TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00051-01-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00051-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JOSÉ ARTURO BLANCO RINCÓN
ACCIONADO:
LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-36-036-2022-00051-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela presentada por José Arturo Blanco Rincón.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor JOSÉ ARTURO BLANCO RINCÓN presentó acción de tutela 1 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES solicitando la protección de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y salud, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
1. Se CONCEDA lo acción constitucional de amparo deprecada, y por ende conceda a TUTELAR mis derechos fundamentales relativos a la debido proceso en conexidad con
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
1. Se CONCEDA lo acción constitucional de amparo deprecada, y por ende conceda a TUTELAR mis derechos fundamentales relativos a la debido proceso en conexidad con Seguridad Social, al Mínimo vital, dignidad humana a Ia Salud en conexión con la vida digna, Garantía de e fectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución; primacía de los derechos inalienables de las personas pago oportuno y efectivo de las mesadas pensionales consagradas en el preámbulo de la Carta Política de 1991 y artículos 1o , 2o, 5o, 29, 46, 48, 53, 58 y 229 del mismo Estatuto de laya superior.
2. Como consecuencia a lo anterior, proceda esa Corporación como JUECES DE TUTELA a ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se dé acotamiento sin piloto (sic) más el cumplimiento de sentencias
1 Ver archivo digital “02Demandayanexos2022-51.pdf”2
Exp: 11001-33-36-036-2022-00051-01
Accionante: José Arturo Blanco Rincón
Accionado: Colpensiones
judiciales elevado desde el 11 de octubre de 2021, con el siguiente número de radicado: 2021_12037 243.
3. Que, en caso de des acato, se proced a por ese Juzgador a imponer las sanciones correspondientes, de conformidad a lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de
1991.
4. Que se sirva aplicar las facultades extra y ultra petita.
correspondientes, de conformidad a lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
4. Que se sirva aplicar las facultades extra y ultra petita.
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
Sostiene que pertenece al grupo poblacional de la tercera edad debido a que cuenta con 66 años de edad, también que inició su trámite administrativo ante la UGPP para solicitar su pensión, no obstante, refiere que la entidad se la negó.
Señala que inició demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa el día 22 de julio de 2015, que fue resuelta mediante sentencia del 26 de marzo de 2021, en la que el despacho sustanciador decidió declarar la nulidad de la resolución No. 24155 del 16 de noviembre de 2004 y el Auto UGM 006447 del 21 de febrero de 2012 en la que CAJANAL E.J.C.E. negó la pensión de jubilación al accionante , y a título de restablecimiento le ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación vitalicia de José Arturo Blanco Rincón.
Manifiesta que su estado de salud es delicado dado que padece de diabetes mellitus tipo 2, fue sometido a cirugía de próstata, tiene disminución en la visión, hipertensión arterial, asma, hipotiroidismo y trauma craneal como consecuencia de un acc idente de tránsito, adicional a ello, alega que los gastos por su estado de salud son elevados . También afirma que se encuentra en el régimen contributivo y que vive con su esposa de 55 años de edad , pero que su compañera no cuenta con empleo, por lo que a grega que su
adicional a ello, alega que los gastos por su estado de salud son elevados . También afirma que se encuentra en el régimen contributivo y que vive con su esposa de 55 años de edad , pero que su compañera no cuenta con empleo, por lo que a grega que su pensión no es suficiente.
Menciona que el 9 de diciembre de 2021 presentó derecho de petición solicitándole a Colpensiones dar trámite al radicado 2021_12037243 del 11 de octubre de 2011, a lo que la entidad accionada informa que dio cumplimiento al fallo judicial mediante Resolución SUB204252 del 27 de agosto de 2021, la cual se encontraba en proceso de notificación.
Refiere que solicitó información del estado de su trámite mediante radicado 2021_15194731 del 20 de diciembre de 2021 y Colpensiones reiteró la respuesta mencionada.3
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Accionante: José Arturo Blanco Rincón
Accionado: Colpensiones
Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante asegura que Colpensiones no ha dado respuesta de fondo a las solicitudes realizadas, ni da una respuesta veraz, a sus solicitudes, pues sostiene que la mencionada resolución fue notificada desde el 10 de septiembre de 2021.
Concluye mencionando que ha sido un desgaste para él intentar que se respeten sus derechos, dado que tiene un estado de salud delicado e insiste en los procedimientos a los que ha sido sometido.
