TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00179-01-(10-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00179-01-(10-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA.
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)
IMPUGNACION DE TUTELA No. 2022-00179-01
ACTOR: ROSALBA TAFUR FRAGOZO
CONTRA: INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVIAS
Se decide la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional de VíasINVIAS contra el fallo de primera instancia proferido el once (11) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta y Séis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la parte actora.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
La señora ROSALBA TAFUR FRAGOZO, actuando en nombre propio , presentó Acción de Tutela contra el Instituto Nacional de VíasINVIAS, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, con fundamento en los siguientes
HECHOS
Manifestó la accionante que, era la propietaria del predio rural conocido como la Clínica con matrícula inmobiliaria No. 192 -10927, con código catastral No. 20228000100000002065000000000, en jurisdicción del municipio de Curumaní, modo de adquisición por c ompraventa en la Notaría Única de Chiriguaná - Cesar en el año
20228000100000002065000000000, en jurisdicción del municipio de Curumaní, modo de adquisición por c ompraventa en la Notaría Única de Chiriguaná - Cesar en el año 1988, mediante Escritura Pública, No. 611 del 21-11-1986.
Afirmó que en el certificado de libertad y tradición anteriormente descrito en la anotación No. 004 de fecha 18 -09-2007, con radicación del 06-03-2007 realizada por el INVIAS, existía un gravamen por valorización.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 Señaló que, el 4 de abril del 2022, presentó derecho de petición en la entidad INVIAS, de manera virtual con Radicado No. 33092 al correo sicor@invias.gov.co en el que solicitó la prescripción de su obligación.
Informó que el derecho de petición fue resuelto el día 13 de mayo de 2022, en el cual la entidad manifestó no ser procedente continuar con el cobro por el paso del tiempo, razón por la que, adujo que le asistía el derecho a la expedición de paz y salvo, as í mismo el levantamiento de los gravámenes por valorización por parte del Grupo de Jurisdicción Coactiva. Concluyó que a la fecha no le han notificado del paz y salvo definitivo por valorización o de la resolución modificatoria que resuelva de fondo su petición.
En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:
“PRIMERA: Se sirva señor Juez, protegerme mi derecho fundamental a la PETICION
definitivo por valorización o de la resolución modificatoria que resuelva de fondo su petición.
En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:
“PRIMERA: Se sirva señor Juez, protegerme mi derecho fundamental a la PETICION Al debido proceso, vulnerado por el INVIAS.
SEGUNDA: ORDENAR al director técnico del INVIAS o a quien haga sus veces, que me entregue el Paz y Salvo y radique la Resolución de levantamiento del grávame n ante la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Chimichagua-Cesar.
TERCERA: ORDENAR al director del INVIAS o a quien haga sus veces, que en término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice la notificación para entrega POR CORREO personal del PAZ Y SALVO Y Resolución de levantamiento del grávame del predio Rural conocido como la CLINICA con matrícula inmobiliaria No. 192-10927.”
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Séis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 23 de junio de 2022 , admitió l a acción y ordenó notificar al INVIAS, a quien se le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos fundamento de la acción y ejerciera su derecho de defensa.
Asimismo, se requirió a la accionante para que en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, allegue copia del contenido de la petición presentada ante la entidad accionada.
CONTESTACION DE LA ACCIONADA
a partir de la notificación de la presente providencia, allegue copia del contenido de la petición presentada ante la entidad accionada.
CONTESTACION DE LA ACCIONADA
La apoderada del INVIAS, contestó la acción informando que, la presente acción de tutela fue tramitada por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C, con el radicado 2022-00131. por hechos similares.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Alegó que, la presente ac ción constitucional se torna improcedente, por cuanto la accionante formuló acción de tutela por los mismos hechos expuestos en la presente tutela, ante otro despacho judicial.
Igualmente, señaló que el Instituto Nacional de Vías – INVIAS el día 13 de may o de 2022 dentro de la oportunidad establecida en la norma vigente para la época de los hechos, procedió a dar respuesta a la accionante mediante el oficio SDJ 27083 el cual se aporta como prueba.
