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TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00135-01-(15-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00135-01-(15-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Ag encia Nacio nal de Tierras ANT / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – Si se acepta ra lo reiterado por la entidad que la Ley 160 de 1994 y el Decreto Ley 902 de 2017, no establecen término para resolver los recursos, la entidad no puede obviar que al tratarse de un p rocedimiento en vía administrativa, debe aplica r las reglas generales contenidas en el título III de la Ley 1437, al ser así, es evidente que el término se encu entra ampliamente vencido, y la Ag encia Nacional de Tierras, debe emitir una decisión en la que decida el recurso elevado en el año 2015 / DECISION – Lo consignado en los párrafos precedente, permiten arribar a la conclusión que la decisión del A quo debe ser confirmada, porque persiste el desconocimiento de los derechos fundamentales del actor.

Problema jurídico: ¿Determinar si se acogen los arg umentos esbozados en l a impugnación presentada por la Agencia Nacional de Tierras, y como consecuencia de ello, se revoca la decisión adoptada por e l Juzgado Treinta y Se is (36)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el veintitrés (23) de mayo de dos mil ve intidós (2022), pa ra en su lugar, declarar la ca rencia a ctual de objeto po r hecho superado?

Tesis: “(…) La Constitución Política en el a rtículo 86 consagra la acción de tutela, la c ual fue reg lamentada med iante el Decreto 2591 de 1 991 y en el a rtículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en

la c ual fue reg lamentada med iante el Decreto 2591 de 1 991 y en el a rtículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momen to y l ugar, mediante u n procedimiento p referente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la prote cción inmed iata de sus derec hos constitucionales fun damentales, c uando quiera que é stos resulten vu lnerados o amenazados por la acción o la om isión de cualqu ier autoridad pública o de los particulares en los casos que seña la este decreto”. (…) La acción de tute la procederá cuando el afectado no disponga de otro medio d e defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que só lo procede cuando el afectado no dispong a de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. (…) Descendiendo al ca so particular, encuentra la Sala, que el señor (…) reclamó vía acción de tutela se ordene a la Agencia Nacional de Tierras, decida el recurso radicado el 30 de abril de 2015 e interpuesto dentro del expediente adm inistrativo B25 032800122012. Fr ente a los reclamo s, la entidad insiste en que se configuró carencia a ctual de objeto, porque en com unicación del 13 de mayo hecho superado, mientras que res pecto al derecho a l debido proceso enfatiza no hay desconocimiento, porque las normas donde se fija el procedimiento, no previeron un término para resolve r los recursos. (…) Acorde con las

13 de mayo hecho superado, mientras que res pecto al derecho a l debido proceso enfatiza no hay desconocimiento, porque las normas donde se fija el procedimiento, no previeron un término para resolve r los recursos. (…) Acorde con las singularidades del caso, y pa ra resolver el p roblema juríd ico, la Sala c onsidera pertinente reiterar, que todas las a ctuaciones del Estado, se encuentra sometidas al derecho al debido p roceso, tal como de mane ra reiterativa h a determinado la Corte Constitucional, entre otros pronunciamientos, la sentencia T-232 de 2018 (…) La garantía fundamental también ha sido objeto de p ronunciamiento por parte del Consejo de Estado (…) De conformidad con la jurisprudencia, el derecho al debido proceso, co mprende el correcto desarrollo de las actuaciones en e l marco de las competencias a signadas por la ley, procurando el respe to de los derechos fundamentales de los administrados. Esta premisa tiene total aplicación al asunto de marras, debido a que de las pruebas ob rantes dan cuenta de la falta de resolución del recurso interpuesto por el señor (…) el 30 de abril de 2015, d entro del proceso de ad judicación de baldíos No. B250 32800122012. (…) Ahora, f rente a los argumentos de presentados de manera insistente por la entidad, esta Colegiatura, debe precisar que, los mis mos no son de recibo, porque el actua r de la Agencia Nacional de Tierras, desconoce abiertamente el derecho al d ebido proceso, en la medida, que si bien es cierto la entidad cuenta con unas nor mas propias, no e s menos cierto, que todas las actuaciones del Estado son regladas, y que los términos

