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TA CUN - 11001-33-36-036-2021-00376-01-(07-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-036-2021-00376-01-(07-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO CONSTITUCIO NAL FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La UARIV satisfizo el derecho fundamental de petición de la accionante, pues la solicitud fue resuelta de manera oportuna, la cual no fue evasiva, y re solvió de fondo lo pedido conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos para e ntender garantizado e l derecho fundam ental invocad o / DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL A LA IGUALDA D – La a ccionante no demostr ó, ni siquiera expuso, en qué forma entiende vulnerado o su derecho fundam ental a la igualdad, de tal manera que no es procede nte hacer algún pronunciamiento sobre el mismo / INDEMNIZACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – La señora (…) no aportó algún medio probatorio con el cual a creditara alguna situaci ón de necesida d posterior a l procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa que realizó la Unidad, má s allá de las afirmacio nes dadas en su s escritos de tute la y de impugnación.

Problema jurídico: ¿Determinar si la UARIV h a vulnerado el derecho de petición de la accionante, dado que no se le ha informado una fecha exacta en la que se efectua rá el pago de la indemnización reconocida?

Tesis: “(…) De la revisión de los hechos demo strados en el trámite de la a cción, la Sala concluye que debe confirmar la sentencia proferida por el A quo, en el se ntido de n egar al amparo constitucional, toda vez que la UARIV dio respuesta a la petic ión ele vada por l a

concluye que debe confirmar la sentencia proferida por el A quo, en el se ntido de n egar al amparo constitucional, toda vez que la UARIV dio respuesta a la petic ión ele vada por l a accionante, a travé s de la comunicación No . 202172038261351 de fecha 9 de diciembre de 2021, notifi cada a su correo electrónico. (…) Ahora bien, la respuesta emitida por la UARIV fue de fondo, clara y cong ruente, toda vez que re solvió los inte rrogantes expuestos por la señora (…) de tal manera que le informó que procede la indemnización, la cual fue re conocida mediante acto administrativo proferido en el año 2020. Además, le explicó que el 30 de julio de 2021 se le aplicó el Método Técnico de Prior ización, y se encuentra consolidando los resultados, los cuales serán informados a través de los canales autorizados. (…) Sobre lo anterior, debe aclararse que la aplicación del Método Técnico de Priorización a la accionante no le otorga de forma inmediata la indemnización , pues de acuerdo con lo e stablecido en la Re solución 1049 de 201 5, dicho sistema únicam ente determina el orden más aprop iado pa ra ot orgar los recursos, de ac uerdo con la disponibilidad presupuestal anual. (…) Ahora, en cuanto a la inconformidad de la accionante respecto de que no se le ha informa do una fecha c ierta en la cual se realizará el pago de la indemnización por vía admini strativa y, en particular, su solicitud de que se priorice su pago, la Sala advierte que la accionante no demostró que en e l trámite del procedimie nto

la indemnización por vía admini strativa y, en particular, su solicitud de que se priorice su pago, la Sala advierte que la accionante no demostró que en e l trámite del procedimie nto para reconocer y otorgar dicha medida acredito alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, tal como lo consag ra el artículo 4º de la Resolución No. 01049 de 2019, qu e hubiere permitido a la e ntidad priorizar el pago al cua l tiene derecho. (…) Se precisa que la señora (...) no aportó algún medio probatorio con el cual a creditara alguna situación de necesidad posterior al procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía admini strativa que reali zó la Unidad, má s allá de las afirmacio nes dadas en su s escritos de tutela y de impugnación. (…) Así las cosas, se evidencia que la UARIV satisfizo el derecho fundamental de petición de la a ccionante, p ues la solicitud fue res uelta de manera oportuna, la cua l no fu e evasiva, y re solvió de fondo lo pedido conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales previstos para entender garantizado el derecho fundamental invocado. (…) Por último, la Sa la advierte que la accionante no demostró, ni siquiera expuso, en qué forma entiende vulnerado o su derecho fundamental a la igualdad, de tal manera que no es procede nte hacer algún pronunciamiento sobre el mismo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-025 de 2004; T-629 de 2015; T-669 de 2003; T-463 de 2011; T-692 de 2011; T-691 de 2010; T-161 de 2011.

