TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00031-01-(18-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00031-01-(18-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Fuerza Aérea Colombiana Jefatura de Relacione s Laborales / DERECHOS FUNDAMENTALES DE UNIÓN FAMILIAR Y LIBERTAD DE PROFESIÓN – Es evidente que la coyuntura actual configura, la existencia de condiciones sobrevinientes de seguridad nacional y especiales del servicio que requieren la permanencia de la militar en actividad, pues como es apenas natural, en este mome nto la FAC necesita del servic io de todo su personal , motivo por el cual el retiro de la señora en los té rminos por ella requeridos, resulta inconveniente bajo la situación de anormalidad que atraviesa la Nación / DECISIÓN – El Tribunal revocará el fallo de primera instancia, con el fin negar la solicitud de tute la de los derechos fundamentales a la libre ele cción de profesión u oficio y de la unión familiar alegados por la tutelante.
Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente la tutela en este caso al cumplir el requisito de subsi diariedad, o si, como aduce la Instituci ón accionada, existe otro mecanismo judicial idóneo pa ra hacer efectiv os los derechos invocados por l a accionante?
Tesis: “(…) Verificado el contexto de normas y jurisprudencia anterior, y analizadas las p ruebas r eunidas en el expe diente, la Sa la enc uentra q ue, en la situación específica de la señora (…) la postergación de su retiro del servic io hasta el 1º de junio de 2022 encuentra justificaciones comprobadas que constituyen límites legítimos y razo nables a l ejercicio de sus derechos fundamentales al debido proceso admini strativo, libre desarrollo d e la personalidad, y lib re elecci ón de
junio de 2022 encuentra justificaciones comprobadas que constituyen límites legítimos y razo nables a l ejercicio de sus derechos fundamentales al debido proceso admini strativo, libre desarrollo d e la personalidad, y lib re elecci ón de profesión u oficio, to da vez que: i. desempeña una actividad de suma importancia para el Departam ento de Salud de la FAC (Técnico Administr ativo en Gestión Documental y Tecnóloga en Rayos X ); ii. Ha recibido entrenamiento y capacitación suficiente para desenvolverse con suficiencia en el cargo; iii. cuenta con un nivel de experticia que así se lo permite; iv. La fecha de retiro se ñalada por la e ntidad es razonable respecto del té rmino ap roximado de ca pacitación y e ntrenamiento requerido para llenar la vacante, y corresponde solo a 10 meses, dentro de los cuales cuenta con 30 días de vacaciones (2 a 31 de mayo de 2022); y v. La entidad no c uenta actua lmente con pe rsonal idóneo c on el qu e pueda ser sustituida , tornando necesario consi derar el retiro en una fecha futu ra de ntro de la cual e s posible proyectar su reemplazo. (…) En consecuencia, la Sala observa que existen causas justificadas en la necesidad del servicio para postergar la fecha de retiro de la tutelante, en consi deraciones al carg o que eje rce, la capac itación y el entrenamiento qu e ha recibid o, así como la necesidad de e ntrenar a otr os suboficiales y proveer los mov imientos de personal pertin entes pa ra cubrir la vacante, razón por la cual no se observa arbitrariedad alguna en la actuación. (…)
entrenamiento qu e ha recibid o, así como la necesidad de e ntrenar a otr os suboficiales y proveer los mov imientos de personal pertin entes pa ra cubrir la vacante, razón por la cual no se observa arbitrariedad alguna en la actuación. (…) Así fue entendido por la H. Corte Constitucional en sentencia T-1094 de 2001 (…) providencia c uyo ar gumento obra en sen tencia T-101 de 2016, de la siguient e manera (…) Si bien en el presente caso no se observa que el cargo que desempeña la accionante requie ra de una ca pacitación militar altamente especializada, e l volumen y naturaleza de los asuntos a su cargo requieren que se provea el mismo con una persona de similares condiciones de formación y grado, Técnico Te rcero, con expertic ia en la coor dinación y asesoría en m anejo documen tal en salud y Técnico en Imágenes Diagnósticas - Rayos X. Lo anterior, para atender la función misional de la DIMAE, que involucra la atención en salud de los miembros de la Institución. (…) Por ende, la Sala concluye que la actuación de la FAC desplegada con ocasión de la solicitud de retiro elevada por la tutelante se encuentra ajustada al ordenamiento superior, y qu e en tal virtud, la tutela debe ser negada . (…) En efecto, la Sala no puede soslayar el alto volumen y especialidad de los asuntos a su cargo, que requieren sus conocimientos como Técnico Administrador en Gestión Documental y Tecnóloga en Rayos X, que, a juicio de la Institución accionada, tiene un perfil especial que requiere por lo menos 3 años de formación. (…) Siendo así, es ev idente que la coyu ntura actual configura, la e xistencia de condiciones