2. TRÁMITE PROCESAL El 18 de febrero de 2022 el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial
los que ha sido sometido.
2. TRÁMITE PROCESAL El 18 de febrero de 2022 el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela 2 y concedió el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción constitucional.
La referida acción fue notificada en las direcciones electrónicas: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y luisfuentes976@hotmail.com 3.
3. CONTESTACIÓN 3.1 La Administradora Colombiana de Pensiones , pese a haber sido debidamente notificada de la acción constitucional, no allegó contestación alguna.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 3 de marzo de 20224, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ ARTURO BLANCO RINCÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES frente a la vulneración del derecho debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y salud, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo.
Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia expuso las generalidades de la acción de tutela como mecanismo para dar una solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que impliquen la amenaza de derechos fundamentales
2 Ver archivo digital “03ADMITE ugpp cumplimiento fallo.pdf” 3 Ver archivo digital “04Notificacionautoadmisorio2022-00051.pdf”
creadas por actos u omisiones que impliquen la amenaza de derechos fundamentales
2 Ver archivo digital “03ADMITE ugpp cumplimiento fallo.pdf” 3 Ver archivo digital “04Notificacionautoadmisorio2022-00051.pdf” 4 Ver archivo digital “05 FALLO TUTELA.pdf”4
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Accionante: José Arturo Blanco Rincón
Accionado: Colpensiones
cuando el ordenamiento jurídico no tenga previsto otro medio de defensa judicial idóneo, o existiendo, resulte ineficaz para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Argumenta que no resulta procedente la acción de tutela para exigir el cumplimiento de la decisión establecida en la sentencia del 26 de marzo de 2021 que ordenó el reconocimiento y el pago de la pensión vitalicia de jubilación del accionante debido a que existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo como lo dispone el Artículo 422 del Código General del Proceso. Por otro lado, aduce que el accionante no ha acreditado la consumación de un perjuicio irremediable, dado que, a pesar de declarar su condición de sujeto de especial protección por contar con 66 años de edad, no prevé que para ser considerado sujeto de especial protección debe superar la edad de expectativa de vida reconocida por el documento de Proyección de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística para el año 2022, que es de 73 años. Por otro lado, no logró determinar el estado de salud del accionante, puesto que la historia clínica allegada por él, no es legible, y resaltó que de acuerdo a las consultas realizadas, no se evidenció ningún riesgo en su vida que requiera tomar una medida urgente.
Por otro lado, no logró determinar el estado de salud del accionante, puesto que la historia clínica allegada por él, no es legible, y resaltó que de acuerdo a las consultas realizadas, no se evidenció ningún riesgo en su vida que requiera tomar una medida urgente.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión, la parte accionante presentó impugnación al fallo
proferido por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá5. Insiste en los hechos presentados en la acción de tutela y refiere que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por su edad y su estado delicado de salud. En esa medida, indica que es un sujeto de especial protección por encontrarse en el grupo poblacional de adulto mayor según lo dispuesto en la Ley 1251 de 2008 que define al adulto mayor como a una persona que cuenta con 60 años o más. En consecuencia, sostiene que acude a la tutela por ser el medio más idóneo, célere y eficaz para dar cumplimiento a la decisión que reconoce y otorga el pago de su pensión.
5 Ver archivo digital “08IMPUGNACIÓN TUTELA JOSÉ ARTURO BLANCO RINCÓN.pdf”5
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Accionante: José Arturo Blanco Rincón
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6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 09 de marzo de 2022 , siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 10 de marzo de 20226.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
el día 09 de marzo de 2022 , siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 10 de marzo de 20226.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decreto s 2591 de 1991 y 333 de 2021, éste última modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela, la decisión adoptada en primera instancia y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de un fallo judicial. De ser procedente, se determinará si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y salud del accionante, al no haber procedido a ordenar el pago de la pensión del interesado en cumplimiento de una decisión judicial.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido la Sala abordará los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de decisiones judiciales; lo anterior para contrastar aquellos presupuestos a la luz de la situación particular del accionante.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de modificar el fallo de primera instancia para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela , conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
decisión de modificar el fallo de primera instancia para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela , conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
6 Ver archivo digital “12ActaRepartoTAC y “13ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”6
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Accionante: José Arturo Blanco Rincón
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4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En esa medida, como mecanismo subsidiario, la propia Constitución le reconoce a la acción de tutela su carácter residual, de manera que esta solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7.
