TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00210-01-(05-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00210-01-(05-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-36-036-2022-00210-01
Accionante: FRANCY MILENA RAMÍREZ ÁLVAREZ
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VICTIMAS - UARIV
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo d el Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera.
I. ANTECEDENTES
La accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Indicó que el en año 2003 fue víctima de desplazamiento forzado junto con su núcleo familiar, hechos sobre los cuales declaró ante la UARIV.
Señaló que han transcurrido 18 años y nunca ha recibido ayuda alguna por parte de la entidad, toda vez que han expresado que su núcleo familiar no carece de recursos y por lo tanto, no son acreedores de ayuda alguna.Accionante: FRANCY MILENA CARDOZO CARRASCO Radicación: 11001-33-36-036-2022-00210-01
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carece de recursos y por lo tanto, no son acreedores de ayuda alguna.Accionante: FRANCY MILENA CARDOZO CARRASCO Radicación: 11001-33-36-036-2022-00210-01
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Manifestó que en el año 2020, nuevamente inició con el tramite para la indemnización ante la UARIV, quienes le advierten que debía actualizar datos y aportar los documentos requeridos vía correo electrónico; posteriormente, en el año 2021, la entidad expidió la Resolución núm. 04102019-1364676, mediante la cual se acreditó a su núcleo familiar como víctimas; sin embargo, les informan que debía esperar, comoquiera que en su núcleo familiar no hay personas con discapacidad y no son prioridad, a pesar de que dentro d el mismo, existe una niña con discapacidad mental de la cual se había enviado historial clínico.
Expresó que al día de hoy la UARIV aun no ha reconocido la indemnización, ni ayuda humanitaria.
Igualmente la accionante realizó relato de hechos relacionados con el homicidio del señor Santiago Alejandro Hernández García (Esposo), aduciendo que dicha persona fue asesinada con arma de fuego en el municipio de La Unión – Antioquia, por grupos al margen de la Ley.
Indicó que en el año 2013 rindió dec laratoria ante la UARIV, mediante radicado nk000082668, y desde entonces sin ninguna ayuda por parte de la entidad, viéndose obligada junto con su núcleo familiar a salir de su domicilio por amenaza de grupos al margen de la Ley.
Manifestó que el día cato rce (14) de septiembre de 2020, la entidad
entidad, viéndose obligada junto con su núcleo familiar a salir de su domicilio por amenaza de grupos al margen de la Ley.
Manifestó que el día cato rce (14) de septiembre de 2020, la entidad demandada, le notificó que debía aportar unas declaraciones con el estado civil de la víctima, las cuales efectivamente se radicaron el día veintisiete (27) de octubre de 2021; sin embargo, al radicar dichos documentos la UARIV, le informo que para dar trámite a los mismos debía esperar 15 días hábiles, motivo por el cual presento derecho de petición, el cual fue respondido meses después, sin argumentos válidos.
Finalmente indicó que la entidad no se ha pronunciado frente a estos hechos.Accionante: FRANCY MILENA CARDOZO CARRASCO Radicación: 11001-33-36-036-2022-00210-01
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2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] 1 (Sic) SE QUE HAGA CUMPLIMIENTO INMEDIATO AL ACTA
DONDE SE ACREDITA LA (Sic) INDEPNIZACION
2 QUE SE NOS DE LAS AYUDAS (Sic) AYUDAS HUMANITARIAS
CORRESPONDIENTES QUE NUNCA SE NOS (Sic) A BRINDADO
HASTA LA FECHA
3 QUE SE NOS NOTIFIQUE EL (Sic) RESULVE DEL (Sic) HOMICIDO
CON RADICADO NK000082668 YA QUE HAN PASADO 10 MESES
DESDE QUE NOS DIJERON QUE SERIAN SOLO 15 DÍAS HÁBILES
CON RADICADO NK000082668 YA QUE HAN PASADO 10 MESES
DESDE QUE NOS DIJERON QUE SERIAN SOLO 15 DÍAS HÁBILES
4 QUE SE NOS RESPETEN LOS DERECHOS COMO VICTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO […]”
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera , el día veinticinco (25) de julio de 202 2, admitió la demanda, ordenando notificar al representante legal o quien haga sus veces de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVy, (ii) le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por la accionante. (Ver expediente electrónico).
