TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00067-01-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00067-01-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – D irector Ejec utivo de l Fondo Nacional de Viviend a Fonvivienda y Direct or del Depa rtamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS / DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La situación fá ctica que originó la presente ac ción en lo q ue co rresponde a Fonvivienda ha desapareci do y en consecuencia el objeto jurí dico de esta providencia, carece de sentido emitir orden al respecto, tal como lo advirtió el a quo, se confirmará la sentencia impugnada por consider arse que le asiste razón a la primera instancia, en negar el amparo al derecho de petición en lo que se refiere al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS y en declarar la carenc ia de objeto p or hec ho superado frente al Fon do Nacional de Vivienda Fonvivienda / DERECHOS CON STITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL – De la presunta transgresión de los derech os constitucionales al mínimo vital e igualdad, la Sala advierte del análisis de los fundamentos fácticos y las pruebas que obran dentro del expediente, que no se probó la vulneración a las referidas garantías, razón por la cual no hay lugar a su amparo.
Problema jurídico: ¿Establecer el eventu al quebranto del derec ho constitucional fundamental de pet ición, por cuanto las aut oridades ac cionadas no han dad o respuesta de fondo a las solicitudes formuladas el 12 de octubre y 13 de diciembre de 2021, por la accionante?
Tesis: “(…) Mediante solicitud de 12 de octubre de 2021, con número de radicado
respuesta de fondo a las solicitudes formuladas el 12 de octubre y 13 de diciembre de 2021, por la accionante?
Tesis: “(…) Mediante solicitud de 12 de octubre de 2021, con número de radicado 2021-2203-341681, la accionante deprecó el beneficio de vivienda ante Departamento Administr ativo para la Prosperidad Soci al –DPS-. (…) Ante tal situación, esa autoridad emitió el Oficio S-2021-3000-442232 de 20 de diciembre de 2021, a través del cual se indicó que “NO FUE POSIBLE su inclusión en los listados de potenciales del beneficio de vivien da gratuita, debido a que no cumple con las condiciones prelimin ares que se aplicaron en el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios, al no cumplir con los criterios de priorización aplicados para los proyectos de vivienda donde repo rta residencia en las bases de datos. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley1 537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015 modif icado parcialmente por el Decreto 2231 de 2017”. (…) En tal sentido, es procedente concluir que la petición fue atendida por el DPS, ahora bien, no es dable pregonar el quebranto de las garantí as con stitucionales cuando una autoridad pú blica respon de al interesado en forma negativa o desfav orable a sus intereses. Ello, siempre y cuando se produz ca dentro de los t érminos q ue la l ey señala, lo que representa en sí mismo, sin p erjuicio de su sent ido, la satisfacción de dicho derecho. «Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerroga tiva en virtud de la cual, el agente que recibe la pe tición
de dicho derecho. «Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerroga tiva en virtud de la cual, el agente que recibe la pe tición se vea obligado a de finir favorablemente las pretension es del so licitante, razón p or la cual no se de be ente nder conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al pe ticionario, aunqu e la respuesta sea negativa» (…) En este orden de ideas, no cabe duda que existió respuesta de fondo de manera clara, precisa y congruente con lo de precado, por lo que no se demostró la transgresión al derecho fundament al de petición, tal como lo expuso el juez de instancia. (...) De otra pa rte, a través de p etición de 13 de dicie mbre de 2021, con radicado 2021 ER0155249 se req uirió del Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, el reconocimiento del subsidio de vivienda. (…) En consecuenc ia, la ent idad se manifestó a través de Oficio 2021EE01 41716, enviado por co rreo electrónico el 15 de marzo de 2022, e indicó que “…NO se pue de ofrecer a l os hogares fec ha probable de asignación del subs idio, pu es los procedimientos se realizan en condici ones de igualdad, en es tricto cumplimient o de las n ormas, y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente….No corresponde al Fondo Nacional de Vivien da –Fonvivienda-, la selección de los hog ares ben eficiarios dentro del programa de las cien mil viviendas cien por ciento s ubsidiadas, sino queesta selección ser á realizada por el Departamento Administr ativo para la Prosperidad Social –DPS-, según los porce ntajes de composición pob lacional del