Documental y Tecnóloga en Rayos X, que, a juicio de la Institución accionada, tiene un perfil especial que requiere por lo menos 3 años de formación. (…) Siendo así, es ev idente que la coyu ntura actual configura, la e xistencia de condiciones sobrevinientes de segu ridad nacional y especiales del servic io que requieren la permanencia de la militar en actividad, p ues co mo es ap enas natura l, en este momento la F AC necesita del servic io de todo su personal, motivo p or el cual el retiro de la señora (…) en los términ os por ella requeridos, resulta inconvenie nte bajo la situación d e an ormalidad que atraviesa la Nación . (…) En mé rito de lo expuesto, el Tribunal revoca rá el fallo de prime ra instanc ia, con el fin n egar lasolicitud de tutela de los derechos fundamentales a la libre elección de profesión u oficio y de la unión familiar alegados por la tutelante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-1094 de 2001; T-718 de 2008; T-101 de 2016; T-101 de 2016; C-481 de 1998; T-881 de 13 de julio de 2000.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Acción: TUTELA
Radicado No.: 11001-33-36-036-2022-00031-01
Accionante: YERLY BIBIANA RAMÍREZ CASTAÑEDA
Accionado: FUERZA AÉREA COLOMBIANA – JEFATURA DE RELACIONES
LABORALES
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la FUERZA AÉREA COLOMBIANA (en adelante FAC) contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual amparó el derecho fundamental de libertad de escoger profesión u oficio.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
La señora YERLY BIBIANA RAMÍREZ CASTAÑEDA interpuso acción de tutela contra la FAC por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de unión familiar y libertad de profesión y solicitó se ordene que, en el térmi no de 48 horas contados a partir de la notificación del respectivo fallo, autorice de manera inmediata su retiro del servicio activo a solicitud propia.
Pidió que “se estudie su caso, ya que como ciudadana colombiana la Fuerza Aérea está vulnerando mis derechos; a la unión familiar, el derecho a que mi
manera inmediata su retiro del servicio activo a solicitud propia.
Pidió que “se estudie su caso, ya que como ciudadana colombiana la Fuerza Aérea está vulnerando mis derechos; a la unión familiar, el derecho a que mi hijo cuente con mi apoyo y presencia en su crecimiento y el derecho a escoger de manera libre y espontánea mi profesión”.
HECHOS
Dijo que está laborando de manera continua e ininterrumpida al servicio de la FAC en el cargo de Técnico Administrador en Gestión Documental.
Señaló que el 20 de agosto de 2021 radicó ante la accionada el Formato de Retiro Personal Suboficial, a través del cual solicitó su retiro del servicio activo con pase temporal a la reserva, a partir del 1º de marzo de 2022.
Aseveró que la FAC atendió su petición mediante el Oficio No. FAC-S2021203648-CI del 26 de octubre de 2021, donde le puso en conocimiento que accedió al retiró del servicio activo -por solicitud propia-, a partir del 30 de enero de 2023.
Manifestó que la accionada al no concederle su retiro en la fecha que solicitó, le está ordenando continuar 1 año y 2 meses más en el servicio antes de poder retirarse.
1 Fls 1 al 27 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-036-2022-00031-01
Accionante: YERLY BIBIANA RAMÍREZ CASTAÑEDA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Expuso que solicitó a la entidad reconsiderar la fecha mencionada, a efectos de que se tenga en cuenta su retiro voluntario del servicio activo a partir del 1º
____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Expuso que solicitó a la entidad reconsiderar la fecha mencionada, a efectos de que se tenga en cuenta su retiro voluntario del servicio activo a partir del 1º de marzo de 2022.
Indicó que la FAC el 18 de diciembre de 2021 le fijó una nueva fecha de retiro, la cual es a partir del 1º de junio de 2022, razón por la cual presenta una nueva petición a efectos de que se fije como fecha de retiro el 1º de abril de 2022.
Resaltó que la entidad accionada respondió su petición a través del Oficio No. FAC-S-2022-016320-CI del 27 de enero de 2022, donde le informó que la fecha de su retiro del servicio activo sería a partir del 1º de junio de 2022, tal como le fue indicado en el Oficio No. FAC-S-2021-234641-CI del 10 de diciembre de 2021.
