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TA CUN - 11001-33-36-036-2021-00336-01-(14-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-036-2021-00336-01-(14-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Dirección de Prestaciones Sociales / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL E IGUALDAD – La tutela resulta improcedente como quiera que existe otro mecanismo judicial que no ha sido agotado, sin que la tutela pueda ser utilizada como un mecanismo alterno, por lo que en el presente caso se impone confirmar la sentencia de primera instancia, en lo relativo a la pretensión del reconocimiento y pago del reajuste del 20% / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Amparó el Derecho fundamental de Petición y en consecuencia se ordenará a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que en un término no mayor a dos (2) días, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante con radicado No. 646811.

Problema jurídico: ¿Determinar (i) si el Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales le ha vulnerado los derechos fundamentales al actor, por no habérsele reconocido y pagado el reajuste del 20%, respecto de la cual aduce tener derecho como compañera permanente; y (ii) si el Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales otorgó respuesta de fondo a la solicitud con radicado No. 646811 del presente año?

Extracto: “(…) El a quo declaró improcedente la acción de tutela, en atención a que la accionante cuenta con la vía ordinaria para defender sus derechos e intereses, circunstancia que es debatida por el actor, en el sentido de indicar

Extracto: “(…) El a quo declaró improcedente la acción de tutela, en atención a que la accionante cuenta con la vía ordinaria para defender sus derechos e intereses, circunstancia que es debatida por el actor, en el sentido de indicar que se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción para evitar un perjuicio irremediable y de cierta manera reparar el daño causado, pues se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital. (…) no desconoce esta Sala que en algunos casos es viable acceder al amparo de los derechos fundamentales, a pesar que exista otro medio judicial, pues acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, es viable acudir a la acción de tutela cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, criterio que requiere la afectación grave y significativa de los derechos fundamentales del accionante como ha sido reiterativo en la jurisprudencia constitucional que sobre el tema ha decantado (…) en el asunto sub lite no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, el accionante en la actualidad se encuentra en servicio activo como Soldado Profesional, por lo tanto recibe el salario y las prestaciones sociales del cargo que ostenta, además no aportó ningún elemento de convicción con miras a acreditar un perjuicio irremediable. (…) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el perjuicio irremediable, al constituir un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos

Estado ha sostenido que el perjuicio irremediable, al constituir un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, hace necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese detrimento se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales (…) situación que no ocurre en la presente controversia. (…) no observa la Sala que exista una amenaza inminente sobre un derecho fundamental que amerite la intervención del juez de tutela con el fin de superarla, toda vez que el actor no acude a la acción de la referencia como mecanismo transitorio, de manera que la misma resulta improcedente no solo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sino también, como quiera que existen otros mecanismos de defensa. (… el accionante se encuentra vinculado al Ejercito Nacional como Soldado Profesional y actualmente es orgánico en el BATALLÓN DE INFANTERIA # 26 CACIQUE PIGOANZA, lo que permite concluir que cuentaAcción de tutela Radicación: 110013336036-2021-00336-01 con un ingreso mensual, para satisfacer las necesidades básicas de su familia, entre tanto la jurisdicción contenciosa administrativa dirima las pretensiones incoadas. (…) la tutela resulta improcedente como quiera que existe otro mecanismo judicial que no ha sido agotado, sin que la tutela pueda ser utilizada como un mecanismo alterno, por lo que en el presente caso se

incoadas. (…) la tutela resulta improcedente como quiera que existe otro mecanismo judicial que no ha sido agotado, sin que la tutela pueda ser utilizada como un mecanismo alterno, por lo que en el presente caso se impone confirmar la sentencia de primera instancia, en lo relativo a la pretensión del reconocimiento y pago del reajuste del 20%. (…) El Juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición del actor y ordenó al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional dar respuesta a la petición con radicado No. 646811. (…) El accionante radicó petición el Ejército Nacional, solicitando el reconocimiento y pago del 20% de conformidad con el Decreto 1794 del 2000 en su art º 1 (…) la Sala evidencia que dicha respuesta contiene un error pues se pronuncia frente al señor Nelson Javier Pedraza Mahecha, con cédula de ciudadanía No. 80.281.958 y no frente al accionante, señor Javier Pedraza con cédula de la ciudadanía No. 14.191.999, por lo que la respuesta dada por la entidad no es congruente con lo solicitado, en la medida en que, la información que brinda no corresponde con la identidad del peticionario. (…) Es del caso precisar que el 2 de diciembre de la presente anualidad se dictó auto de mejor proveer, en el cual se solicitó a la Director de Personal y al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional para que acreditara si dio respuesta de fondo a la petición No. 646811 radicada por el SLP (…) o informara las razones por

