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TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00226-01-(05-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00226-01-(05-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD, Y MÍNIMO VITAL – La contestación de las peticiones no necesariamente debe ser fav orable o accesible a las pret ensiones, sino adecu ada, precisa y suficiente – La entidad se pronunció sobre la situación de la accionante de manera congruente y efectiva a la reclamación que ventila en sede de tutela, notificó su respuesta en debida forma, no hubo vulneración alguna a su derecho fundamental de petición ni debido proceso, las respuestas otorgadas en las comunicaciones remitidas a la accionante resultan suficientes, no se demostró dentro del presente asunto que la accionante esté en una situación que amerite la reactivación de la ayuda humanitaria; no están demostradas las condiciones económicas y sociales / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales no prospera, la entidad accionada otorgó respuesta y analizó con suficiencia la situación de la peticionaria para comunicar su negativa a la petición, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la accionante?

Tesis: “(…) Una de las medidas de protección prevalente establecida en la normatividad actual en favorecimiento de la población desplazada, radica en la ayuda humanitaria, entendida como la atención inmediata a aquellas personas que manifiesten haber sido víctimas de desplazamiento forzado, que se encuentren en situación de vulnerabilidad

actual en favorecimiento de la población desplazada, radica en la ayuda humanitaria, entendida como la atención inmediata a aquellas personas que manifiesten haber sido víctimas de desplazamiento forzado, que se encuentren en situación de vulnerabilidad acentuada y requieran de albergue tempor al o asistencia alimentaria, la cual será proporcionada por la entidad territorial del nivel municipal receptora de la población, y se suministrará desde el momento en que se presenta la declaración, hasta que se realice la inscripc ión en el Registro Único de Víctimas. (…) La atención humanitaria de emergencia es la ayuda a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entrega de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima. (…) la atención humanitaria de transición es la ayuda que se entrega a la poblac ión en situación de desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas, que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destina tarios de la Atención Humanitaria de Emergencia. (…) la ayuda humanitaria no puede entenderse de manera rectilínea y unívoca, como quiera que está supeditada a la verificación de los componentes mínimos de subsistencia de la población desplazada y de sus condiciones de vulnerabilidad; así como a previa asignación de turnos. (…) La Corte Constitucional,

manera rectilínea y unívoca, como quiera que está supeditada a la verificación de los componentes mínimos de subsistencia de la población desplazada y de sus condiciones de vulnerabilidad; así como a previa asignación de turnos. (…) La Corte Constitucional, en sentencia T-1161 de 2003 se refirió al tema y señaló que en el suministro de dicha ayuda humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentación de la solicitud de apoyo económico. La población desplazada tiene derecho a un trato igualitario, del cual se deriva el respeto estricto de los turnos. (…) no se puede ordenar a través de tutela que el pago de la ayuda humanitaria se realice de manera inmediata, pues con ello se vulneraría el derecho a la igualdad de todas las personas que han presentado la solicitud de esta ayuda con antelación. (…) Lo anterior, no obsta para que a las personas que se encuentran en condición de desplazados, conozcan una fecha cierta, aunque no inmediata, en la cual se realizará el pago. Esta fecha debe ser fijada con estricto respeto de los turnos, dentro de un término razonable y oportuno. (…) Solamente en casos excepcionales, o por la especial condición de las personas que requieren la ayuda humanitaria de emergencia, el juez de tutela, en aras de garantizar de forma efectiva los derechos fundamentales vulner ados, puede ordenar la entrega inmediata de dicha ayuda, y por ende alterar el sistema de turnos. (…) En ese orden de ideas, y dado el innumerable volumen de casos de personas que están a la espera de recibir la ayuda humanitaria, a quienes se le ha asign ado un turno previamente

