TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00090-01-(18-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00090-01-(18-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA - UAR IV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / DECLARA LA C ARENCIA AC TUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – L a accionada con anterioridad al ejercicio de es ta acción de tutel a, resolvió median te resolución motivada suspend er de manera definitiv a l a pró rroga de la ayuda humanitaria para el caso del núcleo familiar de la accionante, ac to administrativo que quedó en fir me teniendo en cuenta qu e, una v ez notificado y transcu rrido el término otorgado en su artículo tercero, no se interpuso recurso alguno en su contra, declara que operó el fenómeno de hecho superado, frente a la protección de los derechos fundamentale s alegado s por l a señora ( …) / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL O A LA IGUALDAD – Finalmente y, si bien no es objeto de impugnación, vale recalc ar que no se acreditó, ni es posible identificar de oficio, vulneración alguna a los derechos al míni mo vital o a la igualdad gener ados por causa de la Unidad de Víctimas, por lo que, no hay lugar a emitir pronunciamiento al respecto.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el caso sub examine se presentó o no la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado decretada por el A quo, respecto del amparo del derecho de petición deprecado por la señora (…)?
Tesis: “(…) Valga señalar desde y a que, las respuestas otorgada s por parte de l a
del derecho de petición deprecado por la señora (…)?
Tesis: “(…) Valga señalar desde y a que, las respuestas otorgada s por parte de l a UARIV son claramente de fondo, congruen tes y atiend en todos l os puntos de componen el petitum elevado el 11 de enero de 2022, particularmente, l a contestación que fuera notificada a la accionante duran te el trámite de esta acción, a saber, el 22 de marzo de la presente anualidad pues, además de reiter ar lo expuesto en la respuesta emitida el 13 de enero de hogaño, se aclaró porqu e razón no es posible asign ar nueva fec ha y tur no para entregar la ay uda humanitari a, lo cual contes ta directamente el ítem del petitu m encaminado a que se “corrija y entregue la ayuda humanitaria”. (…) Sin que la Entidad tenga que resolver en fav or de lo pedido, se explica con claridad las razones por l as cuales no procede continuar con la pró rroga de la ayuda humanitaria en el caso concret o, poniendo de presen te el acto administrativ o que resolvi ó suspender de manera definitiv a sobre la prórroga de la ayuda humanitaria, el cual, a la fecha, se encuentra ejec utoriado y surtiendo efectos jurídic os por lo qu e, goza de presunci ón de legalidad y para de svirtuarla, debía acudir primeramente a los medios de defensa ordinarios para el efecto , a saber, tanto los recursos de reposición y/o apelaci ón en vía administrativa (que no se demostró haber agotado y que fuer on puestos a disposición) co mo el medio de contr ol de nulidad y
los recursos de reposición y/o apelaci ón en vía administrativa (que no se demostró haber agotado y que fuer on puestos a disposición) co mo el medio de contr ol de nulidad y restablecimiento del derec ho ante la jurisdi cción de lo contencioso administrativo, máxime que no se demostró la presencia de perjuici o irremediable alguno. (…) Así entonces c on respecto a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición alegado en el caso concreto, no hay duda que a través de l as respuestas otorgad as el 13 de enero y el 22 de marzo de 2022, se contes tó de fondo lo pedi do por la accionante; qui en no alegó en su escrito de impugnaci ón de sconocimiento de l os ofici os emitidos por la Unida d; sin embargo, dado que la respuesta emitida durante el trámite de esta acción complemen tó la que fuera expedi da en el mes de enero de hogaño y que, sobre e lla se aportaron las pruebas que infieren su notificaci ón al mail indicado por la accionan te tanto en la acción de tutela como en el petitum elevado el 11 de enero de 202213, cierto es que se ha configurado el fenómeno de la c arencia actual de objeto por hecho superado, tal y como lo advirti ó el Juzga do de instanci a. En ta l virtud procede confirmar la decisión adoptada por el A quo en la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022. (…) Resulta claro que, la accionada con anterioridad al ejercicio de es ta acción de tutel a, resolvió median te resolución motiv ada suspender de manera definitiv a la prórroga de la ayuda humanitaria
que, la accionada con anterioridad al ejercicio de es ta acción de tutel a, resolvió median te resolución motiv ada suspender de manera definitiv a la prórroga de la ayuda humanitaria para el caso del núcleo familiar de la accion ante, ac to administrativo que quedó en fir me teniendo en cuenta que, una vez notificado y transcurrido el término otorgado en su artículo tercero, no se interpuso recurso alguno en su contra. (…) Con base en lo antes considerado, en el acápi te resolutivo del presente prov eído, l a Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá D.C,en tanto resolvió DECLARAR que operó el fenómeno de HECHO SUPERADO, frente a la protección de los derechos fundamentales alegados por la Señora (…) Finalmente y, s i bien no es objeto de impugnación, vale recalc ar que no se acreditó, ni es posible identificar de oficio, vulneraci ón alguna a los derechos al míni mo vit al o a la igualdad generados por causa de la Unidad de Víctimas , por lo qu e, no hay lugar a emitir pronunciamiento al respecto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-561 de 2017; T-086 de 2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia: Acción: Tutela
Actor: NURY PEÑA LOZANO Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VICTIMAS – UARIVRadicado No. 110013336 036-2022-00090-01
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por el accionante, en contra del fallo del 28 de marzo de 2022, proferido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C1., en el que resolvió: “DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto del derecho fundamental de petición de la señora Nury Peña Lozan o, por lo expuesto en la parte motivade la presente providencia.
