TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00098-01-(04-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00098-01-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: JOSÉ IGNACIO RAMIREZ SÁNCHEZ.
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y SANITAS EPS EXPEDIENTE: 110013336036-2022-00098-01.
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA La Sala decide impugnación propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el seis (6) de abril de 2022 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que decidió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social
del señor JOSÉ IGNACIO RAMIREZ SÁNCHEZ.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA
El señor JOSÉ IGNACIO RAMIREZ SÁNCHEZ obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela , contra LA ADMINISTRADORA DE PENSIONESCOLPENSIONES y SANITAS E.P.S. para obtener la protección de su s derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, la salud, y el debido proceso. El demandante formuló los siguientes pedimentos: “PRIMERO: Con fundamento en los hechos relacionados, solicitó al señor Juez, se
fundamentales al mínimo vital, vida digna, la salud, y el debido proceso. El demandante formuló los siguientes pedimentos: “PRIMERO: Con fundamento en los hechos relacionados, solicitó al señor Juez, se sirva tutelar mis derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, la salud, la dignidad humana, en conexidad directa con los derechos a la seguridad social, al debido proceso, y de las personas en condición de discapacidad y debilidad manifiesta, y en consecuencia:
SEGUNDO: Se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESy a SANITAS EPS que de manera inmediata me paguen las incapacidades adeudadas desde el 15 enero de 2022 a la fecha y las que se llegaren a causar a futuro.”
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:Expediente No. 110013336036-2022-00098-01 2
Accionante: JOSÉ IGNACIO RAMIREZ SÁNCHEZ
Accionada: COLPENSIONESE.P.S. SANITAS.
Acción de Tutela – Fallo
HECHOS
Manifestó contar con 58 años, y que se encuentra afiliado a SANITAS E.P.S. y a
COLPENSIONES
Indicó que padeció diagnóstico médico: C83.3 Linfoma de Células grandes B difuso, N91 Infección de vías urinarias sitio no especificado, F41.9 Trastorno de ansiedad no especificado, N18 otras Insuficiencias renales crónicas.
Señaló que , Sanitas EPS venía pagándole las incapacidades generadas por su estado de salud sin ningún inconveniente hasta el 14 de enero de 2022. Agregó que
no especificado, N18 otras Insuficiencias renales crónicas.
Señaló que , Sanitas EPS venía pagándole las incapacidades generadas por su estado de salud sin ningún inconveniente hasta el 14 de enero de 2022. Agregó que mediante comunicación del 8 de noviembre de 2021, la mencionada EPS informó a Colpensiones que le había otorgado un pronóstico laboral desfavorable. Desde el 14 de enero no le pagaron las incapacidades
Refirió que mediante certificación de incapacidades emitida el 3 de enero de 2022, Sanitas EPS le indicó que, desde el 15 de enero de 2022 en adelante el pago de las incapacidades estaría en trámite en Colpensiones, y que solo se haría cargo hasta el día 170 de incapacidad médica
Expuso que al dirigirse a Colpensiones para radicar los documentos para el pago de incapacidades, le fue informado que no se recibían los mismos , debido a que solo se tramitaba a través acción de tutela. Dijo que desconoce si SANITAS EPS remitió el concepto de rehabilitación a COLPENSIONES.
Expresó que en la última comunicación que obtuvo de Colpensiones, le fue informado que no podían tramitar el pago de las incapacidades porque no había lugar al reconocimiento de más subsidio por incapacidad, y como contaba con concepto de rehabilitación desfavorable lo único procedente era la solicitud de valoración de pérdida de incapacidad laboral.
Señaló que, desde la expedición del concepto médico de rehabilitación desfavorable, ni Sanitas EPS ni Colpensiones se han responsabilizado del pago de la incapacidad, en razón a que se encontraba a la espera de la calificación de la
Señaló que, desde la expedición del concepto médico de rehabilitación desfavorable, ni Sanitas EPS ni Colpensiones se han responsabilizado del pago de la incapacidad, en razón a que se encontraba a la espera de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, para el estudio de la pensión de invalidez, razón por la cual, desde el mes de enero no recibe ningún ingreso por parte de dichas entidades, lo que vulnera sus derechos.Expediente No. 110013336036-2022-00098-01 3
Accionante: JOSÉ IGNACIO RAMIREZ SÁNCHEZ
Accionada: COLPENSIONESE.P.S. SANITAS.
