TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00282-01-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00282-01-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-36-036-2022-00282-01
Accionante: EIMAR FIDEL CUBILLOS RONCANCIO
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL Acción: TUTELA ___________________________________________________________________________
Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de octubre de 2022 por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos.
El accionante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se sintetizan a continuación:
✓ Indica que en el año 2017, en actos del servicio, el señor Eimar Fidel Cubillos Roncancio sufrió lesiones por artefacto explosivo que generó como secuela, entre otras, estrés postraumático, por lo que se encontraba en incapacidad laboral permanente.
✓ Expresa que el día 30 de n oviembre de 2021 le fue practicada Junta Médico Laboral de Calificación y se le asignó un porcentaje de pérdida de la capacidad del 9.50%.
✓ Aduce que el día 10 de junio de 2022 fue constituido Tribunal Médico Laboral de Revisión
Calificación y se le asignó un porcentaje de pérdida de la capacidad del 9.50%.
✓ Aduce que el día 10 de junio de 2022 fue constituido Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que a través de acta núm. TML-22-1-304 – TML 22-2-379 de la misma fecha aumentó el porcentaje de pérdida de capacidad al 18.09%.
✓ Señala que el día 12 de agosto de 2022 le fue practicada al accionante una “junta de salud mental”, en la que se ratificaron las “acentuaciones en la patología psiquiátrica”.
✓ Advierte que e l día 19 de agosto de 2022 el actor informó esta situación a la Jefe del Grupo de Talento Humano de la Institución.
✓ Sostiene el actor que a pesar de encontrarse en i ncapacidad médica, la entidad accionada, a través de correo electrónico, le informó la expedición de la Resolución núm. 02502 de 9 de agosto de 2022 , notificada el 23 de agosto de 2022 , por la cual se dio suPágina 2 de 18
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Demandante: Eimar Fidel Cubillos Roncancio
retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por disminución de la capac idad psicofísica.
Conforme a lo expuesto solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y mínimo vital, en los siguientes términos:
“(…) Dejar SIN EFECTOS, en todas y cada una de las partes la Resolución No 02502 del 09 de agosto del 2022, expedida por la POLICÍA NACIONAL -METROPOLITANA DE BOGOTÁ-
“(…) Dejar SIN EFECTOS, en todas y cada una de las partes la Resolución No 02502 del 09 de agosto del 2022, expedida por la POLICÍA NACIONAL -METROPOLITANA DE BOGOTÁ- GRUPO TALENTO HUMANO, a través de la cual se me retiró del Servicio Activo de la Policía Nacional, por haber sido proferida encontrándome EXCUSADO DEL SERVICIO y APLAZADO por la Junta Médica de Salud Mental.
Que como consecuencia de lo anterior se me REINTEGRÉ, al cargo de Patrullero que venía desempeñando. teniendo en cuenta que fui retirado del s ervicio estando para la fecha de comunicación de la Resolución 02502 del 09 de agosto del 2022, (23 de agosto del 2022) EXCUSADO del servicio y APLAZADO por la Junta Médica de Salud Mental -POLICÍA
NACIONAL.
Se ordene a la POLICÍA NACIONAL -METROPOLITANA DE BOGOTÁ-GRUPO TALENTO HUMANO, admitir las excusas médicas y el aplazamiento y las recomendaciones hechas por la Junta Médica de Salud Mental, realizada el día 12 de agosto del 2022.
Se ORDENE el restablecimiento de mis “SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES” (…)”.
1.2. Derechos fundamentales invocados como vulnerados y objeto de la solicitud.
Estima el accionante que con su actuación, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital.
1.3. Contestación de la acción.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo
vital.
1.3. Contestación de la acción.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Eimar Fidel Cubillos Roncancio, y en consecuencia ordenó notificar a la Jefatura de Desarrollo Humano de la Policía Nacional, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía , para que se pronunciara n sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acción.
Luego de efectuada la notificación , distintas dependencias de la entidad accionada se pronunciaron en los siguientes términos:
✓ Dirección De Talento Humano – Asuntos Jurídicos -Policía NacionalReitera que a través de la Resolución núm. 02502 de 9 de agosto de 2022 el accionante fue retirado del servicio activo de la Institución por una disminución de la capacidad laboral equivalente al 18,09%.
