TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00216-01-(24-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00216-01-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
REFERENCIA:
11001-33-36-036-2022-00216-01
DEMANDANTE: SANTIAGO GALARRAGA ÁLVAREZ Y PAULA
ANDREA SOLANILLA VERJÁN1
DEMANDADA: ALCALDÍA MUNICIPAL DE PURIFICACIÓN,
TOLIMA
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON
FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
Asunto: Fallo, en segunda instancia.
Decide la Sala l a impugnación presentada por la demandada, Alcaldía Municipal de Purificación, Tolima, contra el fallo de 29 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por medio del cual resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los señores SANTIAGO GALARRAGA ÁLVAREZ y PAULA ANDREA SOLANILLA VERJÁN , actuando en nombre propio demandaron a LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE PURIFICACIÓN, TOLIMA, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos, de que trata el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, con el fin que se dé cumplimiento al artículo 2.2.1.4.1 del Decreto 1083 de 2015, "[...]
administrativos, de que trata el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, con el fin que se dé cumplimiento al artículo 2.2.1.4.1 del Decreto 1083 de 2015, "[...] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública [...]".
1 Demandantes con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C.2
PROCESO No.: 11001-33-36-036-2022-00216-01
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: SANTIAGO GALARRAGA ÁLVAREZ Y PAULA SOLANILLA VERJÁN
DEMANDADA: ALCALDÍA MUNICIPAL DE PURIFICACIÓN, TOLIMA
ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Hechos de la demanda
La parte demandante indicó como hechos de la demanda los que a continuación, en síntesis, se exponen:
Adujo que, a través de peticiones de 15 de junio y 12 de julio de 2022, solicitó a la Alcaldía Municipal de Purificación, Tolima, que informara si , hasta la fecha, había rea lizado las gestiones correspondientes para mantener actualizada la planta de personal de la Alcaldía, como lo dispone el artículo 2.2.1.4.1 del Decreto 1083 del 2015.
Indicó que, el 13 de julio de 2022, el ente territorial emitió respuesta a las peticiones, indicando:
"[...] En atención a lo solicitado en el oficio de la referencia comedidamente me permito informarles que en cuanto hace relación al literal E, se ha venido realizando ajustes a efectos de seguir las
peticiones, indicando:
"[...] En atención a lo solicitado en el oficio de la referencia comedidamente me permito informarles que en cuanto hace relación al literal E, se ha venido realizando ajustes a efectos de seguir las observaciones trazadas por la Cortes Constitucional en las sentencias que ustedes mencionan.
En cuanto al literal F que hace relación a la determinación de vacantes transitorios se ha estado en contacto con la Comisión Nacional del Servicio Civil brindando la información correspondiente para la realización de los concursos que incluso en este momento se encuentre en trámite de determinación la lista de legibles.
En los demás aspectos se está solicitando de la ESAP su concurso con el ánimo de consolida información respecto a los literales A, B, C, y D de sus interrogantes [...]"
Frente a lo anterior, manifestó la parte demandante que se hacía evidente que el Municipio de Purificación, Tolima, no estaba dando cumplimiento con lo ordenado en el artículo 2.2.1.4.1 del Decreto 1083 del 2015 , en cuanto a actualizar la planta de empleo de la Alcaldía.3
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DEMANDANTE: SANTIAGO GALARRAGA ÁLVAREZ Y PAULA SOLANILLA VERJÁN
DEMANDADA: ALCALDÍA MUNICIPAL DE PURIFICACIÓN, TOLIMA
ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA
2. Pretensiones
Aunque la parte demandante no realizó un acápite concreto de pretensiones de la demanda, de la revisión integral de la demanda y dada la naturaleza del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza
2. Pretensiones
Aunque la parte demandante no realizó un acápite concreto de pretensiones de la demanda, de la revisión integral de la demanda y dada la naturaleza del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, se evidencia que lo solicitado por la parte demandante es el cu mplimiento del artículo 2.2.1.4.1 del Decreto 1083 del 2015, por parte de la Alcaldía Municipal de Purificación, Tolima.
