TA CUN - 11001-33-36-036-2021-00381-01-(01-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-036-2021-00381-01-(01-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: RAFAEL SEGUNDO ALCAZAR APARICIO
ACCIONADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONALDIRECCIÓN DE PRESTACIONES
GENERALES EXPEDIENTE: 11001-33-36-036-2021-00381-01.
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandante c ontra la sentencia proferida el 12 de enero de 202 2 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, en la que decidió rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor RAFAEL
SEGUNDO ALCÁZAR APARICIO .
ANTECEDENTES
1. DEMANDA
A nombre propio, el señor RAFAEL SEGUNDO ALCÁZAR APARICIO interpone acción de tutela , contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN DE PRESTACIONES GENERALES para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , discriminación, mínimo vital, principio de favorabilidad y principio de igualdad.
El demandante formuló los siguientes pedimentos:
“(…)
DIRECCIÓN DE PRESTACIONES GENERALES para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , discriminación, mínimo vital, principio de favorabilidad y principio de igualdad.
El demandante formuló los siguientes pedimentos:
“(…) PRIMERO: solicito me sea reliquidado auxilio de cesantías con el debido reajuste del 60% teniendo en cuenta como partidas salariales: de asignación básica, prima de antigüedad, subsidio familiar más la duodécima parte de la prima de navidad.Expediente No. 11001-33-36-036-2021-00381-01. 2
Accionante: RAFAEL SEGUNDO ALCÁZAR APARICIO
Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES GENERALES
Acción de Tutela – Fallo
SEGUNDO: Solicito se ordene a la entidad accionad a el restablecimiento del derecho, reliquidar la asignación básica, aplicándome el régimen contenido el inciso 2° del artículo del Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000, lo equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, má s las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones, navidad, subsidio familiar y cesantías, y lo que efectivamente debe percibir un soldado profesional.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Narró que prestó el servicio militar obligatorio desde el 10 de febrero de 2000 hasta el 11 de agosto de 2001 y fue soldado profesional del 23 de junio de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2020 .
Expuso que mediante Resolución No. 290182 del 15 de febrero de 2021 , el Jefe
el 11 de agosto de 2001 y fue soldado profesional del 23 de junio de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2020 .
Expuso que mediante Resolución No. 290182 del 15 de febrero de 2021 , el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional le reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas.
Indicó que radicó derecho de petición ante el comando del Ejército Nacional solicitando la reliquidación total de su asignación básica en aplicación del artículo 1 Inciso 2 del Decreto 1794 de 2000 con la respectiva indexación que dicho incremento se le aplique a las demás prestaciones devengadas y se ordene la reliquidación de las cesantías reconocidas con el régimen de retroactividad.
Señaló que al derecho de petición con radicado N° 587602, el jefe de Procesamiento de Nómina del Ejército Nacional le otorgó respuesta, expresando que e ra improcedente pronunciarse sobre la aplicación o no del régimen retroactivo ya que n o contempla el reconocimiento de dicho salario sobre los parámetros solicitados.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar por el medio más expedito al MINISTERIO DE DEFENSA - COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL y al JEFE DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL para queExpediente No. 11001-33-36-036-2021-00381-01. 3
Accionante: RAFAEL SEGUNDO ALCÁZAR APARICIO
Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES GENERALES
Acción de Tutela – Fallo
Accionante: RAFAEL SEGUNDO ALCÁZAR APARICIO
Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES GENERALES
Acción de Tutela – Fallo
rindieran informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, proveído de fecha 10 de diciembre de 2021. Las accionadas no contestaron la tutela
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, a través de providencia del 12 de enero de 2022, decidió:
“PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Rafael Segundo Alcázar Aparicio contra el Ministerio de Defensa – Jefe de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al d ebido proceso, discriminación, mínimo vital e igualdad, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo.
(…)”
Manifestó que, la inconformidad del accionante se relaciona con la reliquidación de cesantías reconocidas mediante Resolución No. 290182 del 15 de febrero de 2021, acto administrativo de carácter particular y concreto que en principio el accionante debió recurrir.
Señaló que de igual manera la parte actora podía ejercer los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, para garantizar la protección de sus derechos, pues la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas.
Expuso que el accionante tampoco demostró la existencia de un perjuicio
garantizar la protección de sus derechos, pues la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas.