Precisó que es madre de un niño de 7 años, quien desde que nació ha estado bajo su cuidado y custodia; sin embargo, desde hace 2 años no ha podid o darle acompañamiento presencial ya que actualmente él vive con sus abuelos en La Mesa – Cundinamarca, quienes han sido su apoyo en la crianza del menor.
Recalcó que su núcleo familiar está conformado por su hijo de 7 años y su compañero sentimental, quien vive en Barranquilla, que “por motivos operacionales de la Fuerza Aérea Colombiana no puede estar presente en la ciudad de Bogotá”.
Mencionó que desde el año 2020 no le fue posible trasladarse con su núcleo familiar a su nuevo sitio de trabajo, es decir, Bogotá D.C., “ya que no cuento en
ciudad de Bogotá”.
Mencionó que desde el año 2020 no le fue posible trasladarse con su núcleo familiar a su nuevo sitio de trabajo, es decir, Bogotá D.C., “ya que no cuento en esta ciudad con una red familiar de apoyo que pueda estar pendiente de mi hijo”.
Agregó:
Así las cosas, es para m í de gran interés y de suma importancia que se me apruebe el retiro, por todo lo anterior es que solicit é ante la Fuerza Aérea Colombiana mi retiro voluntario ya que mi hijo de 7 años, requiere tener la posibilidad de estar en su núcleo familiar, mamá e hijo, para acompañamiento, soporte y cuidado, ya que para nosotros es de gran valor nuestra familia y quiero dedicarle el tiempo a mi hijo que no le he podido dedicar por cuestiones laborales, ya que la distancia ha sido unos de los obstáculos.
Además, afirma que para ella es importante continuar con sus estudios, que realizará fuera del país, junto con su hijo y su compañero, y que sus proyectos profesionales y familiares no los puede realizar estando al servicio de la Fuerza Aérea.
II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2
Solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que a la fecha no existe vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante, razón por la cual deben negarse sus pretensiones.
Precisó que nunca le ha negado a la señora YERLY BIBIANA RAMÍREZ CASTAÑEDA su derecho a retirarse de la institución, toda vez que resolvió la solicitud que instauró al respecto, indicándole la fecha en que se haría efectivo
2 Fls 31 al 54 del expediente digital.3
CASTAÑEDA su derecho a retirarse de la institución, toda vez que resolvió la solicitud que instauró al respecto, indicándole la fecha en que se haría efectivo
2 Fls 31 al 54 del expediente digital.3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-036-2022-00031-01
Accionante: YERLY BIBIANA RAMÍREZ CASTAÑEDA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia el retiro, que, si bien no corresponde a la inmediatez que pretendía, lo es también que obedeció al cumplimiento de un procedimiento previo y objetivo donde se fijó como fecha de retiro el día 1º de junio de 2022, situación que le informó mediante el Oficio No. FAC-S-2022-016320-CI del 27 de enero de 2022.
Resaltó que la fecha de retiro que le fue asignada la accionante tuvo como sustento lo establecido en el artículo 101 del Decreto Ley 1790 de 2000, en concordancia con el artículo 217 de la Constitución Política, es decir, se hizo con sujeción a un estudio previo de las necesidades del servicio y de las misiones encomendadas a la militar.
Dijo que por tratarse la accionante de una Suboficial, el trámite de retiró lo adelantó el General Comandante de la FAC, quien es la autoridad competente por delegación para disponer sobre el mismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 99 del Decreto Ley 1790 de 2000.
Agregó:
[S]er miembro de la Fuerza Pública tiene connotaciones excepcionales propias, con ocasión a la misión que deben cumplir, es por ello que nos encontra mos
Agregó:
[S]er miembro de la Fuerza Pública tiene connotaciones excepcionales propias, con ocasión a la misión que deben cumplir, es por ello que nos encontra mos cobijados por diferentes regímenes especiales, que regulan entre otros aspectos el laboral (ingreso, ascensos, sistema de carrera, obligaciones, derechos, etc) que debe ser diferenciado de cualquier otro servidor público. Es por ello que en ningún momento las Fuerzas Militares vulneran los derechos de sus miembros, al no permitirles en forma inmediata el retiro de la Institució n, ya que el mismo no puede efectuarse como si se tratara de una entidad particular, toda vez que tiene una misión constitucional que cumplir, que conlleva a que cada uno de sus miembros sea una pieza fundamental e importante para la Fuerza, lo que implica no solo el planeamiento de las necesidades de personal, sino la capacitación y adiestramiento en las Escuelas de formación, lo que impiden el reemplazo del personal en forma inmediata, tal como lo solicita el apoderado de la accionante, razón por la cual, una vez se analiz ó el caso de la accionante se le inform ó la fecha exacta en la cual era viable y se autoriza su retiro.
