TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00120-01-(08-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00120-01-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013336036202200120-01
Accionante: VÍCTOR ENRIQUE BERNAL GÓMEZ Y OTRO
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por los señores Víctor Enrique Bernal Gómez y Santiago Enrique Bernal Rojas contra el fallo de tutela de 3 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá D.C., que declaró improcedente el amparo solicitado.
El escrito de tutela
Los accionantes manifestaron que el señor Víctor Enrique Gómez estuvo unido en matrimonio con la causante, señora María Patricia Rojas Ninco, desde el 21 de diciembre de 1991 hasta el 30 de mayo de 2021, fecha en la que esta última falleció.
En dicho matrimonio fueron procreados dos hijos, uno de ellos, Santiago Enrique Bernal Rojas, de 18 años, que se encontraba adelantando estudios universitarios.
Con ocasión del fallecimiento de la señora María Patricia Rojas Ninco, los accionantes solicitaron a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Dicha solicitud fue resuelta mediante Resolución SUB263805 de 8 de octubre de 2021, en el sentido de negar el reconocimiento, porque no se
accionantes solicitaron a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Dicha solicitud fue resuelta mediante Resolución SUB263805 de 8 de octubre de 2021, en el sentido de negar el reconocimiento, porque no se cumplieron los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Según los accionantes, esta situación les ha causado un grave perjuicio. El señor Víctor Enrique Gómez es una persona mayor (61 años) con padecimientos de hipertensión y secuelas de una cirugía de corazón abierto.
El señor Santiago Enrique Bernal Rojas se encontraba adelantando sus estudios en la Corporación Universitaria Republicana, pero las dificultades económicas le2 Exp. No. 110013336036202200120-01
Accionante: Víctor Enrique Bernal Gómez y otro Acción de tutela
impidieron continuar. En consecuencia, se matriculó en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, pero los horarios no le permiten adelantar de manera paralela una actividad laboral para sustentar sus necesidades.
Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se amparen sus derechos a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que proceda al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los accionantes.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 3 de mayo de 2022, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá D.C. resolvió la acción interpuesta, en los siguientes términos.
“Establecida esta situación, no pasa por alto el Despacho que la citada Resolución SUB 263805 del 08 de octubre de 2021 era susceptible de los
de Bogotá D.C. resolvió la acción interpuesta, en los siguientes términos.
“Establecida esta situación, no pasa por alto el Despacho que la citada Resolución SUB 263805 del 08 de octubre de 2021 era susceptible de los recursos ordinarios6 de reposición y apelación, que no fueron ejercidos por los accionantes, que tenían la oportunidad de solicitar una nueva revisión y rendir los alegatos que ahora presentan en esta acción, lo cual muestra que no se ha ejercido un mínimo de actividad ante la administración, situación que no puede ser suplida por la acción de tutela.
Lo mismo basta decir de la posibilidad que tienen los señores Víctor Enrique Bernal Gómez y Santiago Enrique Bernal Rojas de acudir a la justicia laboral para debatir la negación del reconocimiento de esta pensión, a través de un proceso ordinario en el que pueda desplegarse toda la actividad probatoria tendiente a que se demuestre si existe o no el derecho a obtener la pensión deprecada. Esto implica que esta acción de tutela no cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que es claro que los accionantes cuentan en la actualidad con un medio idóneo para la defensa de sus intereses.
Continuando con el análisis del caso, no se acreditó un perjuicio irremediable para los accionantes, pues, por una parte, los comprobantes de giros que hubiera hecho la señora María Patricia Rojas Ninco (q.e.p.d.) al señor Víctor Enrique Gómez no aseveran que existiera una dependencia exclusiva de la causante y, además, si bien el señor Gómez pudiera no encontrarse en capacidad de adelantar labores, no se excluye que sus dos
al señor Víctor Enrique Gómez no aseveran que existiera una dependencia exclusiva de la causante y, además, si bien el señor Gómez pudiera no encontrarse en capacidad de adelantar labores, no se excluye que sus dos hijos eventualmente pueden solventar las necesidades básicas del hogar.”.
Con fundamento en lo expuesto, resolvió.
“PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Víctor Enrique Bernal Gómez y Santiago Enrique Bernal Rojas, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
(…).”. Escrito de impugnación3 Exp. No. 110013336036202200120-01
Accionante: Víctor Enrique Bernal Gómez y otro Acción de tutela
Los accionantes solicitaron revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a lo pretendido; para lo cual indicaron que sí se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, que se configura en la imposibilidad económica de satisfacer las necesidades básicas de los accionantes.
Consideraciones de la Sala
En síntesis, lo pretendido por los accionantes es que se ordene el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, a la cual estiman tener derecho.
