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TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00278-01-(18-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00278-01-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA - UARIV / DERECHO FUNDAMENTRAL DE PETICIÓN - Con base en l as prueb as aportadas, s e constata si n lugar a equívoco la existencia de una respuesta de fondo, completa y congruente a la petición elevada por la accionante el 18 de agosto de 202 2, expedida y notificada durante el trámi te de es ta acci ón de tutela / DECLARA QUE OPERÓ EL F ENÓMENO DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SU PERADO - Motivo por el cual, en el presen te asunto se ha configurado el fenómeno de la carencia actual objeto por hecho superado, el término de 15 dí as hábil es con que conta ba la Unidad para ofrec er respues ta vencía, el pasado 8 de septiembr e, mientr as que l a contestación y acto de notifi cación electrónica datan del 22 de los mismos, por lo qu e, fuerza concluir que el objeto de la acción de tutela se superó durante su trámite.

Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso s ub examine se vulneró o no el derec ho fundamental de petición deprecado por la señora pues , considera que la Unidad expidió respuesta evasiva y no de fondo a su petitum en tanto que, no se ha precisado concretamente fecha cierta en que se materiali zará el desembolso de la indemnización administrativa?

Tesis: “(…) El derecho fundamental de petición se encuentr a contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desa rrollado en los artículos 14 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (…) Sin embargo, los términos ant es señalados fueron amp liados por virtud de l

de la Constitución Política y desa rrollado en los artículos 14 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (…) Sin embargo, los términos ant es señalados fueron amp liados por virtud de l artículo 5º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 (...) s e amp liaron los términos par a atender l as petic iones, de ese modo se estableció que, “Salvo norma especial t oda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…) Cuando exc epcionalmente no f uere posible res olver la petición en los plazos aquí señalados, l a autoridad debe informar esta ci rcunstancia al interesado, antes de l vencimiento del té rmino señalado en el presente artículo expresando los motivos d e la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. (…) la emergencia sanitaria en el País se pro rrogó hasta el 30 de junio de 2022 (...) la Ley 22 07 de 2022 derogó el ar tículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, lo cual tiene efectos a partir del 18 de mayo del hogañ o, confor me a lo dispues to en su ar tículo 4 (…) frente a l as características esencial es del derec ho de petición, ha si do abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar qu e el núcleo esencial de l derecho de petició n está compuesto por un grupo de elementos o componentes estructurales, los cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que

derecho de petició n está compuesto por un grupo de elementos o componentes estructurales, los cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política. (...) En este sentido, dicha Corporación ha manifestado : “(i) El derecho de petición es fu ndamental y determ inante p ara l a efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derec hos constitucional es, como los derechos a la información, a la participación pol ítica y a la libertad d e expresión; ( ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de f ondo, de manera clara, oport una, precisa y c ongruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto possible (...) (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta si empre en una respuesta escrita; (vi) est e derecho, por regl a general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares (…) (vii) el silencio administrativo negativ o, entendido com o un mecanism o pa ra agotar la ví a gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundam ental de petición (…) pues su objeto es distinto. Por e l contrario, el sil encio administrativo es la prueba incontrovertible de que se h a violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la ví a gubernativa (…) (ix) la falta de competencia de la entidad

incontrovertible de que se h a violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la ví a gubernativa (…) (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder (...) y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notifi car s u respuesta al interesado (…) El derec ho de petici ón se encuentra dentro de l catálogo de derechos fundamental es consagrados en la Carta Política y, por lo tanto, es susceptible de decretarse su protección mediante orden de tutela (…) De la resolución en cita, particularmente sus artículos 7 y 11,es claro que , solo has ta el momento en que la vícti ma radique la totalidad de l a documentación exigi da para tramitar el reconocimiento y pa go de l a indemnización administraba, la Unidad otor ga el “radicado de cierre ” y a partir de ahí, la Entid ad cuenta con el térmi no de 120 días para resolver de fondo la solicitud, expidiendo un acto administrativo otorgando o negado la medida de reparación. (…) Con respecto al fenómeno de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional en sentencia T-054 de 2020, con ponencia del Dr. Carlos Bernal Pulido, expresó (...) Así entonces, al encontrar configurado el fenóme no de la carencia actual de objet o, el juez no es ta ob ligado a rea lizar un pronunciamiento de fondo, esto es, acc ediendo o negando el amparo deprecado en tanto que, la acci ón es improceden te por haberse configurado el fenómeno en mención y así debe declararse en tal escenario. (…) Así entones, con base en las pruebas aportadas, se constata si n lugar a equívoco la existencia de una respuesta de fondo, completa y

