TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00222-01-(15-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00222-01-(15-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA – Después de 2 años del reconocimiento de la medida y de estar probada la discapacidad del señor (…), no se le puede dejar en incertidumbre de cuándo se le va a pagar la indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado, pues la UARIV, en garantía del debido proceso, le debe dar certeza de cuándo se le va a pagar su indemnización administrativa / TUTELA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA REPARACIÓN INTEGRAL Y AL DEBIDO PROCESO – Como víctima en condición de discapacidad, se le deben garantizar sus derechos fundamentales a la reparación integral y al debido proceso en la entrega de la indemnización administrativa reconocida, se le ordenará al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que priorice al señor (…) para el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida y le pague en un plazo razonable, que, dado el índice de discapacidad del accionante (45,27%), se estima que no debe superar los 6 meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la parte actora se le v ulneran sus derechos fundamentales invocados, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida como víctima de desplazamiento forzado?
Tesis: “(…) para hacer efectiva la indemnización administrativa a través de la acción de tutela, se debe constatar que el actor haya cumplido con una carga mínima de
víctima de desplazamiento forzado?
Tesis: “(…) para hacer efectiva la indemnización administrativa a través de la acción de tutela, se debe constatar que el actor haya cumplido con una carga mínima de diligencia, como, por ejemplo, informar y poner en conocimiento a la entidad de su condición y, frente a ello, la entidad haya desplegado una conducta errática o dilatoria. (…) dentro del acervo probatorio obrante en el expediente, se advierte que para el pago de la indemnización administrativa reconocida al (…) se debe aplicar el Método Técnico de Priorización, para poder otorgarle un turno a su pago. (…) S in embargo, la parte actora alega que Cristian Camilo Durán Rueda se encuentra discapacitado y se le debe entregar de forma inmediata la indemnización administrativa reconocida. Empero, la entidad accionada advierte que la condición de discapacidad del señor (…) no se le informó, s ituación aceptada por la parte actora. Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia antes transcrita, a través de la acción de tutela no es procedente ordenar el pago inmediato de la indemnización administrativa reconocida al señor (…) pues no cumplió con la carga mínima de diligencia de informar su condición a la entidad accionada. (…) No obstante, la Sala no puede pasar por alto que el señor (…) tiene una discapacidad física del 45,27%, la cual está probada en el expediente (…) la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las víctimas en condición de discapacidad, por la protección doblemente reforzada de la que son titulares. (…) se recuerda que la jurisprudencia
que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las víctimas en condición de discapacidad, por la protección doblemente reforzada de la que son titulares. (…) se recuerda que la jurisprudencia constitucional r econoce la obligación del Estado colombiano de reparar integralmente a las víctimas de desplazamiento forzado, catalogando los derechos constitucionales de esta población c omo de orden s uperior. (…) Esa misma Alta Corporación, en la sentencia T-083/17, c on ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, enfatizó la obligación del Estado de garantizar la reparación integral a las víctimas como derecho fundamental y recordó las medidas para su protección, en los s iguientes términos (…) dentro de las modalidades de intervención estatal para la protección de las personas víctimas de desplazamiento forzado, se encuentra la entrega de la indemnización administrativa, como un componente de la reparación integral a la que tiene derecho esta población vulnerable. (…) En sub examine, tal y como se expuso en el acápite 4.1.1. de este fallo, no está en discusión la titularidad del derecho a la medida de indemnización administrativa del señor (…) esta le fue reconocida a través de la Resolución No. 04102019-803505 del 2 de octubre de 2020, sino, lo que se pretende con esta acción constitucional es que se tenga en cuenta la condición de discapacidad en la que se encuentra el señor (…) y se ordene su pago. (…) la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en cumplimiento a lo ordenado por la CorteConstitucional en el Auto 206 de 2017, expidió la Resolución 01049 del 15 de