I. ANTECEDENTES
Indicó la accionante que, interpuso derecho de petición el 11 de enero de
derecho fundamental de petición de la señora Nury Peña Lozan o, por lo expuesto en la parte motivade la presente providencia.
I. ANTECEDENTES
Indicó la accionante que, interpuso derecho de petición el 11 de enero de 2022, -Rad. No. 2022-711-049643-22-, solicitando a la accionada “…se conceda la AYUDA HUMANITARIA de forma directa. Sin turno de acuerdo a la declaración…se manifieste por escrito cuando me va a otorgar esta ayuda…”. Sin embargo, señala que la UARIV no ha dato respuesta ni de forma ni de fondo a su solicitud y que evade su responsabilidad “expidiendo una resolución por al cual manifiestan que mi estado de vulnerabi lidad ha sid o superado”, considerando que, se vulneran adicionalmente sus derechos a l mínimo vital y a la igualdad.
Su PRETENSIÓN es que, se ordene a la UARIV contestar la solicitud en mención manifestando fecha cierta en la que se concederá la ayuda humanitaria que aduce tener derecho. Asimismo, se realice nuevamente el proceso de medición de carencias para que se continue con otorgando la ayuda humanitaria.
1 Juez Dr. Luis Eduardo Cardozo Carrasco 2 De conformidad con la prueba aportada con escrito de tutelaSentencia
Actora: Nury Peña Lozano
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
Acción de Tutela No. 2022-00090-01
2
II. TRÁMITE
El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa l e correspondió por reparto , al Juzgado Treinta y Seis ( 36) Administrativo del
2
II. TRÁMITE
El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa l e correspondió por reparto , al Juzgado Treinta y Seis ( 36) Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá D .C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 18 de marzo de 2022, resolviendo notificar y correr traslado al Director de Reparación Integral a las Víctimas de la UARIV o quien hiciera sus ve ces, otorgándole dos (2) días para rendir el informe respectivo, contados a partir de la notificación de la providencia.
III. CONTESTACIÓN
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVEl Jefe de la Oficina Asesora Jurídica precisó que, NURY PEÑA LOZANO se encuentra incluida en el registro de víctimas por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, mediante el marco normativo de la Ley 387 de 1997, bajo el caso No.38238
Con relación al petitum elevado por la accionante objeto de esta acción señaló que, se dio respuesta a través del radicado de salida número 20227200694871 del 13 de enero de 2022 y que, posteriormente se emitió alcance bajo Radicado 20227206863591 del 22 de marzo de 2022, enviado a la dirección de correo electrónico aportada por la accionante.
Informó que, en el caso de Nury Peña Romero, se encuentra que ya fue sujeto del proceso de identificación de carencias realizado el 1 de enero de 2016, en el cual, se determinó suspender definitivamente la entrega de los
Informó que, en el caso de Nury Peña Romero, se encuentra que ya fue sujeto del proceso de identificación de carencias realizado el 1 de enero de 2016, en el cual, se determinó suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar de la accionante.
