TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00266-01-(07-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00266-01-(07-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones y Colfondos S.A. / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICI ÓN – La ac cionante no demuest ra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional y no se demostraron en el presente caso las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre cami no / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Corolario de lo expuesto, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales perdió su razón de ser, ya que las entidades accionadas, antes y durante el trámite de la pr esente acción de tutela, dieron cumplimiento a l os fallos ordinari os y atendieron las solicitudes de la accionante.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante?
Tesis: “(…) En virtud de los argumentos expuestos con antelación, y revisados y analizados los medios de prueba, bajo las reglas de la sana crítica, debe señalarse que, en el presente caso no existe una vulneración flagrante de los derec hos fundamentales de la accionante por parte de las entidad es acci onada, por l as razones que se pasan a exponer: (…) En primer luga r, se debe analizar que la decisión proferida en la Jurisdicción Ordinaria – Laboral consistió en ordenar a cada AFP lo siguiente: (i) a Colfondos, trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora; y (ii) a Colpensiones
AFP lo siguiente: (i) a Colfondos, trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora; y (ii) a Colpensiones reactivar la afiliación de la demandante a dicha administradora en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. No hay orden distinta en la sentencia y la que fue dada, ha sido cumplida. (…) De las pruebas allegadas al plenario, la Sala encuentra demostrado que las AFP han dado cumplimiento al fallo ordinario, en razón a qu e: por su parte Colfondos allegó oficio en el que prue ba que hizo el traslado de aportes ordenado con destino a Colpensiones, el 16 de marzo de 2022 y Colpensiones informó que proced ió a activar la afiliación de la accionant e al Régimen de Prima Media con Prestación Definid a, administrado por esa entidad, y que actualmente se encuentra vinculada. (…) Con lo anterior se puede concluir que las entidades accionadas han satisfecho el derecho fundamental de la accionante, comoquiera que la información que le brindaron constituye una respuesta de fondo a lo solicitado; han definido en forma clara y completa su situación jurídica respecto a la petición de cumplimiento de sentencia judicial, además se demostró que la parte actora conoce esos pronunciamientos. (…) En ese sentido, debe decirse que la contestación de las peticiones no necesariamente debe ser favorable a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficient e. (…) El artículo 86 de la Constitución Política precisa con claridad que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados
Constitución Política precisa con claridad que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las a utoridades; el artículo mencio na que “La protección consistirá en una ord en para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hace rlo.” (…) Existe entonces una relación inexorable entre la necesidad de obtener la protección judicial, el daño sufrido o la amenaza afrontada por el titular de los derech os fundamentales y la co nductaactiva u omisivade la autoridad demandada. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó: “La sola circunstancia de probarse el perjuicio que sufre la accionante o la persona o personas a cuyo nombre actúa no es suficiente para que prospere la tutela. Es necesario que exista un nexo causal que vincule la situación concreta de la persona afect ada con la acción dañina o la omisión de la entidad o el funcionario que constituye la parte pasiva dentro del procedimiento preferente y sumar io en que consiste la tutela.” (…) No se demost ró que las entidades accionadas hayan desarr ollado una actuación contraria a la ley, comoquiera que acataron el término legal con el que cuentan para dar cumplimiento a la sentencia judicial, esto es, di ez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, con lo cual se cumple el principio de legalidad que debe primar en toda actuación administrativa. Con lo anterior se demuestra que las A FP accionadas no vulner aron los derechos fundamentales deprecados por laaccionante, pues sus actuaciones se han ceñido a la normatividad vigente. (…) En