dentro del programa de las cien mil viviendas cien por ciento s ubsidiadas, sino queesta selección ser á realizada por el Departamento Administr ativo para la Prosperidad Social –DPS-, según los porce ntajes de composición pob lacional del proyecto atendien do los criterios de priorización que se det erminen en el decreto reglamentario, teniendo en cuenta que se verif icará que se encuentr en en la RED UNIDOS y poste riormente en SISBEN III”. (…) Frente a este último supues to, encuentra la Sa la que si bien la respuesta a la pet ición se realizó po r fuera de l término legal previsto para t al fin, y la notif icación se su rtió con ocasión de la presentación de esta acción de tutela, en el asunto objeto de estudio se torna evidente la carencia actual de objeto por hec ho superado, toda vez que la acción de amparo se encue ntra orientada a garant izar la efectividad de los derech os constitucionales fundamentales de las personas, cuan do ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, lo anterior en virtud del artículo 86 de la Carta Política. (…) A partir de las anteriores consideracione s, se evidencia que la situación fá ctica que originó la presente ac ción en lo q ue corresponde a Fonvivien da ha desapareci do y en consecuencia el objeto jurí dico de esta providencia, carece de sentido emitir orden al respecto, tal como lo advirtió el a quo. (…) Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada por considerarse que le asiste razón a la primera instancia, en negar el amparo al derecho de petición en lo que se refiere al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPSel a quo. (…) Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada por considerarse que le asiste razón a la primera instancia, en negar el amparo al derecho de petición en lo que se refiere al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPSy en declarar la carencia de objeto por hecho superado frente al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, tal como se expuso en líneas precedentes. (…) Por último, de la presunta transgresión de los derech os con stitucionales al mínimo vital e igualdad, la Sala advierte del análisis de los fundamentos fácticos y las pruebas que obran de ntro del expediente, que no se probó la vulneración a las refer idas garantías, razón por la cual no hay lugar a su amparo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T - 025 de 2004; T294 de 1997; T-457 de 1994; T-377 de 2000: T-173 de 2013; T-211-14; T-173 de 2013; T-332-15; T-1160A de 2001; T581 de 2003; T-220 de 1994.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 20 21.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela Demandante : Yency Guzmán Yara Demandados : Director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienday director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPSExpediente : 11001-33-36-036-2022-00067-01
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia de 16 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Seis ( 36) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo deprecado frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPSy declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda-.
I. ANTECEDENTES
1.1 PRETENSIONES
La señora Yency Guzmán Yara, identificad a con cédula de ciudadanía 1.005.728.194 , quien actúa en nombre propio , solicita el amparo de sus derechos constitucional es fundamental es de petición , igualdad y mínimo vital y que se ordene a Fonvivienda i) contestar de fondo la petición de 13 de diciembre de 2021; al DPS ii) contestar de fondo la petición de 12 de octubre de 2021 e ii) informar la fecha en la que será entregado el subsidio de vivienda.
diciembre de 2021; al DPS ii) contestar de fondo la petición de 12 de octubre de 2021 e ii) informar la fecha en la que será entregado el subsidio de vivienda.
1.2 HECHOS
Manifestó la accionante que el 12 de octubre de 2021, requirió del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS- , le informara una fecha en la cual se otorgaría su subsidio de vivienda, y aseguró que tiene derecho a este beneficio por ser víctima del desplazamiento forzado.