Acción de Tutela – Fallo
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a los directores o representantes legales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y SANITAS EPS , para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada 29 de marzo de 2022.
2.1. COLPENSIONES.
A través de memorial de 30 de marzo de 202 2, la Dirección de Acciones Constitucionales, contestó la acción de tutela informando que obra concepto de rehabilitación CRE DESFAVORABLE radicado en Colpensiones el 13 de diciembre de 2021, por dicha razón, el accionante inició con el trámite de Determinación de Pérdida de Capacidad Laboral el 25 de enero de 2022, mediante radicado 2022_892622, el mencionado trámite se encuentra en términos, como quiera que
Pérdida de Capacidad Laboral el 25 de enero de 2022, mediante radicado 2022_892622, el mencionado trámite se encuentra en términos, como quiera que el accionante elevó solicitud de prórroga solicitada para presentar la documentación adicional solicitada, lo cual fue informado mediante Oficio BZ2022_321575 del 10 de marzo de 2022, de la siguiente manera:
“(…) En virtud de lo expuesto, como la solicitud objeto de estudio es de prórroga para aportar los exámenes médicos adicionales solicitados por COLPENSIONES, nos permitimos informar que se cuenta con un término igual al inicialmente concedido, es decir, un mes adicional, para allegar la documentación con el fin de dar continuidad al trámite de calificación.
Así las cosas, para el presente caso el término inicialmente concedido de un (1) mes se contará desde el 18 de febrero de 2022, hasta el 18 de marzo de 2022, lo cual quiere decir que la prórroga concedida por un término igual al inicialmente otorgado, es decir, un mes adicional, finalizará el 18 de abril de 2022.
Manifestó que de conformidad con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, compilado en el Decreto 1833 de 2016, cuando obra concepto desfavorable de rehabilitación no resulta procedente para Colpensiones reconocer ni pagar subsidios de incapacidades posteriores al día 180 y hasta el 540.
Argumentó que la obligación de pago de incapacidades surge para Colpensiones a partir del momento en que es remitido documento CRE FAVORABLE por parte de las EPS, siempre y cuando se haya solicitado el reconocimiento de pago de
Argumentó que la obligación de pago de incapacidades surge para Colpensiones a partir del momento en que es remitido documento CRE FAVORABLE por parte de las EPS, siempre y cuando se haya solicitado el reconocimiento de pago de periodos superiores al día 180 y el afiliado cuente con pronóstico de recuperación favorable, por lo que considera que en el caso, no le asiste derecho al demandante de reconocimiento de incapacidades, sino que el proceso que se debe realizar ante la administradora de pensiones es el de calificación de pérdida de capacidad laboral.Expediente No. 110013336036-2022-00098-01 4
Accionante: JOSÉ IGNACIO RAMIREZ SÁNCHEZ
Accionada: COLPENSIONESE.P.S. SANITAS.
Acción de Tutela – Fallo
Refirió la subsidiariedad de la acción de tutela, señalando que tratándose de una reclamación relativa al reconocimiento por concepto de subsidio por incapacidades, es claro que la parte actora cuenta con un instrumento judicial a través del procedimiento l aboral ordinario preceptuado en la ley, para hacer valer sus pretensiones ante esa jurisdicción, como quiera que la acción versa sobre temas relacionados con la seguridad social integral y más exactamente con el reconocimiento de un beneficio pensional, por lo que solicitó declarar improcedente la demanda impetrada.
2 SANITAS EPS.
Por su parte, el representante legal para temas de salud y acciones de tutela, expuso que el señor JOSÉ IGNACIO RAMÍREZ SÁNCHEZ se enc uentra activo desde el 17 de septiembre de 2017 hasta la fecha, y en relación con sus incapacidades médicas, se tiene que presentan un acumulado por enfermedad
expuso que el señor JOSÉ IGNACIO RAMÍREZ SÁNCHEZ se enc uentra activo desde el 17 de septiembre de 2017 hasta la fecha, y en relación con sus incapacidades médicas, se tiene que presentan un acumulado por enfermedad general bajo el diagnóstico C833 de 230 días desde el 29 de julio de 2021 hasta el día 15 de marzo de 2022, donde el usuario acumulaba 180 días hasta el 24 de enero de 2022, las cuales están liquidadas y pagadas por parte de la entidad.