Realizó un recuento fáctico sobre i) la situación administrativa de la señora YERLY BIBIANA RAMÍREZ CASTAÑEDA, ii) el procedimiento existente en la FAC y iii) el trámite que le ha dado a la solicitud de retiro voluntario del servicio activo.
Allí se expuso el desarrollo de la carrera de la Teniente al interior de la institución, las. Cita el oficio No. FAC-S2021-169951-CI del 11 de septiembre de 2021,
Allí se expuso el desarrollo de la carrera de la Teniente al interior de la institución, las. Cita el oficio No. FAC-S2021-169951-CI del 11 de septiembre de 2021, suscripto por el Brigadier General Jefe de la Jefatura de Salud, en el que se indicó sobre la situación de la accionante que pertenece al cuerpo administrativo, especialidad ciencias de la salud, área de conocimiento Tecnología en Radiología, cargo actual Técnico Administrador Gestión Documental. Enunció las funciones del cargo y el número de personas en el área, e indicando un déficit de personal. En dicho oficio en Brigadier General Jefe explicó las razones por las cuales considera que el retiro de la Suboficial generaría un impacto negativo.
Citó igualmente otros oficios internos en los que se analiza la situación del servicio, en los que se menciona que solo se cuenta con 21 Suboficiales que atiendan esa área del conocimiento en todos los establecimientos de Sanidad Militar y dependencias externas, que ya se presentó un retiro en 2021 y que actualmente, dado el volumen de trabajo están realizando dobles j ornadas. Por ello, se recomienda como fecha de retiro el 30 de enero de 2023.4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-036-2022-00031-01
Accionante: YERLY BIBIANA RAMÍREZ CASTAÑEDA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Insistió que la razones que tuvo al momento de asignar fecha de retiro a la accionante están acordes con las necesidades de personal de la entidad, las cuales se encuentran enmarcadas en el Plan Estratégico Institucional, es decir,
Insistió que la razones que tuvo al momento de asignar fecha de retiro a la accionante están acordes con las necesidades de personal de la entidad, las cuales se encuentran enmarcadas en el Plan Estratégico Institucional, es decir, fueron sustentadas en los parámetros previstos en la norma vigente para el efecto.
Recalcó que el hecho de no autorizar en forma inmediata el retiro de la accionante en la fecha que solicitó no significa que le esté vulnerado derecho alguno, por el contrario, garantizó el sistema de relevos de personal y el tiempo que requiere para la preparación de otro militar que desempeñe sus funciones.
Por último, mencionó varias sentencias sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a escoger profesión u oficio y del derecho a la familia.
Indicó que la presente tutela carece de fundamento al señalar una p osible vulneración a derechos fundamentales como el de la familia, libertad de escoger profesión u oficio o eventualmente al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que la condición de militar de la accionante le exige anteponer los intereses generales sobre los particulares.
Expuso que es contrario a la verdad afirmar que la FAC desconoce los intereses y bienestar de sus miembros, más aún en el caso de la accionante “con quien incluso pese a todas las afectaciones flagrantes que existen con su retiro se le dio como fecha para su materialización el día 01 de junio de 2022 , disminuyendo el término inicialmente brindado contemplado para el 30 de enero de 2023”.
III. SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,
disminuyendo el término inicialmente brindado contemplado para el 30 de enero de 2023”.
III. SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2022 , amparó el derecho fundamental a la libertad de escoger profesión u oficio y, como consecuencia, ordenó a la FAC autorizar y hacer efectivo el retiro de la señora YERLY BIBIANA RAMÍREZ CASTAÑEDA, a partir del 1º de abril de 2022, “ teniendo en cuenta el derecho a disfrutar previamente de sus vacaciones, si a ello hubiere lugar”.
Realizó un recuento de los argumentos fácticos y jurídicos de la tutela y de la contestación. Seguidamente, hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre los derechos fundamental es del libre desarrollo de la personalidad y la libertad de escoger profesión u oficio, así como sobre el retiro del servicio por voluntad propia y la renuncia.