inmediata de dicha ayuda, y por ende alterar el sistema de turnos. (…) En ese orden de ideas, y dado el innumerable volumen de casos de personas que están a la espera de recibir la ayuda humanitaria, a quienes se le ha asign ado un turno previamente atendiendo a su grado de vulnerabilidad, en principio, no es dable que juez de tutela, de contera, disponga de manera inmediata la entrega de la referida ayuda, sino observar un debido cuidado en su protección constitucional. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que se puede afectar a otras personas que están en iguales o peores condiciones, y permitiría que la acción de tutela se convirti era en un requisito adicional para acceder a dicha prestación, o para lograr reconocimiento, sin respeto del sistema de turnos previsto paratal efecto. (…) La estabilización socioeconómica se encuentra reglamentada en el título VII del decreto 2569 de 2000 (…) en lo pertinente dispone que es aquella situación mediante la cual la población sujeta a la condición de desplazamiento forzado, accede a programas que garanticen la satisfacción de sus necesidades básicas de vivienda, salud, alimentación y educación, a través de sus propios medios, o de los programas que para tales efectos desarrollen el Gobierno Nacional y las autoridades territoriales, en el ámbito de sus propias competencias y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal. (…) Dentro de los componentes de los programas de estabilización socioe conómica se encuentran la vivienda y la incorporación en la dinámica económica y productiva. En el ámbito rural, igualmente, se encuentra el acceso a la tierra para fines productivos. (…) De acuerdo con lo anterior, corresponde al Estado a través de sus diferentes órgan os,

encuentran la vivienda y la incorporación en la dinámica económica y productiva. En el ámbito rural, igualmente, se encuentra el acceso a la tierra para fines productivos. (…) De acuerdo con lo anterior, corresponde al Estado a través de sus diferentes órgan os, garantizar a la población desplazada el acceso a programas median te los cuales se satisfagan las necesidades referentes a vivienda, salud, alimentación y educación. (…) Adjunto al anterior oficio, la entidad entregó oficio no. 202272015001111 del 18 de junio de 2022 y certificación del 17 de junio de 2022, en el que consta la inclusión de la accionante en el Registro Único de Víctimas, junto con su núcleo familiar integrado por 3 personas. (…) La respuesta fue debidamente notificada a través de correo electrónico enviado a la dirección de e-mail dispuesto por la accionante en la petición (…) el 8 de agosto de 2022. (…) Obra resolución no. 0600120160874135 de 2017, por la cual se suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria a la accionante, con fundamento en que se logró identificar que su hogar, por los beneficios recibidos u obtenidos por sus propios medios, por sus características socio-demográficas y económicas particulares, no presenta carencias en los componentes de alimentación y alojamiento temporal, razón por la cual no se reconoció la entrega de recursos. (…) La anterior decisión se confirmó mediante resoluciones no. 0600120160874135R del 22 de noviembre de 2019 y no. 201911594 del 5 de diciembre del 2019, que resolvieron unos recursos de reposición y apelación interpuestos por la accionante. (…) En virtud de

del 22 de noviembre de 2019 y no. 201911594 del 5 de diciembre del 2019, que resolvieron unos recursos de reposición y apelación interpuestos por la accionante. (…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y de las pruebas allegadas en el presente asunto, la Sala encuentra demostrado que no se vulneró el derecho de petición de la demandante, comoquiera que la respuesta ofrecida por la UARIV constituye una respuesta de fondo a lo solicitado, ya que se respondió e indicó que su situación fue resuelta mediante acto administrativo, que se encuentra en firme, sobre el que ejerció su derecho de contradicción. (…) también se encuentra demostrado que la entidad realizó un estudio de la situación socio económica de la accionante para determinar que su hogar tiene cubiertos los componentes de alimentación básica y alojamiento temporal, así como de subsistencia mínima. (…) la contestación de las peticiones no necesariamente debe ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente. (…) La entidad se pronunció sobre la situación de la accionante de manera congruente y efectiva a la reclamación que ventila en sede de tutela. También se encuentra demostrado que la entidad notificó su respuesta en debida forma, por lo que se itera, no hubo vulneración alguna a su derecho fundamental de petición ni debido proceso, lo anterior permite colegir, con el análisis jurisprudencial hecho en precedencia, que las respuestas otorgadas en las comunicaciones remitidas a la accionante resultan suficientes. (…) no se demostró dentro del presente asunto que la accionante esté en una situación que amerite la reactivación de la ayuda humanitaria; no están demostradas las condiciones económicas