Sentencias T-025 de 2004; T-629 de 2015; T-669 de 2003; T-463 de 2011; T-692 de 2011; T-691 de 2010; T-161 de 2011.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decret o 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Acción: Tutela

Radicado No.: 11001-33-36-036-2021-00376-01

Accionante: MERCEDES SERRANO SANGUINO

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN

Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró que no se demostró la temeridad por parte del “ extremo pasivo” y negó la acción de tutela.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA

La accionante interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIV A

declaró que no se demostró la temeridad por parte del “ extremo pasivo” y negó la acción de tutela.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA

La accionante interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIV A ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (en adelante UARIV), por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales de petición e igualdad, y, en consecuencia, se ordene a la entidad informar en qué fecha se realizará el pago de la indemnización administrativa.

HECHOS

El 9 de noviembre de 2021 la accionante presentó una petición ante la entidad, solicitando información sobre la fecha cierta en la que se le cancelará la indemnización administrativa por el hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad personal. Además, pidió que se le indicara si le hace falta algún documento para el pago de los recursos.

La UARIV no ha contestado de fondo la petición de que trata el ítem anterior, vulnerando no solo su derecho fundamental de petición, sino el de verdad, indemnización, igualdad y todos aquellos consignados en la sentencia de tutela T-025 de 2004 proferida por la H. Corte Constitucional.2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-036-2021-00376-01

Accionante: MERCEDES SERRANO SANGUINO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Adujo que una de sus respuestas la entidad le manifestó que debía iniciar el PAARI, lo cual ya realizó.

II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Adujo que una de sus respuestas la entidad le manifestó que debía iniciar el PAARI, lo cual ya realizó.

II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

La UARIV solicitó negar las pretensiones de la accionante, en razón a q ue ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando así vulnerar los derechos de la solicitante.

Por otra parte, adujo que se presenta configurada la cosa juzgada y se observa una actuación temeraria por parte de la accionante, ya que con anterioridad a este proceso, presentó una acción de tutela por los mismos hechos, la cual le correspondió al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, radicado No. 11001310303820210044900, en la cual se negó el amparo solicitado.

Expuso que la UARIV dio respuesta a la petición que elevó la acciona nte, mediante la comunicación con radicado de salida No. 202172038261351 de fecha 09 de diciembre de 2021, la cual fue debidamente notificada a la dirección electrónica merceser17@gmail.com.

Adujo que en la contestación le informó a la accionante que mediante la Resolución No. 4102019-335960 del 17 de febrero de 2020 se le reconoció la indemnización administrativa solicitada, la cual será desembolsada una vez sea le aplique el Método Técnico de Priorización y sea favorecido. Además, le indicó que el proceso al cual debe someterse impide que se le dé una fecha exacta del pago de los recursos, pues es necesaria la consolidación de los resultados para saber si será o no indemnizado en esta vigencia fiscal.

indicó que el proceso al cual debe someterse impide que se le dé una fecha exacta del pago de los recursos, pues es necesaria la consolidación de los resultados para saber si será o no indemnizado en esta vigencia fiscal.

De acuerdo con lo anterior, mencionó que la entidad no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante.

Por último, hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre la temeridad, la cosa juzgada, la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y el debido proceso administrativo y su observancia por parte de la UARIV.3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-036-2021-00376-01

Accionante: MERCEDES SERRANO SANGUINO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2021, declaró no probada la configuración de la temeridad “invocada por el extremo pasivo” y negó la acción de tutela.

Hizo alusión a los aspectos generales de la actuación temeraria, considerando que el fundamento fáctico que originó la acción de tutela que se tramitó ante el Juzgado 38 Civil del Circuito era similar al del presente proceso, dado que tanto en la petición del primer proceso -del 17 de septiembre de 2021-, como en la del segundo proceso -del 9 de noviembre del mismo año-, la accionante solicitó información de cuándo se le entregará la “carta cheque”.

Sin embargo, explicó que:

en la del segundo proceso -del 9 de noviembre del mismo año-, la accionante solicitó información de cuándo se le entregará la “carta cheque”.

Sin embargo, explicó que:

De la copia de la sentencia aportada se observa la ocurrencia de un hecho superado, en tanto en el trámite de la acción de tutela la entidad dio respuesta a la petición, por lo que, para esta judicatura no se configura la temeridad alegada, ya que por tratarse de una petición reiterada, como la misma entidad accionada lo aceptó, tenía la posibilidad de remitirse a la anterior respuesta, pero la UARIV no obró de esa forma, o por lo menos en el expediente no obra prueba al respecto.