La Corte también ha destacado en reiterada jurisprudencia la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales, lo anterior, debe tenerse en cuenta que “(…) se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”8. Por ello que, en el ordenamiento jurídico de un Estado Social de Derecho, se encuentra la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las
existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”8. Por ello que, en el ordenamiento jurídico de un Estado Social de Derecho, se encuentra la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual , además, se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.
En consecuencia, al carácter subsidiario de la acción de tutela le impide al juez constitucional inmiscuirse y desplazar a las autoridades competentes, particularmente, cuando los instrumentos de defensa ordinarios están provistos de unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de los determinados asuntos.
Lo anterior, entonces, le impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos ordinarios deviene en la improcedencia del mecanismo constitucional9.
Por consiguiente, previo al estudio de fondo, al juez constitucional le correspon de determinar si existe un mecanismo de defensa (administrativo o judicial) idóneo y eficaz,
7 Corte Constitucional. Sentencia T-150 de 2016. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Constitución Política. Artículo 86; Decreto 2591 de 2991, art. 6. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-723 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 9 Corte Constitucional. Sentencia T150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.7
Exp: 11001-33-36-036-2022-00051-01
9 Corte Constitucional. Sentencia T150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.7
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Accionante: José Arturo Blanco Rincón
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en cuyo caso el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente, salvo se pretende evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
4.2 En lo referente a la acción de tutela como instrumento orientado a perseguir el cumplimento de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha dejado señalado que para tener dicha posibilidad es necesario atender a la naturaleza de las obligaciones que el actor reclama, debiendo entonces el juez del amparo efectuar un ejercicio de análisis que lo oriente a distinguir si se trata de obligaciones de dar o hacer.
En lo que respecta a obligaciones de hacer, la Corte Constitucional ha admitido la acción de tutela para hacer efectivas estas si se acredita que no se cumple con la sentencia, transcurre un plazo razonable y continúa el incumplimiento, siempre y cuando se afecten derechos fundamentales10. De otro lado, en cuanto a las obligaciones de dar, además de lo anterior, debe poderse constatar que la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implica la vulneración de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante11.
Asimismo, en lo que respecta a la acción de tutela como mecanismo para exigir el cumplimiento de decisiones que ordenan el reconocimiento y pago de acreencias pensionales particularmente, la Corte Constitucional también ha hecho énfasis en que “solamente es procedente si logra demostra rse que la ausen cia de pago afecta
cumplimiento de decisiones que ordenan el reconocimiento y pago de acreencias pensionales particularmente, la Corte Constitucional también ha hecho énfasis en que “solamente es procedente si logra demostra rse que la ausen cia de pago afecta gravemente el mínimo vital del accionante y que su subsistencia dependa únicamente de ello”12. Por lo tanto, solo si reúnen estos presupuestos los mecanismos ordinarios se tomarían ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y en consecuencia procedería de manera excepcional la acción constitucional.
Reitera la Sala, entonces, que la pretensión de que se ordene el cumplimiento de un fallo judicial que contiene obligaciones de dar no es procedente vía tutela, pues en virtud del requisito de subsidiariedad, existe otro mecanismo idóneo y eficaz para exigir el cumplimiento de las órdenes; es decir, el proceso e jecutivo. No obstante, excepcionalmente podría resultar procedente, pero únicamente como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable 13, lo anterior, cuando con el incumplimiento del pago de la obligación se pueda afectar otros derechos fundamentales com o el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física que, de tratarse del pago de la pensión de
10 Corte Constitucional. Sentencia T – 510 de 2002. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Corte Constitucional. Sentencia T –048 de 2019. MP. Alberto Rojas Rios. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 2018. MP: Diana Fajardo Rivera. 13 Decreto 2591 de 1991. Artículo 8.8
Exp: 11001-33-36-036-2022-00051-01
12 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 2018. MP: Diana Fajardo Rivera. 13 Decreto 2591 de 1991. Artículo 8.8
Exp: 11001-33-36-036-2022-00051-01
Accionante: José Arturo Blanco Rincón
Accionado: Colpensiones
jubilación vitalicia, resulta n ecesario valorar de acuerdo a las situaciones puestas en conocimiento del juez constitucional.
4.3 Efectuadas las anteriores precisiones en cuanto al presente ejercicio constitucional se advierte que el accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y salud por la entidad accionada, al no haber procedido a ordenar el pago de la pensión del interesado en cumplimiento de la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que le ordenó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de pensión de jubilación vitalicia a favor del señor José Arturo Blanco Rincón.