Precisó que, frente al pago de la incapacidad adeudada desde el 15 de enero de 2022, esta última fue reconocida por part e de la EPS y comprendía el periodo del 15 de enero de 2022 al 24 de enero de 2022, cuyo pago se efectuó el 14 de marzo de 2022, refirió que las generadas a partir del día 181 deben ser reconocidas por el fondo de pensiones.
Puntualizó que remitió concepto de rehabilitación desfavorable a Colpensiones, notificando el estado de incapacidad laboral prolongada; para que con base en dicho dictamen, asumiera el subsidio temporal por incapacidad laboral a partir del día 181, o bien, calificara la pérdida de capacidad laboral.
Finalmente expresó que la entidad ha dado cumplimiento a los preceptos normativos, por lo que no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales, por el contrario, se efectuó el pago de las incapacidades y se prestó el servicio requerido por el accionante.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió en
requerido por el accionante.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió en primera instancia:Expediente No. 110013336036-2022-00098-01 5
Accionante: JOSÉ IGNACIO RAMIREZ SÁNCHEZ
Accionada: COLPENSIONESE.P.S. SANITAS.
Acción de Tutela – Fallo
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del señor José Ignacio Ramírez Sánchez de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: ORDENAR al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES para que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente decisión, adelante las actuaciones pertinentes que conlleven al reconocimiento y pago de incapacidades en favor del señor José Ignacio Ramírez Sánchez hasta el día 540 de incapacidad.
La entidad accionada deberá acreditar el cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico: jadmin36bta@notificacionesrj.gov.co.
TERCERO: ADVERTIR A LA EPS SANITAS de que en caso de que el señor José Ignacio Ramírez Sánchez supere los 540 días de incapacidad, a la EPS Sanitas le corresponderá efectuar el reconocimiento y pago de la incapacidad desde el día 541 en adelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.
CUARTO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad
desde el día 541 en adelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.
CUARTO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, protección especial a personas discapacitadas, la vida en condiciones dignas, integridad personal y al debido proceso.
(…)”
El a quo indicó que la acción constitucional cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Enfatizó en la claridad que existe en aquellos casos cuando el concepto de rehabilitación es desfavorable debe adelantarse el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, trámite que debe ser realizado de manera apremiante dado el estado de salud en el que se encuentra la persona, a su vez, dicha calificación debe efectuarse y promoverse por las administradoras de fondos de pensiones.
Argumentó que cuando se presenta concepto de rehabilitación desfavorable, el pago de incapacidades se encuentra a cargo del fondo de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de regresar en su entorno laboral o hasta que de determine la pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.
Analizó que en este caso el Fondo de Pensiones se encontraría en la obligación de pagar las incapacidades que surjan entre los días 181 y 540, más aún cuando se encuentra acreditado que el día 8 de noviembre de 2021 la EPS Sanitas remitió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el concepto de médico desfavorable, surgiendo para dicha entidad la obligación de reconocer lasExpediente No. 110013336036-2022-00098-01 6
la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el concepto de médico desfavorable, surgiendo para dicha entidad la obligación de reconocer lasExpediente No. 110013336036-2022-00098-01 6
Accionante: JOSÉ IGNACIO RAMIREZ SÁNCHEZ
Accionada: COLPENSIONESE.P.S. SANITAS.
