TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00327-01-(01-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00327-01-(01-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-036-2022-00327-01
Accionante: MARTHA CECILIA MARTÍNEZ BAQUERO
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de noviembre de 2022 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición de la actora.
Para resolver, el 22 de noviembre de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive, contentivo de 18 documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el día 23 del mismo mes y año (Docs. 19-20). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total veinte (20) archivos, enumerados del 01 al 2 0, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
de un total veinte (20) archivos, enumerados del 01 al 2 0, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora MARTHA CECILIA MARTÍNEZ BAQUERO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición.
PETICIONES
“4.1 TUTELAR el derecho fundamental de Petición; por cuanto, COLPENSIONES no ha dado respuesta a la petición radicada el 27 de mayo del
2022 Rad 2022_6913141.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-036-2022-00327-01
Accionante: MARTHA CECILIA MARTÍNEZ BAQUERO
Accionado: COLPENSIONES
2 4.2 ORDENAR a la empresa COLPENSIONES, que en la mayor brevedad posible emita respuesta DE FONDO a la petición radicada el 27 de mayo del 2022.” (fl. 3, Doc. 2).
En sustento, la parte actora relata en síntesis los siguientes,
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que nació el 31 de diciembre de 1967 y ante la imposibilidad de continuar cotizando solicitó a Colpensiones el pago de indemnización sustitutiva en petición del 27 de mayo de 2022, pero que se ha incurrido en una vulneración de este derecho fundamental porque están vencidos los términos de ley y no se ha suministrado respuesta de fondo (fls. 2-3, Doc. 2).
del 27 de mayo de 2022, pero que se ha incurrido en una vulneración de este derecho fundamental porque están vencidos los términos de ley y no se ha suministrado respuesta de fondo (fls. 2-3, Doc. 2).
2. INFORME
En auto del 2 de noviembre de 2022 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 3).
La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones informa, en concreto, que a través de resolución del 1° de septiembre de 2022 se dio respuesta de fondo a la petición de la actora, la que se notificó por aviso el 31 de octubre de 2022, configurando una carencia actual de objeto por hecho superado, cuya declaración requirió efectuar (Doc. 5).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 15 de noviembre de 2022, disponiendo:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Martha Cecilia Martínez Baquero, vulnerado por Colpensiones.
SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, rehaga el trámite de notificación de la resolución SUB 238186 del 1 de septiembre de 2022, y en ese plazo realice la notificación personal al correo electrónico dispuesto por la accionante en la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas.”
la resolución SUB 238186 del 1 de septiembre de 2022, y en ese plazo realice la notificación personal al correo electrónico dispuesto por la accionante en la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas.”
En sustento, advierte que la entidad accionada tenía 4 meses para resolver la petición de la actora y que este término culminó el 28 de septiembre de 2022, constatando que la entidad contestó de fondo la solicitud en resolución del 1° deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-036-2022-00327-01
Accionante: MARTHA CECILIA MARTÍNEZ BAQUERO
Accionado: COLPENSIONES
3 septiembre de 2022 , negando la prestación reclamada, pero que se advertían irregularidades en cuanto a la notificación d e acto administrativo, porque la actora autorizó la notificación por correo electrónico y, así lo reconoció la accionada, pero que no obstante eso procedió a efectuar la notificación por aviso, generando el desconocimiento del derecho fundamental invocado (Doc. 10).
4. IMPUGNACIÓN
La parte accionada impugnó la decisión invocando que dio respuesta de fondo y suficiente a la accionante, y que ésta se remitió a la dirección aportada por la actora para efecto de notificaciones mediante una guía de servicios que se acredita fue entregada de manera efectiva.
Insiste que se ha configurado un hecho superado y recalca la diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, destacando que si la actora estima que le asisten otros derechos dif erentes a la petición, debe acudir a la jurisdicción
Insiste que se ha configurado un hecho superado y recalca la diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, destacando que si la actora estima que le asisten otros derechos dif erentes a la petición, debe acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, por lo que solicita se revoque la acción y se deniegue la protección solicitada (Doc. 13).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo estable cido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta e l objeto de la acción de tutela y lo expuesto en el escrito de impugnación, la Sala debe determinar si la entidad accionada ha incurrido en laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-036-2022-00327-01
Accionante: MARTHA CECILIA MARTÍNEZ BAQUERO
Accionado: COLPENSIONES
4
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-036-2022-00327-01
Accionante: MARTHA CECILIA MARTÍNEZ BAQUERO
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4 vulneración del derecho de petición de la actora con ocasió n de la petición de reconocimiento de indemnización sustitutiva que formuló el 27 de mayo de 2022.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Martha Cecilia Martínez Baquero invoca la protección de su derecho fundamental de petición , el cual estima vulnerado con ocasión de no haberse suministrado respuesta de fondo a petición que formuló a Colpensiones el 27 de mayo de 2022.