Nacional de Tierras, desconoce abiertamente el derecho al d ebido proceso, en la medida, que si bien es cierto la entidad cuenta con unas nor mas propias, no e s menos cierto, que todas las actuaciones del Estado son regladas, y que los términos son establecidos precisamente, pa ra ev itar el abu so del derecho por parte de laadministración. (…) En gracia de discusión, si se aceptara lo reiterado por la entidad que la Ley 160 de 1994 y el Decreto Ley 902 de 2017, no establecen término para resolver los recursos, la entidad no puede obviar que al tratarse de un procedimiento en vía administrativa, debe aplicar las reglas generales conten idas en el título III de la Ley 1437, al ser así, es evi dente que el término se encu entra a mpliamente vencido, y la Agencia Nacional de Tierras, debe emitir una decisión en la que decida el recurso elevado en el año 2015. (…) Lo consignado en los párrafos precedente, permiten arribar a la conclusión que la decisión del A quo debe ser CONFIRMADA, porque persiste el desconocimiento de los derechos fundamentales del actor. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 2018; Consejo de Estado, Sección Segunda, 19 de julio de 2018, Magis trada Ponent e: Sandra Li sset Iba rra Vélez Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00081-01(0453-17).

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 202 1; Decreto 333 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 110013336036-2022-00135-01 Accionante Amadeo Acosta Pineda Demandado Agencia Nacional de Tierras - ANT Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho de petición y debido proceso

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Amadeo Acosta Pineda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. El demandante pretende se ordene al Subdirector de Acceso a Tierras por demanda y descongestión de la Agencia Nacional de Tierras, resuelva el recurso interpuesto el 30 de abril de 2015, dentro del proceso de adjudicación de baldíos No. B25032800122012.

por demanda y descongestión de la Agencia Nacional de Tierras, resuelva el recurso interpuesto el 30 de abril de 2015, dentro del proceso de adjudicación de baldíos No. B25032800122012.

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:

1.2.1. Manifiesta el accionante, que el 10 de junio le fue aceptada la solicitud de adjudicación de baldío mediante auto 20130604137. Con posterioridad, el 16 de diciembre de 2014, en auto 20140601143, se ordenó el archivo del expediente, dicha actuación fue notificada el 22 de abril de 2015.

1.2.2. Da a conocer la parte, que el día 30 de abril de 2015, radicó los recursos de ley, contra la decisión de archivar la solicitud de baldíos.

1.2.3. El tutelante señala que el 19 de diciembre d e 2018, el Subdirector de Acceso a Tierras por demanda y descongestión de la Agencia Nacional deExpediente: 110013336036-2022-00135-01

Accionante: Amadeo Acosta Pineda

Impugnación Acción de Tutela

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Tierras, dictó el auto 3906, para avocar conocimiento y decretar pruebas previo a la resolución del recurso.

1.2.4. Enfatiza el tutelante que existe mora en la resolución del recurso, pues han pasado más de 2 años y 11 meses, sin que se profiera una respuesta.

1.2.5. Acota el señor Acosta Pineda, que el 22 de febrero de 2019, dando alcance al auto de pruebas, allegó otros medios probatorios, para que dar mayor

1.2.5. Acota el señor Acosta Pineda, que el 22 de febrero de 2019, dando alcance al auto de pruebas, allegó otros medios probatorios, para que dar mayor claridad al proceso.

1.2.6. Pone de presente el actor, que, a finales del año 2019, se llevó a cabo levantamiento topográfico en el predio, pero del mismo, no se ha corrido traslado.

1.2.7. Considera la parte, el actuar de la entidad demanda quebranta el derecho fundamental al debido proceso.

2. Contestación de la demanda

El Apoderado para asuntos judiciales de FIDUAGRARIA S.A. , Vocera y administradora P.A.R. INCODER en liquidación , puntualiza que carece de competencias para pronunciarse sobre lo pretendido por el accionante, debido a que dentro de sus obligaciones no se consignó la responsabilidad de adjudicar baldíos, titular unidades agrícolas familiares, clarificación de tierras, ni expedición y/o revocatoria de los actos administrativos relacionados con las funciones misionales.

Explica que el expediente B25032800122012, correspondiente al pre dio denominado Las Margaritas, ubicado en el municipio de Guayaba l de Síquima, departamento de Cundinamarca, se entregó a la Agencia Nacional de Tierras, p or consiguiente, es la entidad quien debe pronunciarse sobre el caso particular, por ser la autoridad encargada del acceso a las tierras, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2363 de 2015.

La oficina jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, controvierte que el proceso del señor Acosta Pineda, es conocedor de todas y cada una de las eta pas del

Decreto 2363 de 2015.

La oficina jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, controvierte que el proceso del señor Acosta Pineda, es conocedor de todas y cada una de las eta pas del proceso, por cuanto en comunicación 20224200573161 del 13 de may o de 2022, se le informó que el expediente sería sometido a un diagnóstico jurídico con el fin de verificar, conocer y tener certeza de las actuaciones realizadas po r el extintoExpediente: 110013336036-2022-00135-01

Accionante: Amadeo Acosta Pineda

Impugnación Acción de Tutela

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Instituto Colombiano de Reforma Agraria, y así poder definir las nuevas actuaciones respecto de la solicitud de adjudicación.

