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TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00225-01-(16-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00225-01-(16-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La respuesta de la entidad no cumple con el núcleo esencial del derecho de petición, como quiera que no es clara ni precisa y no se encuentra debidamente argumentada / INCONGRUENCIA – En el primer oficio 13 de julio de 2022, la entidad dice que el método técnico de priorización se le practicó a la accionante el 31 de marzo de 2022; en el segundo oficio 9 de agosto de 2022, señaló que el método se realizó el 30 de julio de 2021, lo cual es evidentemente incongruente. Resulta inaudito que hasta este momento septiembre de 2022, la entidad no haya consolidado los resultados del método técnico de priorización practicado en marzo de 2022 y mucho menos que no cuente con el resultado del método practicado el anterior año, el 30 de junio de 2021, ampara el derecho fundamental de petición de la accionante.

Problema jurídico: ¿Determinar si la accionante incurrió en una conducta temeraria al presentar una segunda acción de tutela con fundamento supuestame nte en los mismos hechos que la de la referencia, y si se configuró la cosa juzgada constitucional en el presente caso, ya que existe sentencia de segunda instancia en una acción de tutela anterior, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito Judicial de Bogotá, identificada con el número de radicación 2022-00046-00?

Tesis: “(…) la señora (…) pretende se ampare su derecho fundamental de petición en conexidad con el de igualdad presuntamente vulnerados por la UARIV al no contestar de fondo la solicitud presentada el 10 de junio de 2022 en que requirió

Tesis: “(…) la señora (…) pretende se ampare su derecho fundamental de petición en conexidad con el de igualdad presuntamente vulnerados por la UARIV al no contestar de fondo la solicitud presentada el 10 de junio de 2022 en que requirió información sobre la fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado. (…) el juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que dentro del trámite de la tutela se superó la vulneración del derecho fundamental de petición alegado por la accionante (…) la UARIV a través de los oficios de 13 de julio y 9 de agosto de 2022, le informó que se encontraba consolidando la información obtenida en el método técnico de priorización (…) no podía brindarle una fecha cierta para el desembolso de la medida indemnizatoria (…) no se conoce aún el resultado de aquel proceso técnico, que permite determinar el orden de entrega de la medida indemnizatoria. (…) la tutelante manifestó que, la entidad no respondió de fondo su solicitud, puesto que no le informó una fecha cierta de pago, circunstancia que afecta los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela. (…) la Sala analizará en el presente caso, si la accionante incurrió en una conducta temeraria y si se configuró la figura de la cosa juzgada constitucional. En caso negativo, se analizará la posible vulneración a los derechos fundamentales invocados. (…) Respecto a las peticiones de 25 de enero y el 10 de junio de 2022 radicadas por la accionante ante la UARIV, se encontró que no se refieren a los mismos hechos y pretensiones, como efectivamente lo señaló el a

junio de 2022 radicadas por la accionante ante la UARIV, se encontró que no se refieren a los mismos hechos y pretensiones, como efectivamente lo señaló el a quo, en la medida que la primera, la de 25 de enero de 2022, se refiere al hecho victimizante de la desaparición forzada del padre de la accionante, el señor (…) y la solicitud de 10 de junio de 2022, objeto de la presente acción, se refiere al hecho victimizante del desplazamiento forzado de la tutelante y su grupo familiar. (…) se concluye que si bien hay identidad jurídica de partes entre la acción de tutela con radicado No. 2022-0004600 y la presente, identificada como 2022-0022501; no hay identidad de objeto y causa entre las referidas acciones de tutela. En esa medida, se tiene que la tutelante no incurrió en una conducta te meraria al radicar la presente acción de tutela. (…) Adicionalmente, se advierte que la entidad accionada no probó un actuar doloso o de mala fe por parte de la tutelante, quien interpuso las acciones de tutela en nombre propio; al respecto, conviene recordar que en eventos similares la Corte Constitucional ha considerado que la población víctima de desplazamiento acude en reiteradas oportunidades a la acción de tutela producto del desconocimiento y ante la necesidad extrema de defender su s derechos fundamentales, más no asistida por una motivación que amerite censuralegal. (…) Ahora bien, respecto a la figura de la cosa juzgada constitucional, conviene indicar que teniendo en cuenta los argumentos anteriormente señalados, no se da la triple identidad entre las dos acciones de tutela y, además, se advierte