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incapacidades a la accionante hasta que la persona se encuentre en condiciones de regresar a su entorno laboral o hasta que se determine la pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la dec isión, a través de la directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES impugnó el fallo de primera instancia:
Mencionó que verificada la base de datos de la entidad se pudo constatar que el 13 de diciembre de 2021, Colpensiones fue notificada por parte la EPS del conc epto de rehabilitación desfavorable del señor JOSE IGNACIO RAMIREZ SANCHEZ, siendo improcedente el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidades y considerando necesario que el accionante iniciara trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Expuso que con radicado 2022_892622 del 25 de enero de 2022, el accionante dio inició al trámite de pérdida de capacidad laboral sin embargo valorada la documentación aportada por un equipo interdisciplinario de medicina laboral en revisión preliminar consideró la necesidad de complementar la solicitud para su estudio siendo necesario que se aporten documentos, entre ellos la copia de la historia clínica completa y actualizada o resumen de la misma, los cuales fueron
revisión preliminar consideró la necesidad de complementar la solicitud para su estudio siendo necesario que se aporten documentos, entre ellos la copia de la historia clínica completa y actualizada o resumen de la misma, los cuales fueron requeridos a través de oficio de 31 de enero de 2022, enviado mediante guía 4-72 No. MT695680750CO, entregado de manera efectiva el 18 de febrero de 2022 en la dirección registrada por el accionante en el formulario.
Señaló que el 22 de febrero de 2022, el accionante solicito una prórroga del término concedido para allegar la documentación , por lo que la Dirección de Medicina Laboral le accedió concediendo un lapso igual al inicial, es decir, un mes adicional, con el fin de dar continuidad al trámite de calificación.
Consideró que el término inicialmente concedido de un mes se cuenta desde el 18 de fe brero de 2022, hasta el 18 de marzo de 2022, por lo que la prórroga fue concedida por un término igual al inicialmente otorgado, es decir, un mes adicional, finalizará el 18 de abril de 2022.
Aseguró que a la fecha de la presentación de la impugnación verificada la base de datos no se evidencia radicación de la documentación solicitada.Expediente No. 110013336036-2022-00098-01 7
Accionante: JOSÉ IGNACIO RAMIREZ SÁNCHEZ
Accionada: COLPENSIONESE.P.S. SANITAS.
Acción de Tutela – Fallo
Insistió en la improcedibilidad de la tutela por invadir la órbita del juez ordinario y exceder las competencias del juez constituci onal, en la medida que no se probó
Acción de Tutela – Fallo
Insistió en la improcedibilidad de la tutela por invadir la órbita del juez ordinario y exceder las competencias del juez constituci onal, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia
7. TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto del 18 de abril de 202 2 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 19 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confia do por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin
para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confia do por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediat a del Estado, a efectos de que se hagaExpediente No. 110013336036-2022-00098-01 8
Accionante: JOSÉ IGNACIO RAMIREZ SÁNCHEZ
Accionada: COLPENSIONESE.P.S. SANITAS.
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justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efecti vidad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo facul te como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Para la Sala se debe determinar si la acción de tutela resulta procedente en el presente caso, de ser así, se analizará si las accionadas con su actuar, vulneran los derechos fundamentales invocados por el señor JOSE IGNACIO RAMIREZ SANCHEZ por el no pago de las incapacidades.Expediente No. 110013336036-2022-00098-01 9
Accionante: JOSÉ IGNACIO RAMIREZ SÁNCHEZ
Accionada: COLPENSIONESE.P.S. SANITAS.
Acción de Tutela – Fallo
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las
Accionada: COLPENSIONESE.P.S. SANITAS.
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4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1 De la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago del auxilio por incapacidad
Se ha establecido a nivel legal y jurisprudencial que la acción de tutela, en principio, no es el mecanismo idóneo para discutir controversias relacionadas con el pago de derechos de carácter económico derivados de una relación laboral, como lo son los auxilios por incapacidad, en la medida que existen mecanismos en la jurisdicción ordinaria laboral instituidos para resolver los conflictos que se susciten al respecto, por lo tanto, no puede la acción de tutela entrar a remplazar los medios ordinarios pues ello desconocería su esencia, por lo que se reitera la connotación subsidiaria y excepcional del mecanismo constitucional de tutela.