Destacó que, dicha determinación fue debidamente motivada mediante Resolución No.0600120170913282 de 2017, la cual le fue puesta en conocimiento a través de notificación por aviso público fijado el 03 de febrero de 2017 y desfijado el 9 de los mismos.
Al respecto, indicó que la accionante contó con un (1) mes a partir de la notificación del acto administrativo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción.
Concluyó señalando que, el acto administrativo se encuentra en firme, por lo que, la entidad se encuentra en la imposibilidad de entregar y/o asignar fecha correspondiente a la atención humanitaria, toda vez que está se encuentra suspendida.Sentencia
Actora: Nury Peña Lozano
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
Acción de Tutela No. 2022-00090-01
3
Aclaró que, cuando el hogar que solicita atención humanitaria goza del derecho a la subsistencia mínima o cuando mediante el proceso de identificación de carencias se puede determinar que estas no guardan relación con el desplazamiento, no hay lugar a la provisión de la ayuda. Esto no significa que el hogar ya no sea sujeto de atención, por el contrario, la
identificación de carencias se puede determinar que estas no guardan relación con el desplazamiento, no hay lugar a la provisión de la ayuda. Esto no significa que el hogar ya no sea sujeto de atención, por el contrario, la Unidad para las Víctimas apoyará a estos hogares a seguir avanzando en la ruta de superación de situación de vulnerabilidad.
Consideró que, para el caso concreto, se ha configurado la figura del hecho superado respecto del petitum elevado por la accionante, objeto de esta acción.
Solicitó se nieguen las pretensiones de la tutela.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
El problema jurídico se concret ó en determinar si la accionada, vulneró el derecho de petición de la accionante, al no haber dado respuesta completa y de fondo a la petición radicada en sus dependencias el 11 de enero de 2022.
Puso de presente el A quo que, la entidad accionada había señal ado que a efectos de decidir si era o no viable la entrega de atención humanitaria al hogar de la víctima, realizó el proceso de medición de carencias que, básicamente, recopilaba la información disponible de la población desplazada en la Red Nacional de Información (RNI), la consolidaba y, con base en ella, determinaba si el hogar había superado sus necesidades mínimas relacionadas con el hecho victimizante. En este sentido, el resultado de dicha medición fue que debía suspenderse la entrega del beneficio a este hogar, ya que se comprobó que las carencias fueron superadas.
Destacó que, lo anterior fue expuesto en la Resolución No.0600120170913282 de 2017, en la que puede apreciarse que la aquí
beneficio a este hogar, ya que se comprobó que las carencias fueron superadas.
Destacó que, lo anterior fue expuesto en la Resolución No.0600120170913282 de 2017, en la que puede apreciarse que la aquí accionante participó en el programa “iNNpulsa” del Ministerio de Comercio, destinado a la promoción de iniciativas de creación de empresa y acceso a fuentes de generación de ingresos; además, evidenció que este ingreso consolidaba la independencia económica del hogar al menos para suplir sus necesidades básicas, pues la entrega de la atención humanitaria no podía prolongarse en el tiempo, pues era una solución asistencial de tipo temporal.
Así entonces, consideró el A quo que está demostrado que la Administración, en este caso, realizó un procedimiento frente a la situaciónSentencia
Actora: Nury Peña Lozano
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
Acción de Tutela No. 2022-00090-01
4
planteada por la accionante y, ante su petición, emitió una respuesta de fondo.
Dicho esto, aclaró que, si bien se emitió una respuesta el 13 de enero de 2022, esto es, dos días después de la petición, no se allegó constancia de su envío a la accionante; sin embargo, en el transcurso de esta acción, la accionada, a través del oficio 20227206863591 del 22 de marzo de 2022 reiteró la respuesta anteriormente brindada y allegó la certificación del RUV solicitada por la accionante, entregada efectivamente al correo electrónico aportado para recibir la respuesta.
Así entonces, el Despacho resolvió declarar la carencia actual de objeto por
reiteró la respuesta anteriormente brindada y allegó la certificación del RUV solicitada por la accionante, entregada efectivamente al correo electrónico aportado para recibir la respuesta.
Así entonces, el Despacho resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado pues, no existe razón para ordenar la entrega directa de la atención humanitaria, al no haberse acreditado algún perjuicio irremediabl e que diera lugar a considerar otra decisión en este sentido.