En consecuencia, solicita que se proceda a ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que de acatamiento al cumplimiento de las sentencias judiciales; argumentando su condición de adulto mayor al tener 66 años de edad y presentar un estado delicado debido a que padece diabetes mellitus tipo 2, fue sometido a cirugía de próstata, tiene disminución en la visión, hipertensión arterial, asma, hipotiroidismo y trauma craneal como consecuencia de un accidente de tránsito . Razón por la que alega que sus gastos por estado de salud son elevados.
El Juez de Primera Instancia , una vez valorada la s circunstancias fácticas del asunto,
por la que alega que sus gastos por estado de salud son elevados.
El Juez de Primera Instancia , una vez valorada la s circunstancias fácticas del asunto, resolvió rechazar por improcede nte la acción de tutela para exigir el cumplimiento de la decisión establecida en sentencia del 26 de marzo de 2021 que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación del accionante, esto, toda vez, que existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo como es el proceso ejecutivo , además, debido a que no se acreditó la condición de sujeto de especial protección o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable ; decisión impugnada por el accionante reiterando su condición de adulto mayor y sus padecimientos de salud, y agregando que acude a la tutela por ser el medio más idóneo, célere y eficaz para dar cumplimiento a la decisión judicial de reconocimiento y pago de pensión.
4.4 En relación con el caso en concreto la Sala comprueba que Colpensiones fue condenada al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a favor del señor José Arturo Blanco Rincón, mediante l a sentencia proferida el 26 de marzo de 202 1 emitida por el Tribunal Administrativo del Meta14.
Para el efecto, el Tribunal Administrativo del Meta ordenó:
14 Ver archivo digital “02Demandayanexos2022-51.pdf”. F. 49.9
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Accionante: José Arturo Blanco Rincón
Accionado: Colpensiones
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución n No. 24155 del 16 de noviembre
Accionante: José Arturo Blanco Rincón
Accionado: Colpensiones
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución n No. 24155 del 16 de noviembre de 2004 y en el Auto UGM 006447 del2l de febrero de 2012, por medio de los cuales CAJANAL E.l.C.E. negó la pensión de jubilación al señor JOSÉ ARTURO BLANCO RINCÓN, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - , que reconozca y pague a favor del señor JOSÉ ARTURO BLANCO RINCÓN una pensión vitalicia de jubilación a partir de la fecha de adquisición de su estatus, es decir, el 10 de septiembre de 2005, calculando su ingreso base de liquidación (IBL) con el 75% el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio en el DAS, e incluyendo en su determinación los factores salariales sobre los cuales se acreditó efectivamente la realización de aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, dentro de los enlistados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, que para el caso particular, estarán únicamente en torno a la asignación básica mensual con sus respectivos reajustes y la bonificación por servicios prestados, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
Se ordena la indexación de la primera mesada pensional del actor, esto es, tomando los valores devengados a la fecha de retiro del DAS (abril de 1995), para llevarlos a
en la parte motiva de esta providencia.
Se ordena la indexación de la primera mesada pensional del actor, esto es, tomando los valores devengados a la fecha de retiro del DAS (abril de 1995), para llevarlos a valor presente del momento del reconocimiento de su pensión, a partir de la variación anual del índice de precios al consumidor -IPC-, según lo certificado por el DANE.
(…)”15
Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la sentencia judicial cuyo cumplimiento se solicita en esta acción ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor del accionante, respecto a lo cual esta Sala de Decisión advierte que su acatami ento tiene por objeto obligaciones de carácter eminentemente económico y, además, tiene implícita obligaciones de dar, bajo el entendido que el cumplimiento del fallo conlleva pagar al demandante lo correspondiente a la pensión, que según se verifica implica que se le entreguen recursos económicos por este concepto al accionante.
En ese sentido, según el problema jurídico planteado, le ocupa a la Sala establecer si en el caso en concreto es procedente que el juez constitucional pueda ordenar directamente el cumplimiento del fallo judicial referido.