Desde la concepción de la acción de tutela en el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la subsidiariedad como característica, al establecerse que:
“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en tod o momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Subrayas por fuera del texto original)
El numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en relación con la improcedencia de la acción de tutela, estipula que:
"ARTICULO 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
(…)
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." (...) (Negrita fuera de texto)Expediente No. 110013336036-2022-00098-01 10
Accionante: JOSÉ IGNACIO RAMIREZ SÁNCHEZ
Accionada: COLPENSIONESE.P.S. SANITAS.
Acción de Tutela – Fallo
De igual forma, la Corte Constitucional ha emitido numerosos pronunciamientos respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, lo que ha llevado a que se
Acción de Tutela – Fallo
De igual forma, la Corte Constitucional ha emitido numerosos pronunciamientos respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, lo que ha llevado a que se consolide su postura al mantener vigente la regla fijada, estableciendo que:
“Así pues, la acción de tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario, que busca brindar a la persona la posibilidad de acudir a la justicia de una manera informal, en procura de obtener una protección directa e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos ca sos en que el ciudadano no disponga de otros medios de defensa judicial. No puede entonces, tratarse la acción de amparo como una instancia adicional, alternativa o complementaria a las acciones ordinarias y especiales previstas por la Constitución y la le y para la defensa de los derechos, incluidos los fundamentales, pues la razón de su existencia, ya lo ha dicho esta Corporación, es la defensa efectiva y actual, pero supletiva, de los derechos fundamentales ante la ausencia de otras vías judiciales” 2. (Subrayas por fuera del texto original).
Conforme lo expuesto, se precisa que atendiendo el carácter residual y subsidiario que le atribuyó la Carta Política a la acción de tutela, por regla general se torna improcedente para obtener el reconocimiento de auxilios económicos por incapacidad laboral, al proveer el legislador al ordenamiento jurídico de mecanismos de alcance judicial para dirimir los conflictos que al respecto se susciten; no obstante, el máximo órgano constitucional ha permitido que se ordene el pago del auxilio económico por incapa cidad en situaciones excepcionales atendiendo las particularidades de cada caso concreto.
obstante, el máximo órgano constitucional ha permitido que se ordene el pago del auxilio económico por incapa cidad en situaciones excepcionales atendiendo las particularidades de cada caso concreto.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional precisó:
“En virtud de tal principio, esta Corporación ha señalado que, de manera general, las acciones de tutela n o proceden para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, ya que los mismos son protegidos en el ordenamiento jurídico colombiano a través de los procesos laborales ordinarios.
En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, el conocimiento de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos.”
Así mismo, la Corte ha reiterado que el conocimiento de ese tipo de solicitudes exige la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces escapan a la competencia del juez de tutela. De esta manera es claro que la improcedencia es una regla general para este tipo de solicitudes.
13. A pesar de lo expuesto, el mismo artículo 86 constitucional establece excepciones a la regla de improcedencia al señalar que el amparo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
13. A pesar de lo expuesto, el mismo artículo 86 constitucional establece excepciones a la regla de improcedencia al señalar que el amparo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio
2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-100/97. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.Expediente No. 110013336036-2022-00098-01 11
Accionante: JOSÉ IGNACIO RAMIREZ SÁNCHEZ
Accionada: COLPENSIONESE.P.S. SANITAS.
Acción de Tutela – Fallo
irremediable; o cuando el mecanismo del que se dispone no resulta idóneo y/o eficaz”3.
Del mismo modo l a Corte Constitucional en sentencia T -140 del 18 de marzo de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en relación con la procedencia de la acci ón de tutela para el pago de incapacidades laborales, sostuvo:
“La acción de tutela, como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales no es procedente por regla general cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección. No obstante, el artículo 867 de la Constitución establece que esta deberá ser revisada por el juez de tutela cuando a pesar de existir otros procedimientos en la vía ordinaria se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo cual es desarrollado en el numeral 1o del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. En este orden de ideas, corresponde a la Sala revisar cuáles son los mecanismos de defensa
el numeral 1o del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. En este orden de ideas, corresponde a la Sala revisar cuáles son los mecanismos de defensa judiciales existentes en el ordenamiento de jurídico para solicitar el pago de incapacidades laborales así como la idoneidad y eficacia de los mismos cuando el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y d e seguridad social, conocer de “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Por lo anterio
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