TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00142-01-(22-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00142-01-(22-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Comisión Nacional del Servic io Civil – CNSC / DERECHOS F UNDAMENTALES AL TRABAJO, A CCESO A CARGO S PÚBLICOS, DEBIDO P ROCESO ADMINISTRATIVO Y MÍNIMO VITAL – Teniendo en cuenta que la solicitud del actor consistía en que se le nombrara en el cargo de auxiliar para apoyo de seguridad y de fensa Código 6-1 Grado 2 3, c on código OP EC Nro. 49785 y como quiera que ello se efectuó a través de la Resolución No. 01434 del 24 de mayo de 2022 y su posesión se realizó el 15 de junio de 2022 – Para el presente asunto, la a ctuación de la en tidad cesó la vulneración c ontra los derechos fundamentales de l actor y se concre tó en un acto administrativo d e nombramiento y su toma de posesión en el aludido cargo, lo cual satisfizo lo que buscaba e l accionante / DECLÁRASE LA C ARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR H ECHO SUPERADO – En tal sen tido, se imp one revocar la decisión de pri mera instancia qu e am paró los derechos f undamentales invocados y se declarará que ha ocurrido una carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado.
Problema jurídico: ¿Determinar si se debe revocar el ampa ro de los derechos fundamentales al trabajo, acceso a cargos públicos, debido proceso administrativo y mínimo vital respecto del nombramiento en periodo de prueba del señor (…), al haber quedado en segundo lugar en el proceso de selección No.630 de 2018, para ocupar cuatro (4) vacantes del empleo Auxiliar para apoyo de seguridad y defensa, código
mínimo vital respecto del nombramiento en periodo de prueba del señor (…), al haber quedado en segundo lugar en el proceso de selección No.630 de 2018, para ocupar cuatro (4) vacantes del empleo Auxiliar para apoyo de seguridad y defensa, código 6-1 grado 23 en la Dirección de Bienestar Social de la Policía y en caso contrario si existe hecho s uperado por c uanto la Entidad nombró a l actor en e l cargo mencionado?
Tesis: “(…) En el caso de autos el accionante refiere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al tra bajo, acceso a ca rgos público s, debido proceso administrativo y mínimo vita l, por cuan to la Policía Nacional no ha efect uado su nombramiento en el cargo de Auxiliar para apoyo de seguridad y defensa, código 6-1 grado 23 en la Dirección de Bienestar Social, pese a haber ocupado el segundo lugar para proveer cuatro vacantes del mismo. (…) El a quo amparó los derechos fundamentales al trabajo, acceso a cargos públicos, debido proceso administrativo, mínimo vital del señor (…) y ordenó al Director General de la Policía que en el término de 5 días procediera a efectuar la provisión de las cuatro vacantes del cargo Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa, Código 6-1, Grado 23 de la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional. (…) Por su parte, la Entidad señala en su escrito de impugnación que los actos administrativos se encontraban pendiente de firma y que se han cu mplido con los plazos est ablecidos en las nor mas aplicables a la Convocatoria No. 630 de 2018. Argumento que no se encuentra llamado a prosperar como quiera qu e el no mbramiento del d emandante resulta ext emporáneo por
que se han cu mplido con los plazos est ablecidos en las nor mas aplicables a la Convocatoria No. 630 de 2018. Argumento que no se encuentra llamado a prosperar como quiera qu e el no mbramiento del d emandante resulta ext emporáneo por cuanto se debió realizar en el término de 10 días de conformi dad con el Decreto 1083 de 2015 y al artículo 70 del Acuerdo No. CNSC.2 0181000009116 del 26 de diciembre de 2018. (…) En el transcurso de la segunda instancia, el Despacho en vista de que se había informado la exist encia de l acto a dministrativo de nombramiento, el 10 de junio de 2022 se proc edió a entablar comunicación con el actor quien manifestó que ya había sido notificado del mismo y que había procedido a aceptar e l nombramiento y se encontraba en es pera pa ra to mar posesión de l cargo, en la misma fecha remitió al Despacho copia del oficio No. GS-2022/SUBIEGUTAH 29.25 del 1° de jun io de 2022 dirigido a l demandante en los siguiente s términos (…) De igual manera, se allegó la Resolución No. 01434 del 24 de ma yo de 2022 el cual resolvió “…Nombrar en periodo de prueba a las siguientes personas que superaron todas las etapas del concurso de méritos en la planta de personal de la DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL POLICIA NACIONAL, en el emple o AUXILIAR PARA APOYO DE SEGURIDAD Y DEFENSA de conformidad c on lo expuesto en la parte m otiva de la presente resolución (…) En llamada del 14 de
la DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL POLICIA NACIONAL, en el emple o AUXILIAR PARA APOYO DE SEGURIDAD Y DEFENSA de conformidad c on lo expuesto en la parte m otiva de la presente resolución (…) En llamada del 14 de junio de 2022, el actor manifestó que le in formaron que el 15 del mismo mes y añose estaría realizando la ceremonia de posesión para el cargo de Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa, Código 6-1, Grado 23 de la Dirección de Bie nestar de la Policía Nacional, información que se corroboró con el correo electrónico enviado por el demandante en el cual se e videncia que se le informo (…) De lo expuesto se colige que el supuesto de hecho en que se fundó la tutela en cuanto a la omisión de efectuar el nombramiento y posterior toma de posesión del actor en el cargo para el cual había concursado y surtido cada una de las etapas desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la autoridad pública durante el trámite de la acción resolvió el objeto de esta solicitud. (…) Sobre el desarrollo de este tema particular, la Corte Constitucional reite radamente ha abordado el c oncepto de hecho s uperado señalando que el mismo “…se presenta cuando, por la a cción u omisión (según sea el requerimiento de la actora e n la tutela) de l obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento de l juez (…) La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desarrollado el concepto en diversas ocasiones, es así como en u n pronunciamiento la Honorable
afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento de l juez (…) La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desarrollado el concepto en diversas ocasiones, es así como en u n pronunciamiento la Honorable Corte Constitucional indicó (…) En torno a los eventos en los cuales se configura la carencia de objeto se pronunció la Honorable Corte Constitucional en s entencia T-358-14, en los siguientes términos (…) En atención a lo expuesto, t eniendo en cuenta que la solicitud del actor c onsistía en que se le nombrara en el cargo de AUXILIAR PARA APOYO DE SEGURIDAD Y DEFENSA Código 6-1 Grado 23, con código OP EC Nro. 49785 y c omo quiera que ello se efectuó a través de la Resolución No. 01 434 del 2 4 de mayo de 2022 y su posesión se realizó el 15 de junio de 2 022. Para e l presente asunto, la act uación de la en tidad cesó la vulneración contra los derechos fundamentales del actor y se concre tó en un acto administrativo de nombramiento y su toma de posesión en el aludido cargo, lo cual satisfizo lo que buscaba el accionante. (…) En tal sen tido, se imp one revocar la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales invocados y se declarará que ha ocurrido una carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-090 de 2013; T-280 de 1998; C-593 de 2014; T-425 de
2019; T-358-14.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-090 de 2013; T-280 de 1998; C-593 de 2014; T-425 de
2019; T-358-14.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Iván Eladio Murcia Rodríguez
Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC Radicación: 1100133360 36-2022-00142-01
Acción de tutela
La Sala procede a resolver la impugnación ( Arch. 11. Exp. digital ) interpuesta por la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022 ( Arch. 09. Exp. digital ) por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó los derechos fundamentales al trabajo, acceso a cargos públicos, debido proceso administrativo y mínimo vital.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Iván Eladio Murcia Rodríguez solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a los cargos públicos en conexidad
debido proceso administrativo y mínimo vital.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Iván Eladio Murcia Rodríguez solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a los cargos públicos en conexidad con los principios del mérito, celeridad, eficacia, igualdad, desempeño d e funciones, debido proceso administrativo, derechos adquiridos y al mínimo vital, los cuales estima vulnerados por las entidades accionadas, por cuanto no procedieron a efectuar su nombramiento en periodo de prueba, pese a que se ubica en el segundo lugar para ocupar cuatro (4) vacantes para el empleo de Auxiliar para apoyo de seguridad y defensa, código 6-1 grado 23 del proceso de selección No. 630 de 2018, por lo que pide:
“Primera: Presentada la situación fáctica y jurídica, ruego a su señoría amparar mis derechos fundamentales AL MÉRITO, AL TRABAJO, ALAcción de Tutela Rad. N° 110013336036-2022-00142-01 Pág. No. 2
ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, AL DEBIDO PROCESO Y HASTA EL
MÍNIMO VITAL.