cual se solicitó a la Director de Personal y al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional para que acreditara si dio respuesta de fondo a la petición No. 646811 radicada por el SLP (…) o informara las razones por las cuales no ha podido dar respuesta al derecho de petición incoado, para así poder esclarecer la presente controversia, sin embargo al día en que se dicta la presente providencia las entidades oficiadas no allegaron contestación e hicieron caso omiso a los requerimientos realizados por el Despacho de la Magistrada Ponente. (…) Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que amparó el Derecho fundamental de Petición y en consecuencia se ordenará a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que en un término no mayor a dos (2) días, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante con radicado No. 646811. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992; T-277 de 2013; T-030/15; C – 179 de 1994; C-242 de 2020; Consejo de Estado. Sentencia del 4 de mayo de 2017, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, identificada con radicado 201602938-01.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021;

306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Acción de tutela Radicación: 110013336036-2021-00336-01 República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Accionante: Javier Pedraza Accionada: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército NacionalDirección de Prestaciones Sociales Radicación : 110013336036-2021-00336-01 Acción de tutela Procede la Sala a resolver la impugnación (archivo 11 – expediente digital) interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., (archivo 7 – expediente digital) que negó la acción de tutela por improcedente frente a los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad y amparo el derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Javier Pedraza, considera que el Ejército Nacional vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad; en consecuencia, solicita: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos

“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que:

1. Se indique por qué no se ha hecho el debido reajuste (20%) de los 13 años desde el año (2003 hasta el 2016) dejados de percibir, sin justificación alguna.

2. Se haga el respectivo reconocimiento de este reajuste” (Archivo 2 expediente digital)

2. HechosAcción de tutela Radicación: 110013336036-2021-00336-01

Indica que ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario el día 15 de octubre de 1999 hasta 31 de 10 de octubre del 2003. Agrega que realizó el cambio como soldado profesional del 01 de enero del 2003 hasta el 13 septiembre del año 2021. Señala que mediante Derecho de Petición al Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional (Dirección de Prestaciones Sociales) solicitó “que me hagan un reconocimiento y pago del 40% más un reajuste del 20% por ser Soldado Voluntario, la cual se me da este derecho contemplado en Decreto 1794 del 2000 en su art º 1.” Manifiesta que la entidad contestó la anterior petición bajo el radicado No. 646811: “• se reitera que, a partir de la nómina del mes de junio del 2017, fue reajustado el 20 por ciento del salario al cual le asiste derecho al cual le asiste el derecho a devengar”. Se le presupuesto lo de octubre a diciembre del 2016 el 20%. • Se

reajustado el 20 por ciento del salario al cual le asiste derecho al cual le asiste el derecho a devengar”. Se le presupuesto lo de octubre a diciembre del 2016 el 20%. • Se evidencia que se encuentra remitida liquidación del 20% al contencioso Administrativo de Neiva Huila. • Así mismo verificando el sistema documental Orfeo se evidencia que se encuentra remitida liquidación del 20 por ciento al Contencioso de Neiva Huila, • Se reajustó con el incremento salarial del 20% a partir del mes de octubre del año 2016”. Advierte que si bien es cierto desde el año 2000 hasta el mes de octubre del año 2003 el incremento del 20% le fue cancelado, en el mes de noviembre del 2003 fue suspendido hasta noviembre del 2016. Manifiesta que le están vulnerando el mínimo vital de 13 años, sin justificación alguna, sobre un Derecho que por tiempo está RECONOCIDO, “ya que al pasar de Soldado Voluntario a Profesional me fue reconocido este 20% hasta octubre de 2003, hasta que nuevamente me fue reconocido en noviembre de 2016, es decir, que pasaron 13 años sin que este 20% me fuese cancelado; por ello el suscrito 4 acude ante el Señor Juez Constitucional en aras de la protección de mis Derechos Fundamentales, ya que el suscrito no cuenta con suficiente dinero ni tiempo largo para esperar un proceso tan tedioso sobre un Derecho que si me lo han reconocido pero solo al principio de la norma (1794 de 2000), y hasta casi al final de mis servicios (2016).”Acción de tutela Radicación: 110013336036-2021-00336-01

reconocido pero solo al principio de la norma (1794 de 2000), y hasta casi al final de mis servicios (2016).”Acción de tutela Radicación: 110013336036-2021-00336-01

3. Contestación de la tutela La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional contestó la acción de tutela (archivo 7 del expediente digital) indicó que, no tenía competencia para pronunciarse sobre la materia.

