TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00060-01-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00060-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA AT 022
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-36-036-2022-00060-01
ACCIONANTE: ENRIQUE CÁRDENAS CAMACHO
ACCIONADO:
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL DE COLOMBIA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por el señor Enrique Cárdenas Camacho contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tal la siguiente:
“1. Amparar los Derechos Fundamentales violados en favor del Señor ENRIQUE CÁRDENAS CAMACHO respecto de la RESOLUCIÓN 4424 DEL 23 DE JUNIO DE 2017 proferida por el Ministerio de Defensa mediante la cual se retiró del servicio activo de las fuerzas militares a un oficial de la armada nacional.”.
2. HECHOS.2
EXPEDIENTE: 11001-33-35-036-202200060-01
ACCIONANTE: ENRIQUE CÁRDENAS CAMACHO
activo de las fuerzas militares a un oficial de la armada nacional.”.
2. HECHOS.2
EXPEDIENTE: 11001-33-35-036-202200060-01
ACCIONANTE: ENRIQUE CÁRDENAS CAMACHO
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
El señor Enrique Cárdenas Camacho ingresó a la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla el 9 de julio de 2012 prestando servicio hasta el 1o de julio de 2016.
El 16 de marzo de 2017 ocurre un evento en el cual se pierde una cadena de oro y acusan al señ or Enrique Cárdenas Camacho. Después de las investigaciones disciplinaria y penal, se tiene como resultado un fallo absolutorio en favor del último.
El 7 de abril de 2017 Control Disciplinario inicia investigación disciplinaria. La Junta Clasificadora, teniendo en cuenta las investigaciones que se surtían en contra de Enrique Cárdenas concluye a priori que el oficial no supera período de prueba.
El 26 de junio de 2017 le notificaron la Resolución 4424 del 23 de junio de 2017 que lo retiró del servicio.
El 14 de febrero de 2019 la Oficina Disciplinaria ordena el cierre y archivo definitivo a favor de Enrique Cárdenas , por lo que no incurrió en una falta disciplinaria . Sin embargo, no demandó por la vía Contencioso Administrativa el acto administrativo al ser asesorado erróneamente.
En las anteriores condiciones el apoderado del señor Enrique Cárdenas interpuso
embargo, no demandó por la vía Contencioso Administrativa el acto administrativo al ser asesorado erróneamente.
En las anteriores condiciones el apoderado del señor Enrique Cárdenas interpuso ante el Ministerio de Defensa revocatoria directa del acto administrativo, lo cual no sucedió en razón a que el accionante argumentó que no era posible acceder a lo solicitado pues previamente había interpuesto derechos de petición sin argumentos jurídicos.
En consecuencia, indica que se le vulner aron los derechos a la dignidad humana, igualdad y al trabajo.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El apoderado judicial del Ministerio de Defensa – Armada Nacional de Colombia mediante correo electrónico de 1° de marzo de 2022 descorrió el traslado de la tutela indicando en síntesis que:3
EXPEDIENTE: 11001-33-35-036-202200060-01
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No se vulnera ron los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que el retiro del servicio no guardó relación alguna con el proceso disciplinario, mucho menos respecto del proceso penal , toda vez que este correspondió a la no superación del período de prueba como causal de retiro en el artículo 100 del Decreto 1790 de 2000, en el que no solo se evaluaban las condiciones para el desempeño del cargo, si no la eficiencia, adaptabilidad y condiciones para el servicio como lo establecía el artículo 35 del Decreto Ley 1790 de 2000, es decir, en el que se generará confianza frente a los valores y virtudes militares definidos en la Ley
desempeño del cargo, si no la eficiencia, adaptabilidad y condiciones para el servicio como lo establecía el artículo 35 del Decreto Ley 1790 de 2000, es decir, en el que se generará confianza frente a los valores y virtudes militares definidos en la Ley 1790 de 2000 y, Ley 1862 de 2017.