Dijo que se acreditó en el sub judice que la accionante el 20 de agosto de 2021 solicitó a la FAC su retiro del servicio activo, a partir del 1º de marzo de 2022, y que la entidad, a través de sus dependencias, rindió varios informes sobre el particular, previo a responder de fondo.
3 Fls 103 al 108 del expediente digital.5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-036-2022-00031-01
Accionante: YERLY BIBIANA RAMÍREZ CASTAÑEDA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-036-2022-00031-01
Accionante: YERLY BIBIANA RAMÍREZ CASTAÑEDA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Aseveró que de dichos informes se logra apreciar que se consignó “que existía un déficit de personal técnico especializado que impedía que, la solicitud se tomará de forma inmediata o para los meses siguientes, como era deseo del accionante” (sic). Al respecto , consideró que tal aseveración no cumple con las exigencias jurisprudenciales fijadas por la H. Corte Constitucional para no acceder al retiro en los términos requeridos por la militar, en cuanto a “ la materialización de las condiciones de seguridad nacional o las circunstancias especiales del servicio que impedían la desvinculación”. Al respecto, expuso lo
siguiente:
La negativa al traslado no cumple la carga argumental que la Corte Constitucional ha señalado debe expresarse cuando se restringen los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escogencia de profesión. Derechos que, cuentan con un respaldo constitucional sumamente fuerte que, si bien no son absolutos, implica que su restricción este suficientemente motivada.
Advirtió que las funciones que desempeña la accionante no requieren de una preparación previa que exija una capacitación compleja y sobre conocimientos altamente especializados que requieran de un tiempo extenso para el efecto. Además , cuando se dispone la prolongación de la permanencia de un Suboficial al interior de la Institución Militar, es obligatorio demostrar las circunstancias especiales del servicio que ameriten la prestación
para el efecto. Además , cuando se dispone la prolongación de la permanencia de un Suboficial al interior de la Institución Militar, es obligatorio demostrar las circunstancias especiales del servicio que ameriten la prestación del mismo, toda vez que se trata de restricciones de derechos fundamentales.
Mencionó que en el sub examine no se acreditó con suficiencia que resulte forzoso concluir que la accionante deba estar en la FAC hasta el mes de julio de 2022, por lo que exigir su permanencia injustificada en la Institución, no solo puede desmejorar sus intereses y los de su familia, sino también los de la misma entidad.
IV. IMPUGNACIÓN4
La entidad accionada impugnó el fallo de primer grado solicitando se nie gue el amparo pretendido por la parte actora, al considerar que los aspect os fácticos y jurídicos que expuso no fueron tenidos en cuenta por el A quo . Además, porque su actuar está sujeto a la norma vigente y no existió ni exist e amenaza a derecho fundamental alguno.
Reiteró apartes de los argumentos fácticos, jurídicos y documentales que consignó en la contestación de la tutela.
Dijo que la fecha de retiro que se asignó a la accionante se fundamentó en el cumplimiento de la misión constitucional de la institución, es decir, teniendo en cuenta el deber de seleccionar, formar, entrenar y capacitar a sus suboficiales en los diferentes Cuerpos y Especialidades, esto, con sujeción a lo previsto en el Decreto Ley 1790 de 2000.
Aclaró que como institución legítima del Estado respeta lo derechos fundamentales de sus militares. Prueba de ello es cuando con claridad pone en
Decreto Ley 1790 de 2000.
Aclaró que como institución legítima del Estado respeta lo derechos fundamentales de sus militares. Prueba de ello es cuando con claridad pone en conocimiento la fecha en la autorizó el retiro del servicio, teniendo para el efecto un término prudencial para reemplazarla y poder continuar con el cumplimiento de la misión constitucional.
4 Fls 109 al 130 del expediente digital.6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-036-2022-00031-01
Accionante: YERLY BIBIANA RAMÍREZ CASTAÑEDA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Indicó que la señora YERLY BIBIANA RAMÍREZ CASTAÑEDA no es la única militar que se encuentra pendiente de retiro; por el contrario, son muchos a quienes se les ha dado el mismo tratamiento respetándoles la fecha autorizada para el efecto “porque son consientes que ingresaron a la Instituciones Castrenses de manera voluntaria, sin ningún tipo de coacción, con pleno uso de sus
capacidades y en consecuencia se ciñen a las normas especiales de carrera, que nos permiten edificar la disciplina militar y cumplir la misión encomendada”.