otorgadas en las comunicaciones remitidas a la accionante resultan suficientes. (…) no se demostró dentro del presente asunto que la accionante esté en una situación que amerite la reactivación de la ayuda humanitaria; no están demostradas las condiciones económicas y sociales. (…) la presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales no prospera, habida cuenta que, la entidad accionada otorgó respuesta y analizó con suficiencia la situación de la peticionaria para comunicar su negativa a la petición, razón por la cual debe confirmarse la decisión del a quo, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; C-951 de 2014; T-430 de 2017; T – 682 de 2017; T – 304 de 1994; T – 316 de 2006; C-099 de 2013; T-1161 de 2003.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020;

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-36-036-2022-00226-01

Demandante: Albéniz Pimentel Ramos Demandada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la señora Albéniz Pimentel Ramos , actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, y mínimo vital.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a la UARIV: (i) dar respuesta de fondo a la petición presentada el 3 de mayo de 2022 indicando una fecha cierta en que le será concedida la ayuda humanitaria para cubrir su mínimo vital, sin la asignación de turnos y de manera inmediata ; (ii) se realice una nueva evaluación de carencias PAARI.

Los hechos, que sustentan la acción se resumen en que la accionante

la asignación de turnos y de manera inmediata ; (ii) se realice una nueva evaluación de carencias PAARI.

Los hechos, que sustentan la acción se resumen en que la accionante presentó ante la UARIV derecho de petición el 3 de mayo de 2022 en el que solicitó atención humanitaria y una nueva evaluación de carencias PAARI , la entidad evade su responsabilid ad al expedir una resolución por la cual manifiesta que su estado de vulnerabilidad ha sido superado.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales de petición e igualdad al no responder la solicitud de fondo . Igualmente, vulneró su derecho al mínimo vital al no brindarle la ayuda humanitaria de manera inmediata.2 Acción de Tutela no. 11001-33-36-036-2022-00226-01

Demandante: Albéniz Pimentel Ramos

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , con auto del 5 de agosto de 2022 , en el que ordenó notificar a la UARIV para que en un término de 2 días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.

3.- Contestación de la entidad demandada

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, solicitó que se niegue el amparo y se declare la carencia actual de objeto, ya que se configuró un hecho superado, en razón a que se

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, solicitó que se niegue el amparo y se declare la carencia actual de objeto, ya que se configuró un hecho superado, en razón a que se dio respuesta al derecho de petición objeto de la acción de tutela con oficio no. 202272015001111 del 18 de junio de 2022, notificado en debida forma al correo electrónico de la accionante, al cual se le dio alcance en oficio del 8 de agosto siguiente.

Luego de analizar de forma integral la situación del hogar de la accionante mediante el procedimiento para la identificación de carencias, el 1º de enero de 2016, se concluyó que aquel no presentaba carencias en los componentes de alimentación y alojamiento temporal, por lo que se decidió no reconocer la entrega de recursos y se suspendió la entrega de atención humanitaria . La decisión se consignó en resolución no. 06001201600874135, debidamente notificada, y contra la que se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, resueltos mediante las resoluciones no. 0600120160874135R del 22 de noviembre de 2019 y 201911594 del 5 de diciembre de 2019.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 22 de agosto de 2022 , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con base en los siguientes argumentos:

Encontró demostrado que la UARIV emitió respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante y le reiteró que no es procedente la solicitud de realizarse3

objeto por hecho superado, con base en los siguientes argumentos:

Encontró demostrado que la UARIV emitió respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante y le reiteró que no es procedente la solicitud de realizarse3 Acción de Tutela no. 11001-33-36-036-2022-00226-01

Demandante: Albéniz Pimentel Ramos

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

entrega de atención humanitaria, de acuerdo con la medición realizada por la entidad porque se determinó que el hogar no presentaba carencias en los componentes de alojamiento y alimentación . Respuesta debidamente notificada a la dirección electrónica aportada por la accionante en la petición.