conviene indicar que teniendo en cuenta los argumentos anteriormente señalados, no se da la triple identidad entre las dos acciones de tutela y, además, se advierte que el fallo proferido en el proceso con radicado No. 2022-00046-00, aún no se encuentra ejecutoriado, ya que una vez consultada la página de la Rama Judicial no se evidencia que la Corte Constitucional, lo haya excluido de revisión o que en el caso contrario, ya haya resuelto su revisión (…) no se configura la Cosa Juzgada Constitucional. (…) Respecto a los términos que tenía la UARIV para responder la petición de la accionante, se tiene que, debido a que aquella fue radicada el 10 de junio de 2022, es decir, en vigencia de la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022, que derogó la ampliación de términos del derecho de petición, el plazo con el que contaba era el de quince (15) días siguientes a su radicación, esto es, hasta el 6 de julio de 2022; sin embargo, lo hizo hasta el 13 de julio y 9 de agosto de 2022, es decir, de manera extemporánea. (…) una vez revisado el oficio de 13 de julio de 2022, se tiene que la UARIV le informó a la accionante, -sin mayor detalle del proceso adelantado en su caso en particular-, que el 31 de marzo de 2022, procedió a dar aplicación al método técnico de priorización a las víctimas que al finalizar el 31 de diciembre de 2021 se les había reconocido la medida de indemnización, así como también, a aquellas personas que no obtuvie ron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020

al finalizar el 31 de diciembre de 2021 se les había reconocido la medida de indemnización, así como también, a aquellas personas que no obtuvie ron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020 y 2021; motivo por el cual a partir de mayo y hasta antes de finalizar la presente anualidad (2022), la Unidad le informaría, si de acuerdo al resultado del Método Técnico de Priorización, sería posible materializar la entrega de esta compensación en su caso específico. (…) en el oficio de 9 de agosto de 2022, la entidad manifestó que no era posible informarle una fecha cierta de pago de la medida indemnizatoria, toda vez que se encuentra consolidando la información obtenida del método técnico de priorización practicado el 30 de julio de 2021 . (…) puede afirmarse que la respuesta de la entidad no cumple con el núcleo esencial del derecho de petición, como quiera que no es clara ni precisa y no se encuen tra debidamente argumentada. (…) en el primer oficio (13 de julio de 2022), la entidad dice que el método técnico de priorización se le practicó a la accionante el 31 de marzo de 2022; mientras que, en el segundo oficio (9 de agosto de 2022) señaló que el método se realizó el 30 de julio de 2021, lo cual es evidentemen te incongruente. (…) resulta inaudito que hasta este momento (septiembre de 2022), la entidad no haya consolidado los resultados del método técn ico de priorización practicado en marzo de 2022 y mucho menos que no cuente con el resultado del método practicado el anterior año, esto es, el 30 de junio de 2021, razón suficiente para amparar el derecho fundamental de petición de la accionante.

priorización practicado en marzo de 2022 y mucho menos que no cuente con el resultado del método practicado el anterior año, esto es, el 30 de junio de 2021, razón suficiente para amparar el derecho fundamental de petición de la accionante. (…) sentencia T-205 de 2021, en la que la Corte Constitucional reiteró que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas en los siguientes términos: “se debe dar certeza a la s víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y l ugar bajo las cuales s e realizará la evaluació n qu e determine si se priorizará o no al núcleo f amiliar según lo dispuesto en el artí culo 2.2.7.4 .7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser p riorizados, las persona s accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” (…) la Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , para en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de la accionante y en ese sentido, se ordenará a la UARIV, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia , le informe a la accionante de manera clara y precisa sobre el estado en el que se encuentra el trámite para acceder al pago de

UARIV, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia , le informe a la accionante de manera clara y precisa sobre el estado en el que se encuentra el trámite para acceder al pago de referida indemnización administrativa, el resultado del último método técnico de priorización que se le practicó, si hace falta el cumplimiento de algún otro requisitopara acceder a la medida y un término razonable para el pago de la ésta. (…) La Sala REVOCARÁ la decisión del Juez Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela frente a la petición radicada por la señora (…) el 10 de junio de 2022, ante la UARIV por las razones expuestas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, auto de 331 de 2019; auto 206 de 2017; S entencias SU-027 de 2021; C-774 de 2001; C-242 de 2020; T-1130 de 2008; T-149/13; T-205 de 2021.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA Nº 056

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: YEIMY LIZBETH CAMELO ZÁRATE

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV REFERENCIA: 110013336036-2022-00225-01

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde a la impu gnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela proferido el 12 de agosto de 2022, por el Juzgado Treinta y S eis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. OBJETO DE LA TUTELA – PETICIONES DE AMPARO

La señora YEIMY LIZBETH CAMELO ZÁRATE, en nombre propio acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición e igualdad como víctima del desplazamiento forzado, los cuales estima vulnerados por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

e igualdad como víctima del desplazamiento forzado, los cuales estima vulnerados por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

En efecto, en el escrito de tutela, se lee:

“Ordenar a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheques.”