debe declararse en tal escenario. (…) Así entones, con base en las pruebas aportadas, se constata si n lugar a equívoco la existencia de una respuesta de fondo, completa y congruente a la petici ón elevada por la accionante el 18 de agosto de 202 2, expedida y notificada durante el trámite de es ta acción de tutela, motivo por el cual, en el presen te asunto se ha configurado el f enómeno de la c arencia ac tual objeto por hecho superado. Lo anterior en tanto que, tal y como fue advertido por el Despacho de instancia, el térmi no de 15 dí as hábil es con que conta ba la Unidad para ofrecer respuesta vencía, el pasado 8 de septiembre, mientras que la contestación y acto de notificación electrónica datan del 22 de los mismos, por lo que, fuerza concluir que el objeto de la acción de tutela se superó durante su trámite (…) No le asiste razón a la accionante en lo consignado en su escrito de impugnación pues, la respuesta del 22 de septiembre de 2022 no resulta ser en modo alguno evasiva; por el contrario, la Entidad es clara en señalar a la señora Martha Isabel que, has ta tanto no se allegue l a documentación requerida, el trámi te de reconocimiento de la indemnizaci ón administrativ a se encon traba suspendido. Sin embargo, precisó que una vez aportadas l as documental es so licitadas, es to es, “• Documento de identidad de cada uno de los miembros del núcleo familiar y, • Registro Civil de Defunción del señor CUPERTINO PEÑALOSA do nde se pueda id entificar el núme ro del regist ro civi l de nacimiento o tar jeta de identidad, o en su defecto, el número del

de Defunción del señor CUPERTINO PEÑALOSA do nde se pueda id entificar el núme ro del regist ro civi l de nacimiento o tar jeta de identidad, o en su defecto, el número del tomo, lib ro o folio del registro civil d e defunción, registro civil d e nacimiento o partida de bautismo/defunción”, la accionada tendría un térmi no de 120 dí as para emitir un pronunciamiento de fondo y que, por lo tanto, no era posible dar una fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativ a. (…) Se observa adicionalmen te que, la respues ta otorgada por la Unidad de Víctimas se encuentra confor me a lo dispues to en la resolución 1049 de 2019 , particularmente lo consignado en sus ar tículos 7 y 11, luego entonces, cuenta con sustento legal. (…) Con base en lo antes considerad o, en el acápite resolutivo del presente proveí do, la Sala procederá a REVOCAR la sentencia proferida el 3 de octubre de 2022 por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá D.C, pues, si bien la Sala se encu entra de acuerdo con lo considerado por el Juez A quo, para el caso concret o, como se ha indicado previamente, se ha configurado el fenómeno de la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, frente a la acción de tutela instaurada por la señor a (…) por lo que, deb ería declararse de tal for ma y no resolverse negando el amparo deprecado pues, e l petitum elevado por la a ccionante fue atendi do durante el trámi te de esta acción y no antes de su ejercicio. (...) Dicho ésto se dispondrá,

negando el amparo deprecado pues, e l petitum elevado por la a ccionante fue atendi do durante el trámi te de esta acción y no antes de su ejercicio. (...) Dicho ésto se dispondrá, CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás, esto es, en tanto se dispo ne en su numeral segundo INSTAR a la ac cionante para que entrega a la UARIV los documentos qu e le fueron requeridos en la comunicación del 22 de septiembre de 2022 a efectos que, pue da adoptarse una decisi ón de fondo c on respec to al reconocimien to de la indemn ización administrativa. (...) Se aclara qu e, el hec ho victimizante de l caso sub examine, es desaparición forzada del señor. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-054 de 2020; T-481 de 1992; T-695 de 2003; T-1104 de 2002; T-294 de 1997; T-457 de 1994; Sentencia 219 de 2001; Sentencia 249 de 2001

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia: Acción: Tutela

Actor: MARTHA ISABEL PEÑALOZA GUALDRÓN

Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE

VICTIMAS – UARIVRadicado No.110013336 036-2022-00278-01

Asunto: Impugnación tutela

Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por la accionante, en contra del fallo del 3 de octubre de 2022, proferido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C1., en el que resolvió: “PRIMERO: NEGAR la acción de tutela respecto del derecho de petición, por no h aberse incurrido en vulneración de derechos fundamentales de la señora Martha Isabel Peñaloza Gualdrón. SEGUNDO: INSTAR a la accionante, … para que entregue a la UARIV los documentos que le fueron requeridos en comunicación del 22 de septiembre de 2022, esto es, copia de los documentos de identidad de los integrantes de su núcleo familiar y del registro civil de defunción del señor Cupertin o Peñaloza, para que así esa entidad pueda tomar una decisión de fondo en el procedimiento administrativo de reconocimiento de indemnización por desplazamiento forzado.