Segunda: En consecuencia de los anteriores se ordene al MINISTERIO DE
DEFENSA -POLICÍA NACIONAL Y DIRECCIÓN DE BIENESTAR
SOCIAL, REALIZAR DE MANERA INMEDIATA MI NOMBRAMIENTO Y
POSTERIOR POSESIÓN
Tercera: Se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC realizar seguimiento estricto al proceso de selección No. 630 de 2018 realizando el respectivo acompañamiento en todas las etapas subsiguientes al nombramiento.
Tercera: Se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC realizar seguimiento estricto al proceso de selección No. 630 de 2018 realizando el respectivo acompañamiento en todas las etapas subsiguientes al nombramiento.
2. Hechos y fundamentos
Refiere que participó en la Convocatoria No. 630 de 2018 Sector Defensa de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y superó todas las pruebas y etapas del concurso de méritos, ocupando el segundo lugar de la lista de elegibles, de conformidad con la Resolución No. 12239 del 22 de noviembre de 2021, para proveer cuatro (4) vacantes para el empleo denominado auxiliar para apoyo de seguridad social y defensa, código 6-1, Grado 23 identifica do con el Código OPEC No. 49785.
Indica que la referida resolución contiene la lista de elegibles, la cual quedó en firme el 7 de diciembre 2021, notificada en la misma fecha a todas las partes del proceso.
Señala que el Grupo de Incorporación de la Policía Nacional mediante correo electrónico del 9 de enero de 2022 le notificó que debía entreg ar unos formatos diligenciados y otros documentos para realizar el estudio de seguridad, los cuales se entregaron el 14 de enero de 2022, notificándole de los resultados el 24 de marzo de 2022 y comunicándole que debía realizarse el examen de pre ingreso el 31 de marzo de 2022, el cual obtuvo como resultado “apto”.
Manifiesta que de conformidad con el Decreto 1083 de 2015, el término perentorio de diez (10) días para realizar los nombramientos en período de prueba una vez en firme la lista de elegibles, así mismo señala que el artículo
Manifiesta que de conformidad con el Decreto 1083 de 2015, el término perentorio de diez (10) días para realizar los nombramientos en período de prueba una vez en firme la lista de elegibles, así mismo señala que el artículo 70 del Acuerdo No. CNSC.20181000009116 del 26 de diciembre de 2018 determina que “ una vez publicados los actos administrativos que contienen lasAcción de Tutela Rad. N° 110013336036-2022-00142-01 Pág. No. 3
respectivas Listas de Elegibles debidamente ejecutoriados, superado el estudio de seguridad, celebrada la audiencia pública en los casos en los que sea necesario, el Representante legal o quien haga sus veces tendrá 10 días hábiles para producir el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba…”, en ese orden, indica que la entidad tenía hasta el 7 de abril de 2022 para efectuar el nombramiento y que a la fecha de la presentación de la tutela no lo ha realizado.
3. Contestación de la demanda
3.1 Dirección de Bienestar de la Policía Nacional
Explica que mediante comunicación oficial GS-2022-012275-DIBIE el 26 de abril de 2022 se remitió al Director de la Policía Nacional los proyecto s mediante los cuales se realizan nombramientos en periodo de prueba para su revisión y posterior firma.