De igual manera informó que, el 13 de diciembre de 2021, presentó solicitud ante el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, en el mismo sentido, esto es, que se comunicara el tiempo exacto en el que se le concedería el subsidio referido.Expediente: 11001-33-36-036-2022-00067-01
Demandante: Yency Guzmán Yara Demandado: Director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienday director del Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social -DPS2 Sostuvo que cumple con los requisitos exigidos para tal efecto, contenidos en la ley y en l a jurisprudencia de la Corte Constitucional, en específico en la providencia T - 025 d e 2004; aunado a lo anterior, afirmó que se encuentra en estado de vulnerabilidad.
Aseguró que las autoridades accionadas, no se han manifestado respecto de las pet iciones ni de forma ni de fondo, por lo que estima que se ha transgredido su derecho constitucional fundamental de petición.
Informó que el Ministro de Vivienda, aseveró públicamente que entregaría cien mil casas (10 0.000)
forma ni de fondo, por lo que estima que se ha transgredido su derecho constitucional fundamental de petición.
Informó que el Ministro de Vivienda, aseveró públicamente que entregaría cien mil casas (10 0.000) para las familias en estado de indefensión, no obstante, no se ha indicado la forma para acceder a ellas. También aclaró que, hasta la fecha, no se le ha inscrito en los programas de vivienda.
1.3 CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1.3.1 La apoderada judicial del Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, indicó que se opone a la prosperidad de la presente acción constitucional, por cuanto considera que no ha existi do vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, en contraposición ha realizado todas las actuaciones para garantizar el beneficio habitacional, a los hogares víctimas de desplazamiento que han cumplido con los requisitos previos establecidos para tal fin.
Aseguró que, d e acuerdo al informe rendido por el Grupo de Atención al Usuario, Archivo y Correspondencia del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se constató que la accionante radicó una petición con número 2021ER0155249, la cual fue contestada mediante el oficio 2021EE0141716, y enviada al correo electrónico informacionjudicial09@gmail.com.
De igual manera, afirmó que el acceso del destinatario al mensaje, se comprobó con la constancia que establece el correo electrónico: “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos”, con lo cual se verificó la entrega al receptor del correo previamente determinado por la accionante.
Concluyó que la petición se resolvió de fondo en un término especifico y de manera congruente a lo
se verificó la entrega al receptor del correo previamente determinado por la accionante.
Concluyó que la petición se resolvió de fondo en un término especifico y de manera congruente a lo deprecado, y resaltó que la resolución no necesariamente debe ser favorable al peticionario; aunado a lo anterior, afirmo que en el caso no se observa la amenaza o violación al derecho fundamental alegado por parte actora.Expediente: 11001-33-36-036-2022-00067-01
Demandante: Yency Guzmán Yara Demandado: Director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienday director del Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social -DPS3 Además de lo expuesto, aclaró que el fondo como una de las entidades ejecutoras de la política de vivienda de interés social, desarrolla sus funciones en cumplimiento del artículo 123 de la Constitución Nacional, por lo que no es su función asignar turnos o fechas ciertas para otorgar beneficios, en razón a que se estaría vulnerado el derecho de otros hogares que si se han postulado y que han cumplido con los procesos de verificación para el proceso de asignación.
Explicó que el hogar de la señora Guzmán Yara, “NO FIGURA” en ninguna de las convocatorias para personas en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007 “DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN VIVIENDA NUEVA O USADA” realizadas por Fonvivienda, y tampoco se postuló a la convocatoria de vivienda gratuita.
Aclaró que la postulación a las convocatorias, es uno de los requisitos establecidos para que las personas tengan acceso a un subsidio de vivienda, entendiendo postulación como la solicitud que debe
Aclaró que la postulación a las convocatorias, es uno de los requisitos establecidos para que las personas tengan acceso a un subsidio de vivienda, entendiendo postulación como la solicitud que debe hacer el hogar para acceder al beneficio tal como lo establece el Decreto 1077 de 2015.
