TA CUN - 11001-33-36-036-2021-00362-01-(28-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-036-2021-00362-01-(28-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)
Radicación nro.: 110013336036-2021-00362-01
Accionante: Zamir Andrés Holguín Atencio
Accionadas: Fuerza Aérea Colombiana -FACAcción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por la FUERZA AÉREA COLOMBIANA -FACpor conducto del Comandante de Desarrollo Humano, Brigadier General Alfonso Lozano Ariza, contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 202 1 por el JUZGADO TREINTA Y SEIS
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICI AL DE BOGOTÁ D.C .-
SECCIÓN TERCERA-, el cual dispuso:
«PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y a la libertad de escoger profesión u oficio, del señor Zamir Andrés Holguín Atencio, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana que, por conducto de la dependencia competente, autorice y haga efectivo el retiro del hoy tutelante, en un término que
de la presente sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana que, por conducto de la dependencia competente, autorice y haga efectivo el retiro del hoy tutelante, en un término que no podrá exceder veinte (20) días calendario, contado a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia.
La entidad acreditará al Despacho el cumplimiento de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana suspender el proceso de traslado del señor Zamir Andrés Holguín Atencio, hasta que sea resuelta la solicitud de retiro del servicio.
(…)»2
Radicación nro.: 110013336036-2021-00362-01
Accionante: Zamir Andrés Holguín Atencio Accionada: Fuerza Aérea Colombiana -FACI. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma:
1.1.1. Manifiesta el accionante que el 13 de diciembre de 2013 ingresó a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA -FAC-, y que actualmente es Suboficial en el grado de Técnico Tercero perteneciendo al Cuerpo Técnico Aeronáutico, en la especialidad de Comunicaciones Aeronáuticas del Comando Aéreo de Mantenimiento -CAMAN-.
1.1.2. Continúa, el 26 de julio de 2021 , solicitó a la FUERZA AÉREA
en la especialidad de Comunicaciones Aeronáuticas del Comando Aéreo de Mantenimiento -CAMAN-.
1.1.2. Continúa, el 26 de julio de 2021 , solicitó a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA -FAC-AC bajo el radicado nro. FAC S-2021-139588 CI, su retiro por voluntad propia del servicio activo, con pase a la reserva a partir del mes de febrero del año 2022.
1.1.3. Menciona que, en respuesta a lo anterior, mediante el Oficio nro. FAC S-2021-172652 CI de 10 de septiembre de 2021, la accionada le informó que tiene un déficit de suboficiales que le impide acceder al retiro solicitado, No obstante, arguye, en la contestación no analizaron su caso, sino se limitaron a describir la cantidad de personal que requieren para el funcionamiento de la base. Adicionalmente, le indicaron el conducto regular y las directivas para el retiro de su personal y que, por ende, le conferí an su retiro hasta el mes de febrero de 2023.
1.1.6. Finalmente, precisa que a la fecha no tiene novedades administrativas pendientes y expresa su renuncia a participar en las convocatorias para ascenso y a cualquier curso en el que lo requieran.
1.1.7. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la libertad de escoger profesión u oficio y al debido proceso. En consecuencia, se le ordene a la accionada que por intermedio de la dependencia competente, autorice y haga efectivo su retiro a partir del mes de febrero de 2022. Además, pide que en caso de que la accionada
intermedio de la dependencia competente, autorice y haga efectivo su retiro a partir del mes de febrero de 2022. Además, pide que en caso de que la accionada impugne la sentencia de primera instancia no se efectué su traslado de base hasta tanto se resuelva por el juez de segunda instancia.3
Radicación nro.: 110013336036-2021-00362-01
Accionante: Zamir Andrés Holguín Atencio Accionada: Fuerza Aérea Colombiana -FAC1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.3. Mediante proveído de 24 de noviembre de 2021 , el JUZGADO
TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN TERCERA-, admitió la Acción de Tutela instaurada por el señor ZAMIR ANDRÉS HOLGUÍN ATENCIO contra la FUERZA AÉREA COLOMBIANA -FAC-, entidad a la cual requirió para que , en el término de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, se pronunciaran al respecto y ejercieran su derecho de defensa.