Resalta que una vez firmado el acto administrativo se procederá a notificar al personal que acreditó la posición conforme lo dispone el Decreto 1792 de
2000. En ese orden, señala que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. (Arch. 08. Exp. Digital)
3.2 Comisión Nacional del Servicio Civil (Arch. 06. Exp. digital)
2000. En ese orden, señala que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. (Arch. 08. Exp. Digital)
3.2 Comisión Nacional del Servicio Civil (Arch. 06. Exp. digital)
La Comisión Nacional del Servicio Civil allegó escrito en el que informa que en el marco de la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno Nacional se expidió el Decreto 491 de 2020 en el cual se estableció el aplazamiento de reclutamiento o aplicación de pruebas de procesos de selección, las que se reactivaron el 22 de diciembre de 2020.
Señala que el demandante aplicó para el empleo Auxiliar para ap oyo de Seguridad y Defensa en el proceso de Selección No. 630 de 2018 aprobando las pruebas. Y después de relatar cómo se llevaron a cabo cada una de las etapas, indicó que el 29 de noviembre de 2021 se publicaron las listas de elegibles.Acción de Tutela Rad. N° 110013336036-2022-00142-01 Pág. No. 4
Manifiesta que para la OPEC 49785 se profirió la Resolución No. 2021RES-400.300.24.12239 del 22 de noviembre de 2021 “ Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer cuatro (4) vacante (s) definitiva (s) del empleo denominado AUXILIAR PARA APOYO DE SEGURIDAD Y DEFENSA, Código 6-1, Grado 23, identificado con el Código OPEC No. 49785, PROCESO DE SELECCIÓN NO. 630 DE 2018 – DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL POLICIA NACIONAL, del Sistema Especial de Carrera Administrativa del Sector Defensa”, en
SELECCIÓN NO. 630 DE 2018 – DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL POLICIA
NACIONAL, del Sistema Especial de Carrera Administrativa del Sector Defensa”, en la cual el demandante ocupa el segundo lugar.
Así mismo, aduce que frente al estudio de seguridad la Comisión no tiene competencia para pronunciarse al respecto, toda vez que al operar la firmeza de la lista de elegibles la CNSC pierde competencia trasladándose la misma a la entidad nominadora.
4. La sentencia recurrida
El Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 27 de mayo de 20 22 ( Arch. 09. Exp. digital ), amparó los derechos fundamentales de la parte actora y ordenó al Director General de la Policía Nacional que “en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión proceda a efectuar la provisión de los 4 empleos vacantes del cargo Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa, Código 6-1, Grado 23, identificado con Código OPEC No. 49785, de la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional.”
Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial acerca del derecho al debido proceso administrativo, al trabajo, al mínimo vital y al mérito como principio rector del acceso a cargos públicos, expuso que se acreditó que el accionante ocupó el segundo puesto para el cargo de auxiliar para apoyo de Seguridad y Defensa de la Dirección de Bienestar de la P olicía Nacional, empero indicó el actor en llamada del 26 de mayo de 2022 sostuvo que no le había sido notificado el nombramiento en dicho cargo. También , manifestó que se encuentra sin trabajo hace un año lo que le ha g enerado
Nacional, empero indicó el actor en llamada del 26 de mayo de 2022 sostuvo que no le había sido notificado el nombramiento en dicho cargo. También , manifestó que se encuentra sin trabajo hace un año lo que le ha g enerado dificultades en el cumplimiento de sus obligaciones.Acción de Tutela Rad. N° 110013336036-2022-00142-01 Pág. No. 5
En virtud de lo anterior, el a quo expresó que la entidad había dilatado injustificadamente la provisión de los 4 empleos vacantes en la Entidad, pues se encontraba ampliamente superado el término de diez días para producir el acto administrativo de nombramiento.
Añade que no es de recibo que la dependencia encargada hubiese enviado los proyectos de nombramiento al Director General de la Policía cuando el término para hacer el nombramiento ya había vencido; y que pese a que el envío se realizó hace un mes, no se han expedido tales nombramientos.
6. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la apoderada de la Policía Nacional impugnó la decisión, para lo cual señala que la Entidad cumpli ó con las etapas establecidas en el proceso de selección No. 630 de 2018, por lo que solamente se encontraba pendiente la firma por parte del Director de la Entidad de las Resoluciones de nombramiento. Hace énfasis que fueron varios cargos ofertados.