En consecuencia, consideró que otorgar un subsidio a un hogar que no se ha postulado, es vulnerar el derecho al debido proceso e igualdad de los demás núcleos fami liares que si han cumplido con los requisitos de acceso, ya que, en virtud del principio de legalidad, el Fondo está sujeto en su actividad al ordenamiento jurídico, es decir que todos los actos que dicte en ejercicio de sus funciones y las actuaciones que realice deben respetar las normas jurídicas que regulan el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, esto como un presupuesto básico de un Estado Constitucional.
Comunicó que la “FASE 1 DE VIVIENDA GRATUITA O 100 MIL VIVIENDAS”, se encuentra cerrada en su totalidad, por consiguiente, la fase II del programa está disponible sólo para municipios de categoría 3,4,5 y 6.
Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción en relación con esa entidad, pues en su criterio se ha demostrado que no ha transgredido derecho fundamental alguno y que ha actuado de acuerdo con la carta superior garantizando la igualdad y el debido proceso.
1.3.2 La coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo
actuado de acuerdo con la carta superior garantizando la igualdad y el debido proceso.
1.3.2 La coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, sostuvo que no ha incurrido en actuación u omisión que generaraExpediente: 11001-33-36-036-2022-00067-01
Demandante: Yency Guzmán Yara Demandado: Director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienday director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS4 la trasgresión a los derechos fundamentales alegados por la actora, toda vez que emitió repuesta de fondo y de manera oportuna a través del Oficio E-2021-2203-341681.
Explicó que la ciudad de Bogotá, no fue priorizada para la segunda fase del programa de viviendas , en tanto que el objetivo era procurar llegar a municipios no beneficiados en la primera fase, entonces no es posible identificar potenciales beneficiarios para esta ciudad, toda vez que no existen proy ectos disponibles.
Sostuvo que cualquier orden para priorizar un núcleo familiar, que no cumple con los requisitos para la entrega de subsidio familiar de vivienda en especie, implica vulneración al derecho fundamental al debido proceso, de los hogares que si satisfacen los requerimientos y llevan cierto tiempo adelantando los trámites pertinentes. . En cuanto al derecho fundamental a la vivienda digna, estimó que no se configura la transgresión, toda vez que la accionante no fue seleccionada como beneficiaria definitiva para el proyecto al cual se postuló, pues como le fue indicado en la respuesta suministrada, no cumplió con los criterios de priorización.
toda vez que la accionante no fue seleccionada como beneficiaria definitiva para el proyecto al cual se postuló, pues como le fue indicado en la respuesta suministrada, no cumplió con los criterios de priorización.
En lo que corresponde al derecho a la igualdad, estimó que no se acreditó el trato discrimi natorio atribuido al DPS, toda vez que, si no resultó priorizada como beneficiaria, ello obedeció a la estricta aplicación de lo establecido en la Ley 1537 de 2012 y su decreto reglamentario 1077 de 2015.
Concluyó que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente a esa entidad, por lo que solicitó se niegue el amparo constitucional y se le desvincule de la acción. Adicionalmente informó que mediante Oficio No. S-2021-2002-441200, se remitió copia de la petición a Fonvivienda.
1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 16 de marzo de 2022, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó el amparo deprecado frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPSy declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que corresponde al Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, al considerar lo siguiente:
“En la presente acción se encuentra acreditado que mediante petición de fecha 10 de diciembre de 2021 bajo el radicado número No. E-2021-2203-341681, la señora Yency Guzmán Yara presentó ante el Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda, solicitud encaminada a que se le respondieran las
2021 bajo el radicado número No. E-2021-2203-341681, la señora Yency Guzmán Yara presentó ante el Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda, solicitud encaminada a que se le respondieran las siguientes preguntas: 1. Se me dé información de cuándo me puedo postular; 2. Se conceda dichoExpediente: 11001-33-36-036-2022-00067-01
Demandante: Yency Guzmán Yara Demandado: Director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienday director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS5 subsidio y se me dé una fecha cierta de cuándo se va a otorgar dicho sub sidio; 3. Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional; 4. Se me asigne una vivien da del programa de las cien mil viviendas; 5. Informarme si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado con en el programa de las cien mil viviendas; 6. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envié copia de esta petición al DPS para la selección para obtener subsidios de vivienda bien sea en espacie o e n dinero y 7. Se informe se me incluyen en las cien mil viviendas como persona víctima de desplazamiento forzado.