1.2.4. En cumplimiento de lo anterior, mediante correo electrónico remitido el 26 de noviembre de 2021, la FUERZA AERÉA COLOMBIANA -FACpor conducto del Comandante de Desarrollo Humano , allegó escrito por medio del cual contestó la demanda de tutela en los siguientes términos:
1.2.4.1. En primer término, pone de presente que existe un procedimiento de retiro, el cual está supeditado a las necesidades del servicio y la prevalencia del
cual contestó la demanda de tutela en los siguientes términos:
1.2.4.1. En primer término, pone de presente que existe un procedimiento de retiro, el cual está supeditado a las necesidades del servicio y la prevalencia del interés general sobre el particular, en aras de garantizarle al país una Fuerza Aérea con la capacidad operativa para contrarrestar toda amenaza o ataque a la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
1.2.4.2. En ese sentido, advierte que la FUERZA AÉREA COLOMBIANAFACnunca le ha negado al Suboficial ZAMIR ANDRÉS HOLGUÍN ATENCIO el retiro del servicio voluntario, pues resolvió su solicitud mediante el Oficio nro. FAC-S-2021-172652 de 10 de septiembre de 2021 suscrito por el Coronel de la Jefatura de Relaciones Laborales , en donde se le indicó como fecha de retiro el 1° de febrero de 2023.
1.2.4.3. Expone que si bien la citada fecha no corresponde a la inmediatez que esperaba el tutelante, la misma obedeció al cumplimiento de un procedimiento previo y objetivo que encuentra su fundamento legal en el artículo 101 del Decreto Ley 1790 de 2000.
1.2.4.4. De igual manera, aduce que de no autorizar el retiro inmediato de los miembros de las Fuerzas Militares no constituye vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto no se pueden analizar como el caso de una entidad particular, sino bajo la premisa que se trata de una institución con un objetivo4
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fundamentales, por cuanto no se pueden analizar como el caso de una entidad particular, sino bajo la premisa que se trata de una institución con un objetivo4
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Accionante: Zamir Andrés Holguín Atencio Accionada: Fuerza Aérea Colombiana -FACconstitucional que cumplir, el cual conlleva que cada uno sea una pieza fundamental de la Fuerza. De allí, agrega, para efectuar dicho retiro, se requiere no solo el planteamiento de las necesidades de personal, sino la cap acitación y adiestramiento en las escuelas de formación, por lo tanto esto impide que el reemplazo del personal sea inmediato, tal como lo solicita la parte actora.
1.2.4.5. Seguidamente, relaciona los diferentes ascensos del accionante, así como los logros obtenidos al interior de la FUERZA AÉREA COLOMBIANAFACy la inversión realizada para su capacitación y autonomías de vuelo como Suboficial de la especialidad de mantenimiento aeronáutico que asciende a la suma de $51.391.240.
1.2.4.6. Así mismo, agrega, la fecha de retiro del servicio del Suboficial, esto es, 1° de febrero de 2023 , corresponde al déficit de personal de Controladores de Tránsito Aéreo y la imposibilidad de ser sustituido en el transcurso del año 2022, el cual en la actua lidad es del 44%, siendo insuficiente para cubrir las necesidades logísticas y operativas de la FUERZA AÉREA COLOMBIANAFAC-. para garantizar el cumplimiento de su misión constitucional.
el cual en la actua lidad es del 44%, siendo insuficiente para cubrir las necesidades logísticas y operativas de la FUERZA AÉREA COLOMBIANAFAC-. para garantizar el cumplimiento de su misión constitucional.
1.2.4.7. Destaca que, al no autorizar el retiro del servicio del tutelante en la fecha por él solicitada no transgrede sus derechos fundamentales, por el contrario, es una decisión que tiene en cuenta el sistema de relevos de personal y el tiempo que se requiere para preparar a otro militar que desempeñe las funciones que el tutelante tenía asignadas.
1.2.4.8. Concluye que la acción de tutela se torna improcedente, en razón a que al Suboficial ZAMIR ANDRÉS HOLGUÍN ATENCIO no se le negó su derecho a retirarse del servicio, sino que únicamente no se accedió a la fecha en que solicitó la baja, lo cual está sustentado en razones de necesidad del servicio.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y su procedencia , como a los derechos fundamentales invocados como vulnerados ; concedió el amparo de tutela pretendido por el señor ZAMIR ANDRÉS HOLGUÍN ATENCIO y ordenó a la accionada a autorizar y hacer efectivo su retiro en un término no mayor a veinte5
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Accionante: Zamir Andrés Holguín Atencio Accionada: Fuerza Aérea Colombiana -FACRadicación nro.: 110013336036-2021-00362-01
Accionante: Zamir Andrés Holguín Atencio
Accionada: Fuerza Aérea Colombiana -FAC-
(20) días calendario, al considerar que las razones esbozadas por parte de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA -FACque presuntamente dan cuenta de la materialización de las condiciones de seguridad nacional o las circunstancias especiales del servicio que impiden su desvinculación, sustentadas en un déficit de personal y la afectación de los servicios de comunicaciones aeronáuticas y control, no cumplen las exigencias jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en la materia, esto es, la carga argumental no está suficientemente motivada.