I. ANTECEDENTES

que así esa entidad pueda tomar una decisión de fondo en el procedimiento administrativo de reconocimiento de indemnización por desplazamiento forzado.

I. ANTECEDENTES

Indicó la accionante que, interpuso derecho de petición el 18 de agosto de 2022, Rad. No.2022-8238579-22, solicitando a la accionada la fecha cierta en que se entregará la “ carta cheque ” y se asigne fecha exacta del desembolso de la indemnización administrativa. Igualmente, requirió se indicara si hacía falta algún documento para el efecto

Su PRETENSIÓN es que, se ordene a la UARIV contestar la solicitud de fondo, indicando con claridad en qué fecha le van a pagar la i ndemnización administrativa por el hecho victimizante d e desaparición forzada de Gilberto Peñaloza Moreno

1 Juez Dr. Luis Eduardo Cardozo Carrasco 2 De conformidad con la prueba aportada con escrito de tutela, archivo No.02, folio 3.Sentencia

Actora: Martha Isabel Peñaloza Gualdrón

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

Acción de Tutela No. 2022-00278-01

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II. TRÁMITE

El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le correspondió por reparto , al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 20 de septiembre de 2022, resolviendo notificar a la UARIV, otorgándole el término de dos (2) días para rendir el informe respectivo, pronunciándose respecto del trámite adelantando para dar

mediante auto del 20 de septiembre de 2022, resolviendo notificar a la UARIV, otorgándole el término de dos (2) días para rendir el informe respectivo, pronunciándose respecto del trámite adelantando para dar respuesta a la petición presentada por la accionante.

III. CONTESTACIÓN

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIVLa Jefe de la Oficina Asesora Jurídica precisó que, la señora MARTHA ISABEL PEÑALOZA GUALDRON una vez verificado el Registro Único de Víctimas –RUV–, se encuentra acreditado su estado de inclusión por el hecho victimizante de DESAPARICIÓN FORZADA de la víctima directa GILBERTO PEÑALOSA MORENO, con radicado BH000028068, bajo marco normativo Ley 1448 de 2011.

Que, una vez revisado el sistema de gestión documental, se estableció que la accionante instauro derecho de petición en fecha 18 de agosto 2022, al cual la Entidad brindó respuesta de fecha 22 de septiembre de 2022, enviada al correo que suministró la accionante como de notificaciones en la presente tutela, a saber, Marthaisabelp15@gmail.com.

Precisó que, la UARIV no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante toda vez que frente al hecho victimizante de DESAPARICIÓN FORZADA de la víctima directa GILBERTO PENALOSA MORENO, la Unidad para las Víctimas, en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la

hecho victimizante de DESAPARICIÓN FORZADA de la víctima directa GILBERTO PENALOSA MORENO, la Unidad para las Víctimas, en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, le informó en debida forma que no cuenta con la documentación necesaria para dar continuidad al trámite de solic itud de indemnización administrativa, indicándole la información y documentación que debe allegar y ante la cual, la Entidad se encuentra a la espera, por tanto no se ha puesto en peligro ni se ha materializado daño alguno sobre los derechos fundamentales del accionante, toda vez que, se ha respetado el debido proceso.

Que, la Subdirección de Reparación Individual de la Unidad para las Víctimas emitió comunicación de fecha 05 de septiembre de 2022, mediante la cual se informó que, para el caso particular de MARTHA ISABEL PEÑALOZA GUALDRON, se evidencia haber promovido unSentencia

Actora: Martha Isabel Peñaloza Gualdrón

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

Acción de Tutela No. 2022-00278-01

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proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa, sin embargo, en fase de análisis de la documentación requerida , se le informa que la misma se encuentra incompleta, así las cosas, hasta tanto se alleguen al correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co los siguientes:

•Documento de identidad de cada uno de los miembros del núcleo familiar

•Registro Civil de Defunción del señor CUPERTINO PEÑALOSA donde se

tanto se alleguen al correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co los siguientes:

•Documento de identidad de cada uno de los miembros del núcleo familiar

•Registro Civil de Defunción del señor CUPERTINO PEÑALOSA donde se pueda identificar el número del registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad, o en su defecto, el número del tomo, libro o folio del registro civil de defunción, registro civil de nacimiento o partida de bautismo/defunción.