Lo anterior implica, en primer lugar, determinar si la acción interpuesta resulta procedente, pues para acceder a lo solicitado es necesario dejar sin efecto la Resolución SUB263805 de 8 de octubre de 2021, mediante la cual Colpensiones negó la prestación.
En caso de que se supere este primer requisito, se procederá a evaluar si resulta del caso, a través de la presente acción, ordenar el reconocimiento, como lo pretenden los demandantes.
negó la prestación.
En caso de que se supere este primer requisito, se procederá a evaluar si resulta del caso, a través de la presente acción, ordenar el reconocimiento, como lo pretenden los demandantes.
Sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos.
Como la acción de tutela interpuesta por el accionante busca que se deje sin efecto el acto administrativo que negó el reconocimiento pensional de que se trata, resulta pertinente referirse al criterio expuesto por la H. Corte Constitucional1 sobre la posibilidad de acudir en acción de tutela contra tal modalidad de actos jurídicos.
“4. Régimen jurídico de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.
El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos está definido, principalmente por cuatro disposiciones: la primera, contenida en el tercer inciso del artículo 86 Superior, mediante la cual el Constituyente determinó una de las características de la acción: la subsidiariedad. En este inciso se afirma: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
La segunda, muy similar a la anterior contenida en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se afirma que "La acción
1 Sentencia T – 435 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra4 Exp. No. 110013336036202200120-01
Accionante: Víctor Enrique Bernal Gómez y otro Acción de tutela
de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de
Exp. No. 110013336036202200120-01
Accionante: Víctor Enrique Bernal Gómez y otro Acción de tutela
de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”
La tercera, contenida en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 en el que se indican algunas medidas provisionales que puede adoptar el juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales, así: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la ejecución del acto concreto que lo amenace o vulnere.”
Y finalmente la cuarta, contenida en el último inciso del artículo 8º del referido decreto, en donde se prescribe: “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”
De la presente regulación la Corte ha concluido (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten
protección se solicita, mientras dure el proceso.”
De la presente regulación la Corte ha concluido (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (T514 de 2003).” (Destacado por la Sala).
De acuerdo con lo anterior, la tutela contra actos administrativos, en principio, es improcedente; sin embargo procede si se interpone como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual se valora cuando es cierto e inminente, grave y la situación requiere de una atención urgente; así mismo, en tal caso, es decir, para evitar un perjuicio irremediable, el juez del conocimiento puede suspender los efectos del acto administrativo.
Requisitos del perjuicio irremediable.
En relación con la noción de perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente en la sentencia T–440 de 2014, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
En relación con la noción de perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional precisó lo siguiente en la sentencia T–440 de 2014, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
“Así las cosas, la acción de tutela procede de manera excepcional cuando (i) no existan otras acciones legales, (ii) o existiendo éstas no fueren5 Exp. No. 110013336036202200120-01
Accionante: Víctor Enrique Bernal Gómez y otro Acción de tutela
eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, (iii) o no son eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.).2 Dado que para reclamar derechos en general se establecieron medios de defensa judiciales ordinarios, idóneos para tramitar la pretensión de reconocimiento de la prestación, la procedencia de la acción de tutela se supedita a la eficacia de estos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, analizando las circunstancias del peticionario y los elementos de juicio obrantes en el expediente.3
Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o
constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.
La jurisprudencia constitucional4, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.5
2 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 3 Específicamente, sobre la procedibilidad de la tutela para solicitar pensión de sobrevivientes se pueden observar las siguientes sentencias: T-401 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil, unánime), a
3 Específicamente, sobre la procedibilidad de la tutela para solicitar pensión de sobrevivientes se pueden observar las siguientes sentencias: T-401 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil, unánime), a través de la cual se reconoció definitivamente la pensión sustitutiva derivada de la muerte de su hermano a una señora de la tercera edad que sufría graves quebrantos de salud, la Corte explicó que hacerla acudir a un proceso ordinario y negarle la pensión requerida “(…) equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía (…)”. De manera similar, en sentencia T-836 de 2006 (M.P. Humberto A. Sierra Porto, unánime), la Corte otorgó de manera definitiva la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija a una señora de 79 años de edad con problemas de salud avanzados, pues el ISS dilataba injustificadamente su reconocimiento y sus derechos fundamentales se hallaban en peligro. 4 Cfr. las sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 y T-629 de 2008; T-262 y T-889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable. 5 Sobre las características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (M.P.
las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable. 5 Sobre las características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, unánime). Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real6 Exp. No. 110013336036202200120-01
Accionante: Víctor Enrique Bernal Gómez y otro Acción de tutela
Según lo señalado en los párrafos anteriores, pese a la existencia de medios judiciales ordinarios de protección al alcance del actor, la acción de tutela es procedente si se logra determinar que: “(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los
judiciales ordinarios de protección al alcance del actor, la acción de tutela es procedente si se logra determinar que: “(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.”.