Luego de transcribir varios apartes del Acta TML22-1-304 – TML22-2-379 de 10 de junio de 2022 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, indicó que de conformidad con el artículo 3 del Decreto Ley 1796 de 2000, la calificación se efectuó bajo las categorías de apto, aplazado y no apto, siendo esta última la que aplicó para el actor, por lo que la consecuencia jurídica era el retiro del servicio, sin que esto implicara una negativa al reconocimiento de lasPágina 3 de 18
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jurídica era el retiro del servicio, sin que esto implicara una negativa al reconocimiento de lasPágina 3 de 18
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Demandante: Eimar Fidel Cubillos Roncancio
prestaciones pertinentes según el régimen especial de la Policía Nacional.
✓ Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
Advierte que el día 2 4 de marzo de 2022, el accionante convocó a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el objeto de obtener la revisión de la Junta Médico Laboral número 13471 del 30 de noviembre de 2021, por encontrarse inconforme con el resultado.
Indica que el día 7 de abril de 2022, el accionante asistió voluntariamente a valoración médica por parte de los galenos del Organismo, luego de lo cual la Sala Médica tomó la decisión de dejar en calidad de aplazado, hasta que se tuvieran los potenciales evocados auditivos actualizados.
Posteriormente, y una vez fueron allegados los resultados de los potenciales evocados auditivos, señala que el día 10 de junio de 2022 se profirió el Acta TML22-1-304 – TML22-2-379, en la que se modificó el porcentaje de pérdida de capacidad adoptado en el Acta Junta Médico Laboral de Primera Instancia, lo declaró no apto para la actividad policial, y se ratificó respecto a la no recomendación de reubicación laboral del calificado.
Expuso que la decisión del Tribunal Médico no se basó en criterios subjetivos, sino en unos parámetros establecidos en el Decreto Ley 094 de 1989, que rige la materia. En este orden de
recomendación de reubicación laboral del calificado.
Expuso que la decisión del Tribunal Médico no se basó en criterios subjetivos, sino en unos parámetros establecidos en el Decreto Ley 094 de 1989, que rige la materia. En este orden de ideas, la decisión del Tribunal Médico no podía ser revocada ni modificada y por lo tanto, el único mecanismo idóneo para su contradicción es el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tal fin.
✓ Dirección de sanidad - Unidad prestadora de salud Bogotá
Advierte que mediante oficio GS -2022-457049-MEBOG de 16 de septiembre de 2022 ya había emitido contestación frente a las incapacidades del actor; además, manifestó que la situación médico laboral había sido resuelta por el organismo correspondiente.
Solicita declarar improcedente el amparo en lo que concierne a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ya que se cumplió con el proceso necesario en la calificación de las afecciones del actor y se convocó tanto a Junta Médica como al Tribunal Médico y sus decisiones adquirieron firmeza.
1.4. Fallo de primera instancia.
A través de sentencia de fecha 5 de octubre de 2022, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso declarar la improcedencia de la acción, conforme a lo siguiente:
El a-quo consideró que la acción de tutela no es el medio principal de defensa judicial del derecho invocado por la parte actora, toda vez que existe en el ordenamiento jurídico otro s mecanismos judiciales que pueden proteger efectivamente el derecho reclamado, como sucede con el medio
El a-quo consideró que la acción de tutela no es el medio principal de defensa judicial del derecho invocado por la parte actora, toda vez que existe en el ordenamiento jurídico otro s mecanismos judiciales que pueden proteger efectivamente el derecho reclamado, como sucede con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela citó sentencias del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional.
Seguidamente, el juez de primera instancia procedió a analizar el material probatorio aportado al proceso con el objetivo de verificar si se acreditan los requisitos de procedibilidad de la acción ,Página 4 de 18
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Demandante: Eimar Fidel Cubillos Roncancio
para lo cual señaló que las decisiones que emitan los organismos médico laborales militares y de policía tienen el carácter de actos administrativos definitivos, tal como lo ha reiterado la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, y en consecuencia son controlables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, y como quiera que las decisiones proferidas por la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía, determinaron el estado de capacidad psicofísica del accionante como no apto para la actividad policial y que condujeron a su retiro, son actos administrativos cuya legalidad puede controvertirse junto con el acto administrativo que produjo el retiro del servicio, a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adicionalmente, de encontrarlo necesario el accionante podrá solicitar la medida cautelar de
administrativo que produjo el retiro del servicio, a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Adicionalmente, de encontrarlo necesario el accionante podrá solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados, medio que resulta idóneo y efica z para los fines y la protección de los derechos que ahora reclama el accionante.