Que con oficio SDJ 27106 del 13 de mayo de 2022, el Insti tuto Nacional de Vías – INVIAS solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua –
Cesar:
“En consecuencia, se ordena cancelar gravamen de valorización, solicitada mediante Resolución 0936 del 06/03/2022 y con radicado No. 1934 de fecha 18/09/2007, que recae sobre el predio de propiedad de la señora ROSALBA TAFUR FRAGOZO,
Resolución 0936 del 06/03/2022 y con radicado No. 1934 de fecha 18/09/2007, que recae sobre el predio de propiedad de la señora ROSALBA TAFUR FRAGOZO, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 192 -10927, para lo cual me permito informarle el número de documento de identificación de las partes:
TAFUR FRAGOZO ROSALBA - Cédula de Ciudadanía No. 26.730.253
INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS, NIT No. 800.215.807-2”
Así las cosas, resulta evidente que el Instituto Nacional de Vías – INVIAS no ha vulnerado el derecho de petición de la accionante, tal como lo declaró en su oportunidad el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Séis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la parte actora , y ORDENÓ al Subdirector de Defensa Jurídica del Instituto Nacional de Vías-INVIAS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esa decisión, resuelva de fondo la petición de solicitud de trámite de expedición de paz y salvo y resolución de levantamiento del gravamen del predio rura l de su propiedad, y resuelva cada una de las peticiones elevadas por la accionante el 4 de abril del 2022, con radicado No. 33092, relacionadas con la actualización y rectificación del historial crediticio en las centrales
las peticiones elevadas por la accionante el 4 de abril del 2022, con radicado No. 33092, relacionadas con la actualización y rectificación del historial crediticio en las centrales
de riesgo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Indicó el a quo , que en el presente asunto, se encuentra acreditado que mediante petición de fecha 4 de abril de 2022, la señora Rosalba Tafur Fragozo solicitó ante el INVIAS, expedición de paz y salvo y resolución de levantamiento del gravamen del predio rural de su propiedad.
Advirtió que, la entidad contaba con treinta (30) días para pronunciarse, término que fenecía el 18 de mayo de 2022.
La entidad demandada allegó al plenario copia del Oficio No. SDJ 27106 (sic) del 13 de mayo de 2022, en el cual le brindó respuesta a la accionante dentro de la oportunidad establecida en la acción de tutela instaurada ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, igualmente copia del Oficio SDJ 27106 del 13 de mayo de 2022, do nde la entidad accionada requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ChimichaguaCesar cancelar el gravamen de valorización solicitada mediante Resolución 0936 del 6 de marzo de 2022 con radicado No. 1934 de fecha 18 de septiembre de 2007, que recaía sobre el predio de la señora Rosalba Tafur Fragozo.
De lo anterior, se encuentra acreditado que, el Invías bajo el radicado SDJ 27106 remitió
septiembre de 2007, que recaía sobre el predio de la señora Rosalba Tafur Fragozo.
De lo anterior, se encuentra acreditado que, el Invías bajo el radicado SDJ 27106 remitió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua la solicitud de cancelación del gravamen de valorización.
Por lo tanto, a la fecha de la presente acción constitucional no se le ha dado cumplimiento a la cancelación del gravamen de valorización, y conforme a los hechos aducidos por la accionante y lo manifestado por la accionada, dado que el término legal está ampliamente vencido y aun con la respuesta aportada en la presente acción constitucional no se ha otorgado respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante, se está vulnerando a la accionante su derecho fundamental de p etición y debido proceso.
Que no es de recibo lo manifestado por el Invias en la contestación de tutela allegada el 28 de junio de 2022, según el cual manifiesta haber solicitado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la solicitud de gravamen d e cancelación radicado el 13 de mayo de la anualidad, puesto que a la fecha de la interposición de la acción constitucional no se la ha dado cumplimiento a dicho requerimiento, y en todo caso no se ha expedido el paz y salvo solicitado por la accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Por lo tanto, habrá de ampararse los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante habida cuenta que es evidente que la respuesta no connota la
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Por lo tanto, habrá de ampararse los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante habida cuenta que es evidente que la respuesta no connota la característica de ser de fondo con cada una de las solicitudes elevadas, asistiéndole el derecho a que se proceda la expedición de paz y salvo, lo mismo que, el levantamiento de los gravámenes de valorización por parte del Grupo de Jurisdicción Coactiva, profiriendo el auto de archivo.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La apoderada de INVIAS , impugnó el fallo de primera instancia , indicando que ya se atendió la solicitud de la peticionaria.
Que con oficio SDJ 27083 del 13 de mayo de 2022, se le informó a la peticionaria:
“Que, revisados los archivos que reposan en la Subdirección de Defensa JurídicaGrupo de Jurisdicción Coactiva sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 192 -10927, existe proceso coactivo por cobro de valorización por parte del mencionado Grupo PJC-V 8836-2, cuya contribución inicial es de $6.375.oo pesos y un saldo por pagar de $29.924 pesos.
Que, han trascurrido más de 5 años desde la última actuación en el proceso PJC-V 8836-2, predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-10927, que por lo tanto conforme a o establecido en la normatividad vigente se concluye que no es procedente continuar con el cobro por el paso del tiempo.
En consecuencia, le asiste el derecho a que se proceda a la expedición de paz y salvo,
por lo tanto conforme a o establecido en la normatividad vigente se concluye que no es procedente continuar con el cobro por el paso del tiempo.