primar en toda actuación administrativa. Con lo anterior se demuestra que las A FP accionadas no vulner aron los derechos fundamentales deprecados por laaccionante, pues sus actuaciones se han ceñido a la normatividad vigente. (…) En ese orde n, ha de señalarse que en el asunto bajo estudio no se advierte la vulneración de d erecho fundamental alguno ni la ocurrenc ia de un perjuici o irremediable, en tanto no se evidencian l os elementos que lo integra n, como l a urgencia, inminenci a, im postergabilidad y grave dad. Por el contrari o, la inconformidad sustancial, se deriva de u na interpretaci ón equívoca d el ejercici o mismo de la acción de tute la, así, las actuaciones desplegadas p or la parte accionada gozan de presunción de legalidad y prima facie no se advierte lesión a los derechos fun damentales deprecados, para que proce da la tutela de manera transitoria. (…) En efecto, la accionante no demuestra ninguna circunst ancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional y no se demostraron en el presente caso las razo nes de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino. Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisi ón de primera instancia que la declaró la carencia actual de objeto por hecho super ado, ya que la presente acción de tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales perdió su razón de ser, ya que las entidades accionadas, antes y durante el trámite de la presente acci ón de tutela, dieron cumplimiento a l os fallos ordinarios y atendieron las solicitudes de la accionante. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo elec trónico registra do la información sobre el
durante el trámite de la presente acci ón de tutela, dieron cumplimiento a l os fallos ordinarios y atendieron las solicitudes de la accionante. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo elec trónico registra do la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de
2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 5 11 de 2010; C-951 de 2014; T958 de 2012; T - 682 de 2017; T -304 de 1994; T - 316 de 2006; T-877 de 2006; T008 de 2006; T 400 de 2009.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-36-036-2022-00266-01
Demandante: Luz Mirella Achury Romero
Demandada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y Colfondos S.A.
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, la señora Luz Mirella Achury Romero, actuando a través de apoderada, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición.
Como pretensiones, solicitó ordenar: (i) a Colfondos, que emita respuesta completa y de fondo a la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial radicada el 15 de diciembre de 2021, y proceda a trasladar los aportes que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la accionante; (ii) ordenar a Colpensiones, que emita respuesta completa y de fondo de la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial radicada el 15 de diciembre de 2021, proceda a activar la afiliación de la accionante en el régimen de prima media, y convalide los aportes trasladados por Colfondos en su historia laboral.
Los hechos que sustentan la acción se resumen así: el Tribunal Superior de Tunja - Sala Laboral, en sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral no. 201900400, confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, que declaró la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual y condenó a
00400, confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, que declaró la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual y condenó a Skandia y Colfondos a trasladar con destino a Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales que se encontraran en la cuenta de ahorro individual de la señora Luz Mirella Achury Romero.
El 15 de diciembre de 2021 r adicó de manera conjunta ante Colpensiones y Colfondos la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial. El 29 de diciembre de 2021, Colfondos informó que el trámite finalizaría en 28 días hábiles contados a partir de la fecha, sin embargo, no ha recibido comunicado sobre la finalización y cabal cumplimiento a la orden judicial.2 Acción de Tutela no. 11001-33-36-036-2022-00266-01
Demandante: Luz Mirella Achury Romero Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Colfondos S.A.
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Han transcurrido más de 9 meses desde la fecha de radicación de la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial sin que se haya recibido respuesta de fondo por parte de las entidades accionadas.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que las entidad es accionadas vulneran su derecho fundamental de petición al no dar cumplimiento al fallo judicial que amparó sus derechos y ordenaron el traslado efectivo de régimen pensional.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del
que amparó sus derechos y ordenaron el traslado efectivo de régimen pensional.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 9 de septiembre de 2022, en el que ordenó notificar a Colpensiones y a Colfondos S.A., para que en un término de dos días siguientes a la notificación del auto, rindan un informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.
3.- Contestación de las entidades accionadas
3.1.- La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela ya que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, solicitó que se declare improcedente, se nieguen las pretensiones y se declare un hecho superado porque se resolvió lo solicitado.
Al validar el sistema interno y la plataforma SIAFP, se halló que la accionante Luz Mirella Achury Romero se encuentra con vigencia válidamente anulada en Colfondos y trasladada a Colpensiones. El 16 de marzo de 2022 se efectuó y solicitó la anulación del traslado del régimen y posteriormente se realizó el traslado de aportes, quedando como única afiliación ante Colpensiones, y mediante comunicado 220912-000275, se informó el cumplimiento de la sentencia al correo hasbleidy.santaamaria@tgconsultores.net.