4. Contestación
- Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVLa Representante Judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVmediante memorial de fecha veintiséis (26) de junio de 2022, manifestó que, la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado – Homicidio – Santiago Alejandro Hernández -; sin embargo, revisado el sistema de gestión documental, no se evidenció solicitud alguna por parte de la señora Francy Milena Ramírez Álvarez, respecto a la entrega de laAccionante: FRANCY MILENA CARDOZO CARRASCO Radicación: 11001-33-36-036-2022-00210-01
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la señora Francy Milena Ramírez Álvarez, respecto a la entrega de laAccionante: FRANCY MILENA CARDOZO CARRASCO Radicación: 11001-33-36-036-2022-00210-01
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Indemnización administrativa por el Hecho Victimizante de Desplazamiento Forzado y Homicidio o la entrega de Atención Humanitaria.
Conforme a lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la accionante, comoquiera que no se ha vulnerado derecho alguno, pues se está reclamando le protección de un derecho sin haberse brindado a la entidad la oportunidad para pronunciarse sobre el trámite.
Posteriormente, mediante memorial de fecha tres (3) de agosto de 2022, la UARIV emitió una nueva respuesta, a fin de dar alcance a la tutela, indicando que en cumplimiento de la Resolución 1049 de 20 19 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió la Resolución Núm. 04102019-1364676 del 28 de octubre de 2021, por la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa por Desplazamiento Forzado, sujeta a la aplicación del método técnico de priorización , teniendo en cuenta que no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021 , debidamente notificada el 19 de noviembre de 2021.
Señaló que la UARIV, se encuentra en el proceso de consolidación de puntajes para informar a la víctima, de acuerdo con el puntaje obtenido, si
noviembre de 2021.
Señaló que la UARIV, se encuentra en el proceso de consolidación de puntajes para informar a la víctima, de acuerdo con el puntaje obtenido, si para esta vigencia fiscal tenían o no la posibilidad de acceder al pago de la medida, tramite que se notificará entre el ultimo día del mes de agosto y el 31 de diciembre de 2022.
Respecto al hecho victimizante de Homicidio, indicó que si bien las declaraciones sobre el estado civil de la víctima efectivamente fueron radicadas, las mis mas no cumplían con los requisitos necesarios para su validez, motivo por el cual se solicitó nuevamente a la accionante allegar dicho documento, además de modificar la afirmación bajo juramento, para de esta manera dar una respuesta de fondo sobre la indemnización.Accionante: FRANCY MILENA CARDOZO CARRASCO Radicación: 11001-33-36-036-2022-00210-01
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Por otra parte, indicó que respecto de la priorización de entrega relacionada con la discapacidad de la menor Alexandra Ramírez Álvarez, la UARIV informó que no es posible acceder a dicha solicitud, comoquiera que del análisis correspondiente de la documentación aportada, se logró concluir que los soportes allegados no cumplen los parámetros requeridos, pues dichos documentos no contiene los requisitos que exige la Circular 0009 de 2019 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, y la Re solución núm. 113 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Frente a la atención humanitaria, adujo que en aplicación del principio de participación conjunta, los miembros del hogar facilitaron a la Unidad para las
113 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Frente a la atención humanitaria, adujo que en aplicación del principio de participación conjunta, los miembros del hogar facilitaron a la Unidad para las Victimas el acopio de información necesaria para conocer mejor su situación actual, mediante la consulta de registros administrativos o instrumentos de caracterización disponibles a través de la Red Nacional de Información – RNI de la Unidad para las Victimas.
Conforme a lo anterior, expresó que luego de haber realizado un proceso de medición de carencias, se emitió la Resolución núm. 0600120213076206 de 2021, por medio de la cual se suspendió definitivamente la entrega de la atención humanitaria al hogar accionante, decis ión que fue debidamente notificada de manera electrónica en fecha 25 de mayo de 2021, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción.
Indicó que no obstante lo anterior, la accionante y su núcleo familiar podrán acceder a la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fe cha cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, resolvió (i) DECLARAR la carencia actual del objeto porAccionante: FRANCY MILENA CARDOZO CARRASCO Radicación: 11001-33-36-036-2022-00210-01
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hecho superado en lo que respecta al derecho a la reparación integral, ii)
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hecho superado en lo que respecta al derecho a la reparación integral, ii) INSTAR a la UARIV a fin de que se abstenga de incurrir en conductas que generen falta de información a las víctimas y que en adelante disponga de todo lo necesario para garantizar una debida orientación en los tramites.