1.2 SUPUESTOS FÁCTICOS

Del expediente de tutela, se destaca la siguiente información:

La accionante adujo como fundamento de su petición de amparo que el 10 de junio de 2022 presentó ante la UARIV derecho de petición mediante e l cual pidió se leFALLO DE TUTELA

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2 informara la fecha de entrega de la carta cheque o carta de autorización de pago de la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado.

Señaló además, que hasta el momento de radicación de la acción de tutela, esto es 5 de agosto del mismo año , la entidad no había contestado de fondo su solicitud.

1.3. INFORME DE LA ACCIONADA – UARIV

El jefe de la oficina asesora jurídica de la UARIV manifestó que mediante oficio con radicado No. 6722099 del 13 de julio de 2022, la Unidad dio respuesta inicial a la

El jefe de la oficina asesora jurídica de la UARIV manifestó que mediante oficio con radicado No. 6722099 del 13 de julio de 2022, la Unidad dio respuesta inicial a la solicitud de la accionante de 10 de junio de 2022, el cual fue complementado mediante el oficio de 9 de agosto de 2022 , en virtud de la presente acción de amparo.

En las referidas comunicaciones, la entidad le informó a la tutelante que pese a que mediante la Resolución No. 04102019 -849964 del 25 de noviembre de 2020, la entidad le reconoció una indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y el 30 de julio de 2021 se le practicó el Método Técnico de Priorización; lo cierto es que aún no se conoce el resultado de éste, toda vez que la entidad se encuentra consolidando la información obtenida. En consecuencia, por el momento no es posible indicarle una fecha cierta de pago d e la indemnización administrativa. Agregó que el resultado estará en los próximos día s, no obstante, debe tenerse en cuenta que para autorizar el desembolso de la medida se requiere que aquel sea favorable.

En ese orden de ideas, manifestó que resulta claro que la entidad ha respetado el núcleo esencial del derecho de petición de la accionante, ra zón por la cual actualmente habría un hecho superado, teniendo en cuenta q ue la respuesta entregada por la Entidad encuentra su soporte en los fundamen tos mencionados anteriormente.

Por otro lado, indicó que la petición objeto de estudio fue reiterativa y que la accionante actuó con temeridad al presentar una segunda acción de tutela con

entregada por la Entidad encuentra su soporte en los fundamen tos mencionados anteriormente.

Por otro lado, indicó que la petición objeto de estudio fue reiterativa y que la accionante actuó con temeridad al presentar una segunda acción de tutela con fundamento en los mismos hechos que la de la referencia, cuyo con ocimiento le correspondió al Juzg ado Segundo (2) Penal del Circuito Judicial de Bogotá, identificada con el número de radicación 2022-00046-00, lo que impone que la actual tutela deba ser desestimada.

Finalmente, afirmó que, se está generando un desgaste injusti ficado del aparato judicial ante la configuración de la cosa juzgada, como quiera que el primer trámite constitucional terminó con sentencia de 16 de marzo de 2022, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme.

1.4 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá, mediante fallo proferido el 12 de agosto de 2022, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela frente a la petición de 10 de junio de 2022.FALLO DE TUTELA

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Como cuestión previa señaló que una vez examinados los criterios previstos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se evidencia que no existió conducta temeraria por parte de la accionante, toda vez que el amparo que solicitó ante el

artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se evidencia que no existió conducta temeraria por parte de la accionante, toda vez que el amparo que solicitó ante el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito Judicial de Bogotá, se refirió a una petición del 25 de enero de 2022 , la cual versaba sobre el hecho victimizante de la desaparición forzada del padre de la accionante, el señor Oscar Camelo, en tanto que, el asunto de la referencia trata de una solicitud elevada el 10 de junio de 2022 y sobre el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

En segundo lugar y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, señaló que, si se hubiera analizado el fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito de Bogotá, claramente se habría descartado cualquier eve ntual cosa juzgada material.