En consecuencia, le asiste el derecho a que se proceda a la expedición de paz y salvo, lo mismo que el levantamiento de l os gravámenes por Valorización por parte del Grupo de Jurisdicción Coactiva, proferir el correspondiente Auto de Archivo, y consecuentemente Oficiar a la Oficina de Registro de instrumentos públicos correspondiente para levantar el gravamen, para el efecto se encuentra en trámite por parte de esta Subdirección”.
Con oficio SDJ 27106 del 13 de mayo de 2022, dirigido a la Dra. Alicia María Cantillo Camaño Registradora de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CHIMICHAGUA, se solicitó “cancelar gr avamen de valorización, solicitada mediante Resolución 0936 del 06/03/2022 y con radicado No. 1934 de fecha 18/09/2007, que recae sobre el predio de propiedad de la señora ROSALBA TAFUR FRAGOZO, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 192-10927”
En cumplimiento al oficio SDJ 27083 del 13 de mayo de 2022 se profirió el Auto No. 030 del 13 de mayo de 2022, por el cual se termina y archiva el proceso coactivo iniciado a la peticionaria, ordenando:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2022-00179 6 “ARTICULO PRIMERO. Dar por terminadas las actuac iones de cobro que se adelantaron contra el predio identificado con el folio de Matricula Inmobiliaria No.
I.T. No. 2022-00179 6 “ARTICULO PRIMERO. Dar por terminadas las actuac iones de cobro que se adelantaron contra el predio identificado con el folio de Matricula Inmobiliaria No. 192-10927 cuyo propietario es el señor TAFUR FRAGOZO ROSALBA, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, Cesar, ubicado en el Municipio de Curumaní e identificado con el número de orden 19341.
ARTÍCULO SEGUNDO. Librar oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, para levantar el gravamen de valorización que pesa sobre el predio identificado con el folio d e Matricula Inmobiliaria No. 192 -10927 de propiedad de la
señora TAFUR FRAGOZO ROSALBA”.
Precisó que el levantamiento del gravamen en registro, corresponde a funciones de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, que son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro; pero autónomas en el ejercicio de la función registral, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2723 de 2014, artículo 22 y en concordancia con la ley 1579 de 2012, artículos 92 y 93.
Que INVIAS mediante los oficios SDJ 27083 del 13 de mayo de 2022 y SDJ 27106 del 13 de mayo de 2022, así como con el Auto No. 030 del 13 de mayo de 2022, dio respuesta íntegra y completa a las solicitudes efectuadas por la accionante, incluso con anterioridad al presente tramite. Con relación al reporte centrales de riesgo, el Grupo de Cobro Coactivo del INVIAS no genera información a centrales de riesgo, y en consecuencia no es procedente solicitar se modifique registro alguno.
anterioridad al presente tramite. Con relación al reporte centrales de riesgo, el Grupo de Cobro Coactivo del INVIAS no genera información a centrales de riesgo, y en consecuencia no es procedente solicitar se modifique registro alguno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2022-00179 7 irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente caso, consiste en establecer si el Instituto Nacional de Vías - INVIAS vulneró o no los derechos de petición y debido proceso de la accionante.
CUESTIÓN PRELIMINAR Previo a abordar el problema jurídico planteado, la Sala se ocupará del estudio de temeridad y cosa juzgada en la presente acción, como quiera que la entidad accionada afirmó que la actora ha interpuesto otra acción de tutela por las mismas circunstancias, y, de encontrarse que lo anterior es cierto la Sala no entrará a realizar un estudio de fondo respecto de las pretensiones.
II. DE LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA
En los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en caso de una persona promueva la misma acción de tutela, sin justificación alguna, esta será rechazada o sus pretensiones despachadas de manera desfavorable, sobre esta figur a la H. Corte Constitucional1 ha precisado lo siguiente:
“Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sido enfática en manifestar que el juez constitucional al momento de establecer si se configura una actuación temeraria, debe valerse de la figura de la tripe identidad, a saber: (i) la identidad de las partes; (ii) la identidad de la causa petendi; y (iii) la identidad del objeto. Adicionalmente, ha hecho alusión a la existencia de un hecho nuevo que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción.
de las partes; (ii) la identidad de la causa petendi; y (iii) la identidad del objeto. Adicionalmente, ha hecho alusión a la existencia de un hecho nuevo que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción.
Por otra parte, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido enfática en establecer que en este tipo de situaciones se debe desvirtuar la presunción de buena fe en la actuación del accionante. Ha señalado que “resulta razonable asum ir que la temeridad se configura únicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal. Por tanto, las
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-008 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2022-00179 8 sanciones sólo podrían imponerse una vez se desvirtúe la buena fe del accionante, pues está en principio se presume por mandato de la Constitución (CP art. 83)”. Entonces, si el actor no actuó movido por la mala fe no hay lugar a la configuración de una actuación temeraria.”