Frente a la vulneración al derecho a la igualdad consi deró que, no se acreditó dentro del proceso que la accionada haya abordado de manera distinta una situación similar a la que presenta la parte accionante, razón por la cual se negará la solicitud de amparo respecto a este derecho fundamental.
V. IMPUGNACIÓN
Indicó la accionante que, la Unidad asigna un turn o para dentro de 60 días sin tener en cuenta su estado de vulnerabilidad, máxime que se encuentra desempleada y sin poder suplir su mínimo vital . Agregó que, si bien se puede asignar un turno, este debe otorgarse en un término razonable.
Que, la respuesta a la petición es evasiva y vulnera su derecho a l mínimo vital.
Solicitó se revoque el falo de instancia y en su lugar, se ordene a la entidad accionada emitir respu esta concreta, indicando una fecha cierta y con un plazo prudente como lo ordena la Corte Constitucional y con ello, proteger su derecho a la ayuda humanitaria el cual ostenta dada s u calidad de desplazada.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento
su derecho a la ayuda humanitaria el cual ostenta dada s u calidad de desplazada.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 del año 2021.Sentencia
Actora: Nury Peña Lozano
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
Acción de Tutela No. 2022-00090-01
5
Problema Jurídico
Corresponde a la esta Sala determinar si en el caso sub examine se presentó o no la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado decretada por el A quo, respecto del amparo del derecho de petición deprecado por la señora Nury Peña Lozano.
Lo anterior, respecto de la solicitud elevada ante la accionada el 11 de enero de 2022 en la que solicitó; i) se concediera la ayuda humanitaria prioritaria, sin turno; ii) en caso de asignarse turno; se indique por escrito cuanto se va a otorgar la ayuda; iii) continuar con las ayudas, como lo disponen los Autos 092 de 2008 y 206 de 2007; iv) corregir la ayuda y asignarla de acuerdo a su núcleo familiar, v) si se desmejora la ayuda, se indique la razón y, vi) expedir certificación de la vinculación al RUV.
Normatividad y Jurisprudencia Aplicable al caso concreto
Del Derecho de Petición
El derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23
indique la razón y, vi) expedir certificación de la vinculación al RUV.
Normatividad y Jurisprudencia Aplicable al caso concreto
Del Derecho de Petición
El derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 14 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Administrativo”, modificado parcialmente por la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso Administrativo”. El artículo en mención, dispuso que:
“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disc iplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (1 5) días siguientes a su recepci ón. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)”
Sin embargo, los términos antes señalados fueron ampliados por virtud del artículo 5º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la pre stación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los part iculares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protecc ión laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades pública s, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, se ampliaron los términos para atender las peticiones, de ese modo se estableció que,
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, se ampliaron los términos para atender las peticiones, de ese modo se estableció que,
“Salvo norma especial toda petición deberá resolverse d entro d e los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)Sentencia
Actora: Nury Peña Lozano
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
Acción de Tutela No. 2022-00090-01
6
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circun stancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en e l presente artículo expresando l os motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no po drá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. (…)” (Se destaca).
Es de resaltar que, la emergencia sanitaria en el País se prorrogó hasta el 30 de abril de 20223.
Ahora bien, frente a las características esenciales del derecho de petici ón, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto po r un grupo de e lementos o componentes estructurales, los cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política.
En este sentido, dicha Corporación ha manifestado:
“(i) El derecho d e petición es f undamental y determinante para la
cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política.
En este sentido, dicha Corporación ha manifestado:
“(i) El derecho d e petición es f undamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia partici pativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, co mo los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núc leo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la res puesta debe producirse dentro de un p lazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 4; ( v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se con creta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a en tidades estatales, y en algunos casos a los particulares 5; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanism o para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no sa tisface el derecho fundamental de petición 6 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de pe tición también es aplicable en la vía gubernativa 7; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no l a exonera del deber de responder; 8 y (x ) ante la presentación de una petición, la entidad pública d ebe notificar su
aplicable en la vía gubernativa 7; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no l a exonera del deber de responder; 8 y (x ) ante la presentación de una petición, la entidad pública d ebe notificar su respuesta al interesado9.” (Resaltado fuera del texto).