En el presente caso no se evidencia una vulneración a derecho fundamental para acceder a la tutela, la accionante no puede pretender el cumplimiento de una orden judicial de un proceso ordinario laboral, cuando puede acceder por medio del proceso ejecutivo.3
En el presente caso no se evidencia una vulneración a derecho fundamental para acceder a la tutela, la accionante no puede pretender el cumplimiento de una orden judicial de un proceso ordinario laboral, cuando puede acceder por medio del proceso ejecutivo.3 Acción de Tutela no. 11001-33-36-036-2022-00266-01
Demandante: Luz Mirella Achury Romero Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Colfondos S.A.
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
3.2.- La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitó que se niegue la acción de tutela por no cumplir los requisitos, ya que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional, además no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, y no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.
Se debe tener en cuenta que Colpensiones para dar cumplimiento a las sentencias debe adelantar varios trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas, lo que hace que el termino de cumplimiento sea prudencial respecto de las gestiones que se deben adelantar.
Colpensiones está llevando a cabo todas las acciones pertinentes dentro de su competencia para dar una pronta solución a la solicitud presentada por la accionante, por ejemplo, mediante oficio del 4 de abril de 2022 se le informó que ya se encuentra efectivamente afiliada al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones.
4.- El fallo impugnado
accionante, por ejemplo, mediante oficio del 4 de abril de 2022 se le informó que ya se encuentra efectivamente afiliada al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022 , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado e instó a Colpensiones y Colfondos para que se abstengan de incurrir en conductas que generen una falta de información a quienes acudan a las entidades, y que en adelante dispongan de todo lo necesario para garantizar una debida información sobre los trámites que las peticiones deben seguir para lograr la materialización de su derecho fundamental de petición. La decisión tuvo en cuenta lo siguiente:
Colfondos, el 29 de diciembre de 2021 informó a la accionante que el trámite finalizaría en 28 días hábiles contados a partir de la fecha, y en el transcurso de la acción constitucional emitió una nueva respuesta del 13 de septiembre de 2022, en la que le informó haber dado cumplimiento a la orden proferida en la sentencia ordinaria, precisó que la vinculación pensional se encuentra válidamente asignada a Colpensiones, y aportó copia de la notificación a la accionante.4 Acción de Tutela no. 11001-33-36-036-2022-00266-01
Demandante: Luz Mirella Achury Romero Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Colfondos S.A.
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Demandante: Luz Mirella Achury Romero Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Colfondos S.A.
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Colpensiones allegó comunicación del 4 de abril de 2022, en la que le informó a la accionante que ya está afiliada al régimen de prima media con prestación definida. En cuanto la notificación oportuna, si bien la entidad no aportó prueba de haber enviado la respuesta a la dirección informada por la accionante, el Juzgado se comunicó telefónicamente con la apoderada de aquella, quien confirmó ser notificada de la respuesta emitida por Colfondos el 13 de septiembre y del comunicado del 4 de abril de 2022 de Colpensiones, esta última siendo notificada a la dirección física aportada por la accionante el 19 de septiembre de 2022.
Así, si bien las entidades se tomaron alrededor de 9 meses para atender lo solicitado, lo hicieron en el transcurso del presente trámite constitucional, por lo que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante. Argumentó que no es de recibo que se considere una respuesta de fondo la comunicación enviada por Colfondos en donde manifiesta que se encuentra realizando los trámites para realizar la actualización de la historia laboral del SIAFP, cuando ello debió ocurrir meses atrás. Desde el mes de diciembre de 2021 se solicitó a la entidad que realizara dicha gestión y 9 meses después informa que está realizando los trámites pertinentes. Igualmente, Colpensiones tiene el deber de actualizar la historia
meses atrás. Desde el mes de diciembre de 2021 se solicitó a la entidad que realizara dicha gestión y 9 meses después informa que está realizando los trámites pertinentes. Igualmente, Colpensiones tiene el deber de actualizar la historia laboral de la accionante, ya que fue lo ordenado en sentencia judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.5 Acción de Tutela no. 11001-33-36-036-2022-00266-01
Demandante: Luz Mirella Achury Romero Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Colfondos S.A.