La entidad asevera se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, pues respondió la solicitud elevada por el tutelante. De otra parte, frente a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, reitera que el trámite se lleva a cab o conforme a la Ley 160 de 1994 y el Decreto Ley 902 de 2017, y dada la gran cantidad de trámites y solicitudes, la terminación de esos procesos no se cump le dentro de los términos esperados por los solicitantes.

La demandada asegura no ha incurrido en mora administrativa, en razón a que surte el procedimiento fijado en la legislación, en atención a esto, solicita se niegue la protección del derecho.

3. Fallo de primera instancia

En providencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Juz gado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., invocó como

3. Fallo de primera instancia

En providencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Juz gado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., invocó como referentes jurídicos los artículos 23, 29 y 209 de la Constitución Política, los artículos 28 del Decreto 2591, 79 y 80 de la Ley 1437, 14 de la Ley 1755; así como también el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, y las sentencias T 172 de 2013, T124 de 1993, T567 de 1992, T-1150 de 2004, T-304 de 1994, T 504 de 1997, entre otras.

La primera precisión del juez, fue en torno a la existencia de temeridad en la acción, la cual quedó superada, porque si bien existió un amparo tramitado y decidido por el Juzgado 4 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, el 1 de octubre de 2018, no puede arribarse a la configuración de la misma, porque la Agencia Nacional de Tierras, emitió pronunciamiento el 19 de diciembre de 2018, para avocar conocimiento de la actuación y ordenó la práctica de pruebas para resolver el recurso interpuesto por el señor Acosta Pineda, situación que constituye un nu evo hecho, y genera la procedencia de la acción habida cuenta la prolongación en el tiempo de la vulneración de las garantías del actor.

Al valorar las pruebas obrantes en el expediente, el fallador descartó la ocurrencia de carencia actual de objeto por hecho superado, pues no es de recibo que la ANT, informe que hará un diagnóstico jurídico para tomar las decisiones a lugar, cu ando

Al valorar las pruebas obrantes en el expediente, el fallador descartó la ocurrencia de carencia actual de objeto por hecho superado, pues no es de recibo que la ANT, informe que hará un diagnóstico jurídico para tomar las decisiones a lugar, cu ando ha excedido ampliamente el término para desatar el recurso interpuesto por la parteExpediente: 110013336036-2022-00135-01

Accionante: Amadeo Acosta Pineda

Impugnación Acción de Tutela

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accionante, lo que repercute tanto en el desconocimiento del derecho d e petición, como al derecho al debido proceso administrativo, máxime cuando pese a las circunstancias fácticas, tampoco precisa una fecha en la que vencería el té rmino probatorio.

El togado concluyó la vulneración de los derechos fundamentales de petició n y debido proceso, porque dentro del expediente administrativo B25032800122012 se indicó que contra la decisión de archivo solamente procedía el recurso de reposición, el cual fue interpuesto el 30 de abril de 2015, sin embargo, la Agencia Nacional de Tierras, no ha emitido pronunciamiento alguno, aun cuando la Ley 1437 de 2011, fijó el término de 30 días para resolver los recursos cuando se practic an pruebas, y da la posibilidad de prorrogar sin exceder el término de 30 días.

Al realizar una aplicación normativa y jurisprudencial a los supuestos fácticos, se decidió:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Amadeo Acosta Pineda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo.

decidió:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Amadeo Acosta Pineda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la ANT, que en el término de 10 días contados a partir de la notificación de la presente decisión resuelva el recurso de reposición presentado el día 30 de abril de 2015 por el señor Amadeo Acosta Pineda. De confirmarse la decisión en sede de reposición, y de ser procedente el recurso de apelación, el Director de Acceso a Tierras o el funcionario que sea competente deberá resolver la apelación en un plazo máximo de 15 días.”

4. Motivos de la impugnación

Inconforme la decisión de instancia, el apoderado de la Agencia Nacional de Tierras, para reafirmar lo dicho en la contestación, al mismo tiempo señala:

“En ese orden de ideas, se considera que, con la respuesta inicial que data del año 2020 y la respuesta otorgada el 13 de mayo del año 2022, se está dando respuesta clara, de fondo y adecuada a las solicitudes elevadas por el hoy Accionante señor AMADEO PINEDA ACOS TA; sino que adicionalmente se le ha venido informando sobre el estado actual del procedimiento que se viene adelantando ante la Agencia Nacional de Tierras.