El A quo consideró que se predicaba una vulneraci ón del derecho invocado por irregularidades en la notificación del acto administrativo que dio respuesta a la petición, en tanto la actora había autorizado notificación electrónica y, pese a ello, la accionada procedió a notificar mediante aviso; decisión impugnada por la accionada invocando que satisfizo el derecho de petición de la actora y que si ésta considera que se desprende el desconocimiento de otros derechos debe acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
Esta Corporación advierte que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio
Esta Corporación advierte que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó que este derecho fundamental tiene como componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas y (ii) la garantía de recibir una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, frente a lo cual destacó que “La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado1”. Además, se ha insistido que para que el componente de la respuesta se materialice es indispensable que ésta se comunique al peticionario.
1 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, l o que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administr ativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa
de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administr ativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-036-2022-00327-01
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5 Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el 27 de mayo de 2022, bajo el No. 2022_6911341, la actora radicó formulario de “Solicitud de Indemnización Sustitutiva” en Colpensiones, al cual se le incorporó su cédula de ciudadanía, escrito contentivo de la petición de reconocimiento de indemnización, reporte de semanas cotizadas en pensiones de Colpensiones, acto administrativo de reconocimiento de pensión de invalide z proferido por la Secretaría de Educación de Villavicencio, formato diligenciado de “Declaración de No Pensión” y formulario diligenciado de “Solicitud de Prestaciones Económicas” en la que se consignaron sus datos y los de su apoderado en cuanto a direcciones e identificación (Doc. 2).
La Sala advierte que la petición objeto de esta acción es de naturaleza pensional y debía ser resuelta por Colpensiones en un término no mayor a cuatro (4) meses
de su apoderado en cuanto a direcciones e identificación (Doc. 2).
La Sala advierte que la petición objeto de esta acción es de naturaleza pensional y debía ser resuelta por Colpensiones en un término no mayor a cuatro (4) meses desde su presentación 2; en consecuencia, la accionada cont aba hasta el 27 de septiembre de 2022 para emitir y comunicar respuesta favorable o desfavorable que contestara el fondo de la petición.
La actora acude al Juez de Tutela invocando que a la fecha de presentación de la acción, el 2 de noviembre de 2022 (D oc. 1), no se había resuelto de fondo su petición.
Con la contestación a la acción Colpensiones demostró que a través de la Resolución No SUB 238186 del 1° de septiembre de 2022 el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas d e la entidad resolvió la petición de la actora, negando la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que requirió (Doc. 7). En ese orden, en cuanto al contenido de la respuesta se verifica una satisfacción del derecho de petición de la actora, porqu e la Administración acreditó pronunciarse de manera clara y congruente sobre su solicitud atendiendo el fondo de este requerimiento, advirtiéndose que la respuesta es satisfactoria aunque no se haya emitido en respuesta favorable a sus intereses, en la med ida que dicha favorabilidad no es una garantía que se desprenda del derecho fundamental analizado.
Ahora bien, en cuanto a la puesta en conocimiento, este presupuesto garantiza que la Administración no se reserve para sí el sentido de la decisión que ado pte frente a una solicitud y conlleva a que deba comunicar al peticionario la respuesta emitida
Ahora bien, en cuanto a la puesta en conocimiento, este presupuesto garantiza que la Administración no se reserve para sí el sentido de la decisión que ado pte frente a una solicitud y conlleva a que deba comunicar al peticionario la respuesta emitida en procura de garantizar que éste conozca la decisión adoptada. En torno a los
C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 2 Sentencia T-155 del 24 de abril de 2018, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 canales para la comunicación de la respuesta, esta Sala ha considerado que se garantiza la puesta en conocimiento cuando la respuesta se remite a dirección informada por el solicitante o en relación con la cual exista información en el proceso que permita inferir que puede garantizar la comunicación efectiva, sin embargo, la Sala ha si do cuidadosa en lo referente a la notificación de actos administrativos, sosteniendo de manera pacífica que las discusiones en torno a la omisión o indebida notificación de decisiones administrativas son discusiones que deben ventilarse en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juez Contencioso Administrativo, de tal forma que por la naturaleza subsidiaria de esta acción, el Juez de Tutela carece de competencia para verificar si un acto
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juez Contencioso Administrativo, de tal forma que por la naturaleza subsidiaria de esta acción, el Juez de Tutela carece de competencia para verificar si un acto administrativo estuvo bien o mal notificado ni para determinar las consecuencias jurídicas derivadas de esta situación 3, pues se insiste que el trasfondo de esta discusión es de naturaleza legal y debe ser examinada por el Juez Ordinario cuando estudie sobre la legalidad del acto administrativo correspondiente.