Caso concreto .
Como se indicó, los accionantes pretenden que a través de este medio de control se acceda al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
Esto implica dejar sin efectos la Resolución SUB263805 de 8 de octubre de 2021, que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora María Patricia Rojas Ninco, acto proferido por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
La Sala aprecia que los accionantes tienen a su disposición otros medios de defensa judicial, a saber, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; o la ordinaria ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; para cuestionar la negativa de Colpensiones al reconocimiento de la pensión de sobrevinientes.
En dicho contexto, también cabe señalar que los interesados, si consideran que se encuentran en una situación de apremio que amerite la adopción de una medida de urgencia, pueden solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto
En dicho contexto, también cabe señalar que los interesados, si consideran que se encuentran en una situación de apremio que amerite la adopción de una medida de urgencia, pueden solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo correspondiente.
Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (…)”.7 Exp. No. 110013336036202200120-01
Accionante: Víctor Enrique Bernal Gómez y otro Acción de tutela
Sobre el particular, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 5 de marzo de 2014, proferida dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-06871-01, consideró.
Acción de tutela
Sobre el particular, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 5 de marzo de 2014, proferida dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-06871-01, consideró.
“En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo.
(…)
Inclusive y ante el hipotético argumento sobre la ineficacia de la medida, dada la exigencia de que se agote el requisito de procedibilidad referido a la conciliación previa a la admisión de la demanda, es evidente que el juez de lo contencioso administrativo pueda admitir la posibilidad de que el accionante presente la demanda y la solicitud de medida cautelar previamente al agotamiento de la conciliación prejudicial, al tenor de lo dispuesto por el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, que regula las medidas cautelares de urgencia: “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar”.
Huelga manifestar que casos como el presente, el juez podrá
medidas cautelares de urgencia: “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar”.
Huelga manifestar que casos como el presente, el juez podrá pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, inclusive sin haber admitido la demanda, supeditando la continuidad del proceso a que se demuestre el cumplimiento del requisito de procedibilidad, en los términos establecidos para el efecto, en virtud de que este mismo precepto lo autoriza cuando no sea posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, proferir simultáneamente el auto admisorio de la demanda junto con la medida cautelar.
En ese orden, no escapa el hecho de que una cosa es que la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad de la demanda, mas no de la solicitud de la medida cautelar. De suerte que, estamos en presencia de dos figuras diferentes y que se pueden estructurar en momentos distintos, sin que esto implique su incompatibilidad procesal.
Tal precisión conduce a que efectivamente es posible solicitar el decreto y práctica de la medida cautelar, aun sin haber agotado previamente el requisito de procedibilidad. De ahí que, esta alternativa materializa la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, toda vez que implica la adecuación e interpretación de la norma procesal con miras a la efectividad de los derechos sustanciales de los ciudadanos.
Lo anterior no significa que la medida cautelar desplace el adelantamiento de la conciliación extrajudicial, pues la Ley 1285 de 2009, lo exige “cuando
sustanciales de los ciudadanos.
Lo anterior no significa que la medida cautelar desplace el adelantamiento de la conciliación extrajudicial, pues la Ley 1285 de 2009, lo exige “cuando los asuntos sean conciliables”, sino que desde un inicio es factible proteger los derechos de los ciudadanos bajo el uso de medidas cautelares, aun cuando haya que agotar el requisito de procedibilidad, toda vez que entre la medida cautelar y la conciliación prejudicial,8 Exp. No. 110013336036202200120-01
Accionante: Víctor Enrique Bernal Gómez y otro Acción de tutela
ciertamente no hay incompatibilidad procesal, lo que asegura una protección eficaz de los derechos fundamentales de los ciudadanos a instancias del juez de lo contencioso administrativo.” (Destacado por la Sala).
De acuerdo con lo anterior, la existencia de medidas cautelares en el proceso ordinario, surtido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, brinda garantías para la protección de los derechos que se consideran vulnerados en el presente caso, por lo que la acción de tutela es improcedente.
La Sala no desconoce que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; el cual, según los accionantes, se configura debido a las condiciones económicas en que se encuentran.
Sin embargo, no se acreditó en el expediente que los derechos fundamentales de los accionantes hayan sido afectados.
En suma, como se advierte la improcedencia de la acción y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, se confirmará la decisión de primera instancia.
Decisión
los accionantes hayan sido afectados.
En suma, como se advierte la improcedencia de la acción y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, se confirmará la decisión de primera instancia.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 3 de mayo de 2022 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá D.C.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá D.C.9 Exp. No. 110013336036202200120-01
Accionante: Víctor Enrique Bernal Gómez y otro Acción de tutela
CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Firmado electrónicamente
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Firmado electrónicamente
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Firmado electrónicamente
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.