Con base en las anteriores consideraciones y como quiera que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable y que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, el juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela, por existir otro mecanismo judicial para controvertir las decisiones adoptadas por la accionada.
1.5. La impugnación.
Encontrándose dentro del término legal, el accionante impugnó el fallo de primera instancia en los siguientes términos:
Indica que la acción de tutela fue solicitada como mecanismo transitorio para proteger el derecho amenazado, esto, dado que mientras se adelanta el proceso de conciliación como requisito de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción de lo C ontencioso Administrativo, se presenta la demanda y se admite, se corre traslado de la medida y el juez se pronuncia, puede transcurrir un período de 3 a 5 meses , situación que pondría el riesgo los derechos a la salud y la vida del accionante.
Aduce que en la actualidad el actor no cuenta con un empleo, y por sus condiciones de salud no puede conseguir un trabajo. Señala que para continuar con su evolución debe continuar con tratamiento ante psiquiatría de manera inmediata, es por ello, que afirma que la acción de tutela como mecanismo transitorio es procedente.
puede conseguir un trabajo. Señala que para continuar con su evolución debe continuar con tratamiento ante psiquiatría de manera inmediata, es por ello, que afirma que la acción de tutela como mecanismo transitorio es procedente.
Advierte el accionante que si no continúa con su tratamiento médico de manera inmediata, a futuro tendrá consecuencias negativas en su salud mental y física. Es por ello que solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital.
Para finalizar, sostiene que la desvinculación del actor por parte de la Policía Nacional fue discriminatoria, dado su estado de salud mental, y se tomaron como motivación algunas actuaciones qu e no ameritan la desvinculación, a pesar de contar con la herramienta de la reubicación laboral para actividades no operativas.Página 5 de 18
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Demandante: Eimar Fidel Cubillos Roncancio
Conforme a lo expuesto solicita revocar el fallo proferido por el Juez 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar amparar los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la dignidad humana, y se ordene el reintegro del accionante.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico.
Atendiendo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y en el escrito de impugnación, la Sala considera que en esta oportunidad el problema jurídico se contrae a establecer si la Policía
2.2. Problema jurídico.
Atendiendo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y en el escrito de impugnación, la Sala considera que en esta oportunidad el problema jurídico se contrae a establecer si la Policía Nacional vulneró o no los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital invocados por e l señor Eimar Fidel Cubillos Roncancio al retirarlo del servicio sin derecho a reubicación laboral en actividades no operativas.
No obstante, y previo a abordar el estudio de fondo de los derechos deprecados, la Sala encuentra necesario efectuar el test de procedencia de la acción.
2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia.
De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de
propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue:
1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Página 6 de 18
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2.3.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entrañ a una hipotética vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital del señor Eimar Fidel Cubillos Roncancio.
2.3.1. Legitimación por activa: el señor Eimar Fidel Cubillos Roncancio , actúa en nombre propio, y es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
2.3.2. Legitimación por pasiva: la Policía Nacional, es la entidad competente para resolver lo pretendido por el actor a través del presente mecanismo constitucional.
propio, y es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
2.3.2. Legitimación por pasiva: la Policía Nacional, es la entidad competente para resolver lo pretendido por el actor a través del presente mecanismo constitucional.
2.3.3. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el período que transcurrió entre la notificación del acto que lo retiró del servicio (23 de agosto de 2022) y la radicación de la presente acción (23 de septiembre de 2022), aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela.
2.3.4. Subsidiariedad: para resolver este aspecto, la Sala reitera que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de amparo judicial de los derechos fundamentales con naturaleza eminentemente subsidiaria y urgente, lo que significa, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional 2, que “solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
A partir de dicha restricción, que proviene del contenido diáfano del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, la H. Corte Constitucional ha derivado las siguientes premisas:
- La acción de tutela “no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria”3.
el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria”3.
- “[L]a protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela ”4, como quiera que si la misma Constitución “les impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental”5.