De igual forma, el día 13 de diciembre de 2021 radicó petición al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS solicitando información en los siguientes aspectos: DPS: 1.
De igual forma, el día 13 de diciembre de 2021 radicó petición al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS solicitando información en los siguientes aspectos: DPS: 1. Solicito se me dé información de cuando se me va a entrega la viviend a como indemnización parcial de acuerdo a la ley 4148 de 2011 o programa de las cien mil viviendas gratis; 2. Se me informe si hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda, como indemnización parcial y se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para el p rograma antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción; 3. De acuerdo a la respuesta expedida po r ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de inscripción al programa de las cien mil viviendas para la selección y obtener el subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero; 4. Se expida copia del traslado enviado al DPS para el estudio de priorización por esa entidad. Así las cosas, las peticiones radicadas por la accionante los días 10 y 13 de diciembre de 2021, en principio deben ser entendidas en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Es así que las entidades contaban con quince (15) días pronunciarse, término que e n principio el 31 de diciembre de 2021 y el 5 de enero de 2022. No obstante, atendiendo la grave calamidad pública que afecta el territorio nacional por causa del COVID-19, el Gobierno Nacional ha emitido una serie de decisiones, entre estas, el Decreto Legislativo
diciembre de 2021 y el 5 de enero de 2022. No obstante, atendiendo la grave calamidad pública que afecta el territorio nacional por causa del COVID-19, el Gobierno Nacional ha emitido una serie de decisiones, entre estas, el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 - por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte delas autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica-. De la lectura de dicho Decreto se advierte que, en su artículo 5 se dispuso: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, s e ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al inte resado, antes de l
(35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al inte resado, antes de l vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”. De acuerdo con lo anterior, es claro que, con ocasión a la emergencia de salu d pública, se dio la extensión de términos para aquellas peticiones que se encontraban en curso o fueron radicadas durante la emergencia sanitaria, teniendo en cuenta que mediante la Resolución 304 del 23 de febrero de 2022 la emergencia sanitaria en Colombia se extendió hasta el 30 de abril de 2022. En ese orden de ideas, como las peticiones fueron radicadas el 10 y 13 de diciembre de 2021, deben ser entendidas en los términos previstos en el artículo 5 del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, es así que, las Entidades contaban con treinta (30) días para pronunciarse, términos que vencieron el 24 y 27 de enero de 2022. En cuanto al DPS se tiene que la entidad contestó la tutela aportando copia del oficio S-2021-3000442232 del 20 de diciembre de 2021, mediante la cual le informó a la accionante que no había sido posible su inclusión en los listados de potenciales beneficiarios de vivienda gratuita y paso seguido le brindó información sobre los diferentes proyectos, las condiciones de acceso, los requisitos y l a competencia de su entidad sobre estos. De dicha comunicación aportó constanci a de envío al correo
posible su inclusión en los listados de potenciales beneficiarios de vivienda gratuita y paso seguido le brindó información sobre los diferentes proyectos, las condiciones de acceso, los requisitos y l a competencia de su entidad sobre estos. De dicha comunicación aportó constanci a de envío al correo informacionjudicial09@gmail.com el 27 de diciembre de 2021. Así mismo aportó copia de la guía de la Oficina de 472 en la que consta el envío de la petición a Fonvivienda.Expediente: 11001-33-36-036-2022-00067-01
Demandante: Yency Guzmán Yara Demandado: Director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienday director del Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social -DPS6 En tales condiciones, el Despacho no encuentra vulnerado el derecho de petición de la señora Yency Guzmán Yara frente a la solicitud elevada ante el Departamento Administrativo de la Fu nción Pública, pues su solicitud fue respondida de manera clara, precisa, de fondo, manera congruente con lo solicitado y dentro del término señalado en la normatividad vigente. Respecto a la petición presentada a Fonvivienda manifestó que contestó el derecho de petición radicado con número 2021EE141716, respuesta que fue enviada a la dirección electrónicainformacionjudicial09@gmail.com notificada el 15 de marzo de 2022. Aunado a lo anterior, en la respuesta enviada a la accionante, se seña ló que, según el Gobierno Nacional, Fonvivienda venía atendiendo la solución habitacional mediante el programa de vivienda gratuita, siempre y cuando se cumplieran con los requisitos de priorización y focalización.