Señaló la A-quo que, está probado que la accionante se encuentra inscrita en el R UV como víctima de desplazamiento forzado, además su esposo (q.e.p.d.) fue reconocido también por la entidad accionada como víctima de homicidio.
Indicó igualmente que está acreditado que la UARIV expidió a favor de la señora Francy Milena Ramírez Álvarez y de su grupo familiar la Resolución 04102019-1364676 de 28 de octubre de 2021, por la cual reconoció el derecho a recibir indemnización, con sujeción a la aplicación anual del método técnico de priorización, como lo dispone el artículo 14 de la Resolución 01049 de 2019, expedida por la misma UARIV.
Adujo que la UARIV informó a la accionante que si bien se había reconocido su derecho a recibir la indemnización, no era procedente su entrega inmediata, esto por cuanto dentro de su grupo familiar no se había acreditado ninguna de las causales para la entrega priorizada de la medida, comoquiera que la historia clínica de la menor Alexandra Ramírez Álvarez, no cumplía con los requisitos de la Resolución 113 de 2020 del Ministerio de Salud, por lo que debía allegar un certificado de discapacidad, en los términos
que la historia clínica de la menor Alexandra Ramírez Álvarez, no cumplía con los requisitos de la Resolución 113 de 2020 del Ministerio de Salud, por lo que debía allegar un certificado de discapacidad, en los términos indicados en la comunicación enviada el pasado 3 de agosto de 2022.
Igualmente, señaló que la entidad informó que se encontraba consolidando los puntajes obtenidos tras la aplicación del método técnico de priorización, a fin de informar a la accionante, a más tardar a la finalización del presente año, si era viable la entrega de la medida en la siguiente vigencia fiscal o si debiera estar sujeta a un nuevo estudio.Accionante: FRANCY MILENA CARDOZO CARRASCO Radicación: 11001-33-36-036-2022-00210-01
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Indicó que está probado que la UARIV expidió la Resolución núm. 0600120213076206 de 2021, por la cual suspendió la entrega de la atención humanitaria al hogar de la accionante, por encontrarse que tenía capacidad de asumir los gastos mínimos de subsistencia, decisión que fue notificada a la accionante y luego de treinta días sin haber sido recurrida, cobró firmeza.
Conforme a lo anterior, consideró que la entidad accionada ha operado con base en la normatividad expedida para el efecto y ha analizado de manera particular lo referente a la indemnización y atención humanitaria en los plazos dispuesto para ello, motivo por el cuan no encontró vulneración a los derechos de la accionante.
Frente a la presunta falta de información, indicó que la UARIV manifestó que se encontraron inconsistencias tales como: “[…] las novedades presentadas en
dispuesto para ello, motivo por el cuan no encontró vulneración a los derechos de la accionante.
Frente a la presunta falta de información, indicó que la UARIV manifestó que se encontraron inconsistencias tales como: “[…] las novedades presentadas en la documentación son: las declaraciones no cumplen con los parámetros, dado que una declaración la realizó un destinatario y la otra la realizaron frente a la situación civil de la accionante y no respecto a la victima directa, y por último, la afirmación Bajo Gravedad de juramento va d irigida al hijo menor de edad […]” , motivo por el cual, mediante comunicación de fecha tres (3) de agosto de 2022, se solicitó a la accionante allegar de nuevo la documentación a través del correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co, a fin de dar continuidad al proceso para la decisión sobre la indemnización.
Es así que el A quo, no encontró una vulneración actual en este sentido, comoquiera que se le ha indicado a la accionante el tramite que debe seguir para continuar con el proceso de indemnización, aclarando igualmente que la información a recaudarse es valorada de acuerdo con las políticas de la entidad.