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
1.- Problema Jurídico
La accionante pretende, con el recurso de apelación interpuesto, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 22 de septiembre de 2022, por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a
la carencia actual de objeto por hecho superado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión 2.1.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil6
formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil6 Acción de Tutela no. 11001-33-36-036-2022-00266-01
Demandante: Luz Mirella Achury Romero Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Colfondos S.A.
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en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso,
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez7 Acción de Tutela no. 11001-33-36-036-2022-00266-01
Demandante: Luz Mirella Achury Romero Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Colfondos S.A.
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
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demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional 4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 5, ha señalad o que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.
Así, los recursos en vía gubernativa deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.
2.2.- De la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago prestaciones sociales
Es menester recordar que el objetivo del mecanismo de tutela es el amparo de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, excepcionalmente, por los particulares.
Esta acción constitucional se caracteriza por la subsidiaridad y la residualidad. Frente a un caso concreto, será procedente para proteger derechos fundamentales, siempre que, i) no exista un mecanismo de defensa judicial
por los particulares.
Esta acción constitucional se caracteriza por la subsidiaridad y la residualidad. Frente a un caso concreto, será procedente para proteger derechos fundamentales, siempre que, i) no exista un mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento para tales efectos, o ii) cuando existiendo, éste no resulte idóneo para lograr la protección de estos; o iii) cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Sobre ese requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional en sentencia T-958 de 2012, indicó que, si la persona que cree vulnerados sus derechos tiene a su disposición otro mecanismo judicial eficaz para su protección, debe acudir a este
4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo 5 Corte Constitucional. Ver, por ejemplo, sentencias: T - 682 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado , T304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía, T - 316 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.8 Acción de Tutela no. 11001-33-36-036-2022-00266-01
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antes de pretender el amparo por la vía de la tutela, que no puede desplazar a los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
Por mandato de la Constitución (artículo 86) y de la ley (artículo 6 del decreto 2591
mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
Por mandato de la Constitución (artículo 86) y de la ley (artículo 6 del decreto 2591 de 1991), existe el deber por parte de los afectados de emplear las acciones judiciales en forma oportuna y diligente; la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario.
En relación con las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, especialmente para obtener el reconocimiento o reliquidación de pensiones6, la Corte Constitucional ha sostenido, en forma reiterada, que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para dirimirlas, puesto que allí se encuentran comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y la competencia para resolverlos ha sido asignada a la jurisdicción contenciosa administrativa u ordinaria-especialidad laboral-, según corresponda.
Lo anterior se explica, especialmente, porque en estos asuntos se encuentran comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo. De ahí que, el mecanismo de amparo, en principio, no es el medio judicial idóneo para procurar la protección de esta clase de derechos.
No obstante, la regla que restringe la protección de los derechos prestacionales, a través de la acción de tutela, tampoco es absoluta. Conforme con su propia jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional cuando se acredita que el presunto ofendido está en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, bien sea que la acción se presente de manera definitiva
posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional cuando se acredita que el presunto ofendido está en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, bien sea que la acción se presente de manera definitiva o transitoria. Estas circunstancias serán objeto de valoración por parte del juez constitucional en cada caso particular.
Esta regla encuentra respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, mismo que, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, señala que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada “en concreto” por el juez, de
6 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-877 de 2006, T-008 de 2006, y T 400 de 2009 entre otras.9 Acción de Tutela no. 11001-33-36-036-2022-00266-01
Demandante: Luz Mirella Achury Romero Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Colfondos S.A.
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
cara al grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado.
2.3.- Sobre el término para dar cumplimiento a las sentencias judiciales en los conflictos relativos a la seguridad social
El conocimiento de los conflictos relativos a la seguridad social se divide entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos
El conocimiento de los conflictos relativos a la se
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