- Si la propia Constitución asignó a la acción de tutela un carácter eminentemente subsidiario, es claro que los demás medios de defensa judicial constituyen “los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos”6.
Aunado a lo anterior, debe decirse que la acción de tutela no puede abrirse paso para reemplazar al juez natural de la controversia 7, pues en estos casos el mecanismo constitucional resulta improcedente, y solo se podría acceder al estudio constitucional si el interesado demuestra que
2 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-150 de 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T-030 de 26 de enero de 2015, M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-150 de 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Ibídem.
4 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-150 de 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-126 de 2018Página 7 de 18
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Demandante: Eimar Fidel Cubillos Roncancio
los mecanismos judiciales ordinarios no resultan idóneos para proteger sus derechos fundamentales, asunto que debe ser observado en concreto, atendiendo a las condiciones particulares de quien solicita el amparo constitucional.
Dicho lo anterior, se ocupa la Sala del estudio de procedencia de la acción de tutela interpuesta respecto del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta el alcance de lo pedido en la solicitud introductoria.
En este caso, la Sala encuentra que según lo indicado por el señor Eimar Fidel Cubi llos Roncancio, que la Institución Policial lo retiró del servicio desde el 23 de agosto de 2022 y no cuenta con bienes e ingresos adicionales para suplir sus necesidades. Igualmente laboró en la Policía Nacional por más de 6 años, circunstancia que constituye un obstáculo para adaptarse o desarrollar actividades que se encuentren por fuera de su formación y le permitan reintegrarse al mercado laboral, lo que en principio pone en riesgo su mínimo vital.
Hay que decir también, que el actor es un sujeto de especial protección constitucional, debido a que se encuentra en una situación de discapacidad al padecer de manera persistente: “celulitis ocasionado por artefacto explosivo ; trauma toracoabdominal y hep ático, y; trastorno de
a que se encuentra en una situación de discapacidad al padecer de manera persistente: “celulitis ocasionado por artefacto explosivo ; trauma toracoabdominal y hep ático, y; trastorno de adaptación problemas relacionados con la acentuación de rasgos de la personalidad ”, enfermedad que le generó una disminución de su capacidad psicofísica del 18.09%. A esto se suma el hecho de que estuvo incapacitado por más de 5 años, tal y como se constata en el dictamen emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, q ue reposa en el acta núm. TML-22-1-304 – TML 22-2-379 del 10 de junio de 2022.
En tales condiciones, el señor Eimar Fidel Cubillos Roncancio se encuentra que a la luz del artículo 13 de la Constitución, le garantiza un trato diferencial positivo en el que el juez constitucional analiza la subsidiariedad desde una óptica menos estricta8.
De esta manera, tal como lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia T-499 de 20209, la referida condición de sujeto de especial protección constitucional, supone, además, que derechos como la salud, el trabajo, el mínimo vital y la igualdad adquieran una relevancia especial en aras a conseguir su satisfacción; con mayor razón cuando se alega en la acción de tutela, como ocurre en el presente caso que el actor no posee la capacidad económica para suplir sus necesidades básicas; entre las que se encuentran la cotización a un sistema de seguridad social en salud y la posibilidad de continuar con el tratamiento médico en el que se encontraba por sus diagnósticos.
De otra parte, es importante señalar que si bien el demandante cuenta con la acción de nulidad
básicas; entre las que se encuentran la cotización a un sistema de seguridad social en salud y la posibilidad de continuar con el tratamiento médico en el que se encontraba por sus diagnósticos.
De otra parte, es importante señalar que si bien el demandante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir el derecho reclamado, lo cierto es que el medio de defensa judicial ordinario, pese a contemplar la adopción de medidas cautelares, no resulta lo suficientemente eficaz para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Frente a esta situación se pronunció la H. Corte Constitucional, quien en sentencia T-460 de 2019 indicó que: “(…) debe reconocerse el importante esfuerzo efectuado por el Legislador para fortalecer los medios de control judicial y las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, en el caso sometido a consideración de esta Corte, ese otro medio de defensa judicial no puede considerarse eficaz a la luz de las circunstancias
8 Cfr. sentencia SU-049 de 2017. 9 Corte Constitucional – Sentencia T-499 de 2020, magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.Página 8 de 18
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Demandante: Eimar Fidel Cubillos Roncancio
concretas del actor porque, como así se informó (… ) fue retirado del Ejército Nacional (…), su tratamiento de salud se ha visto interrumpido por la consecuente desafiliación al sistema de seguridad social en salud, tiene una precaria situación económica y la única fuente de ingresos que tenía era su salar io. Estas circunstancias, en los términos de la jurisprudencia
de seguridad social en salud, tiene una precaria situación económica y la única fuente de ingresos que tenía era su salar io. Estas circunstancias, en los términos de la jurisprudencia constitucional, han determinado que en el pasado dicho amparo –en relación con similares hechos a los expuestos en este proceso - se hubiere considerado como un mecanismo de protección definitiva (…)”.