3. Actuación procesal en primera instancia
Previo reparto, mediante auto de 29 de julio de 2022, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda, disponiendo la notificación personal del Alcalde municipal de Purificación, Tolima, para que se hiciera parte en el proceso y allegara o pidiera pruebas dentro de tres (3) días siguientes a la admisión.
4. Contestación de la Demanda
Alcaldía municipal de Purificación, Tolima
El apoderado de l municipio de Purificación solicitó se declarara improcedente el medio de control, argumentando que , aunque la disposición normativa que se considera incumplida dispone que cada dos (2) años las autoridades administrativas deben adelantar la actualización de la planta de empleos, lo cierto es qu e dar cumplimiento a la misma conllevaría a la disposición de gastos.4
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DEMANDANTE: SANTIAGO GALARRAGA ÁLVAREZ Y PAULA SOLANILLA VERJÁN
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5. La sentencia impugnada
En sentencia de 29 de agosto de 2022, el a quo resolvió:
"[...] PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de cumplimiento respecto de lo establecido en los parágrafos 1 y 2 del artículo 2.2.1.4.1 del Decreto 1083 del 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, conforme a lo expresado en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER la acción de cum plimiento interpuesta por los señores Santiago Galarraga Álvarez y Paula Andrea Solanilla Verjan en contra de la Alcaldía de Purificación-Tolima, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia, únicamente respecto del cumplimiento de los literales a, b, c, d y e del artículo 2.2.1.4.1 del Decreto 1083 del 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función
Pública”.
TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía de Purificación-Tolima que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a cumplir lo estipulado en los literales a, b, c, d y
TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía de Purificación-Tolima que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a cumplir lo estipulado en los literales a, b, c, d y e del artículo 2.2.1.4.1 del Decreto 1083 del 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sect or de Función
Pública [...]"
Los argumentos expuestos por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá fueron, en síntesis, los siguientes:
Las primeras de estas obligaciones, es decir, aquellas contenidas en los literales a - f, contienen una serie de deberes jurídicos claros y expresos, que se encuentran a cargo de las entidades de la Administración Pública, tal como lo es la Alcaldía de Purificación-Tolima.
Cada uno de los literales establece una conducta concreta, imperativa, una obligación que debe ser desplegada por la autoridad para darle cumplimiento a la norma y su contenido no implica, por sí mismo, erogaciones adicionales a la entidad, pues se trata de tareas de planeación5
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que pueden ser llev adas a cabo por los funcionarios adscritos en la actualidad para el municipio y que generan la eventual posibilidad de
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que pueden ser llev adas a cabo por los funcionarios adscritos en la actualidad para el municipio y que generan la eventual posibilidad de someter a estudio la ampliación de la planta de personal.
El A quo , respecto a los parágrafos 1 .° y 2 .° del artículo 2.2.1.4.1 del Decreto 1083 del 2015 , indicó que establecen obligaciones relacionadas con la ampliación de la planta de l municipio, e involucran la consecución de recursos y la observancia de normas presupuestales sobre apropiación de dineros, que de ser aprobados, generarían gastos en cabeza de la entidad accionada, los cuales no pueden ser exigidos por medio de la acción de cumplimiento.
6. El escrito de impugnación
Solicitó la parte demandante la revocatoria de la sentencia de primera instancia, argumentando que todas las disposiciones del artículo 2.2.1.4.1. del Decreto 1083 de 2015, que ordenan el cumplimiento de la actualización de la planta de empleos, requiere hacer inversiones económicas cuantiosas, tanto para la realización de los estudios técnicos como para la implementación de tales estudios.
Indicó el apoderado de la parte demandante que, al ser el Municipio de Purificación, Tolima, de categoría sexta, no cuenta con el presupuesto, ni la planta de personal suficiente e idónea para realizar los estudios técnicos necesarios para realizar la actualización de la planta de empleo.