Agregó que, mediante oficio No. 20211367002337291 del 10 de noviembre de 2021, remitió al accionante la respuesta emitida por el Jefe de Nómina del Ejército, en el cual se le informó sobre el incremento de la liquidación del 20%. Finalmente solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

5. La sentencia recurrida El Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 (archivo 7 – expediente digital) negó la acción de tutela por improcedente frente a los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad y amparó el derecho fundamental de petición.

El a quo, luego de realizar el análisis de la procedencia de la acción de tutela, señala que el tutelante manifiesta su inconformidad por “el reconocimiento y pago del incremento del 20% a su salario, derivado de la aplicación del Decreto 1794 de 2000”; por lo que considera que la acción de tutela se torna improcedente, pues existen otros medios de defensa idóneos para controvertir las actuaciones. Menciona que se debe tener en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional frente a la improcedencia para reclamar acreencias laborales y

existen otros medios de defensa idóneos para controvertir las actuaciones. Menciona que se debe tener en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional frente a la improcedencia para reclamar acreencias laborales y prestaciones económicas: “En lo que respecta al reconocimiento de prestaciones económicas por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta vía, por cuanto en el ordenamiento jurídico la jurisdicción ordinaria laboral, o la jurisdicción de contenciosa administrativa tienen mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial según el caso. Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la procedencia del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del accionante”Acción de tutela Radicación: 110013336036-2021-00336-01 Sostiene que la presente acción se presenta como un mecanismo alternativo de los medios judiciales establecidos en la ley, por existir un perjuicio irremediable, el actor debía demostrar la existencia de tal perjuicio, el cual como se anotó en párrafos anteriores, debe ser inminente, urgente, grave, impostergable y este tipo de perjuicio no se presenta per se, el que no se acreditó en el caso bajo estudio. Señala que “la respuesta que dio la entidad al accionante, contiene un yerro y se pronuncia frente al señor Nelson Javier Pedraza Mahecha, con cédula de ciudadanía No.

acreditó en el caso bajo estudio. Señala que “la respuesta que dio la entidad al accionante, contiene un yerro y se pronuncia frente al señor Nelson Javier Pedraza Mahecha, con cédula de ciudadanía No. 80.281.958 y no frente al accionante, señor Javier Pedraza con cédula de la ciudadanía No. 14.191.999.”. Agrega que la respuesta dada por la entidad no es congruente con lo solicitado, en la medida en que, la información que brinda no corresponde con la identidad del peticionario, razón por la cual se hace necesario tutelar el derecho de petición del accionante.

6. El Recurso de Apelación El accionante se opuso al fallo de primera instancia, (archivo 9 – expediente digital), indica que acude a esta Acción de Tutela como medio de protección de mis Derechos Fundamentales, como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable y de cierta manera reparar el daño causado, porque le correspondía como Derecho adquirido, la cual se contempla en el Decreto 1794 de 2000 articulo 1 y ley 131 de 1985 articulo.

Manifiesta que requiere que se proteja el Derecho Fundamental de Petición de forma precisa y contundente la información solicita, sin embargo, dicha solicitud no se ha cumplido, pues “no coincide con el número de cedula más cuento con un solo nombre y un solo apellido.” Anota que “El derecho al Mínimo Vital fue vulnerado y sigue siendo vulnerado : para el año 2005 fui recluido intramural mente, lo cual mi núcleo familiar se vio altamente afectado ya que este era mi único ingreso el cual yo percibía, mi esposa velaba por los tres hijos menores de edad para esa época , y sin tener conocimiento de que me estaban descontando el