Por otra parte, adujo que no se encontró la necesidad de su intervención para pretermitir los procesos de la entidad accionada, toda vez que no se encuentra acreditada ninguna situación especial, de grave riesgo, que haga inminente una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.Accionante: FRANCY MILENA CARDOZO CARRASCO Radicación: 11001-33-36-036-2022-00210-01
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Finalmente señaló que si bien la UARIV h a adelantado ciertas actuaciones
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Finalmente señaló que si bien la UARIV h a adelantado ciertas actuaciones en el marco de sus procedimientos internos, ello no se había comunicado o aclarado a la accionante, por lo que si habría incurrido en una omisión ante la falta de contacto con la victima; sin embargo, dadas las aclaraciones expuestas por la entidad accionada en el marco de la acción de tutela, el A quo considero que se ha configurado la figura jurídica de hecho superado.
6. Impugnación
La accionante actuando en nombre propio, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que, la UARIV le envió una notificación durante el proceso de espera del fallo de tutela, donde no brindan ninguna información clara al respecto.
Indicó que en los últimos diez (10) meses nunca había recibido información por parte de la entidad accionada y hoy en día tomaron su acción de tutela para darle prioridad a una solicitud que debió ser tramitada hace meses.
Señaló que la UARIV, emitió la Resolución núm. 041022019-1364676 del 28 de octubre de 2021 mediante la cual se reconoció la medida de indemnización, estando sujeta a método técnico de priorización.
Aclaró que el método técnico de priorización no lo hicieron en la misma fecha de emisión de la resolución, sino hasta el tres (3) de agosto de 2022, día en el que enviaron notificación a su correo electrónico, motivo por el cual no es verdad la información brindada por la UARIV, respecto a que está en lista de priorización desde el 28 de octubre de 2021.
el que enviaron notificación a su correo electrónico, motivo por el cual no es verdad la información brindada por la UARIV, respecto a que está en lista de priorización desde el 28 de octubre de 2021.
Adujo que si bien la UARIV, informó que se encuentra en consolidación de puntajes, la misma no informó, ni indicó de dónde sacan dichos puntajes.
Arguyo que la entidad accionada indicó que la discapacidad de la menor Alexandra Ramírez, no era viable; sin embargo, nunca se le notificó si elAccionante: FRANCY MILENA CARDOZO CARRASCO Radicación: 11001-33-36-036-2022-00210-01
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documento que entregó hace diez (10) meses era o no viable, sino solo hasta el día 3 de agosto de 2022.
Respecto a los hechos de homicidio, la UARIV solicitó nuevos documentos para validar el estado civil, comoquiera que los documentos anteriormente enviados no cumplían con los requisitos necesarios para su validez; sin embargo, la entidad accionada nunca le notificó por ningún medio dicha circunstancia.
Indicó que la UARIV, informó que mediante resolución núm. 0600120213076206 de 2021, la atención humanitaria fue suspendida por medición de carencias, situación que igualmente nunca se notificó , además no se recibió algún tipo de ayuda humanitaria y desconoce cuál es el argumento para decidir que actualmente no tienen carencias.
Finalmente reiteró que la UARIV no le ha notificado anteriormente acciones, ni resoluciones, sólo hasta el día 3 de agosto de 2022, por motivo de la acción de tutela y tratando de justificar de una u otra manera la falta de información.
Finalmente reiteró que la UARIV no le ha notificado anteriormente acciones, ni resoluciones, sólo hasta el día 3 de agosto de 2022, por motivo de la acción de tutela y tratando de justificar de una u otra manera la falta de información.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Francy Milena Ramírez Álvarez.
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda insta ncia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: FRANCY MILENA CARDOZO CARRASCO Radicación: 11001-33-36-036-2022-00210-01
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Constitucional, para su (eventual) revisión.Accionante: FRANCY MILENA CARDOZO CARRASCO Radicación: 11001-33-36-036-2022-00210-01
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2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para protege r sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan
judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para protege r sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: FRANCY MILENA CARDOZO CARRASCO Radicación: 11001-33-36-036-2022-00210-01
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interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades
autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario inv ocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas
que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:Accionante: FRANCY MILENA CARDOZO CARRASCO Radicación: 11001-33-36-036-2022-00210-01
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"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la inform ación, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por re gla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
escrita. e) Este derecho, por re gla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante pa rticulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando e l Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se r ealizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será
tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en l a vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagradoAccionante: FRANCY MILENA CARDOZO CARRASCO Radicación: 11001-33-36-036-2022-00210-01
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en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de 1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]”3 (subrayado fuera del texto).
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]”3 (subrayado fuera del texto).
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
“[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que o tra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.4
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuo
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