Expresó que realizar modificaciones o actualizaciones a las plantas de personal requiere de disponibilidad presupuestal que garantice el pago de dichos gastos.6
necesarios para realizar la actualización de la planta de empleo.
Expresó que realizar modificaciones o actualizaciones a las plantas de personal requiere de disponibilidad presupuestal que garantice el pago de dichos gastos.6
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II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 27 de la Ley 393 de 1998 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer del medio de control de cumplimiento interpuesto, en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la parte demandante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia de primera instancia.
3. GENERALIDADES DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE
NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS
El artículo 87 de la Constitución Política establece el derecho procesal abstracto de toda persona, para acudir ante el juez en demanda del efectivo cumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en este caso el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y
por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en este caso el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento.
La acción de cumplimiento, denominada en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 como medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos, se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la7
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vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados.
Al respecto, la Honorable Corte Constitucional señaló en Sentencia núm. C1194 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, lo siguiente:
“[…] Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter".
De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y
deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter".
De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administ rativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que e manan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de l as leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue es pecificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)".
Por su parte, el H. Consejo de Estado respecto del aludido medio d e control considera lo siguiente:
“La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza m aterial de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza m aterial de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente.
En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
Ahora bien, para que la demanda tenga éxito se requiere:8
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a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de esa autoridad pública o de ese particular en ejercicio de funciones públicas, a los cuales se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o del acto.
b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber. c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para
desatención de la norma o del acto.
b) Que el actor pruebe que antes de demandar exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber. c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en la norma, salvo el caso que, de no actuar el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la tutela”2.
1.1. De los requisitos
Para ejercer la pretensión de cumplimiento, respecto de normas con fuerza material de ley y actos administrativos que deban ser cumplidos por la administración directamente, se exige para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos3
b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento4
c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por l a ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento5.
2 BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Lucy Jeannette (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento5.
2 BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Lucy Jeannette (C.P.) (Dra.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016. Radicación número: 20001 -23-33000-2016-00342-01(ACU). 3 Ley 393 de 1997. art. 1. 4 Ibid. artículos 5 y 6. 5 Ibíd. artículo 8.9
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d. Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
e. No procede la pretensión cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción6.
4. LAS NORMAS INCUMPLIDAS EN EL CASO CONCRETO
La parte activa refirió como normas cuyo cumplimiento solicita a la autoridad administrativa demandada el artículo 2.2.1.4.1 del Decreto 1083 del 2015, "[...] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario
La parte activa refirió como normas cuyo cumplimiento solicita a la autoridad administrativa demandada el artículo 2.2.1.4.1 del Decreto 1083 del 2015, "[...] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, que dispone:
[…] Artículo 2.2.1.4.1. Actualización de plantas de empleo . Las entidades y organismos de la Administración Pública, con el objeto de mantener actualizadas sus plantas de personal, deberán adelantar las siguientes acciones mínimo cada dos años:
a. Analizar y ajustar los procesos y procedimientos existentes en la entidad.
b. Evaluar la incidencia de las nuevas funciones o metas asignadas al organismo o entidad, en relación con productos y/ o servicios y cobertura institucional.
c. Analizar los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos que se requieran para el cumplimiento de las funciones.
d. Evaluar el modelo de operación de la entidad y las distintas modalidades legales para la eficiente y eficaz prestación de servicios.
e. Revisar los objetos de los contratos de prestación de servicios, cuando a ello hubiere lugar, garantizando que se ajusten a los parámetros señalados en la Ley 80 de 1993, a la jurisprudencia de las Altas Cortes y en especial a las sentencias C-614 de 2009 y C-171 de 2012 de la Corte Constitucional.
6 Ibíd. art. 9.10
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f. Determinar los empleos que se encuentran en vacancia definitiva y transitoria, así como aquellos provistos a través de nombramiento provisional.