En tercer término, el juez señaló que, si bien, en el presente asunto, el derecho de petición de la accionante pudo estar vulnerado en cierto momento por falta de oportuna respuesta de la UARIV, también es cierto que , a la fecha de proferir el fallo de primera instancia, esto es, 12 de agosto de 2022, la vulneración había cesado, en razón a que la Unidad dio respuesta íntegra a la acciona nte mediante los oficios de 13 de julio y 9 de agosto de 2022, los cuales fueron notificados en debida forma a la accionante, indicándole el estado del trámite de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y, además, se indicaron las razones por las cuales no era posible, de momento, informar una fecha cierta de pago de dicha indemnización, haciendo referencia al procedimiento admin istrativo

por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y, además, se indicaron las razones por las cuales no era posible, de momento, informar una fecha cierta de pago de dicha indemnización, haciendo referencia al procedimiento admin istrativo dispuesto por la entidad para el efecto. Por lo tanto, ind ependientemente de que la respuesta no hubiera sido enteramente positiva a los intereses de la señora Yeimy Lizbeth Camelo Zárate, la misma sí respondió de fondo su pedimento.

Así pues, concluyó que la respuesta dada y la notificación de la misma satisface la pretensión incoada en el escrito de tutela por lo que se sup eró la vulneración alegada por la accionante al configurarse la carencia actual de l objeto por hecho superado.

Finalmente, frente a la vulneración al derecho a la iguald ad, manifestó que no se acreditó dentro del proceso que la accionada haya abordado de manera distinta una situación similar a la que presenta la accionante, razón por la cual negó la solicitud de amparo respecto a ese derecho fundamental.

1.5 LA IMPUGNACIÓN

Adujo la accionante que la Unidad para la Atención y Reparaci ón Integral a las Víctimas no ha otorgado una respuesta de fondo a la petición de una fecha cierta de pago, advierte que ya inició y culminó el proceso de ruta d e indemnización, sin embargo, la entidad no le ha indicado la fecha cierta de pago, circunstancia que afecta su derecho fundamental de petición, más aún cuando la entidad le indicó que el 30 de julio de 2022, le daría el resultado del métod o técnico de priorización y se le indicaría una fecha exacta para el desembolso.FALLO DE TUTELA

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el 30 de julio de 2022, le daría el resultado del métod o técnico de priorización y se le indicaría una fecha exacta para el desembolso.FALLO DE TUTELA

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda i nstancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el de Juzgado Treinta y Seis ( 36) Administrativo del Circuito Bogotá , por ser su superior jerárquico.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

El debate se centra en primer lugar, en determinar si la accionante incurrió en una conducta temeraria al presentar una segunda acción de tutela co n fundamento supuestamente en los mismos hechos que la de la referencia, y si se configuró la cosa juzgada constitucional en el presente caso, ya que existe se ntencia de segunda instancia en una acción de tutela anterior , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito Judicial de Bogotá, identificada con el número de radicación 2022-00046-00.

En caso negativo, se debe establecer si la UARIV vulneró el derech o fundamental de petición en conexión con el de igualdad de la señora YEIMY LIZBETH CAMELO ZÁRATE, al no contestarle de fondo la solicitud que presentó el 10 de junio de

En caso negativo, se debe establecer si la UARIV vulneró el derech o fundamental de petición en conexión con el de igualdad de la señora YEIMY LIZBETH CAMELO ZÁRATE, al no contestarle de fondo la solicitud que presentó el 10 de junio de 2022, en la que solicitó información concreta respecto a la fecha de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

2.3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico y jurídico como las pruebas que obran en el expediente, la Sala considera que en el presente asunto la accionante no incurrió en una conducta temeraria ni se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional habida cuenta que, se evidenció que, si bien existe identidad de partes en am bos casos, lo cierto es que, el objeto y causa entre las referidas peticiones no son iguales, puesto que se refieren a hechos victimizantes diferentes, la petición de 25 de enero de 2022, es sobre la desaparición f orzada del padre de la accionante, mientras que la petición de 10 de junio de 2022, objeto de análisis en la presente acción, es sobre el hecho victimizante del desplazamiento forzado de la accionante y su grupo familiar.

Por otro lado, respecto a los oficios de 13 de julio y 9 de agosto de 2022 emitidos por la UARIV en respuesta a la petición de 10 de junio de 202, se evidenció, que fueron extemporáneos, toda vez que la entidad tenía hasta e l 6 de julio de 2022 para responder dentro del término legal.

por la UARIV en respuesta a la petición de 10 de junio de 202, se evidenció, que fueron extemporáneos, toda vez que la entidad tenía hasta e l 6 de julio de 2022 para responder dentro del término legal.