Así las cosas, consideró que no se configuró una actuación temeraria por parte de la accionante, máxime cuando en la primera acción de tutela solicitó el amparo de una petición diferente a la del presente proceso.

Por otra parte, en cuanto al derecho de petición, explicó que, teniendo en cuenta la ampliación de términos para dar respuesta a las peticiones dada la emergencia sanitaria en Colombia, conforme el Decreto Legislativo 491 de 2020, la entidad contaba con 30 días para dar respuesta de fondo a la petición elevada por la señora SERRANO SANGUINO el 9 de noviembre de 2021, siendo el plazo máximo el 23 de diciembre del mismo año.

En ese sentido, sostuvo que al momento de presentarse la solicitud de amparo, e incluso de proferirse la sentencia, la entidad se encontraba dentro del término para dar respuesta a la petición de la accionante.4 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-036-2021-00376-01

e incluso de proferirse la sentencia, la entidad se encontraba dentro del término para dar respuesta a la petición de la accionante.4 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-036-2021-00376-01

Accionante: MERCEDES SERRANO SANGUINO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia No obstante, hizo unas precisiones sobre las actuaciones surtidas por la entidad, señalando que la UARIV profirió la Resolución No. 04102919 del 17 de febrero de 2020, mediante la cual reconoció la indemnización administrativa por el hecho victimizante de delitos contra la libertad y la integridad sexual a la señora SERRANO SANGUINO, decisión que se encuentra en firme, ante la ausencia de recursos.

Adicionalmente, explicó que la petición elevada por la accionante fue resuelta mediante el oficio No. 202172038261351 del 9 de diciembre del 2021, en la cual le informó que el 30 de julio de 2021 se ejecutó la aplicación del método técnico de priorización y se estaban consolidando los resultados, motivo por el cual no era posible darle una fecha exacta del pago de los recursos. Además, hizo alusión al acto administrativo que le reconoció la indemnización, el cual se encontraba en firme.

Por su parte, adujo que dicha respuesta fue debidamente notificada al correo electrónico de la petente.

Así las cosas, consideró que se satisfizo el derecho de petición de la accionante, motivo por el cual se debía negar la acción de tutela.

Por otra parte, adujo que no se probó la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital.

IV. IMPUGNACIÓN

motivo por el cual se debía negar la acción de tutela.

Por otra parte, adujo que no se probó la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital.

IV. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión anterior, al considerar que no se le ha dado una respuesta de fondo a su petición. Al respecto, expresó que la UARIV únicamente informa que están implementando el Método Técnico de Priorización y, si hay presupuesto, se le reconocerá la indemnización. Sin embargo, no se le ha informado una fecha exacta del pago de los recursos.

Indicó que la UARIV señaló que para el 30 de julio de 2021 darían los resultados del método utilizado, informando la fecha exacta del desembolso. No obstante, la entidad no se ha comunicado con ella.5 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-036-2021-00376-01

Accionante: MERCEDES SERRANO SANGUINO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Aseveró que el “ Tribunal de Bogotá” exige que se dé una fecha para indemnizar, pero la entidad únicamente en lo que contesta “ transcribe una norma donde hay diez años para indemnizar”.

Sostuvo que la entidad no le ha dado una fecha exacta para el pago de la indemnización a la que tiene derecho, ni le ha informado cuánto le van a pagar. Además, la UARIV le dijo que debe hacer el PAARI, el cual ya realizó.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda

pagar. Además, la UARIV le dijo que debe hacer el PAARI, el cual ya realizó.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Dados los términos de la impugnación, en esta instancia el asunto se contrae a determinar si la UARIV ha vulnerado el derecho de petición de la accionante, dado que no se le ha informado una fecha exacta en la que se efectu ará el pago de la indemnización reconocida.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe confirmar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que la UARIV no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, comoquiera que dio respuesta de fondo, clara y precisa. Además, fue notificada en debida forma.

Por otra parte, no procede la priorización del pago de la indemnización reconocida por la UARIV a favor de la accionante, teniendo en cuenta que no se acreditó alguna situación especial que amerite de forma excepcional6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-036-2021-00376-01

Accionante: MERCEDES SERRANO SANGUINO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-036-2021-00376-01

Accionante: MERCEDES SERRANO SANGUINO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia pretermitir el procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019.