PARÁGRAFO 1. Si efectuados los análisis anteriores se determina que hay faltantes en la planta de personal, la entidad adelantará el respectivo estudio técnico que soporte la ampliación de la planta de personal, revisando las posibles fuentes de financiación y presentarla a las autoridades competentes a nivel nacional o territorial para su estudio.
PARÁGRAFO 2. Las ampliaciones de planta se adelantarán teniendo en cuenta las normas presupuestales vigentes en los términos del artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y las medidas de racionalización del gasto. En cualquier caso, estas modificaciones, y los traslados presupuestales de recursos de inversión a funcionamiento relacionados, no podrán generar costos adicionales.
PARÁGRAFO 3. Las Empresas Sociales del Estado darán cumplimiento a lo establecido en el presente Capítulo, una vez se expida el régimen laboral especial aplicable a sus servidores públicos. […] (Destacado fuera de texto original).
Análisis del caso en concreto
En el caso sub examine, el A quo consideró que las disposiciones a las que se refieren los literales del “a” al “f” corresponden a conductas concretas e
[…] (Destacado fuera de texto original).
Análisis del caso en concreto
En el caso sub examine, el A quo consideró que las disposiciones a las que se refieren los literales del “a” al “f” corresponden a conductas concretas e imperativas que han sido incumplidas por la Alcaldía municipal de Purificación, Tolima y, por tanto, ordenó el cumplimiento de las mismas; sin embargo, respecto a los parágrafos 1.° y 2.° consideró que su cumplimiento implicaba la disposición de gasto y, por tanto, se hacía improcedente el medio de control de cumplimiento para ordenar su acatamiento.
Por su parte, el apoderado del municipio de Purificación, Tolima, en el escrito de impugnación, presentado contra el fallo de primera instancia, expuso que el cumplimiento de los literales del “a” al “f” del artículo 2.2.1.4.1 del Decreto 10 83 del 2015 implicaba hacer inversiones económicas cuantiosas, tanto para la realización de los estudios técnicos como para la implementación de tales estudios , situación que se hacía compleja al tratarse de un municipio de sexta ca tegoría que no cuenta con el11
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ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA
presupuesto, ni la planta de personal suficiente e idónea para realizar los estudios técnicos necesarios para realizar la actualización de la planta de empleo.
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presupuesto, ni la planta de personal suficiente e idónea para realizar los estudios técnicos necesarios para realizar la actualización de la planta de empleo.
Al respecto , la Sala observa que la disposición normativa , cuyo cumplimiento se solicita, tiene como fin mantener actualizadas las plantas de personal de las entidades y organismos de la Administración Pública.
De la revisión del artículo 2.2.1.4.1 del Decreto 1083 del 2015, demandado como incumplido, la Sala observa que está comprendid o por seis (6) literales y 2 parágrafos aplicables a la autoridad demandada; los primeros, se refieren a las acciones que deben adelantar las entidades y organismos de la Administración Pública para determinar si existen faltant es en la planta de personal:
a. Analizar y ajustar los procesos y procedimientos existentes en la entidad.
b. Evaluar la incidencia de las nuevas funciones o metas asignadas al organismo o entidad, en relación con productos y/ o servicios y cobertura institucional.
c. Analizar los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos que se requieran para el cumplimiento de las funciones.
d. Evaluar el modelo de operación de la entidad y las distintas modalidades legales para la eficiente y eficaz prestación de servicios.
e. Revisar los objetos de los contratos de prestación de servicios, cuando a ello hubiere lugar, garantizando que se ajusten a los parámetros señalados en la Ley 80 de 1993, a la jurisprudencia de las Altas Cortes y12
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señalados en la Ley 80 de 1993, a la jurisprudencia de las Altas Cortes y12
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en especial a las sentencias C-614 de 2009 y C -171 de 2012 de la Corte Constitucional.
f. Determinar los empleos que se encuentran en vacancia definitiva y transitoria, así como aquellos provistos a través de nombramiento provisional.
Y; los segundos , denotan el actuar que deben seguir las entidades y organismos de la Administración Pública si una vez realizados los análisis de las acciones de los literales del “a” al “f” determin an que existen faltantes en la planta de personal.