Refiere que se expidió la Resolución No. 01434 del 24 de mayo de 2022 “Por la cual se realizan unos nombramientos en periodo de prueba de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de
ofertados.
Refiere que se expidió la Resolución No. 01434 del 24 de mayo de 2022 “Por la cual se realizan unos nombramientos en periodo de prueba de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Bienestar Social”. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 50 del Decreto 1792 de 2000 se procederá a notificar personalmente al actor.
Así mismo, señala que el accionante no demuestra de manera sumari a violación al mínimo vital o de la ocurrencia de un perjuicio irremediable raz ón por la cual la tutela no es procedente. Agrega que el demandante no cu enta con un derecho adquirido como quiera que el concursante no ocupa el primer lugar, sino el segundo.
Por último, indica que: “sin desconocer la expedición del acto administrativo, el cual se encuentra a la espera de firma, y conforme a lo expuesto, esta entidad no ha violado el derecho a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, ya que se han cumplido los tiempos establecidos en el Acuerdo 20181000009116 delAcción de Tutela Rad. N° 110013336036-2022-00142-01 Pág. No. 6
26 de diciembre de 2018, así mismo, en consecuencia no existe vulneración al derecho al trabajo, dado que este se produce cuando una acción u omisión arbitraria de las autoridades limita injustificadamente el ejercicio de una actividad laboral legítima, por tanto, en las situaciones de acceso a cargos públicos e materializa cuando se crea en el titular el nacimiento del derecho subjetivo, es decir, cuando en virtud del mérito y la capacidad del aspirante obtiene el mejor puntaje, de lo cual se deviene su nombramiento y posesión”.
en el titular el nacimiento del derecho subjetivo, es decir, cuando en virtud del mérito y la capacidad del aspirante obtiene el mejor puntaje, de lo cual se deviene su nombramiento y posesión”.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
En los términos del escrito de impugnación, la controversia se circunscribe en determinar si se debe revocar el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, acceso a cargos públicos, debido proceso administrativo y mínimo vital respecto del nombramiento en periodo de prueba del señor Iván Eladio Murcia Rodríguez, al haber quedado en segundo lugar en el proceso de selección No. 630 de 2018, para ocupar cuatro (4) vacantes del empleo Auxiliar para apoyo de seguridad y defensa, código 6-1 grado 23 en la Dirección de Bienestar Social de la Policía y en caso contrario si existe hecho superado por cuanto la Entidad nombró al actor en el cargo mencionado.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
1.1. De la procedencia excepcional de la tutela en el marco de un concurso de méritos
Resulta importante señalar que la Corte Constitucional en Sentencia T-090 de 2013 sostuvo que se han establecido subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización aAcción de Tutela Rad. N° 110013336036-2022-00142-01 Pág. No. 7
cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización aAcción de Tutela Rad. N° 110013336036-2022-00142-01 Pág. No. 7
pesar de existir mecanismos alternos de defensa al alcance del interesado, al afirmar que:
“Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando la accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para la actora.
La Corte ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes han ocupado el tercer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio idóneo carece de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tutelar. En este último caso, corresponde al juez de tutela evaluar si el medio alternativo presenta la eficacia necesaria para la defensa del derecho fundamental presuntamente conculcado”1. (Negrilla extra texto).
Esta posición fue reiterada en sentencia T-340 de 2020, en la cual se analizó un asunto similar al caso de autos, determinando que:
para la defensa del derecho fundamental presuntamente conculcado”1. (Negrilla extra texto).
Esta posición fue reiterada en sentencia T-340 de 2020, en la cual se analizó un asunto similar al caso de autos, determinando que:
“En este orden de ideas, se concluye que la acción de tutela es procedente por vía de excepción para cuestionar actos administrativos dictados en desarrollo de un concurso de méritos, y que, más allá de la causal del perjuicio irremediable, cabe examinar la eficacia en concreto del medio existente y de la viabilidad sumaria de las medidas cautelares, teniendo en cuenta, como ya se dijo, la naturaleza de la disputa, los hechos del caso y su impacto respecto de derechos, principios o garantías constitucionales, siendo, prevalente, en este escenario, la protección del mérito como principio fundante del Estado colombiano y del actual modelo democrático, como lo señaló expresamente Sentencia T-059 de 2019[25].