Pidió que se valoren las pruebas que ha aportado al plenario, al considerar que no fueron tenidas en cuenta por parte del A quo. Para el efecto, hizo referencia a la sentencia T-117 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, proferida por la H. Corte Constitucional.
Precisó que, contrario a lo considerado por el Juez de primer grado, sí requiere a la accionante, razón por la cual la ascendió al grado de Técnico Tercero, al
Constitucional.
Precisó que, contrario a lo considerado por el Juez de primer grado, sí requiere a la accionante, razón por la cual la ascendió al grado de Técnico Tercero, al demostrar su responsabilidad y compromiso en sus actividades como Técnico Administrador Gestión Documental y Tecnóloga en Rayos X. Es así que por su grado e idoneidad existe una gran dificultad para reemplazarla, ya que requiere de al menos 3 años para formar a otra persona de suboficiales con ese tipo de perfil.
Señaló que el actuar de la parte actora desconoció tanto los montos que se han invertido a su proceso educativo, los cuales son destinados por el Estado , como todos aquellos compromisos que adquirió con la FAC para obtener capacidades que realmente la entidad espera obtener y que debe retribuir a futuro con compromiso y vocación por la condición de militar que ostenta.
Aseveró que dará cumplimiento al fallo de tutela de primer grado; sin embargo, no comparte el mismo, toda vez que demostró ampliamente que el retiro de la accionante antes de la fecha que estableció sí conlleva implicaciones negativas de tipo operacional y logístico para la FAC.
Hizo referencia a 2 sentencias de tutela sobre los límites al derecho fundamental a la libertad de escoger profesión u oficio en tratándose de miembros de las Fuerzas Militares, una expedida por el H. Consejo de Estado el 4 de diciembre de 2013, rad. No. 250002324000201304219-01, y la otra por la H. Corte Constitucional, sentencia T-718 del 17 de julio de 2008.
Indicó que dicho derecho está sometido a “ reglas que lo pueden limitar,
Constitucional, sentencia T-718 del 17 de julio de 2008.
Indicó que dicho derecho está sometido a “ reglas que lo pueden limitar, máxime en el caso de aquellas personas que hacen parte de la Fuerza Pública, lo cual desvirtúa un planteamiento absoluto del mismo, (…) aquellos límites pueden consistir en razones operativas del servicio, como ocurre con la señora Suboficial que hace parte del área de la salud”, por lo que su plaza no va a sustituirse con la premura que requiere la militar.
Manifestó que se adhiere al análisis jurídico realizado por el Juez de primera instancia relacionado con el derecho a la unión familiar, al considerar que se denota una inexistencia argumentativa por parte de la señora YERLY BIBIANA RAMÍREZ CASTAÑEDA que permita evidenciar una vulneración real sobre ese derecho, por el contrario, le ha brindado todas las garantías legales necesarias para que realice su labor sin mayores contratiempos o afectaciones.7 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-036-2022-00031-01
Accionante: YERLY BIBIANA RAMÍREZ CASTAÑEDA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Reiteró que no puede hablarse de la existencia de vulneración sobre los derechos fundamentales a la unión familiar y libertad de escoger profesión u oficio, toda vez que las circunstancias que dieron origen a la presente tutela no reúnen los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para que se configuren cuando la Institución aplicó correctamente la norma vigente y dio respuesta a cada solicitud que presentó la militar.
Expuso que la tutela no es el medio procedente para controvertir la legalidad
configuren cuando la Institución aplicó correctamente la norma vigente y dio respuesta a cada solicitud que presentó la militar.
Expuso que la tutela no es el medio procedente para controvertir la legalidad de actos administrativo, dado que el ordenamiento jurídico tiene para el efecto medios de control contenciosos administrativos, tal como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Resaltó que dentro de la actuación administrativa que adelantó con la accionante no surge la inminencia de un perjuicio que jamás pueda resarcirse y que deba conjurarse con la intervención del Juez Constitucional, toda vez que el fallador ordinario adoptará, de ser el caso, todas las medidas de restablecimiento, sanción, indemnización y resarcimiento que compensen las pérdidas de oportunidad que haya tenido la militar a causa de la decisión que aquí cuestiona.
Mencionó que la acción de tutela resulta improcedente en el presente asunto, si se tiene en cuenta el principio de subsidiariedad, razón por la cual deb e revocarse el fallo censurado.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Polí tica en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se debe determinar si es procedente la tutela en este caso al cumplir el requisito
jueces la protección inmed
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.