Expuso que el accionante tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable, afectación al mínimo vital y tampoco ser una persona de especial protección por lo que la tutela se torna improcedent e.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El señor RAFAEL SEGUNDO ALCÁZAR APARICIO , impugnó el fallo de primera instancia señalando que inició prestando el Servicio Militar Obligatorio desde el 10 de febrero de 2000, y que los uniformados que pasaron a soldados profesionales no cambiaron de régimen de carrera al interior del ejército pues el estatus siguió siendo el de soldados, solo que a partir del año 2000 por virtud de los decretos 1793 y 1794 fueron profesionalizados; es decir, que al iniciar con sus servicios ya sea obligatorio o voluntario lo hicieron como soldados, condición que luego fueExpediente No. 11001-33-36-036-2021-00381-01. 4
Accionante: RAFAEL SEGUNDO ALCÁZAR APARICIO
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Acción de Tutela – Fallo
profesionalizada a partir del mes de septie mbre del año 2000, momento en el cual él ya tenía el Derecho adquirido como SOLDADO sobre el Decreto 1214 de 1990, el cual señala que las cesantías serían liquidadas por una sola vez, con el último salario devengado por el servidor público; es decir de manera retroactiva.
5. TRÁMITE PROCESAL
el cual señala que las cesantías serían liquidadas por una sola vez, con el último salario devengado por el servidor público; es decir de manera retroactiva.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 18 de enero de 2022, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 19 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Como lo ha expuesto la Corte Const itucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza d e que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones
acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza d e que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 11001-33-36-036-2021-00381-01. 5
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Acción de Tutela – Fallo
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino d e un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evit ar un perjuicio irremediable.
acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evit ar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pu eda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Esta Sala determinará si la acción de tutela es procedente para ordenar la reliquidación de la s cesantías de manera retroactiva.Expediente No. 11001-33-36-036-2021-00381-01. 6
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4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.
4.1. De la subsidiariedad de la tutela.
las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.
4.1. De la subsidiariedad de la tutela.
En relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario que busca la protección de un derecho fundamental violado, es necesario advertir que tal condición no procede en todos los casos, ra zón por la cual conviene destacar el contenido del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reza:
“Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]”
De acuerdo con este artículo, la acción de tutela es un medio subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales, es decir, que por regla general solo procede a falta de otro mecanismo de de fensa judicial o cuando se busque evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Corte ha enfatizado la necesidad de someter los asuntos tutelares a la estricta observancia de las reglas de improcedencia, de manera que su efectiva aplicación s olo tiene lu gar cuando no existe otro medio idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados o en peligro de serlo, valorando las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada con la acción u omisión.
su efectiva aplicación s olo tiene lu gar cuando no existe otro medio idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados o en peligro de serlo, valorando las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada con la acción u omisión.
En torno a la s causales de improcedencia de la tutela la Corte Constitucional en
Sentencia T-147 de 2008 ha sostenido:
“Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residua l y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículos 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecenExpediente No. 11001-33-36-036-2021-00381-01. 7
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como causal de improcedencia de la tutela: “c uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y resid ual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las
el solicitante.”. El carácter subsidiario y resid ual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en
Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó:
"El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de maner a que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de a menaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión.”
Sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T-132 de 2006 confirmó:
las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión.”
Sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T-132 de 2006 confirmó:
“Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que proced e ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutel a es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la ef ectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental”.
De otra parte, en sentencia T-241 de 2013, estableció:
“La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta “desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al
derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta “desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios.
Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro,Expediente No. 11001-33-36-036-2021-00381-01. 8
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cuando la tutela se instaura como meca nismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
De lo anterior se tiene que la acción de tutela se torna improcedente, para cuestionar actos administrativos y antes la existencia de medio de defensa ordinarios idóneos para la protección de derec hos fundamentales, salvo cuando se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable causado por la acción u omisión de la administración.
5. FUNDAMENTO FÁCTICO
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, se tiene:
administración.
5. FUNDAMENTO FÁCTICO
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, se tiene:
a) Derecho de petición radicado ante el comando personal del Ejército Nacional de Colombia, solicitando la reliquidación de cesantías. b) Contestación del derecho de petición r adiado el 26 de junio de 2021 dirigido al accionante indicándole que la petición se tornaba improcedente. c) Cédula de ciudadanía del señor Rafael Segundo Alcázar Aparicio. d) Resolución 290182 del 15 de febrero de 2021, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías definitivas al accionante.
6. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que el demandante reclama a través de la Acción de Tutela que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, discriminación, mínimo vital, principio de favorabilidad y principio de igualdad , y en consecuencia se ordene a la entidad accionada reliquidar su auxilio de cesantías con el debido reajuste del 60% teniendo en cuenta como partidas salariales: de asignación básica, prima de antigüedad, subsidio familiar más la duodécima parte de la prima de navidad, y su asignación básica, de acuerdo al contenido de Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000 .
La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en cuanto a la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia de las reglas de improcedencia, de manera que su efectiva aplicación solo tiene lugar cuando no exista medio alguno que resulte idóneo para proteger los
juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia de las reglas de improcedencia, de manera que su efectiva aplicación solo tiene lugar cuando no exista medio alguno que resulte idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados o que son objeto de amenaza, en virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casosExpediente No. 11001-33-36-036-2021-00381-01. 9
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señalados por la ley, valorando las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada con la acción u omisión. Y como lo dice la Corte, no puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria, de suerte que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es el de ser el único medio de protección que brinda el ordenamiento jurídico al afectado para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Como bien se aprecia, en el presente caso la solicitud del tutelante está encaminada a censurar el acto administrativo mediante el cual la accionada ordena el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, pedimento que se subsume en la causal de improcedencia de la acción de tutela descrita en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto la demandante c ontó con otros
reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, pedimento que se subsume en la causal de improcedencia de la acción de tutela descrita en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto la demandante c ontó con otros mecanismos judiciales de defensa para controvertirlos, como lo son, la interposición de los recursos en sede administrativa y el inicio d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde puede solicit ar la suspensión provisional prevista en el artículo 230 del CPACA, la cual tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional explica:
“3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamient os que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa jud icial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salv o que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.
3.2. También ha advertido e ste Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone
3.2. También ha advertido e ste Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.
De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayanExpediente No. 11001-33-36-036-2021-00381-01. 10
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agotado todas las insta ncias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos2.”
De lo anterior se concluye que la acción de tutela se torna improcedente, para cuestionar actos administrativos y ante la existencia medios de defensa ordinarios idóneos para la protección de los derechos fundamentales, salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
cuestionar actos administrativos y ante la existencia medios de defensa ordinarios idóneos para la protección de los derechos fundamentales, salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, frente a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable la Sala no encuentra que en el presente caso se cristalicen los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia, que le impidan al actor el acceso a los mecanismos ordinarios de defensa judicial y que en consecuencia permita resolver el presente asunto en sede de tutela, pese a que el actor manifiesta que existe un perjuicio irremediable el mismo no se acredita. Por otra parte, el tutelante no es sujeto de especia l protección en cuanto a su edad, acorde a lo estipulado por la Corte en Sentencia T844 de 2014. Además, que no demostró la afectación a su mínimo vital.
Bajo las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción tutela como mecanismo subsidiario. Al contar el demandante con acciones judiciales ordinarias principales.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida el 12 de enero de 2022 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, que declaró improcedente el amparo de tutela .
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB -SECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de enero de 2022 por el Juzgado
República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de enero de 2022 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia .
SEGUNDO: Notifíquese a las siguientes direcciones electrónicas:
2 Sentencia T-161 de 2017Expediente No. 11001-33-36-036-2021-00381-01. 11
Accionante: RAFAEL SEGUNDO ALCÁZAR APARICIO
Accionada: MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES GENERALES
Acción de Tutela – Fallo
Demandante: solicitudesvarias2021@gmail.com
Demandado: Notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co
presocialesmdn@mindefensa.gov.co notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co
Enviar copia de esta providencia al Juzgado de primera instancia al correo jadmin36bta@notificacionesrj.gov.co
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece el País y las medidas restrictivas de movilización a los sitios d e trabajo. La Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; queda registrada como fecha de expedición, el primero (01) de febrero de dos mil veinti dós (2022) y será notificado a las partes al correo electrónico informado.
que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; queda registrada como fecha de expedición, el primero (01) de febrero de dos mil veinti dós (2022) y será notificado a las partes al correo electrónico informado.
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundi
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