ya que este era mi único ingreso el cual yo percibía, mi esposa velaba por los tres hijos menores de edad para esa época , y sin tener conocimiento de que me estaban descontando el porcentaje del 20%, con esta liquidación lo dispongo para la satisfacer las necesidades educativas de mis hijos y demás necesidades económicas con las que cuento actualmente. En la actualidad percibo económicamente mi pensión, de la cual con la única garantía que sea procedente es este mecanismo Judicial con lo cual imploro a usted para que la entidad reconsidere que estos 13 años.”Acción de tutela Radicación: 110013336036-2021-00336-01 Afirma que se le está vulnerando el Derecho a la igualdad como quiera que “el salario se vio en un detrimento injustificadamente, los demás compañeros soldados han recibido completamente su bonificación sin ninguna observación. La ley que me cobija 131 del 1985 en su artículo 4, y el Decreto 1794 del año 2000 articulo 1.” Finalmente solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se proteja sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar (i) si el Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales le ha vulnerado los derechos fundamentales al actor , por no habérsele reconocido y pagado el reajuste del 20%, respecto de la cual aduce tener derecho como compañera permanente; y (ii) si el Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales otorgó respuesta de fondo a la solicitud con radicado No. 646811 del presente año.

aduce tener derecho como compañera permanente; y (ii) si el Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales otorgó respuesta de fondo a la solicitud con radicado No. 646811 del presente año.

2. Naturaleza de la acción de tutela y competencia La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.Acción de tutela Radicación: 110013336036-2021-00336-01

Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas. 2.1. Improcedencia de la acción de tutela por existencia de otro medio de defensa

vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas. 2.1. Improcedencia de la acción de tutela por existencia de otro medio de defensa Es del caso destacar, que la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para corregir los yerros u omisiones en los que se pueda incurrir, ni para obtener el pago de derechos económicos. La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial, tal como enseña la jurisprudencia: “…2.1.4. Subsidiariedad: La Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en determinadas circunstancias. Ésta procede en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o se utilice como mecanismo transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto la Corte en la sentencia C-543 de 1992 sostuvo: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas

mecanismo transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto la Corte en la sentencia C-543 de 1992 sostuvo: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar 1 Corte Constitucional. Sentencia T-538-1992. Magistrado Ponente. Dr. SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.Acción de tutela Radicación: 110013336036-2021-00336-01 los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.” (Se subraya)

Amplia ha sido la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela como característica esencial de la misma. Este elemento ha sido generalmente explicado por esta Corporación de la siguiente manera: “Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela como

misma. Este elemento ha sido generalmente explicado por esta Corporación de la siguiente manera: “Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales”. En suma, la acción de tutela no es una jurisdicción paralela, no es una tercera instancia y no es una jurisdicción que permita desplazar las competencias ordinarias de los jueces de la República…”.2 A su vez la Corte Constitucional3, también ha indicado lo siguiente: “(…) Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen

A su vez la Corte Constitucional3, también ha indicado lo siguiente: “(…) Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados [1]. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c] uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. ”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

2 SENTENCIA T-277 DE 2013. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 3 Sentencia T-030/15Acción de tutela Radicación: 110013336036-2021-00336-01 En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado(...) 2.2. Seguridad Social en conexidad con el derecho a la vida, salud, mínimo vital e igualdad. La jurisprudencia de la Corte 4 ha reconocido que si bien el derecho a la seguridad social no fue consagrado expresamente como una garantía fundamental en la Constitución, puede adquirir ese rango cuando según las circunstancias concretas de cada caso, su no reconocimiento puede poner en peligro otros derechos, que sí tienen la característica de fundamentales como la vida, la dignidad humana, el mínimo vital, o cuando están de por medio los derechos de personas de la tercera edad, entre otros, tal y como lo señala la sentencia T-363 de 1998. 2.3. Del Derecho de Petición Señala la accionante que no ha obtenido respuesta de fondo a su solicitud, circunstancia que en criterio de la Sala debe ser atendida bajo la óptica del

sentencia T-363 de 1998. 2.3. Del Derecho de Petición Señala la accionante que no ha obtenido respuesta de fondo a su solicitud, circunstancia que en criterio de la Sala debe ser atendida bajo la óptica del derecho fundamental de petición, el cual es autónomo y se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la Alta Corporación indicó que: “…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera 4SENTENCIA T-526 de 2008.Acción de tutela Radicación: 110013336036-2021-00336-01 clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la

clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.” En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”. Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es,

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