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TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00208-01-(05-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00208-01-(05-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref. Exp. 110013336036202200208-01

Accionante: RUFO RODULFO ROMERO FAJARDO

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación interpuesta por Colpensiones contra el fallo de tutela proferido el 3 de agosto de 2022 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá. D.C., que dispuso el amparo del derecho de petición.

El escrito de tutela

El 19 de junio de 2020, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró ineficaz el traslado del señor Rufo Rodulfo Romero Fajardo al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de Colpensiones hacia Colfondos S.A. y, en consecuencia, condenó:

(i) a Colfondos S.A. a realizar el traslado del accionante hacia el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, tanto de su afiliación como de los saldos, aportes y rendimientos, y (ii) a Colpensiones a aceptar el traslado del señor Rufo Rodulfo Romero Fajardo, y a recibir los dineros trasladados de Colfondos S.A., decisión confirmada el 30 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Romero Fajardo, y a recibir los dineros trasladados de Colfondos S.A., decisión confirmada el 30 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

El 8 de febrero de 2022, el señor Rufo Rodulfo Romero Fajardo presentó una petición ante Colpensiones, en la que solicitó a dicha entidad que diera cumplimiento a las sentencias judiciales antes referidas, sin embargo a la fecha no ha obtenido respuesta.

Conforme a lo anterior, solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene a la accionada que de respuesta de fondo a su petición, reconozca2 Exp. 110013336036202200208-01

Accionante: Rufo Rodulfo Romero Fajardo Acción de tutela

mediante resolución lo ordenado por vía judicial y actualice su historia laboral con el reconocimiento de sus derechos pensionales.

Fallo de primera instancia

Mediante sentencia de 3 de agosto de 2022, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, D.C. resolvió el amparo solicitado en los siguientes términos.

“Del análisis de su contenido, el Despacho encuentra que coinciden en informar al señor Romero Fajardo que, para dar cumplimiento a la sentencia judicial, era Colfondos S.A. quien debía actualizar su estado de afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones-SIAPF, y debía trasladar los aportes y demás sumas existentes en la cuenta de ahorro individual del accionante. Además, que se había elevado requerimiento interno ante ese fondo privado para tal fin, sin aportar detalles sobre la solicitud, como su fecha o la dependencia encargada de resolverlo.

en la cuenta de ahorro individual del accionante. Además, que se había elevado requerimiento interno ante ese fondo privado para tal fin, sin aportar detalles sobre la solicitud, como su fecha o la dependencia encargada de resolverlo.

Sin embargo, en cuanto a la información sobre su afiliación a Colpensiones, encuentra el Despacho que en ambas peticiones se dio información contradictoria. En efecto, en la respuesta No. BZ2022_8580545-1910036 del 11 de julio de 2022 se le indicó que su afiliación ante Colpensiones se encontraba activa por sentencia judicial, y se le aportó copia de la respectiva certificación de afiliación. Por el contrario, en la respuesta del 29 de julio de 2022, se le informó que, revisada la base de datos del SIAFP, “el señor RUFO RODULFO ROMERO FAJARDO aun figura vinculado a COLFONDOS S.A.”.

Para el Despacho, la información otorgada en las respuestas no permite establecer si el señor Rufo Rodulfo se encuentra afiliado a Colpensiones o a Colfondos S.A., aspecto de fondo que fue solicitado expresamente por el accionante en su petición. Aunado a ello, se observa que no se acreditó haber notificado la respuesta del 11 de julio de 2022 por ningún medio.

Al haberse emitido respuestas contradictorias, no existir claridad sobre el estado de afiliación del señor Rufo Rodulfo Romero Fajardo, sobre el requerimiento hecho a Colfondos S.A., y no haber sido notificada efectivamente la respuesta No. BZ2022_8580545-1910036 del 11 de julio de 2022, se produce una vulneración de su derecho fundamental de petición.

requerimiento hecho a Colfondos S.A., y no haber sido notificada efectivamente la respuesta No. BZ2022_8580545-1910036 del 11 de julio de 2022, se produce una vulneración de su derecho fundamental de petición.

Por tal razón, el Despacho amparará el derecho fundamental de petición del señor Rufo Rodulfo Romero Fajardo, y ordenará a Colpensiones que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir nueva respuesta en la que se pronuncie de fondo sobre todos los puntos planteados por el accionante en su petición, su estado de afiliación, y los detalles de la solicitud hecha a Colfondos S.A. para lograr la normalización de la misma. Dicha respuesta deberá ser notificada efectivamente al accionante a la dirección por él indicada.

Finalmente, el Despacho observa que, de las respuestas aportadas por Colpensiones y lo ordenado en la jurisdicción ordinaria laboral, es ese3 Exp. 110013336036202200208-01

Accionante: Rufo Rodulfo Romero Fajardo Acción de tutela

fondo privado quien ha imposibilitado el cumplimiento de las decisiones judiciales proferidas en su favor, al no haber actualizado el estado de afiliación del señor Romero Fajardo, ni haber trasladado los correspondientes aportes y demás sumas comprendidas en el numeral segundo de la orden del juez.