y Reparación Integral a las Víctimas, en cumplimiento a lo ordenado por la CorteConstitucional en el Auto 206 de 2017, expidió la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, "Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se c rea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, en la que se precisó cuándo la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta y de extrema vulnerabilidad, como también en qué consiste la fase de entrega de la indemnización (…) Respecto a la certificación de discapacidad para probar la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el Ministerio de Salud y Protección Social profirió la Resolución No. 00113 de 2020, “Por la cual se dictan disposiciones en relación con la certificación de discapacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacida d”, que en su artículo 10 dispuso (…) En el numeral 2.1.2.3 “Generación del certificado de discapacidad”, del anexo técnico de la referida Resolución, se establece la información que debe incluir el certificado (…) el certificado de discapacidad obrante en el expediente y reproducido en la página 11 de este fallo cumple con los criterios establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social e incluso se adopta el modelo de c ertificación expuesto en la página 32 de la Resolución No.00113 de 2020. (…) la Sala no desconoce que al momento de reconocerle el derecho de la indemnización administrativa al señor (…) la entidad accionada resolvió aplicarle el
modelo de c ertificación expuesto en la página 32 de la Resolución No.00113 de 2020. (…) la Sala no desconoce que al momento de reconocerle el derecho de la indemnización administrativa al señor (…) la entidad accionada resolvió aplicarle el Método Técnico de Priorización, pues, en ese momento, no se demostró que estuviera en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad como la ahora acreditada. Empero, al estar probada la discapacidad del señor (…) y, al no priorizar la entrega de la indemnización administrativa, en este caso particular, se advierte que el derecho fundamental a la r eparación integral del s eñor (…) está siendo amenazado, pues, se reitera, uno de los componentes de dicho derecho es el reconocimiento y pago de la indemnización. (…) Sin embargo, después de dos (2) años del reconocimiento de la medida y de estar probada la discapacidad del señor (…) no se le puede dejar en incertidumbre de cuándo se le va a pagar la indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado, pues la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en garantía del debido proceso, le debe dar certeza de cuándo se le va a pagar su indemnización administrativa. Así lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia T-450/19, magistrada ponente DIANA FAJARDO RIVERA (…) en la parte resolutiva de este fallo, se revocará la decisión impugnada, pues si bien no es procedente ordenar el pago inmediato de la medida de la indemnización administrativa, conforme a lo expuesto en el numeral 4.1.1 de este fallo, lo cierto es
resolutiva de este fallo, se revocará la decisión impugnada, pues si bien no es procedente ordenar el pago inmediato de la medida de la indemnización administrativa, conforme a lo expuesto en el numeral 4.1.1 de este fallo, lo cierto es que al señor (…) como víctima en condición de discapacidad, se le deben garantizar sus derechos fundamentales a la reparación integral y al debido proceso en la entrega de la indemnización administrativa reconocida a través de la Resolución No.04102019-803505 del 2 de octubre de 2020. Por ende, se le ordenará al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, priorice al señor (…) para el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida y le pague en un plazo razonable, que, dado el índice de discapacidad del accionante (45,27%), se estima que no debe superar los seis (6) meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 14 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-293 de 2015; T-450/19; Auto 206 de
2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley
2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Acción de Tutela: 2022 – 00222.
Actor: GUSTAVO ARARAT
(CRISTIAN CAMILO DURÁN RUEDA).
Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS (UARIV).
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ___________________________________________________________
Gustavo Ararat, actuando como agente oficioso de Cristian Camilo Durán Rueda, presentó escrito de impugnación contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2022, por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad y debido proceso.
El accionante funda su escrito de tutela en la siguiente síntesis de
HECHOS
1. El 15 de julio de 20 02, la señora Eulalia Durán de Durán, como Jefe de Hogar, declaró ante la Personería Local de Fontibón los hechos victimizantes de desplazamiento forzado.
HECHOS
1. El 15 de julio de 20 02, la señora Eulalia Durán de Durán, como Jefe de Hogar, declaró ante la Personería Local de Fontibón los hechos victimizantes de desplazamiento forzado.
2. La señora Eulalia Durán de Durán, junto con los miembros de su núcleo familiar, fueron inscritos en el Registro Único de Víctimas (RUV) , bajo el No. 232483, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, configurado el 15 de julio de 2002, en Belén de los Andaquies, departamento de Caquetá. .