Ahora bien, una vez revisado el oficio de 13 de julio de 2022, se tiene que la UARIV le informó a la accionante, -sin mayor detalle respecto del proce so adelantado en su caso en particular-, que el 31 de marzo de 2022, practicó el método técnico deFALLO DE TUTELA

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5 priorización a las víctimas que a 31 de diciembre de 2021 se les había reconocido la medida de indemnización, así como también, a aquellas perso nas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este p roceso técnico en la vigencia 2020 y 2021, por lo que a partir de mayo y hasta antes de finalizar l a presente anualidad (2022), la Unidad le informaría, si de acuerdo al resultado del Método Técnico de Priorización, sería posible materializar la entre ga de esta compensación en su caso específico.

Por otro lado, en el oficio de 9 de agosto de 2022, la entidad manifestó que el método técnico se le aplicó el 30 de julio de 2021 y que aún no contaba con el resultado de aquel, toda vez que se encontraba consolidando la información, razón por la cual no era posible brindarle una fecha cierta para el desembolso de la indemnización administrativa.

En consecuencia, una vez analizada la respuesta emitida por la UARIV ( oficios de

por la cual no era posible brindarle una fecha cierta para el desembolso de la indemnización administrativa.

En consecuencia, una vez analizada la respuesta emitida por la UARIV ( oficios de 13 de julio y 9 de agosto de 2022), se concluyó que la entidad accionada no resolvió de fondo la petición de 10 de junio de 2022, en la medida en que no le informó de manera clara y precisa el procedimiento administrativo que se llevó a cabo en su caso, pues, en el primer oficio indicó que el método técnico de priorización se practicó el 31 de marzo de 2022 y en el segundo oficio l e dijo que se realizó el 31 de julio de 2021, pero que aún no tenía los resultados de su caso, argumento que no es de recibo para la Sala que hasta la fecha la entidad se encuentre consolidando la información del proceso técnico de priorización y no cuente co n el resultado del mismo.

Al respecto, cabe recordar que la Corte Constitucional en auto de 331 de 2019 reiteró lo manifestado en el auto 206 de 2017 al señalar que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos: “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condicione s de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la

familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley”

Así las cosas, se concluye que la respuesta emitida por la UARIV en relación al pago de la indemnización administrativa no satisfizo el núcleo fundamental del derecho de petición de la accionante, toda vez que desconoció los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para garantizar el de bido proceso de la víctima, al no argumentar en debida forma por qué no cuenta hasta el momento con el resultado del método técnico de priorización, ni señaló el trámite a seguir, ni tampoco le informó un plazo aproximado y el orden en el que accedería al pago de la indemnización administrativa, manteniéndolo en un estado de incertidumbre sobre cuando recibirá el pago de la medida ya reconocida.

Por consiguiente, se impone REVOCAR la decisión de primera instancia que declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho, p ara en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de la accionante.FALLO DE TUTELA

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2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN – MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL

Y JURISPRUDENCIAL

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2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN – MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL

Y JURISPRUDENCIAL

2.4.1 Temeridad y cosa juzgada en la acción de tutela

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 1 establece que la presentación de acciones de tutela sucesivas idénticas sin justificación constituye una con ducta temeraria, pero para que se presente esta infracción no basta con constatar esta triple identidad entre dos acciones de tutela, sino que además debe desvirtuarse la presunción de buena fe del actor. Si lo último no ocurre, pero se da la triple identidad, lo procedente es estarse a lo resuelto en la decisión anterior sobre la tutela pues entonces se está en presencia de un caso amparado por la cosa juzgada.

En el evento de que se compruebe la temeridad del peticionari o, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 le confiere al juez la facultad de re chazar o decidir desfavorablemente “todas las solicitudes” del actor temerario. Ahora bien, dado que la temeridad se configura únicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad proce sal, el juez constitucional debe analizar cada caso desde lo material y no so lo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela.

En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-027 d e 2021, indicó los

por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela.

En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-027 d e 2021, indicó los aspectos a tener en cuenta para abordar la posible configuración de la cosa juzgada constitucional y de una conducta temeraria. Entre ellos, ha sosten ido que deben analizarse los siguientes: “1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.

2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia.

3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y

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