Con la precisión anterior, la Sala observa que Colpensiones demostró haber comunicado el acto administrativo que resolvió la petición de la actora mediante aviso dirigido a la accionante y radicado en la Calle 47 No. 41 -44 de la ciudad de Villavicencio – Meta, como da cuenta la guía de servicios No. MT714186205CO de la empresa Servicios Postales Nacionales 4 -72 (Docs. 8 -9). La Subsección comprueba que la dirección utilizada por Colpensiones aparece registrada por la actora en el formato de “Solicitud de Prestaciones Económicas” radicado con la petición objeto de la acción (fl. 7, Doc. 2) y se constata en el portal web de la referida empresa de mensajería que el correo fue entregado satisfactoriamente en esa dirección el 31 de octubre de 2022 a las 19:204.
Lo relatado demuestra que Colpensiones utilizó una de las direcciones informadas por la actora para comunicar la respuesta a su petición y ello, en lo que tiene que ver con este derecho fundamental , garantiza el presupuesto de puesta en conocimiento, sin que esta conclusión implique una validación del Juez de Tut ela en torno al medio de notificación utilizado por Colpensiones, esto es, el hecho que
ver con este derecho fundamental , garantiza el presupuesto de puesta en conocimiento, sin que esta conclusión implique una validación del Juez de Tut ela en torno al medio de notificación utilizado por Colpensiones, esto es, el hecho que se acredite que la respuesta fue comunicada a la peticionaria en una de las direcciones que estaban reportadas en los formularios en la entidad no implica, en forma alguna, que se esté concluyendo la validez o no de la notificación del acto administrativo que se emitió , ni la incidencia de esta circunstancia desde el punto de vista administrativo, ya que se reitera las discusiones sobre la omisión o indebida
3 Entre otras, sentencia del 20 de abril de 2021 proferida en el expediente No. 11001 -33-37-0432021-00019-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.
4 https://www.4-72.com.co/TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 notificación de los actos no son competencia del Juez de Tutela, sino que deben ser ventiladas ante el Juez Administrativo.
En ese sentido, si la Administración utilizó un medio de comunicación que no estaba específicamente habilitado para surtir la notificación del acto administrativo, en los términos de lo previsto en la Ley 1437 de 2011, no es una circunstancia que pueda ser analizada al interior de este proceso constitucional, máxime en casos como el presente en el que el objeto de la acción se circunscribía a verificar si hubo o no
ser analizada al interior de este proceso constitucional, máxime en casos como el presente en el que el objeto de la acción se circunscribía a verificar si hubo o no vulneración del derecho fundamental de petición.
Contrario a lo sostenido por el A quo, par a esta Sala están acreditados los presupuestos para la satisfacción del derecho fundamental de petición de la actora, objeto único planteado por la accionante al solicitar la intervención del Juez Constitucional, al haberse demostrado la emisión de una res puesta de fondo y la comunicación de ésta en una de las direcciones informadas por la peticionaria en sede administrativa. Así, como quiera que dicha satisfacción ocurrió antes de la presentación de la acción, es procedente concluir que cuando se solicitó la intervención del Juez de Tutela, no se predicaba vulneración del derecho de petición de la actora imputable a Colpensiones.
Por lo anterior, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, negará el amparo constitucional solicitado.
En mérito de lo expuesto , la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2022 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, NIÉGASE el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Martha Cecilia Martínez Baquero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el
Cecilia Martínez Baquero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 19915, surtiendo la notificación a la parte actora al correo electrónico notificaciones.judicialesro@gmail.com y a la parte accionada al
5 ARTICULO 30. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: MARTHA CECILIA MARTÍNEZ BAQUERO
Accionado: COLPENSIONES
8 correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; así como cualquier otro medio de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico institucional de este despacho judicial, esto es, jadmin36bta@notificacionesrj.gov.co.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.
Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha
LOS MAGISTRADOS
Firmado Electrónicamente
GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Firmado Electrónicamente
AMPARO NAVARRO LÓPEZ
Firmado Electrónicamente
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
NOTA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.