Señala que no hubo vulneración alguna de la presunción de inocencia, pues la actuación administrativa por medio de la cual fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares, es completamente independiente, autónoma y separada de las actuaciones disciplinarias y/o penales que se pudieron desprender de los hechos valorados en el período de prueba, por ello, reitera que tales decisiones no afectan en nada la actuación administrativa surtida para el retiro de su servicio , máxime cuando durante la misma el concepto desfavorable del período de prueba emitido está soportado en la novedad ocurrida el 16 de marzo de 2017 concerniente a la pérdida de una cadena de oro, hecho respecto del cual el señor Enrique Cárdenas Camacho en informe del 30 de marzo de 2017, reconoció ante su Comandante que él había tomado sin permiso dicha cadena, empeñándola para solucionar problemas económicos.
Aunado a lo anterior, resalta que el actor contaba con una “vía judicial” principal, a través de la cual pudo acuñar los fundamentos de hecho y de derecho que considerara conducentes y pertinentes con el fin de lograr que se declarara la nulidad del acto administrativo de retiro para lograr su reintegro a la Institución.
Arguye que al haber transcurrido más de 4 años desde la notificación del acto
considerara conducentes y pertinentes con el fin de lograr que se declarara la nulidad del acto administrativo de retiro para lograr su reintegro a la Institución.
Arguye que al haber transcurrido más de 4 años desde la notificación del acto administrativo que retiró al señor Enrique Cárdenas Camacho del servicio , ningún factor justifica la tardanza del ejercicio de la acción, lo que evidencia que el asunto en cuestión no es de carácter urgente o de grave envergadura que amerite la intervención del juez de tutela para salvaguardar de manera concreta y actual algún derecho fundamental. Del mismo modo, que se puede evidenciar que el accionante no se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable, al no haber elementos de juicio que demuestren la existencia de un daño de dicha naturaleza, mucho4
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menos al no obrar prueba en el expediente donde se evidencie tal condición , pues desde que acontecieron los hechos hasta el presente es posible inferir razonablemente que el accionante ha contado con otros medios para aten der sus necesidades básicas.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 10 de marzo de 2022, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela argumentando que la acción de tutela no está instituida como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos en la ley , máxime cuando
del Circuito de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela argumentando que la acción de tutela no está instituida como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos en la ley , máxime cuando el accionante no utilizó los mismos para defender sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Además de lo anterior, para el caso en cuestión el ejercicio de la acción se incumple con el requisito de procedibilidad del principio de inmediatez según el cual, el ejercicio de la acción de tutela queda supeditado a que su interposición se haga en un plazo prudencial, razonable y oportuno, lo cual no se cumple para el caso.
D. LA IMPUGNACIÓN
El señor Enrique Cárdenas Camacho impugnó el fallo proferido el 10 de marzo de 2022 por e l Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, indicando que en dicho fallo se desconocen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y al trabajo al no ser restituido en el servicio de las Fuerzas Armadas, reiterando los argumentos del escrito de tutela.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.5
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2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretransc rita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta
autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretransc rita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y ex pedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales.6
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- Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
2.1. DE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política dispone:
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (Negrita fuera de texto)
Mediante la sentencia T-590 del 4 de agosto de 2011, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional se pronunció en relación con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en los siguientes términos:
“(…) La subsidiariedad como principio de la acción de tutela, fue consagrada en el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución Política, al disponer que ‘esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
“(…) La subsidiariedad como principio de la acción de tutela, fue consagrada en el tercer inciso del artículo 86 de la Constitución Política, al disponer que ‘esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. En el mismo sentido, el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, estableció que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales hacen improcedente el amparo, excepto cuando este se solicita transitoriamente.
2.2 La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Constitución ha contemplado en su título VIII la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentran la ordinaria, la contencioso administrativa y las jurisdicciones7
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especiales. Todas ellas deben someterse a los dictados de la ley (art. 230 C.N) y la Constitución (art. 4 C.N) y, estando los derechos fundamentales en el centro de esta última, corresponde a todas velar porque los derechos fundamentales sean respetados al interior y como resultado de los procesos judiciales1.
Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales. Por ello, la tutela
judiciales1.
Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de los derechos fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimada como último recurso de litigio2, y los ciudadanos no pueden subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso valiéndose para ello de esta acción constitucional. La tutela exige que no existan o que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado3. De lo contrario, debe ser declarada improcedente.
2.3 No obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones en cuyo evento es procedente la acción de tutela. Una de ellas, consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sigue así esta corporación lo prescrito por el mismo artículo 86 superior y los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 que, de un lado, establecen que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante’ y, de otro lado, señalan que la tutela procede cuando se solicita de forma transitoria (…).”
De la jurisprudencia citada se desprende que la Corte Constitucional ha considerado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente como
se solicita de forma transitoria (…).”
De la jurisprudencia citada se desprende que la Corte Constitucional ha considerado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, los cuales deben ser apreciados en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo la circunstancia en que se encuentre el solicitante. Así mismo ha indicado que esta procede como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone:
“Artículo 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…)
1Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-367/08, C-590/05, y T-803/02. 2 Así lo estableció la Corte desde la sentencia C-543/92. 3 Ver sentencias T-858/10, T-179/09, T-510/06, y C-590/05.8
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1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).”
En ese orden de ideas, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-241 precisó:
“(…)
La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta “desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios”4.
Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente
afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…).”
Respecto a la idoneidad del medio ordinario de defensa, esta misma autoridad judicial Constitucional5 , señaló:
“No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundará exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción
4 T-595/07 M.P Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia T803 de 2002, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.9
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contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza.”
De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial, se concluye que es imperativo que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico, lo anterior tiene su razón de ser, máxime si se tiene en cuenta que la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos ordinarios, a menos que exista un perjuicio irremediable.
Al respecto, el máximo órgano de cierre en materia constitucional en la sentencia SU-1070 de 2003, precisó:
“(…) el perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”.
magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”.
De igual manera, en sentencia T-436 de 2007 dicha Corporación concluyó que el perjuicio irremediable debe encontrarse probado dentro del proceso, al considerar lo siguiente:
“En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentra probado en el proceso. Sobre este particular ha expresado la corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia en presunto daño irreparable (…).
La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello ha señalado la corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué10
señalado la corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué10
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consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión (…)”.
3. DE LA PROCEDENCIA LA ACCIÓN DE TUTELA EN LO QUE CONCIERNE A
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
La Corte Constitucional ha recalcado la característica de subsidiariedad de la tutela, en el caso de que existan otros medios especiales para acudir ante la jurisdicción, y este es el caso de los actos administrativos, toda vez que si el administrado no está conforme con lo establecido en el acto puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora, también se ha dejado claro que si los medios judiciales no son idóneos para la protección de los derechos del administrado o cuando la tutela se interpone para evitar un perjuicio de carácter irremediable es posible acudir a la acción constitucional, como bien lo explica la Corte Constitucional en las siguientes líneas:
“(…) 3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la
constitucional, como bien lo explica la Corte Constitucional en las siguientes líneas:
“(…) 3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.
3.2. También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.
De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los
ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.
De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su11
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ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.
3.3. No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas (…).”
Queda claro que la acción de tutela no procede para debatir las actuaciones surtidas de la declaración de voluntad, de juicio y de conocimiento realizadas por la administración en ejercicio de una potestad administrativa cuando no se ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa o no se advierten circunstancias fácticas
surtidas de la declaración de voluntad, de juicio y de conocimiento realizadas por la administración en ejercicio de una potestad administrativa cuando no se ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa o no se advierten circunstancias fácticas especiales que reclamen una intervención directa e inmediata, ello es así dado que el ordenamiento jurídico ha previsto otras vías procesales para ese efecto. Así pues, el carácter
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