En este orden, la Sala concluye que la acción de tutela es el instrumento adecuado en este caso para estudiar los derechos fundamentales reclamados del accionante.
2.4. Del derecho fundamental a la salud.
Sea lo primero señalar que el derecho a la salud, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, debe ser entendido como un componente que involucra la protección y garantía de diversos derechos conexos, entre los cuales encontramos el derecho a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social entre otros.
La Corte Constitucional ha establecido de forma clara que el derecho a la salud debe ser entendido tanto como un derecho de carácter fundamental, tal y como lo estableció en sentencia T-206 de 15 de abril de 2013, así como un servicio público en virtud de la íntima relación que guarda con los principios de continuidad e integralidad.
Dicha interpretación jurisprudencial, encontró eco en el legislador, quien expidió la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por la cual se reguló el derecho a la salud, entendiendo este como un derecho fundamental, es decir, como un derecho autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, así como un servicio público, en el entendido que debe ser prestado de forma oportuna, eficaz y de calidad.
un derecho fundamental, es decir, como un derecho autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, así como un servicio público, en el entendido que debe ser prestado de forma oportuna, eficaz y de calidad.
En su artículo 6º, la norma en comento (Ley 1751 de 2015) definió tanto los elementos como los principios involucrados en el derecho a la salud. En lo que respecta a los elementos señaló que deben converger la disponibilidad, aceptabilidad, acces ibilidad y calidad, mientras que, en lo relacionado a principios, se destacan, para el caso que nos ocupa, los principios de universalidad, pro hómine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad y eficiencia.
La Ley Estatutaria, destacó la obligación del Estado frente a la protección del derecho a salud, consistente en garantizar a todas las personas en el territorio nacional la prestación de aquel servicio en igualdad de oportunidades, especialmente, en lo ref erente a los adultos mayores, niños y personas con discapacidad, pues dispuso que no se les puede limitar la atención en salud, por cuestiones de naturaleza administrativa o económica.
Debe recordarse que los adultos mayores, los niños y las personas con discapacidad, son sujetos de especial prote cción y en razón a su situación, e l Estado es el encargado de proteger y garantizar el derecho a la salud de manera integral.Página 9 de 18
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2.4.1. Continuidad en la prestación a miembros retirados de la Fuerza Pública.
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Demandante: Eimar Fidel Cubillos Roncancio
2.4.1. Continuidad en la prestación a miembros retirados de la Fuerza Pública.
La Ley 352 de 1997, artículos 19 y 20 y el Decreto 1795 de 2000, artículos 23 y 24 prescriben quienes son beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Del contenido de dicha normatividad la Sala deduce que las personas desvinculadas de la fuerza y que no accedieron a una pensión de invalidez o de retiro, en teoría, no tienen derecho a recibir atención médica bajo esa modalidad. A pesar de ello, la Corte Constitucional refiere que, en algunos casos, la Dirección de Sanidad continuará prestando el servicio, sin importar que la administración retire al uniformado de la institución.
Así las cosas, el Alto Tribunal Constitucional remite a tres supuestos en que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía está en la obligación de prestar el servicio médico al personal retirado10:
- Cuando haya iniciado un tratamiento por una patología adquirida durante el vínculo laboral o que empeore en razón a éste; al margen de que la afección tenga como causa el servicio. ii) En el eve nto de que el procedimiento dado por la institución no logre recuperarlo sino controlar de forma temporal su enfermedad y la misma reaparezca o se recrudezca después. iii) En el caso de que la dolencia que padece ponga en riesgo cierto su integridad, sal
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