Adicional a ello, afirmó que la accionada tampoco logró demostrar con suficiencia la permanencia forzosa del Suboficial hasta el mes de febrero de 2023, como tampoco las razones que le impiden contratar o capacitar al personal vinculado en labores similares que le permitan suplir las vacantes que previsiblemente se presentan.
Por último, ordenó a la accionada suspender el traslado que le fue notificado al tutelante el 19 de noviembre de 2021, en la medida que busca evitar se alteren las condiciones laborales y personales hasta tanto se resuelva su situación administrativa relativa a su desvinculación del servicio activo.
III. I M P U G N A C I Ó N
3.1. Mediante memorial remitido vía electrónica el 10 de diciembre de 2021, la FUERZA AERÉA COLOMBIANA -FACpor conducto del Comandante de
III. I M P U G N A C I Ó N
3.1. Mediante memorial remitido vía electrónica el 10 de diciembre de 2021, la FUERZA AERÉA COLOMBIANA -FACpor conducto del Comandante de Desarrollo Humano, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual reiteró los argumentos reseñados en su escrito de contestación al insistir que no ha vulnerado derecho alguno a la parte actora, puesto que la solicitud de retiro elevada se respondió en el sentido de hacer efectivo el mismo a partir del 1° de febrero de 2023, decisión que obedeció a un análisis en particular del Suboficial, el cual fue reforzado mediante el Oficio nro. FAC -S-2021-225615-CI de 26 de noviembre de 2021, en donde se indicó, entre otras, que ante el alto número de solicitudes de retiro del servicio activo existe un déficit de personal del 41% y que de aceptarse su retiro voluntario, la inversión realizada en la capacitación del Suboficial constituiría en un detrimento patrimonial por ser recursos de origen público Agrega que el traslado del actor está debidamente fundamentado.6
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Accionante: Zamir Andrés Holguín Atencio Accionada: Fuerza Aérea Colombiana -FACEn síntesis, manifiesta que el juez de prim era instancia incurrió, de un lado, en un defecto material o sustantivo al pretermitir lo preceptuado por el artículo 101 del Decreto Ley 1790 de 2000 y, de otro, en un defecto fáctico al no tomar en cuenta las razones especiales del servicio que dieron lugar a la determinación de
un defecto material o sustantivo al pretermitir lo preceptuado por el artículo 101 del Decreto Ley 1790 de 2000 y, de otro, en un defecto fáctico al no tomar en cuenta las razones especiales del servicio que dieron lugar a la determinación de la fecha de retiro, motivos por los cuales, debe revocarse el fallo impugnado.
3.2. Por su parte , el señor ZAMIR ANDRÉS HOLGUÍN ATENCIO mediante escrito de 6 de enero de 2022, descorrió traslado de la impugnación propuesta y aclara que la información allí expuesta incurre en varias imprecisiones que contrastadas con su hoja de vida, la cual anexa, no corresponde a la realidad, como por ejemplo en la fecha de los traslados y en el tiempo que presta los servicios en la unid ad, que serían de 3 años y no de 7 como la accionada lo indica, aunado a que, asegura, existe personal con más experiencia y antigüedad que él pero desconoce las razones por las cuales no son trasladados a unidades de orden público. Asimismo, refiere que le enviaron copia de la Resolución nro. 1024 de 23 de diciembre de 2021 por medio de la cual resuelven su retiro temporal y no definitivo, lo que incumpliría la orden impartida en la sentencia de primera instancia.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94
la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utili zarla como7
Radicación nro.: 110013336036-2021-00362-01
Accionante: Zamir Andrés Holguín Atencio Accionada: Fuerza Aérea Colombiana -FACmecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA, CUANDO SE LES IMPIDE
RETIRARSE VOLUNTARIAMENTE DEL SERVICIO ACTIVO
La Corte Constitucional ha resuelto situaciones similares a la que aquí se analiza, estudiando la negación del retiro voluntario del servicio activo a los miembros
RETIRARSE VOLUNTARIAMENTE DEL SERVICIO ACTIVO
La Corte Constitucional ha resuelto situaciones similares a la que aquí se analiza, estudiando la negación del retiro voluntario del servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública y el límite al ejercicio de lo s derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio
A través de la Sentencia T-178 de 1994, la Sala Cuarta de Revisión abordó el estudio de un caso en el que un miembro del Ejército Nacional, luego de permanecer en la institución durante 7 años, solicitó su retiro voluntario e inmediato, motivado por la intención de estar más cerca de su esposa y su hija. Sin embargo, su petición fue negada debido a que se le exigía permanecer activo en el servicio por lo menos durante ot ros 14 meses, en atención a una directiva interna de administración de personal.