Por lo anterior no se encontró proba da la vulneración de los derechos fundamentales alegados, ya que se emitió un pronunciamiento de fondo a lo solicitado y obran las constancias de notificación y entrega de la respuesta.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante. Argumentó que la respuesta otorgada por la entidad no ha resuelto su situación de fondo y evade su responsabilidad pues su estado de vulnerabilidad no ha sido superado y no cuenta con un sustento económico con el que pueda suplir su mínimo vital lo que vulnera sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión y se ordene a la entidad dar una respuesta concreta en la que determine una fecha cierta para la entrega de la ayuda humanitaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de

de la ayuda humanitaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de de fensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende la parte ac cionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 22 de agosto de 2022 , por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.4 Acción de Tutela no. 11001-33-36-036-2022-00226-01

Demandante: Albéniz Pimentel Ramos

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Corresponde entonces a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara,

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional 1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la o bligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003.5 Acción de Tutela no. 11001-33-36-036-2022-00226-01

Demandante: Albéniz Pimentel Ramos

Demandadas: UARIV

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003.5 Acción de Tutela no. 11001-33-36-036-2022-00226-01

Demandante: Albéniz Pimentel Ramos

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado 2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada . Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de res ponsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La

2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.6 Acción de Tutela no. 11001-33-36-036-2022-00226-01

Demandante: Albéniz Pimentel Ramos

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.

Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición,

que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.

Así, los recursos en vía gubernativa, deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.

2.2.- Sobre el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

En Colombia las víctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a que el Estado, a través de acciones afirmativas, les garanticen tanto la reparación integral, entendida como las acciones encaminadas a resarcir el daño antijurídico, producto de un ilícito, como el acceso a los servicios sociales, económicos y prestacionales, a fin de obtener el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos6.

Para tales efectos por medio de la Ley 1448 de 2011, se creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV7-, el cual está constituido por una serie de entidades, entre las que se encuentran el Instituto colombiano de desarrollo rural – Incoder, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,

4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 5 Corte Constitucional. Ver, por ejemplo, sentencias T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 2006

4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017 5 Corte Constitucional. Ver, por ejemplo, sentencias T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 2006 6 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 7 “Artículo 159. CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Créase el Sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas, el cual estará constituido por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes y reparación integral de las víctimas de que trata la presente ley.”7 Acción de Tutela no. 11001-33-36-036-2022-00226-01

Demandante: Albéniz Pimentel Ramos

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio del Interior8.

A su vez, el artículo 168 de la precitada ley dispone que es competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinar de manera oportuna, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la polític a pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.

armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la polític a pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.

Así entonces, las personas en condición de desplazamiento pueden acudir a cualquiera de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que el Estado garantice su existencia en condiciones de vida dignas.

Teniendo en cuenta que las pretensiones del accionante, están dirigidas a obtener la ayuda humanitaria a la que considera tener derecho, en su calidad de desplazada por la violencia, esta Sala encuentra necesario hacer las siguientes precisiones:

El artículo 28 de la ley 1448 de 20119, establece los derechos de las víctimas, dentro de los que se encuentran: 1. La verdad, justicia y reparación; 2. Acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario; 3. Ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para pr oteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad; 4. Solicitar y recibir atención humanitaria; 5. Participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación integral; 6. Que la política pública de que trata la ley, tenga enfoque diferencial; 7. Reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar; 8. Retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad

familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar; 8. Retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional; 9. La restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella; 10. La

8 Si bien es cierto, esta información está contenida en el artículo 159 de la ley 1448 de 2011, también lo es que esta ha sido modificada y su actualización se puede encontrar en la página web de la Unidad administrativa especial para la atención y repar ación integral a las víctimas http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/acerca-de-la-unidad/snariv. 9 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.8 Acción de Tutela no. 11001-33-36-036-2022-00226-01

Demandante: Albéniz Pimentel Ramos

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en esa ley; 11. Conocer el estad o de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes; y 12. De las mujeres a vivir libres de violencia.

2.3.- De la atención humanitaria

Mediante el Decreto 4155 de 2011 10, el Gobierno Nacional, en uso de facultades extraordinarias, transformó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación I

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