Así las cosas, para establecer si el peticionario del amparo incurrió en una conducta temeraria, es necesario verificar que exista identidad de objeto, causa y partes, además de la ocurrencia de un hecho nuevo y desvirtuarse la buena fe por parte del actor.
Es cierto que en este caso, l a accionante ya acudió a la acción de tutela en contra del Instituto Nacional de Vías –Invias, para obtener el amparo de su derecho fundamental de
Es cierto que en este caso, l a accionante ya acudió a la acción de tutela en contra del Instituto Nacional de Vías –Invias, para obtener el amparo de su derecho fundamental de petición por la solicitud del 4 de abril de 2022, sin embargo, se presenta una circunstancia novedosa que debe ser considerada en esta oportunidad, como quiera que dentro del proceso adelantado ante el Juzgado Diecinueve Penal Del Circuito Con Función De Conocimiento De Bogotá D.C, mediante fallo del 23 de mayo de 2022, según documental anexa a este expediente, s e declaró improcedente la acción, bajo el argumento que para esa fecha aun no había vencido el termino que tenia la entidad para contestar l apetición, es decir, la demandada aún se encontraba dent ro del plazo fijado para resolver el requerimiento de la tutelante, y por tal razón no se estudió de fondo la solicitud de amparo , y en la presente acción de tutela, no solo se solicita el amparo del derecho de petición, sino también el debido proceso, por cuanto si bien ya hubo respuesta a la solicitud, la actora considera que la respuesta no con stituye una contestación de fondo, lo cual no fue objeto de pronunciamiento en la tutela anterior, además, no se evidencia mala fe por parte de la actora, pues éste solo está insistiendo en la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados.
Por lo tanto, no se puede predicar una actuación temeraria por parte de la accionante, debido a la existencia de una situación fáctica que no fue objeto de discusión ni estudio previamente.
Por lo anterior, tampoco existe cosa juzgada constitucional, por cuanto, se reitera, el
debido a la existencia de una situación fáctica que no fue objeto de discusión ni estudio previamente.
Por lo anterior, tampoco existe cosa juzgada constitucional, por cuanto, se reitera, el hecho si a la petición de la actora de fecha 4 de abril de 2022, se le ha dado o no una respuesta de fondo, no ha sido objeto de pronunciamiento en otra acción constitucional, puesto que el fallo anterior se limitó a declarar improcedente la acción por no haberse vencido el término para contestar la petición , sin estudiar de fondo la solicitud de
amparo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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III. DERECHO AL DEBIDO PROCESO
El debido proceso como derecho fundamental, se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual, se aplica, tanto a las actuaciones administrativas como a los juicios y procedimientos judiciales, cuando establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”, las cuales deben regirse por una serie de garantías sustantivas y procedimentales, a fin de establecer límites a las autoridades para evitar el ejercicio abusivo de sus funciones.
Así, el debido proceso lo constituye la observancia de las formas propias de cada juicio, es decir, las que están previamente establecidas para las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para el procedimiento respectivo.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera amplia y reiterada acerca del contenido, elementos y características del derecho al debido
instancias y etapas previstas para el procedimiento respectivo.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera amplia y reiterada acerca del contenido, elementos y características del derecho al debido proceso, el cual es considerado uno de los pilares fundamentales del Estado social y constitucional de Derecho. Así ha definido el derecho al debido proceso, “ como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”2
En sentencia C-034 de 2014, la Corte Constitucional, respecto al debido proceso señaló:
“En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo.[10] Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos.[11]
2 Auto 147 de 2005.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 Esas garantías se encuentran relacionadas entre sí, de manera que -a modo de ejemploel principio de publicidad y la notificación de las actuaciones constituyen
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10 Esas garantías se encuentran relacionadas entre sí, de manera que -a modo de ejemploel principio de publicidad y la notificación de las actuaciones constituyen condición para el ejercicio del derecho de defensa, y la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas, una herramienta indispensable para que las decisiones administrativas y judiciales se adopten sobre premisas fácticas plausibles. De esa forma se satisface también el principio de legalidad, pues solo a partir de una vigorosa discusión probatoria puede establecerse si en cada caso se configuran los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y qué consecuencias jurídicas prevé el derecho para esas hipótesis.[12]
Una de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas.[13] Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales. El Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva, un conjunto de garantías de esos derechos, al tiempo que las normas que determinan la estructura del Estado y sus instituciones deben interpretarse en función de esas garantías. En la sentencia C-980 de 2010, señaló la Sala Plena:
“Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los
“Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”[14]|| 5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.[15]
IV. DEL DERECHO DE PETICIÓN
La Constitución Política en su artículo 23, establece:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
IV. DEL DERECHO DE PETICIÓN
La Constitución Política en su artículo 23, establece:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: … PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta , que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”
en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta , que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”
Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucion
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