Así, conforme a la jurisprudencia en precedencia se advierte que , como regla general y dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, no es posible hacer uso de este medio especialísimo para reclamar el c umplimiento de una sentencia judicial, lo anterior, en la medida que, para el efecto, el legislador ha dotado de herramientas a los administrados para que en caso de no cumplirse las ordenes de los jueces ordinarios, puedan en uso del proceso ejecutivo rec lamar ante el competente lo correspondiente, dentro de la oportunidad prevista en la ley.
para que en caso de no cumplirse las ordenes de los jueces ordinarios, puedan en uso del proceso ejecutivo rec lamar ante el competente lo correspondiente, dentro de la oportunidad prevista en la ley.
15 Ver archivo digital “02Demandayanexos2022-51.pdf”. F. 49.10
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Accionante: José Arturo Blanco Rincón
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En ese contexto, para la Sala no es dable que el juez de tutela asuma, en principio, competencias propias de los jueces ordinarios pues sería desconocer la naturalez a subsidiaria de esta acción constitucional.
A saber, como se sostuvo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en destacar el carácter subsidiario de la acción de tutela, previendo que en relación con las obligaciones de dar que c ontienen contenido económico la acción de tutela resulta improcedente porque el interesado puede iniciar el proceso ejecutivo.
Pese a esto, se ha indicado que para la admisión de la acción de tutela para hacer efectiva directamente las obligaciones proven ientes de fallos judiciales se deben evaluar ciertas condiciones particulares. En cuanto a obligaciones de dar, debe poderse constatar que la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implica la vulneración de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante16.
Así, para determinar la procedencia de la acción de tutela, se debe valorar si la negativa de la decisión que ordena el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación causa una afectación cualificada y evidente a los derechos del mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor que lo eximan de acudir a la jurisdicción ordinaria en vista
de la decisión que ordena el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación causa una afectación cualificada y evidente a los derechos del mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor que lo eximan de acudir a la jurisdicción ordinaria en vista de lo desproporcionado y perjudicial que sería tener que esperar la adopción de una nueva decisión.
En esas circunstancias, la Sala procede a revisar si el accionante es sujeto de especial protección por lo que se torna necesario aclarar la diferencia presentada por la Corte constitucional entre adulto mayor y persona de la tercera . La Sentencia T-013 de 2020. MP: Gloria Stella Ortiz Delgado, al respecto sostuvo:
“(…), será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. (…) Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. (…) Ahora bien, el análisis de subsidiariedad debe hacerse igualmente de modo flexible cuando se trata de una persona de la tercera edad, puesto que “cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.” En el caso de las personas que son consideradas adultos mayores, se requiere analizar además otras circunstancias del caso que den cuenta de su vulnerabilidad.”
16 Corte Constitucional. Sentencia T-048 de 2019. MP. Alberto Rojas Ríos.11
consideradas adultos mayores, se requiere analizar además otras circunstancias del caso que den cuenta de su vulnerabilidad.”
16 Corte Constitucional. Sentencia T-048 de 2019. MP. Alberto Rojas Ríos.11
Exp: 11001-33-36-036-2022-00051-01
Accionante: José Arturo Blanco Rincón
Accionado: Colpensiones
Bajo tal entendido, es pertinente señalar que, según la Corte Constitucional, es sujeto de especial protección quien ha superado la esperanza de vida, de modo que, para efectos de analizar la situación en el caso, debe tenerse en cuenta que la expectativa de vida en caso de hombres se encuentra en los 73 años de acuerdo al Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
Así, tomando en cuenta la fotocopia de la cédula de ciudadanía aportada por el accionante, el señor accionante cuenta al día de hoy con 66 años de edad 17. Razón por la cual el accionante no reúne las calidades de sujeto de la tercera edad, habida cuenta que la esperanza de vida de los hombres se encuentra en los 73 años.
En esas circunstancias , no existe motivo en razón de la edad para flexibilizar la procedencia de la acción de tutela en vista que el actor no reúne las condiciones para ser sujeto de especial protección constitucional teniendo en cuenta su edad, lo que en todo caso no implica la procedencia automática de la acción constitucional sino la valoración de la subsidiariedad desde unos criterios más flexibles, pero no menos estricta.
De otro lado, en relación con el argumento de la condición especial que reúne producto de sus padecimientos de salud, se indica que no se desconoce que de lo observado en
de la subsidiariedad desde unos criterios más flexibles, pero no menos estricta.
De otro lado, en relación con el argumento de la condición especial que reúne producto de sus padecimientos de salud, se indica que no se desconoce que de lo observado en el historial médico , aportado con la impugnación, el accionante present a antecedentes de Asma, no especificado, Diabetes mellitus no insulinodependiente
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