Que, los términos se entenderán suspendidos, una vez subsanado el requisito anterior, la Entidad tendrá el termino de 120 días hábiles para emitir un pronunciamiento de fondo, esto es para decidir si procede o no el reconocimiento de la indemnización administrativa, lo anterior le fue informado a la accionante a través de comunicación telefónica el 19 de septiembre de 2022, al abonado 3162384034.

Solicitó se NIÉGUEN las pretensiones de la acción constitucional instaurada por MARTHA ISABEL PEÑALOZA GUALDRON, por haberse demostrado la ocurrencia de un hecho superado.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA

El problema jurídico s e concretó en establecer si la accionada UARIV ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora Martha Isabel Peñaloza Gualdrón, al no haber dado respuesta a la solicitud presentada el 18 de agosto de 2022 mediante la cual, solicitó a la UARIV que le informara la fecha de p ago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, que le indicara los documentos faltantes para tal fin, y que expidiera acto administrativo en el que se dispusiera el pago de dicha prestación.

la fecha de p ago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, que le indicara los documentos faltantes para tal fin, y que expidiera acto administrativo en el que se dispusiera el pago de dicha prestación.

Al respecto, advirtió que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, dicha petición no había sido resuelta por parte de la accionada.

Así las cosas, el Despacho destacó que la entidad contaba con 15 días para pronunciarse con respecto a la solicitud de la accionante, y teniendo en cuenta que ésta fue radicada el 18 de agosto de 2022, el término para responder feneció el 8 de septiembre de 2022.

Precisó que, en el transcurso de la presente acción constitucional, la UARIV aportó copia del oficio No. 2022-8238579-2 Código LEX: 6946497 D.ISentencia

Actora: Martha Isabel Peñaloza Gualdrón

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

Acción de Tutela No. 2022-00278-01

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51710691 del 22 de septiembre de 2022. En dicho documento se informó a la accionante que el trámite de reconocimiento de la indemnización administrativa se encontraba suspendido, a la espera de que los solicitantes aportaran una serie de documentos para poder tomar una decisión de fondo. Adicionalmente, se le indicó que, una vez aportadas esas pruebas, la accionada tendría un término de 120 días para emitir un pronunciamiento de fondo y que, por lo tanto, no era posible dar una fecha cierta y/o pagar la prestación pretendida

El Despacho encontró que el objeto de la petición radicada por la

accionada tendría un término de 120 días para emitir un pronunciamiento de fondo y que, por lo tanto, no era posible dar una fecha cierta y/o pagar la prestación pretendida

El Despacho encontró que el objeto de la petición radicada por la accionante el 18 de agosto de 2022 no es otro que la obtención de una decisión de fondo sobre el trámite de indemnización administrativa, con indicación de fecha de pago de la misma. Sin embargo, dicho procedimiento no ha podido ser resuelto dada la necesidad de contar con pruebas adicionales que le fueron requeridas a la señora Martha Isabel Peñaloza Gualdrón.

En ese orden de ideas, concluyó que la UARIV no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales de la accionante, pues la falta de decisión de fondo sobre el trámite de indemnización administrativa no obedece a una actuación del resorte de dicha entidad, sino de la accionante y su núcleo familiar.

Además, puso de presente que la UARIV manifestó haberle explicado lo anterior a la accionante por vía telefónica, y reposa prueba en el expediente de envío de la comunicación a la dirección de notificaciones aportada por la accionante en su petición, esto es, marthaisabelp15@gmail.com .

Así las cosas, NEGÓ la presente acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Además, INSTÓ a la accionante , para que entregue a la UARIV los documentos necesarios que le permitan tomar una decisión de fondo en el trámite de indemnización administrativa por “desplazamiento forzado”.

V. IMPUGNACIÓN

Consideró la accionante que, no se ha indicado una fecha cierta o probable

tomar una decisión de fondo en el trámite de indemnización administrativa por “desplazamiento forzado”.