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

a. Por medio de la Resolución No. 04102019-335960 del 17 de febrero de 2020 la UARIV reconoció a la accionante el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de delitos contra la libertad y la integridad sexual.

Además, resolvió que para el pago de la indemnización se aplicaría el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.

Finalmente, indicó que la entrega de la medida queda condicionada a que, en el momento del desembolso, el estado en el Registro Único de Víctimas sea de inclusión.

Dicho acto fue notificado por aviso de fecha 28 de agosto de 2020.

b. El 17 de septiembre de 2021, bajo el radicado No. 2021-711-2158353-2, la accionante solicitó ante la UARIV la “carta cheque” de la indemnización por el hecho victimizante de delitos contra la libertad y la integridad persona l, informándole la fecha exacta en la cual se hará el desembolso de los recursos. Además, solicitó copia de la certificación de inclusión en el RUV.

hecho victimizante de delitos contra la libertad y la integridad persona l, informándole la fecha exacta en la cual se hará el desembolso de los recursos. Además, solicitó copia de la certificación de inclusión en el RUV.

c. El 27 de octubre de 2021, el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá negó la acción de tutela presentada por la señora SERRANO SANGUINO. En dicho proceso la accionante pidió el amparo del derecho fundamental de petición, dado que elevó una solicitud el 17 de septiembre de 2021 ante la UARIV solicitando información de la fecha en que se le pagaría la indemnización, la cual no había sido contestada por la entidad.

Como fundamento de la decisión, explicó que la entidad en el transcurso de la acción de tutela dio respuesta a la solicitud de la accionante, la cual fue debidamente notificada.7 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-036-2021-00376-01

Accionante: MERCEDES SERRANO SANGUINO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

d. El 9 de noviembre de 2021, bajo el radicado No. 2021-711-2576691-2, la accionante solicitó ante la UARIV la “carta cheque” de la indemnización por el hecho victimizante de delitos contra la libertad y la integridad persona l, informándole la fecha exacta en la cual se hará el desembolso de los recursos. Además, solicitó copia de la certificación de inclusión en el RUV.

c. Mediante la comunicación No. 202172038261351 de fecha 09 de diciembre de 2021, la UARIV dio respuesta a la petición anterior, informándole que a través

Además, solicitó copia de la certificación de inclusión en el RUV.

c. Mediante la comunicación No. 202172038261351 de fecha 09 de diciembre de 2021, la UARIV dio respuesta a la petición anterior, informándole que a través de la Resolución No. 04102019-335960 del 17 de febrero de 2020 se decidió otorgarle la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Además, que el 30 de julio de 2021 se ejecutó la aplicación del Método Técnico de Priorización, razón por la cual la entidad se encuentra consolidando los puntajes para poder determinar qué personas serían indemnizadas en la vigencia pasada.

Por lo anterior, le explicó que no era posible darle una fecha exacta del pago de la indemnización.

Adicionalmente, aportó el certificado de inscripción en el RUV de la accionante.

El 9 de diciembre de 2021 dicha contestación fue notificada al correo electrónico aportado por la petente.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los

en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela8 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-036-2021-00376-01

Accionante: MERCEDES SERRANO SANGUINO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

5.5.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda

transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

5.5.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.

La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20151, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:

1 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.9 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-036-2021-00376-01

Accionante: MERCEDES SERRANO SANGUINO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable

a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.

Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente2:

(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.

El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la person a que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.

De igual manera, en la sentencia T-629 de 20153 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:

79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes

Constitucional, consideró lo siguiente:

79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T395 de 20084 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confron tación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.

De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino qu e trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen

2 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 3 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revi sarse las Sentencias T-691 de 2010, T-161 de 2011

3 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revi sarse las Sentencias T-691 de 2010, T-161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los autos 320 de 2013 y 259 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) [Referencia de la sentencia en cita].10 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-036-2021-00376-01

Accionante: MERCEDES SERRANO SANGUINO ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones e l núcleo del asunto planteado por el mismo.

5.5.3. MEDIDAS DE URGENCIA TOMADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL CON

OCASIÓN DE LA EMERGENCIA SANITARIA DEL COVID-19

Para atender la emergencia sanitaria producida por la pandemia del coronavirus COVID-19 el Gobierno Nacional expidió, entre otras normas, el Decreto 491 de 20205, el cual dispuso en su artículo 5º lo siguiente:

ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepci

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