Para la Sala, en este caso, la acción de tutela procede como mecanismo principal de protección de los derechos al trabajo y al acceso a cargos públicos[26], en un contexto indefectible de amparo al mérito como principio fundante del orden constitucional. (Negrilla de la Sala)
Cabe precisar que el accionante ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles para proveer cuatro (4) vacantes del empleo de carrera denominado
1 Corte Constitucional, 26 de febrero de 2013, Sentencia T-090/13.Acción de Tutela Rad. N° 110013336036-2022-00142-01 Pág. No. 8
Auxiliar para apoyo de seguridad y defensa, código 6-1 grado 23 de la Dirección de
Rad. N° 110013336036-2022-00142-01 Pág. No. 8
Auxiliar para apoyo de seguridad y defensa, código 6-1 grado 23 de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional y no fue nombrado, por lo que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se debe dar aplicación a la subregla de procedencia excepcional de la tutela, “cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio”.
1.2. De los derechos fundamentales invocados
1.2.1. Del derecho al debido proceso
Frente al debido proceso cabe señalar el contenido del artículo 29
Constitucional reseña: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, de lo cual se desprende el desarrollo comprendido en el numeral 1° del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 que dispone:
“ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso (…)
En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.” (Subrayado de la Sala)
administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.” (Subrayado de la Sala)
La Doctrina2 sostiene que dicho principio tiene sus fundamentos en los principios de tutela judicial efectiva en todo proceso o actuación y del acceso a la justicia, lo cual se materializa cuando se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. Se indica además que la Corte Interamericana de Derechos Humanos3 considera:
2 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Compendio de Derecho Administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2017. 3 Ib.Acción de Tutela Rad. N° 110013336036-2022-00142-01 Pág. No. 9
“la eficacia de las garantías judiciales (administrativas) consagradas en el artículo 25 no se limitan a la existencia de los recursos judiciales, sino que por virtud de los artículos I.I y 2.° de la Convención Americana de Derechos Humanos estos deben ser efectivos675, y adecuarse y dotarse de la eficacia para la finalidad de la justicia material para la que fueron concebidos, de manera que puedan resolver la situación jurídica de cada persona con las planeas garantías democráticas. Lo anterior significa que en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no (administrativos), que adelanten las autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales de orden material que permitan, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas,
(administrativos), que adelanten las autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales de orden material que permitan, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, la defensa de las posiciones jurídicas particulares de quienes se han involucrado en uno de tales procedimientos.” (Subrayado de la Sala).
En desarrollo del artículo 29 constitucional, la Corte Constitucional precisó que la precitada garantía fundamental se desarrolla a partir del conjunto de las exigencias y condiciones previstas por la ley para adelantar un procedimiento administrativo o judicial, resaltando que “…la extensión del debido proceso al ámbito de la administración es una característica de especial relevancia en el diseño constitucional del año 1991, de manera que en todas las actuaciones de las autoridades públicas debe asegurarse la participación del interesado, y sus derechos de defensa y contradicción…” . Así mismo agregó la Corte que “…la tutela constitucional de este derecho no se dirige a proteger el riguroso seguimiento de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de mecanismos procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente, es decir, hay que ver el debido proceso desde el ámbito constitucional y no desde el simplemente legal…”4.
1.2.2. Del derecho al trabajo
En los términos desarrollados por la Corte Constitucional 5, la protección constitucional del trabajo, que involucra el ejercicio de la actividad productiva tanto del empresario como la del trabajador o del servidor público, no está circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo sino que, por el contrario, es más amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los
circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo sino que, por el contrario, es más amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con la cantidad y calidad de la labor desempeñada.
4 Corte Constitucional, sentencia T
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