En consecuencia, instará al accionante a exigir a Colfondos S.A. el cumplimiento de las sentencias que lo beneficiaron, para lo cual le informa que cuenta con otras vías, desde presentar una petición para tal efecto,

En consecuencia, instará al accionante a exigir a Colfondos S.A. el cumplimiento de las sentencias que lo beneficiaron, para lo cual le informa que cuenta con otras vías, desde presentar una petición para tal efecto, hasta la iniciación de un proceso ejecutivo por incumplimiento de la obligación contenida en la sentencia, de conformidad con el artículo 422 y subsiguientes del Código General del Proceso. Se precisa que este último es el mecanismo idóneo y eficaz establecido por el ordenamiento jurídico para satisfacer lo pretendido por el señor Romero Fajardo.”.

Con fundamento en lo expuesto, resolvió.

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Rufo Rodulfo Romero Fajardo, vulnerado por Colpensiones.

SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a emitir una nueva respuesta, en la que se pronuncie de fondo sobre todos los puntos planteados por el accionante en su petición, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Dicha respuesta deberá ser notificada efectivamente al accionante, a la dirección por él suministrada.

TERCERO: INSTAR al accionante para que, si a bien lo tiene, solicite a Colfondos S.A. el cumplimiento de las órdenes judiciales en su favor, según lo expresado en este proveído.

(…).”.

Escrito de impugnación

Colpensiones solicitó que se declare la carencia actual de objeto por cuanto mediante oficio de 29 de julio de 2022 dio respuesta a la solicitud del accionante.

Consideraciones de la Sala

(…).”.

Escrito de impugnación

Colpensiones solicitó que se declare la carencia actual de objeto por cuanto mediante oficio de 29 de julio de 2022 dio respuesta a la solicitud del accionante.

Consideraciones de la Sala

La impugnación presentada por Colpensiones consiste en que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la petición del accionante fue resuelta y puesta en conocimiento del interesado en debida forma.4 Exp. 110013336036202200208-01

Accionante: Rufo Rodulfo Romero Fajardo Acción de tutela

La H. Corte Constitucional se refirió en la sentencia T – 048 de 2019, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

“El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.”.

En este orden de ideas, si en el trámite de la acción de tutela, antes de la sentencia, la accionada acredita la satisfacción completa de la pretensión objeto de la acción

abstenerse de impartir orden alguna.”.

En este orden de ideas, si en el trámite de la acción de tutela, antes de la sentencia, la accionada acredita la satisfacción completa de la pretensión objeto de la acción de tutela, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

En el presente caso, el 8 de febrero de 2022, en ejercicio del derecho de petición, el señor Rufo Rodulfo Romero Fajardo solicitó a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, que declaró ineficaz su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de Colpensiones hacia Colfondos S.A.

Por su parte, Colpensiones, mediante oficio de 29 de julio de 2022, informó que el accionante aún figura vinculado a la AFP COLFONDOS S.A., por lo cual informó.

“(…) con el fin de salvaguardar sus derechos y en ese sentido dar cumplimiento a la orden impartida por el Honorable Juez, corrió traslado a la AFP COLFONDOS S.A. mediante solicitud Interna vía MANTIS, requiriendo el traslado a Colpensiones. No obstante, a la fecha de emisión de la presente comunicación aún no se ha efectuado respuesta por parte de la entidad AFP COLFONDOS S.A.

Del mismo modo es pertinente informar, que para que surta el proceso de Traslado de Aportes es indispensable que la AFP proceda con el Traslado de Recursos hacia Colpensiones y así de esta formar evitar que esta administradora se encuentre ante la imposibilidad material de ejecutar algún proceso, por lo tanto, hasta que la AFP realice la anulación de la

de Recursos hacia Colpensiones y así de esta formar evitar que esta administradora se encuentre ante la imposibilidad material de ejecutar algún proceso, por lo tanto, hasta que la AFP realice la anulación de la vigencia de la Afiliación al RAIS, no es posible realizar el correspondiente traslado de recursos.

Conforme a lo indicado, se puede establecer que COLPENSIONES se encuentra adelantando los trámites pertinentes para dar cumplimiento de sentencia ordinaria, por lo que con este oficio se da respuesta de fondo a su petición y se advierte que en caso de requerir información adicional,5 Exp. 110013336036202200208-01

Accionante: Rufo Rodulfo Romero Fajardo Acción de tutela

deberá acercarse a nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC) o comunicarse con la línea de atención telefónica, en donde estaremos dispuestos a brindarle el mejor servicio.”.

El oficio anterior, fue enviado a través de la empresa de correos 4-72, recibido según se observa en la guía de entrega allegada al expediente. En este orden de ideas, se aprecia que Colpensiones informó al accionante las razones por las cuales aún no ha podido dar una respuesta de fondo (requiere información de Colfondos AFP) y, además, requirió a la entidad que tiene la información necesaria para resolver la solicitud.

Conforme a lo expuesto, se advierte que si bien no existe una respuesta de fondo ello obedece a que se requiere la actuación de Colfondos AFP, a la cual la accionada ya requirió, todo lo cual le fue informado al accionante.

En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN

accionada ya requirió, todo lo cual le fue informado al accionante.

En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA

PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 3 de agosto de 2022 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, D.C., en su lugar,

“DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a la parte motiva de esta providencia.”.

SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, D.C.6 Exp. 110013336036202200208-01

Accionante: Rufo Rodulfo Romero Fajardo Acción de tutela

CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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