3. Mediante la Resolución No. 04102019 -803505 del 2 de octubre 2020, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconoce el derecho a la indemnización administrativa al señor Cristian
Camilo Durán Rueda.2
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00222 - Segunda Instancia.
ACTOR: Gustavo Ararat (Cristian Camilo Durán Rueda).
ACCIONADO: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
4. El señor Cristia n Camilo Durán Rueda padece de discapacidad física motriz y se encuentra en un estado de insolvencia.
5. El señor Cristian Camilo Durán Rueda sufre de hemiparesia espástica izquierda, sin patrones motore s funcionales y limitación de movilidad en la pierna izquierda.
6. El señor Cristian Camilo Durán Rueda se encuentra en un estado de urgencia manifiesta para poder satisfacer su subsistencia y la manutención de
en la pierna izquierda.
6. El señor Cristian Camilo Durán Rueda se encuentra en un estado de urgencia manifiesta para poder satisfacer su subsistencia y la manutención de su hogar, conformado por la señora Laura Ca talina Martínez Uzeta y su hija menor de edad.
Con base en lo antes descrito, formuló las siguientes
PRETENSIONES
“He aportado todo cuanto existe y se requiere para acreditar la clara, evidente y manifiesta vulneración de los derechos de quien me ha confiado su defensa, ruego a este Honorable Tribunal que al existir pruebas de forma indubitable de la existencia de un reconocimiento de medida de indemnización administrativa, otorgada mediante Resolución Administrativa proferida por la Unidad de Víctimas, dentro del fallo que profiera este Honorable Tribunal, que no puede ser otro, que conceder el amparo. Se ordene a la U nidad de Víctimas y al Director Técnico de Reparación de la Unidad para las Víctimas, priorice, programe y consigne los dineros a que tiene derecho el señor CRISTIAN CAMILO DURÁN RUEDA, en su condición de víctima de desplazamiento forzado y persona que acr edita discapacidad física, lo que aumenta sus carencias y vulnerabilidad”.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 16 de agosto de 2022, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , D. C., consideró que el problema jurídico a resolver era determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de Cristian Camilo Durán Rueda al no priorizarle el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante la Resolución
problema jurídico a resolver era determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de Cristian Camilo Durán Rueda al no priorizarle el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante la Resolución No. 04102019-803505 del 2 de octubre de 2020.
Así las cosas, después de recordar la protecci ón especial de la población víctima de desp lazamiento forzado y su derecho a la reparación integral, indicó que en el expediente se encuentra probado que al se ñor Cristian Camilo Durán Rueda le fue reconocido el derecho a la indemnización administrativa y su entrega estaría sometida a la aplicación anual del método técnico de priorización, como lo dispone el artículo 14 de la Resolución 01049 de3
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2019, toda vez que al momento del reconocimiento no se acreditó ninguna de las causales para la entrega priorizada de la medida, las cuales están dispuestas en el artículo 4º ibidem.
Advierte que, en el informe rendido por la entidad accionada, se indica que si bien se tuvo en cuenta la documental aportada en el escrito de la demanda, lo cierto es que la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad no le ha sido puesta en conocimiento. Además, que se encuentra consolidando los puntajes obtenidos tras la aplicación del método técnico de priorización, los cuales determinarán si la entrega de la indemnización será en la
vulnerabilidad no le ha sido puesta en conocimiento. Además, que se encuentra consolidando los puntajes obtenidos tras la aplicación del método técnico de priorización, los cuales determinarán si la entrega de la indemnización será en la siguiente vigencia fiscal o se deberá realizar un nuevo estudio; situación que será informada al señor Cristian Camilo Durán Rueda a más tardar a la finalización del presente año.
