meridad, el A-quo emprendió el análisis de fondo de la solicitud de tutela , en ese orden precisó que como la petición respecto de la cual se indicó no ha contest ado la UARIV se presentó el 1º de octubre de 2021 en vigencia del Decreto 491 de 2020, el término

como la petición respecto de la cual se indicó no ha contest ado la UARIV se presentó el 1º de octubre de 2021 en vigencia del Decreto 491 de 2020, el término para responderla vencía el 17 de noviembre de 2021.

Refiere que en el transcurso de esta tutela, la entidad manifestó haber dado respuesta a la petición radicada bajo el No. 2021720347929 41, y que la misma fue enviada a la dirección electrónica 90dcingrid@gmail.com con constancia de correo recibido del 2 de noviembre de 2021, en donde se le requirió allegar documento de identidad del señor Gonzalo Ducuara Culma qu ien hace parte del núcleo familiar, por lo tanto el término para pagar la indemnización administrativa quedaría suspendido hasta cuando se aportara la documentació n solicitada, momento a partir del cual se contabilizarían los 120 días para analizar y tomar la decisión de fondo sobre la procedencia o no del reconocimiento del citado derecho y la aplicación del método técnico de priorización.

En virtud de lo anterior, el a-quo consideró que la respuesta dada a la petición radicada con el No. 2021171122709522 del 1 de octubre de 2021 y su notificación comporta los parámetros establecidos por la jurisprudencia, esto es, una respuesta de fondo y congruente con los solicitado, adicional mente fue expedida y notificada dentro de los 30 días siguientes a su presentació n, razón por la cual procedió a negar la tutela.

Finalmente, en lo concerniente al derecho al mínimo vital, adujo que como la indemnización administrativa es un derecho que surge en favor d el demandante

por su condición de víctima de desplazamiento forzado, se conv ierte en una

Finalmente, en lo concerniente al derecho al mínimo vital, adujo que como la indemnización administrativa es un derecho que surge en favor d el demandante

por su condición de víctima de desplazamiento forzado, se conv ierte en una expectativa que debe cumplir el trámite, condiciones y requisitos establecidos por la norma, que por lo tanto la UARIV estaría obligada reconocerla la indemnización y en relación con el derecho a la igualdad, consideró que n o se acreditó que el ente accionado haya abordado de manera distinta una situació n similar a la aquí presentada.

1.3. Fundamentos de la impugnación

Según la impugnante, la entidad accionada con la respuesta dada busca evadir la contestación a su petición, pues le indicó que tiene 120 días para resolver , no obstante, afirma que ese término ya venció y pese a haber llevad o firmada la documentación e iniciado el proceso de ruta para el pago de la indemnización, no le han contestado, ni informado la fecha de pago que es lo solicitado y tampoco si le falta algún documento, en sentir del impugnante la omi sión de la UARIV leRadicado: 11001-33-36-036-2021-00334 -01

Accionante: Mecías Ducuara Yate

4 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

vulnera no solo el derecho de petición sino los derechos d e las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.

Solicita se revoque la decisión y se conceda la tutela para que se le conteste de fondo y sin evasivas su solicitud, dándole una fecha de cuando se le desembolsará

verdad, la justicia y la reparación.

Solicita se revoque la decisión y se conceda la tutela para que se le conteste de fondo y sin evasivas su solicitud, dándole una fecha de cuando se le desembolsará el pago de la indemnización administrativa.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la segunda instancia de la acción de tutela presentada por el accionante Mecías Duarte Ducuara Yate contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2.2. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela, como un instrumento a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección di recta e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios d e defensa judicial, el Juez, conjure las situaciones de hecho que repre senten quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene cinco (5) características esenciales a saber, a) Legitimación en la causa por activa, b) Legitimación en la causa por pasiva, c) Trascendencia iusfundamental del asunto, d) Subsidiariedad y e) Inmediatez. La primera, por cuanto debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la

iusfundamental del asunto, d) Subsidiariedad y e) Inmediatez. La primera, por cuanto debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra qui en se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fu ndamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se h ace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para su protección no exi sta otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transi torio para evitar un perjuicio irremediable.

1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-36-036-2021-00334 -01

Accionante: Mecías Ducuara Yate

5 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

2.1. Problema Jurídico

5 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

2.1. Problema Jurídico

Conforme a las razones de inconformidad planteadas en el escrito de impugnación, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIVpese a las respuestas dadas al accionante mediante l os Oficios Nos. 202172031681831 y 202172034792941 del 7 y 30 de octubre de 2021, respectivamente, vulnera los derechos fundamentales invocados po r el actor, en cuanto no le señaló una fecha cierta o un plazo aproximado para la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Para resolver el problema planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i) el derecho de petición, (ii) el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, iii) la indemnización administrativa y la protección del derecho al mínimo vital de las víctimas del confli cto armado; (iv) derecho a la igualdad y; (v) el caso concreto.

2.2. El derecho de petición

El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés ge neral o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá re glamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derecho s fundamentales”.

peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés ge neral o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá re glamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derecho s fundamentales”.

En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.

“TÍTULO II

DERECHO PE PETICIÓN

CAPÍTULO I

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES

REGLAS GENERALES

Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición an te Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de un a entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer

entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.Radicado: 11001-33-36-036-2021-00334 -01

Accionante: Mecías Ducuara Yate

6 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cu ando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidade s de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta

consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.(…)”.

“ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.

2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...