De igual forma se tiene que no se comparte la interpretación realizada por el A Quo en sus consideraciones para la toma de la decisión de primera instancia, en el entendido de indicar:

"(.)La demora en resolver los citados recursos implica, de contera, una vulneración del derecho

De igual forma se tiene que no se comparte la interpretación realizada por el A Quo en sus consideraciones para la toma de la decisión de primera instancia, en el entendido de indicar:

"(.)La demora en resolver los citados recursos implica, de contera, una vulneración del derecho al debido proceso administrativo, pues es completamente contraria al principio de celeridad que debe inspirar las actuaciones administrativas. Si bien las autoridades están facultadas para decretar pruebas que permitan resolver los recursos, lo que interrumpe los términos para decidir,Expediente: 110013336036-2022-00135-01

Accionante: Amadeo Acosta Pineda

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en el presente proceso se encuentran más que superados los términos por los cuales se puede interrumpir la resolución de un recurso, y adicionalmente no se indicó la fecha en que vencería el término probatorio. (...)"

Lo anterior ya que no se tuvo en cuenta, que si bien el recurso fue interpuesto por el accionante contra la decisión de archivo del proceso de adjudicación; en dicho trámite no se ha materializado la vulneración al debido proceso, ya que como se estableció en la Ley 160 de 1994 (mediante la cual se dio trámite al proceso de adjudicación acudido) e incluso en el Decreto Ley 902 de 2017 NO SE ESTABLECE UN TERMINO PERENTORIO para resolver los recursos que frente a l os actos y decisiones de orden administrativas se expidan.

Si bien es cierto, desde la interposición del recurso por parte del accionante, se podría interpretar que ha transcurrido un término o lapso más que justo para la resolución del mismo; no es menos cierto que con el auto en el cual se avoca el conocimiento, se han llevado a cabo procedimientos

que ha transcurrido un término o lapso más que justo para la resolución del mismo; no es menos cierto que con el auto en el cual se avoca el conocimiento, se han llevado a cabo procedimientos tendientes al impulso procesal del expediente, debiéndose adicionalmente tener en cuenta, que en la actualidad y producto de la extinción del otrora INCODER, el trámite de traslado de los expedientes que se venían adelantando, genera represamiento de las actuaciones a realizar en cada uno de ellos. Situaciones estas que no fueron tenida en cuenta por el juez de primera instancia.

En consecuencia, lo anterior se reitera por parte de la Defensa Jurídica de esta entidad que, se ha dado por satisfecho lo relativo al derecho de petición informándose al peticionario sobre lo que la Agencia para ese momento tenía a su alcance y en los términos establecidos para la respuesta inicial y el alcance para configurarse LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR H ECHO

SUPERADO

Debe recordar el juez constitucional que la respuesta que se otorga por parte de una entidad a una petición, no puede en todos los casos ser positiva accediéndose a lo peticionado, más cuando se tiene que en este caso en las respuestas entregadas, enviadas y notificadas al accionante se le expreso de forma clara los impedimentos existentes para poder hacer entrega de lo solicitado. (…)”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez

dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se acogen los argumentos esbozados en la impugnación presentada por la Agencia Nacional de Tierras, y como consecuenciaExpediente: 110013336036-2022-00135-01

Accionante: Amadeo Acosta Pineda

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de ello, se revoca la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. Solución al problema planteado

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten

procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad p ública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso particular, encuentra la Sala, que el señor Amadeo Acosta Pineda, reclamó vía acción de tutela se ordene a la Agencia Nacional de Tierras, decida el recurso radicado el 30 de abril de 2015 e interpuesto dentro del expediente administrativo B25032800122012. Frente a los reclamos, la entidad insiste e n que se configuró carencia actual de objeto, porque en comunicación del 13 de mayo de 2022, le informó al accionante que verificará el expediente para tener certeza de las actuaciones realizadas, y poder continuar con el proceso de conformidad con la Ley 160 de 1994, así como el Decreto Ley 902 de 2017.

Una vez conocidas las posturas jurídicas de las partes, el juzgado amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso, en razón a que la entidad no ha resuelto el recurso interpuesto, pese a encontrarse ampliamente vencidos los términos para proferir una decisión, argumentando que no existe un térm ino perentorio para resolver los procesos a su cargo.

ha resuelto el recurso interpuesto, pese a encontrarse ampliamente vencidos los términos para proferir una decisión, argumentando que no existe un térm ino perentorio para resolver los procesos a su cargo.