Al respecto, la Sala indicó que constitucionalmente el ejercicio de los derechos fundamentales de los miembros de la Fuerza Pública encu entra restricciones en razón a sus funciones, lo cual hace que, por ejemplo, sea legítimo en nuestro ordenamiento exigirle a un militar o policía prolongar su permanencia en las filas, inclusive en contra de su voluntad, «(…) cuando medien razones de Seguridad Nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad o a juicio de la autoridad competente» , tal como lo disponía en su momento el artículo 130 del Decreto 1211 de 1990. Empero, se determinó que en algunos eventos esta limitación al goce de los derechos puede significar una vulneración o amenaza de los mismos, por lo que es necesario que el estudio de cada caso se agote desde los hechos particulares que sirvan de base para impetrar
en algunos eventos esta limitación al goce de los derechos puede significar una vulneración o amenaza de los mismos, por lo que es necesario que el estudio de cada caso se agote desde los hechos particulares que sirvan de base para impetrar la protección al juez de tutela.
Bajo esa perspectiva, dado que en el caso revisado en esa oportunidad la entidad demandada se limitó a indicar que la permanencia del demandante al interior del Ejército era exigida en atención a las circunstancias de seguridad e interés general de la Nación, pero te niendo en cuenta que las mismas no fueron8
Radicación nro.: 110013336036-2021-00362-01
Accionante: Zamir Andrés Holguín Atencio Accionada: Fuerza Aérea Colombiana -FACacreditadas si quiera sumariamente por parte de la institución; se dijo que la retención injustificada del peticionario «viola el derecho a escoger una profesión u oficio distinto al de las armas».
La Sala señaló que la actuación de la Fuerza Militar accionada había conducido a la vulneración antes indicada, al obligar al accionante a estar en acuartelamiento y someterlo a ocuparse cotidianamente de los asuntos propios del servicio activo y no de los suyos, en cont ra de su querer y sin la existencia de motivos legales para negar su solicitud de retiro.
De esta forma, es posible establecer, entonces, que si bien los activos de la Fuerza Pública, al igual que los civiles, cuentan con la titularidad plena de los derechos antes mencionados, éstos se encuentran sometidos a los límites de acuartelamiento y a que su vinculación con el servicio activo se extienda incluso
Fuerza Pública, al igual que los civiles, cuentan con la titularidad plena de los derechos antes mencionados, éstos se encuentran sometidos a los límites de acuartelamiento y a que su vinculación con el servicio activo se extienda incluso en contra de su voluntad , «cuando no medien razones de seguridad nacional o especiales del servicio que requieran su permanencia en actividad a juicio de la autoridad competente», tal como lo prevé el artículo 101 del Decreto Ley 1790 de 2000.
4.1.1. LAS CAUSAS JUSTIFICATIVAS QUE DAN LUGAR A NEGAR
SOLICITUDES DE RETIRO VOLUNTARIO DEL SERVICIO ACTIVO
DEBEN SER ACREDITADAS POR QUIEN LAS ALEGA
En una segunda ocas ión, la Sala Quinta de Revisión del máximo órgano constitucional mediante sentencia T -1094 de 2001, analizó el caso de un Suboficial Técnico de la F.A.C., quien, luego de haber estado vinculado con la institución por un poco más de 20 años, solicitó su retiro del servicio, el cual le fue negado bajo el argumento de que al desempeñarse como Subjefe de To rre de Control Aéreo y ser el militar activo con mayor experiencia en la unidad dentro de la que desarrollaba sus funciones, era necesario esperar un año más para autorizar su baja, con el fin de o bien capacitar a una nueva persona que pudiera hacerse car go de las funciones del peticionario o bien adelantar la transferencia de conocimiento a sus subalternos.