Nacional, Fonvivienda venía atendiendo la solución habitacional mediante el programa de vivienda gratuita, siempre y cuando se cumplieran con los requisitos de priorización y focalización. Adujo que, Fonvivienda remitía a la entidad Prosperidad Social la información de los proyectos seleccionados, indicando el departamento y municipio donde se desarrollaría el proyecto, números de vivienda a ser transferidas a título de subsidio en especie y los porcentajes de composición poblacional de acuerdo a los criterios del Decreto Único Sectorial 1 077 de 2015, a lo que Prosperidad Social realizaba la selección de los potenciales beneficiarios del SFVE a p artir de la identificación de los hogares mencionados en las bases de datos, atendiendo los criterios de priorización. Así, se observa que Fonvivienda respondió uno a uno los interrogantes y solicitudes presentados por la accionante, respuesta que comporta los parámetros establecidos por la jurisprudencia, esto es, una respuesta de fondo y congruente con los solicitado, tal y como se relacion ó en la parte motiva de la presente providencia. Adicionalmente aportó constancia del envío de la respuesta al correo electrónico suministrado por la accionante, mismo que fue señalado en la presente acción de tutela para efectos de notificación. Si bien, el Despacho se comunicó al abonado telefónico 3133949571, en donde contestó la accionante, está no pudo confirmar si había recibido la respuesta, según manifestó por que no tenía acceso al correo electrónico. En ese sentido, el Despacho advierte que para el momento en que se profiere la presente decisión
está no pudo confirmar si había recibido la respuesta, según manifestó por que no tenía acceso al correo electrónico. En ese sentido, el Despacho advierte que para el momento en que se profiere la presente decisión Fonvivienda ya había respondido la petición de la accionante, razón por la cual se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, y así se declarará. Sea dable advertir a la accionante que no es la acción de tutela el mecanismo para obtener la priorización de su hogar a efectos de obtener un subsidio de vivienda, lo anterior, por cuanto existe un mecanismo establecido por la Ley, que de no respetarse vulneraría el derecho a la igualdad, de aquellos que se encuentran incluidos como potenciales beneficiarios y en niveles de pri orización superiores al de la accionante. Frente a la vulneración al derecho a la igualdad, no se acreditó dentro del proceso que la accionada haya abordado de manera distinta una situación similar a la que presenta la accionante, razón por la cual se negará la solicitud de amparo respecto a este derecho fundamental”.
1.5 LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora la impugnó y reiteró lo expuesto en la acción constitucional. Además, expuso que no hay una respuesta de fondo, por cuanto no se le ha indicado una fecha cierta en la cual se realizará el desembolso del subsidio de vivienda.
Afirma que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que su condición aún persiste, es decir no tiene vivienda propia. Explicó que, si se postuló en el año 2 007, y que lleva esperado el beneficio más de 11 años.Expediente: 11001-33-36-036-2022-00067-01
condición aún persiste, es decir no tiene vivienda propia. Explicó que, si se postuló en el año 2 007, y que lleva esperado el beneficio más de 11 años.Expediente: 11001-33-36-036-2022-00067-01
Demandante: Yency Guzmán Yara Demandado: Director ejecutivo del Fond
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