Al encontrarse en desacuerdo con la decisión del A quo, la Agencia Nacional de Tierras, impugnó para reafirmar que respondió la petición de la parte, y porExpediente: 110013336036-2022-00135-01

Accionante: Amadeo Acosta Pineda

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consiguiente se configuró hecho superado, mientras que respecto al derecho al debido proceso enfatiza no hay desconocimiento, porque las normas don de se fija el procedimiento, no previeron un término para resolver los recursos.

Acorde con las singularidades del caso, y para resolver el problema jurídico, la Sala considera pertinente reiterar, que todas las actuaciones del Estado, se en cuentra sometidas al derecho al debido proceso, tal como de manera reiterativa ha determinado la Corte Constitucional, entre otros pronunciamientos, la sentencia T232 de 2018:

“5.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, que el derecho fundamental al debido proceso no se limita a las actuaciones judiciales, sino que también se hace extensivo a las actuaciones que adelanta la Administración. En ese sentido, se ha definido el debido proceso como “el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta

las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción”[32]

5.2. Así entonces, puede señalarse que el derecho al debido proceso se desprende del principio de legalidad, e implica, en el caso del derecho al debido proceso administrativo, que la Administración se ciña estrictamente en sus actuaciones a los procedimientos establecidos en la ley para garantizar los derechos de los administrados

(…)

5.4. En conclusión, en un Estado Social de Derecho en el que el principio de legalidad es uno de sus pilares, resulta de gran importancia para los ciudadanos que la Administración respete las reglas que rigen los procedimientos y competencias en el ejercicio de sus funciones, de tal manera que cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y por esa vía desconocen las garantías reconocidas a los administrados, se transgrede el derecho fundamental al debido proceso administrativo.”1

La garantía fundamental también ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, :

“El debido proceso administrativo, que hace referencia a la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos por parte de las entidades del Estado, en el curso de cualquier actuación administrativa, con el propósito de garantizar los

1 Corte Constitucional, sentencia T-232 de 2018, Magistrada Ponente: Diana Fajardo RiveraExpediente: 110013336036-2022-00135-01

curso de cualquier actuación administrativa, con el propósito de garantizar los

1 Corte Constitucional, sentencia T-232 de 2018, Magistrada Ponente: Diana Fajardo RiveraExpediente: 110013336036-2022-00135-01

Accionante: Amadeo Acosta Pineda

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derechos de las personas que puedan resultar afectadas por las decisiones de la administración.”2

De conformidad con la jurisprudencia, el derecho al debido proceso, comprende el correcto desarrollo de las actuaciones en el marco de las competencias asignada s por la ley, procurando el respeto de los derechos fundamentales de los administrados. Esta premisa tiene total aplicación al asunto de marras, debido a que de las pruebas obrantes dan cuenta de la falta de resolución del recurso interpuesto por el señor Amadeo Acosta Pineda, el 30 de abril de 2015, de ntro del proceso de adjudicación de baldíos No. B25032800122012.

Ahora, frente a los argumentos de presentados de manera insistente por la entidad, esta Colegiatura, debe precisar que, los mismos no son de recibo, porque el actuar de la Agencia Nacional de Tierras, desconoce abiertamente el derecho al debido proceso, en la medida, que si bien es cierto la entidad cuenta con una s normas propias, no es menos cierto, que todas las actuaciones del Estado son regladas, y que los términos son establecidos precisamente, para evitar el abuso del derecho por parte de la administración.

En gracia de discusión, si se aceptara lo reiterado por la entidad que la Ley 160 de 1994 y el Decreto Ley 902 de 2017, no establecen término para resolv er los

por parte de la administración.

En gracia de discusión, si se aceptara lo reiterado por la entidad que la Ley 160 de 1994 y el Decreto Ley 902 de 2017, no establecen término para resolv er los recursos, la entidad no puede obviar que al tratarse de un procedimiento e n vía administrativa, debe aplicar las reglas generales contenidas en el título III de la Ley 1437, al ser así, es evidente que el término se encuentra ampliamente vencido, y la Agencia Nacional de Tierras, debe emitir una decisión en la que decida el recu rso elevado en el año 2015.

Lo consignado en los párrafos precedente, permiten arribar a la conclusión q ue la decisión del A quo debe ser CONFIRMADA, porque persiste el desconocimiento de los derechos fundamentales del actor.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

2 Consejo de Estado, Sección Segunda, 19 de julio de 2018, Magistrada Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00081-01(0453-17).Expediente: 110013336036-2022-00135-01

Accionante: Amadeo Acosta Pineda

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FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de

FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Judicial Bogotá D.C., por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notifíquese a las partes, de la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - Al día siguiente de la notificación de la presente decisión, por Secretaría de la Subsección, remítase el

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