Frente a ese particular , se planteó la pregunta de si la restricción del derecho a la libertad en el caso concreto era razonable y proporcional; la c ual fue resuelta afirmativamente, por considerar que en el curso del proceso la entidad9
Frente a ese particular , se planteó la pregunta de si la restricción del derecho a la libertad en el caso concreto era razonable y proporcional; la c ual fue resuelta afirmativamente, por considerar que en el curso del proceso la entidad9
Radicación nro.: 110013336036-2021-00362-01
Accionante: Zamir Andrés Holguín Atencio Accionada: Fuerza Aérea Colombiana -FACdemandada había logrado demostrar que la presencia del accionante en su cargo era indispensable , atendiendo a las circunstancias especiales del servicio , las cuales era n evidentes porque se trataba de un Suboficial que: (i) había sido capacitado en la Especialidad de Comunicaciones Aeronáuticas y en la Subespecialidad de Mantenimiento en Comunicaciones, (ii) efectivamente se trataba del miembro activo con mayor experiencia en su Unidad Militar, y (iii) ocupaba un cargo directivo fundamental para el desarrollo de las operaciones de la Fuerza (el de Subjefe de una Torre de Control Aéreo). Con base en ello, la Sala decidió no acceder a la solicitud de amparo impetrada por el accionante.
Más adelante, en sentencia T-1218 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), la Sala Novena de Revisión conoció un asunto en el que a otro Suboficial de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA -FACle fue negado el retiro inmediato y voluntario, por considerarse que su permanencia era exigida para proteger la soberanía, independencia, integridad territorial, orden constitucional, y derechos de los ciudadanos, por lo cual se dispuso aplazar su desvinculación por un lapso de 19 meses.
soberanía, independencia, integridad territorial, orden constitucional, y derechos de los ciudadanos, por lo cual se dispuso aplazar su desvinculación por un lapso de 19 meses.
Al respecto, la Sala determinó que, dada la inexistencia de pruebas que dieran cuenta de las razones de «seguridad nacional o especiales del servicio » y por tanto de la necesidad de prolongar la permanencia del accionante en la FUERZA AÉREA COLOMBIANA -FAC-, no resultaba razonable ni proporcionado obligarlo a mantener su vinculación durante el lapso de diecinueve (19) meses adicionales y en un cargo que perfectamente podría ser ocupado por cualquier otra persona capacitad a para tal fin. Con base en ello, se decidió tutelar los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesión u oficio y al trabajo del accionante, los cuales le fueron vulnerados al negársele injustificadamente su retiro voluntario.
Lo anterior porque, según se estableció en la providencia en mención, cualquier restricción legítima de los derechos fundamentales, tales como el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger profesión u oficio, debe obedecer estrictamente a los criterios de necesidad y proporcionalidad para alcanzar un fin legítimo, lo cual implica que toda negativa de solicitudes militares de retiro voluntario del servicio activo exige que la causa justificativa deba acreditarse de manera cierta por quien la invoca ; esto debido a que: (i) en tratándose de limitación de prerrogativas constitucionales de que son titulares los miembros de la Fuerza Pública, es imprescindible que exista una correlación entre los10
Radicación nro.: 110013336036-2021-00362-01
limitación de prerrogativas constitucionales de que son titulares los miembros de la Fuerza Pública, es imprescindible que exista una correlación entre los10
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Accionante: Zamir Andrés Holguín Atencio Accionada: Fuerza Aérea Colombiana -FACfundamentos de dicha limitación y la realidad; y (ii) es la institución castrense la que cuenta con la información necesaria para probar los hechos que sustentan la decisión de impedir el retiro de uno de sus miembros.
En otro caso, contenido en la sentencia T-038 de 2015, la Corte Constitucional conoció de un asunto en el que un Subo ficial Aerotécnico de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA -F.A.C-, especializado en estructuras y láminas –, luego de permanecer por cerca de diecisiete (17) meses en la entidad, solicitó su retiro del servicio activo a partir del 29 de noviembre de 2014; el cual le fue negado «teniendo en cuenta las actividades especiales del servicio que le han sido encomendadas y las exigencias de seguridad nacional derivadas de la situación de amenaza y turbación del orden pú blico interno en todo el país por parte de las organizaciones al margen de la ley», y se dispuso como fecha para considerar su solicitud el 17 de enero de 2017.
En ese momento, dicha Corporación concedió el amparo de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y libertad de escoger profesión u oficio, bajo el entendido que si bien el hecho de haber negado la solicitud de retiro se tornaba válida al sustentarse en circunstanc ias
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y libertad de escoger profesión u oficio, bajo el entendido que si bien el hecho de haber negado la solicitud de retiro se tornaba válida al sustentarse en circunstanc ias comprobables de orden público y necesidades logísticas de las FF.MM., la limitación temporal para reconsiderar la desvinculación del actor era «inadmisible y desproporcionada», por lo que se ordenó que, en el término máximo de 15 días, se iniciaran las gestiones para autorizar el retiro inmediato del Suboficial.