En ese sentido, advierte que la entidad accionada ha operado con base en la normativa expedida para la entrega de la indemnización administrativa, pues se le ha indicado al accionante el trámite que debe seguir para continuar el proceso de entrega de la medida reconocida, por lo que no encuentra v ulnerado los derechos de Cristia n Camilo Durán Rueda. Además, señala que no es necesario la intervención del Juez Constitucional para pretermitir los procesos de la entidad accionada, toda vez que no está acreditada ninguna situación especial de grave riesgo, que haga inminente una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, en detrimento de otros sujetos que, en igualdad de condiciones, siguen los trámites regulares ante la administración.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO: NEGAR el amparo respecto de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad y debido proceso.
(…)”.
IMPUGNACIÓN
El agente oficioso del señor Cristian Camilo Durán Rueda impugnó la decisión al solicitar que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se tutelen los derechos de su agenciado. Expone que la entidad accionada indujo a error al Juez a quo al informar que en el Sistema de Gestión Documental no se evidencia solicitud alguna presentada por la parte actora, pues, se desconoce4
se tutelen los derechos de su agenciado. Expone que la entidad accionada indujo a error al Juez a quo al informar que en el Sistema de Gestión Documental no se evidencia solicitud alguna presentada por la parte actora, pues, se desconoce4
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que el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 dispone que no es ne cesario interponer previamente los recursos ni agotar la vía gu bernativa para acceder al amparo constitucional cuando se acredite la vulneración de un derecho fundamental.
Alega que la entidad accionada ha si do negligente en su actuar, toda vez que han transcurrido 21 meses desde la expedición de la Resolución 04102019-803505 del 2 de octubre de 2020 , sin que se hubiese efectuado el pago de la indemnización administrativa en ella reconocida.
En vista de no observarse la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo, previa las siguientes
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o de los particulares
reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o de los particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, proceda cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.
Se trata, pues, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos formales y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines
1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. Art. 6 (numeral 1), Decreto 2591 de 1991.5
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esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
ACCIONADO: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, ya que sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que lo utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho fundamental violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguna persona, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro mecani smo de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, si el juez de tutela encuentra que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamenta l, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que, en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de
circunstancias de la afectación del mismo, puesto que, en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, por lo que debe hacer un examen de las pruebas que le permita concluir con certeza la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esa clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si a la parte actora se le vulneran sus derechos fundamentales invocados, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida como víctima de desplazamiento forzado.6
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3. Acervo probatorio.
3.1. Copia de la Resolución 04102019-803505 del 2 de octubre de 2020, “Por medio de la cual se decide y se ordena la entrega de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 Y 2.2.7.3.1 y siguientes del Decreto Único
2020, “Por medio de la cual se decide y se ordena la entrega de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 Y 2.2.7.3.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. ”, proferida por el Director Técnico de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. (Archivos 02 y 10, fls. 14 al 20 y 7 al 14).
3.2. Copia de la citación de fecha 6 de no viembre de 2020 a la señora Eulalia Durán para la notificación de la Resolución 04102019-803505 del 2 de octubre de 2020. (Archivo 10, fl. 15).
3.3. Copia de la notificación por aviso de la Resolución 04102019803505 del 2 de octubre de 2020. (Archivo 10, fl. 16).
3.4. Copia de la comunicación del 14 de mayo de 2021, proferida por el Director Técnico de Reparación de la Unidad para las Víctimas dirigida a la señora Eulalia Durán de Durán. (Archivo 10, fls. 5 y 6).
3.5. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Valery Camila Durán Martínez, que prueba que nació el 9 de enero de 2020 y sus padres son Laura Catalina Martínez Uzeta y Cristian Camilo Durán Rueda. (Archivo 02, fl. 9).
3.6. Copia de la cédula de ciudadanía de Laura Catalina Martínez Uzeta, que prueba que tiene 21 años, pues nació el 27 de septiembre de 2000.
3.6. Copia de la cédula de ciudadanía de Laura Catalina Martínez Uzeta, que prueba que tiene 21 años, pues nació el 27 de septiembre de 2000. (Archivo 02, fl. 10).