3 Resolución No.304 del 23 de febrero de 2022. 4 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 5 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 7 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 8 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 9 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Sentencia
Actora: Nury Peña Lozano
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
Acción de Tutela No. 2022-00090-01
7
El derecho de petición se encuentra dentro del catálogo de de rechos fundamentales consagrados en la Carta Política y, por lo tanto, e s susceptible de decretarse su protección mediante orden de tutela.
Por su parte, de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del co nflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ”, vale citar las siguientes disposiciones , a efectos de entender la naturaleza de la ayuda humanitaria:
“ARTÍCULO 47. AYUDA HUMANITARIA. <Apartes tachados
interno y se dictan otras disposiciones ”, vale citar las siguientes disposiciones , a efectos de entender la naturaleza de la ayuda humanitaria:
“ARTÍCULO 47. AYUDA HUMANITARIA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las víctimas de que trata el artículo 3o de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utens ilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte d e emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma
(…)
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 122 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidad es territoriales en primera instancia y la Unidad Administrativa Especi al de Atención y Reparación a Víctimas subsidiariamente deberán presta r el alojamiento y alimentación transitoria en condiciones digna s y de manera inmediata a la violación de los derechos o en el momen to en que las autoridades tengan conocimiento de la misma.
(…)
PARÁGRAFO 3o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Aten ción y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual
exequible> La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Aten ción y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual manera, y de acuerdo a lo contemplando en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas correspondientes, prestará por una sola vez, a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuida d en el trámite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria.
ARTÍCULO 63. ATENCIÓN INMEDIATA. Es la ayuda humanitaria entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria.
Esta ayuda será proporcionada por la entidad territorial de n ivel municipal receptora de la población en situación de desplazamiento. SeSentencia
Actora: Nury Peña Lozano
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
Acción de Tutela No. 2022-00090-01
8
atenderá de manera inmediata desde el momento en que se p resenta la declaración, hasta el momento en el cual se realiza la inscripción en el Registro Único de Víctimas (…)
ARTÍCULO 64. ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Es la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u ho gares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el act o administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se
ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u ho gares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el act o administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia resp ecto de su subsistencia mínima (…)”
ARTÍCULO 65. ATENCIÓN HUMANITARIA DE TRANSICIÓN. Es la ayuda humanitaria que se entrega a la población en situaci ón de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que a ún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia q ue los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia.
(…)” ARTÍCULO 67. CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD Y DEBILIDAD MANIFIESTA. Cesará la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, cuando la persona víctima de desplazamiento forzado a través de sus propios medios o de los programas establecidos por el Gobierno Nacional, alcance el g oce efectivo de sus derechos. Para ello accederá a los componentes d e atención integral al que hace referencia la política púb lica de prevención, protección y atención integral para las víctimas de l desplazamiento forzado de acuerdo al artículo 60 de la presente Ley.
Por su parte, en el Decreto 1084 de 2015 “Por medio del cual se expide el
prevención, protección y atención integral para las víctimas de l desplazamiento forzado de acuerdo al artículo 60 de la presente Ley.
Por su parte, en el Decreto 1084 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación ”, se precisó, entre otras cosas, los criterios, así como las causales de suspensión de la ayuda humanitaria, así:
“ARTÍCULO 2.2.6.5.1.7. Criterios de la ayuda humanitaria. La entrega de esta ayuda se desarrolla de acuerdo con los linea mientos de sostenibilidad, gradualidad, oportunidad, aplicación del enfoque diferencial y la articulación de la oferta institucional e n el proceso de superación de la situación de emergencia.
La ayuda humanitaria será destinada de forma exclusiva a miti gar la vulnerabilidad derivada del desplazamiento, de manera tal que ésta complemente y no duplique la atención que reciba la pobla ción víctima del desplazamiento forzado”.Sentencia
Actora: Nury Peña Lozano
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
Acción de Tutela No. 2022-00090-01
9
ARTÍCULO 2.2.6.5.5.10. Suspensión definitiva de la atenc ión humanitaria. La entrega de los componentes de la atención humanitaria se suspenderá de manera definitiva en cualquiera de los siguientes casos:
1. Hogares cuyos miembros no presentan carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima.
2. Hogares cuyos miembros cuentan con fuentes de ingreso y/o
siguientes casos:
1. Hogares cuyos miembros no presentan carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima.
2. Hogares cuyos miembros cuentan con fuentes de ingreso y/o capacidades para generar ingresos que cubran, como mínimo, lo s c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.