"[...] PARÁGRAFO 1. Si efectuados los análisis anteriores se determina que hay faltantes en la planta de personal, la entidad adelantará el respectivo estudio técnico que soporte la ampliación de la planta de personal, revisando las posibles fuentes de financiación y presentarla a las autoridades competentes a nivel nacional o territorial para su estudio.
PARÁGRAFO 2. Las ampliaciones de planta se adelantarán teniendo en cuenta las normas presupuestales vigentes en los términos del artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y las medidas de racionalización del gasto. En cualquier caso, estas modificaciones, y los traslados presupuestales de
cuenta las normas presupuestales vigentes en los términos del artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y las medidas de racionalización del gasto. En cualquier caso, estas modificaciones, y los traslados presupuestales de recursos de inversión a funcionamiento relacionados, no podrán generar costos adicionales [...]".
Así las cosas, tal como lo indicó el A quo en la sentencia impugnada, el cumplimiento de los literales del “a” al “f” del artículo 2.2.1.4.1 del Decreto 1083 del 2015 no significa el establecimiento de gast o adicional , pues dichos actos comprenden el actuar propio de la administración para cumplir con sus funciones legales y constitucionales.
Situación distinta ocurre con los parágrafos 1.° y 2.° del artículo 2.2.1.4.1 del Decreto 1083 del 2015, que imponen a la administración que , una vez realice y determine que hay faltantes en la planta de personal, proceda a iniciar las gestiones necesarias para la ampliación de la planta de personal, lo cual, al comprender un gasto, hace improcedente el medio de control de cumplimiento, para ordenar su acatamiento.13
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ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA
No obstante lo anterior, llama la atención de la Sala que se ordene a la parte demandada que dé cumplimiento a los literales del “a” al “f” del
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No obstante lo anterior, llama la atención de la Sala que se ordene a la parte demandada que dé cumplimiento a los literales del “a” al “f” del artículo 2.2.1.4.1 del Decreto 1083 del 2015 , en cuanto que realice las acciones correspondientes para determinar si existen faltantes en la planta de personal, pero que, en caso de hallar las carencias, no proceda a tomar las medidas correspondientes para suplirlas, ampliando la planta de personal; por cuanto , se tornaría en ineficaz la disposición normativa al quedar parcialmente su cumplimiento; más aún cuando , de conformidad con el numeral 2.° del artículo 17 de la Ley 909 de 2004 7, el fin último de tener actualizada la planta de personal es que los organismos y entidades de la administración cumplan eficientemente con sus funciones legales ; razón por la cual, aunque se confirmará la sentencia de primera instancia, como más adelante pasa a explicarse , se exhortará a la Alcaldía del municipio de Purificación, Tolima, para que , dé cumplimiento de manera integral al artículo 2.2.1.4.1 del Decreto 1083 del 2015.
Ahora bien, no es de recibo el argumento del impugnante en cuanto que se debe revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que, no pueden dar cumplimiento a los literales del “a” al “f” al artículo 2.2.1.4.1 del Decreto 1083 del 2015 , en tanto, el municipio de Purificación, Tolima, se trata de un municipio de sexta categoría que no cuenta con el presupuesto, ni la planta de personal suficiente e idónea para realizar los est udios técnicos
1083 del 2015 , en tanto, el municipio de Purificación, Tolima, se trata de un municipio de sexta categoría que no cuenta con el presupuesto, ni la planta de personal suficiente e idónea para realizar los est udios técnicos
7 "[...] Artículo 17. Planes y plantas de empleo.
[…]
2. Todas las entidades y organismos a quienes se les aplica la presente ley, deberán mantener actualizadas las plantas globales de empleo necesarias para el cumplimiento eficiente de las funciones a su cargo, para lo cual tendrán en cuenta las medidas de racionalización del gasto. El Departamento Administrativo de la Función Pública podrá solicitar la información que requiera al respecto para la formulación
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