3.7. Copia del certificado de discapacidad del 8 de junio de 2022, suscrito la fisioterapeuta, la médica general y la psicóloga de la Subdirección de Salud de CAFAM Centro de Salud, que prueba que Cristian Camilo Duran Rueda, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.016.096.909, tiene una discapacidad física, que le genera un nivel global de dificultad en el desempeño del 45.27%. (Archivo 02, fls. 11 y 12).7
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4. Análisis de la Sala.
4.1. Procedencia de la acción de tutela para el pago de la indemnización administrativa a víctimas de desplazamiento forzado.
Las personas víctimas de desplazamiento han sido consideradas como sujetos de especial protección constitucional, pues la violación constante de sus derechos los sitúa en un estado de vulnerabilidad, por lo que requieren la asistencia del Estado en su conjunto.2
Así las cosas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que debido a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las
sus derechos los sitúa en un estado de vulnerabilidad, por lo que requieren la asistencia del Estado en su conjunto.2
Así las cosas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que debido a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas desplazadas, la acción de tutela es el mecanismo judicial eficaz e idóneo para la protección de sus derechos y, por ende, no se les puede exigir, prima facie, el cumplimiento de los trámites administrativos y las acciones ordinarias para cuestionar los actos administrativos, sin antes analizar el caso particular. Esta tesis fue desarrollada por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 20173, en los siguientes términos:
“En consecuencia, las autoridades judiciales no deben exigir un cumplimiento estricto de los criterios de subsidiariedad e inmediatez para efectos de analizar la procedencia de la acción de tutela, sino que deben, por el contrario, realizar un análisis concreto (D. 2591/91. Art.6), que esté siempre atento a las condiciones de vulnerabilidad que pueden afectar a la población desplazada y a la respe ctiva actuación que han adelantado ante las autoridades.
A grandes rasgos, este razonamiento se ha aplicado en dos escenarios principales: (i) cuando la población desplazada, por medio de la acción de tutela, busca acceder directamente a un bien y/o serv icio, sin que exista una decisión administrativa de por medio; y (ii) cuando ya se manifestó la administración y las personas desplazadas buscan impugnar esa decisión a través del recurso de amparo.
(i) La Corte ha considerado que ante la gravedad y urgencia en la que se puede
administrativa de por medio; y (ii) cuando ya se manifestó la administración y las personas desplazadas buscan impugnar esa decisión a través del recurso de amparo.
(i) La Corte ha considerado que ante la gravedad y urgencia en la que se puede encontrar la población desplazada en ciertos escenarios, es válido recurrir directamente a la acción de tutela, sin que sea admisible exigirle la interposición previa de “interminables y dispendiosas solicitudes” ante las autoridades y aguardar su resolución. En estos casos de urgencia las personas sometidas al desarraigo, por el solo hecho de su situación, “pueden exigir la atención del Estado, sin soportar cargas adicionales a la información de su propia situación”. Con ello, ha considerado improcedente y excesivo exigirles a estas personas, al momento de reclamar la protección inmediata de sus derechos, la interposición de otros recursos legales, tales como la acción de cumplimiento o las acciones de grupo o populares”.
Más adelante, en esa misma providencia, la Corte Constitucional enfatizó que las personas víctimas de desplazamiento forzado deben cumplir unos requisitos mínimos para reivindicar sus derechos vía acción de tutela:
2 Sentencia T-293 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.8
T.A.C., Sección Segunda, Sub Sección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00222 - Segunda Instancia.
ACTOR: Gustavo Ararat (Cristian Camilo Durán Rueda).
ACCIONADO: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
“La procedencia de la acción de tutela a favor de las personas desplazadas, mediante
ACCIONADO: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
“La procedencia de la acción de tutela a favor de las personas desplazadas, mediante una valoración flexible y casuística de los principios de inmediatez y subsidiariedad, no puede entenderse ilimitada ni absoluta, de forma tal que por el sólo hecho de “encuadrar en la definición de sujeto de es pecial protección se puede eximir de manera automática al accionante de un deber mínimo de diligencia y del cumplimiento de determinados requisitos” (énfasis agregado). Por lo tanto, no puede asumirse, prima facie, que la decisión de negar la procedencia del am
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