4.2 CASO CONCRETO
En el caso sub examine, la Sala observa que lo pretendido por el señor Suboficial ZAMIR ANDRÉS HOLGUÍN ATENCIO, en calidad de a ccionante, es que se amparen sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad , a la libre escogencia de profesión u oficio, al debido proceso y a la salud y, en consecuencia, se ordene a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA -FACdecretar su retiro del servicio activo a partir del mes de febrero de la presente anualidad, pues a su juicio, la fecha de retiro que dispuso esa institución castrense, esto es, el 1° de febrero de 2023, no es razonable ni proporcional, como tampoco se soporta en causa legal, especialmente cuando los argumentos para negarse a aceptar su retiro y ampliar su permanencia se basan en un déficit11
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Accionante: Zamir Andrés Holguín Atencio Accionada: Fuerza Aérea Colombiana -FACde personal y un detrimento al erario por las capacitaciones de las cuales ha sido
Accionante: Zamir Andrés Holguín Atencio Accionada: Fuerza Aérea Colombiana -FACde personal y un detrimento al erario por las capacitaciones de las cuales ha sido objeto.
Por su parte, el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADM INISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C .-SECCIÓN TERCERA -, amparó los derechos deprecados al encontrar, en síntesis, que las razones esbozadas por parte de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA -FACpara no conceder el retiro voluntario en la fecha solicitad a, no cumplen las exigencias jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en la materia, esto es, la carga argumental no está suficientemente motivada.
Decisión anterior que no comparte la autoridad accionada debido a que insiste en afirmar que los motivos por los cuales se adoptó la decisión de hacer efectivo su retiro hasta inicios del próximo año esta adecuadamente soportado, aunado a que no es dable pretermitir lo que al respecto regula el artículo 101 del Decreto Ley 1790 de 2000.
Al examinar el expediente, la Sala encuentra las siguientes pruebas relevantes:
▪ Copia del extracto de Hoja de Vida del Suboficial Holguín Atencio.
▪ Historia clínica y órdenes médicas.
▪ Copia de la solicitud de retiro voluntario a partir del mes de febrero de 2022 presentada el 21 de julio de 2021.
▪ Oficio nro. FAC-S-2021-17265-CI de 10 de septiembre de 2021, mediante el cual la Jefatura de Relaciones Laborales de la Fuerza Aérea
2022 presentada el 21 de julio de 2021.
▪ Oficio nro. FAC-S-2021-17265-CI de 10 de septiembre de 2021, mediante el cual la Jefatura de Relaciones Laborales de la Fuerza Aérea Colombiana, accedió a la solicitud de retiro, a partir del 1º de febrero de 2023.
▪ Orden Administrativa de Personal nro. 897 de 16 de noviembre de 2021, mediante la cual se ordena el traslado de unidad y su acta de notificación personal de 19 de noviembre de 2021.
▪ Oficio nro. FAC-S-2021-139588-CI de 26 de julio de 2 021 dirigido al Comandante del Comando Aéreo de Mantenimiento.
▪ Oficio nro. FAC-S-2021-151021-CI de 9 de agosto de 2021, mediante la cual se rindió concepto de solicitud de retiro del accionante, en resumen, falta de personal y capacitación brindada.
▪ Oficio nro. FAC-S-2021-1526636-CI de 11 de agosto de 2021, por medio del cual se rinde concepto de obligatoriedades.12
Radicación nro.: 110013336036-2021-00362-01
Accionante: Zamir Andrés Holguín Atencio
Accionada: Fuerza Aérea Colombiana -FAC-
▪ Oficio nro. FAC-S-2021-172652-CI de 10 de septiembre de 2021, por medio del cual se le informa al accionante su obligación de di sfrutar vacaciones durante el periodo del 2 al 31 de enero de 2023.
medio del cual se le informa al accionante su obligación de di sfrutar vacaciones durante el periodo del 2 al 31 de enero de 2023.
▪ Oficio nro. FAC-S-2021-001329-CF de 26 de agosto de 2021, mediante el cual la Jefatura de Potencial Humano de la Fuerza Aérea recomienda el retiro del accionante a partir del 1º de febrero de 2023.
▪ Copia de la Resolución nro. 1024 de 23 de diciembre de 2021 por medi
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