V. IMPUGNACIÓN

Consideró la accionante que, no se ha indicado una fecha cierta o probable en que se materializará el pago de la indemnización administrativa, por lo que, la respuesta otorgada no es de fondo. Que, la Entidad le señaló que aplicaría el método técnico de priorización y que el 30 de julio del hogaño le daría el resultado, precisando la fecha exacta en que se haría e l desembolso. Agregó que, ya realizó el “PAARI” recalcando que, la Unidad no cumple.Sentencia

Actora: Martha Isabel Peñaloza Gualdrón

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

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Pese a que indica que, en su proceso se anexaron los documentos y que presentó un juramento, además de solicitar que ordene a la Unidad contestar de fondo su petitum, esto es, indicando fecha cierta en que se concretará el pago, requiere igualmente se ordene la accionada que le informe si ya cumplió con los requisitos para el desembolso del pago de la indemnización por desaparición forzada

VI. CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 del año 2021.

Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar, si en el caso sub examine se vulneró o no el derecho fundamental de petición deprecado por l a señora MARTHA

Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 del año 2021.

Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar, si en el caso sub examine se vulneró o no el derecho fundamental de petición deprecado por l a señora MARTHA ISABEL PEÑALOZA GUALDRÓN pues, considera que la Unidad expidió respuesta evasiva y no de fondo a su petitum en tanto que, no se ha precisado concretamente fecha cierta en que se materializará el desembolso de la indemnización administrativa.

Lo anterior, respecto de la solicitud elevada el 18 de agosto de 2022, mediante la cual, solicitó fecha cierta para el desembolso de la medida d e reparación por el hecho victimizante de desaparición forzada de Gilberto Peñaloza Moreno.

Normatividad y Jurisprudencia Aplicable al caso Sub Examine

Del Derecho de Petición

El derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 14 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, modificado por la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. En el artículo en mención se dispuso que:

“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disc iplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (1 5) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)”Sentencia

toda petición deberá resolverse dentro de los quince (1 5) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)”Sentencia

Actora: Martha Isabel Peñaloza Gualdrón

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

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Sin embargo, los términos antes señalados fueron ampliados por virtud del artículo 5º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “ Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prest ación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección l aboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades pública s, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, se ampliaron los términos para atender las peticiones, de ese modo se estableció que,

“Salvo norma especial toda petición deberá resolverse d entro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petici ón en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunsta ncia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no po drá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no po drá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

(…)” (Se destaca)

Es de resaltar que, la emergencia sanitaria en el País se prorrogó hasta el 30 de junio de 2022 3. Sin embargo, vale aclarar que la Ley 2207 de 2022 derogó el artículo 5 del Decret o Legislativo 491 de 2020, lo cual tiene efectos a partir del 18 de mayo del hogaño, conforme a lo dispuesto en su artículo 44.

Ahora bien, frente a las características esenciales del derecho de petición , ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto por un grupo de elementos o componentes estructurales, los cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política.

En este sentido, dicha Corporación ha manifestado:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante pa ra la efectividad de los mecanismos de la democracia partici pativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, c omo los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición resid e en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y

3 Resolución No.00666 del 28 de abril de 2022.

resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y

3 Resolución No.00666 del 28 de abril de 2022. 4 La Ley se promulgó el 17 de mayo de 2022. Su artículo 4 dispuso: “Vigencia. La presente ley rige a partir del día siguiente a su promulgación.”Sentencia

Actora: Martha Isabel Peñaloza Gualdrón

Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.

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congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posibl e5; ( v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampo co se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algun os casos a los particulares6; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 7 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de peti ción; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubern ativa8; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; 9 y (x ) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al intere sado10.” (Resaltado fuera del texto).

falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; 9 y (x ) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al intere sado10.” (Resaltado fuera del texto).

El derecho de petición se encuentra dentro del catálogo de derechos fundamentales consagrados en la Carta Política y, por lo tanto, es susceptible de decretarse su protección mediante orden de tutela

De la Resolución 1049 de 2019 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones” vale resaltar los siguientes artículos:

“ARTÍCULO 7o. FASE DE SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN PARA VÍCTIMAS RESIDENTES EN EL TERRITORIO NACIONAL. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así:

a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualqu iera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Un idad para las Víctimas. Al agendarse la cita, la Unidad para las Vícti mas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos

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