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TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00357-01-(01-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00357-01-(01-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: MARIELA BELTRÁN TRASLAVIÑA

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS EXPEDIENTE: 11001 33 36 036 2022 00357 01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 202 2 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en la que decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora MARIELA BELTRÁN

TRASLAVIÑA.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

La señora MARIELA BELTRÁN TRASLAVIÑA, en nombre propio interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, debido proceso, habeas data, mínimo vital, y derechos adquiridos.

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, debido proceso, habeas data, mínimo vital, y derechos adquiridos.

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

“1. TUTELAR, en forma DEFINITIVA mis derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, debido proceso, habeas data, mínimo vital, derechos adquiridos, y la salvaguarda de los principios de presunción de legalidad, firmeza, ejecutividad, validez y eficacia, confianza legítima, seguridad jurídica y respeto por el acto propio.EXPEDIENTE: 11001 33 36 036 2022 00357 01

ACCIONANTE: MARIELA BELTRÁN TRASLAVIÑA

ACCIONADO: COLPENSIONESCOLFONDOS

2. Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR u ORDENAR a COLPENSIONES NO desconocer mi derecho pensional reconocido en sede administrativa. Y en su lugar, declarar, a esta fecha, la firmeza del acto administrativo de reconocimiento pensional de que trata la Resolución SUB-312673 de 15 de noviembre de 2019. Acto que no podrá REVOCAR en forma unilateral COLPENSIONES, sin previo cumplimiento de las reglas de unificación jurisprudenciales fijadas en la sentencia SU 182 de 2019 por la H. Corte Constitucional

3.ORDENAR a COLPENSIONES que en conjunto con Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (Colfondos AFP), proceda a realizar el trámite administrativo de devolución de aportes por consignación errada , en favor de Colpensiones, cancelados a partir del mes marzo de 2021 a la fecha (Cfr. Decreto 1833 de 2016 - Art.

devolución de aportes por consignación errada , en favor de Colpensiones, cancelados a partir del mes marzo de 2021 a la fecha (Cfr. Decreto 1833 de 2016 - Art. 2.2.2.4.5. y demás concordantes). Reportando de tal hecho al empleador UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONNÁUTICA CIVIL.

4. ORDENAR a COLPENSIONES y a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías

(Colfondos AFP), la corrección de información en el SIAFP y RUAF bajo mi condición real, legal y legítima de “activo cotizante del RPM” – Colpensiones, confirmando lo declarado a través de Oficio fechado 10 de octubre de 2019, radicado 191007-001063, expedido por COLFONDOS.

5. ORDENAR a COLPENSIONES ABSTENERSE de incurrir, en forma posterior, en similares violaciones en contra de mis derechos fundamentales, so pena de incurrir en DESACATO conforme a lo establecido en el Decreto ley 2591 de 1991”.

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

Señaló que cuenta con 61 años, ha laborado en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil desde el 19 de noviembre de 1982 a la fecha y al cumplir 57 años solicitó el reconocimiento pensional.

Mediante Resolución SUB-312673 de 15 de noviembre de 2019 , Colpensiones dispuso el reconocimiento de la pensión de vejez por valor de $1.662.582. Acto administrativo en firme y se encuentra vigente porque no ha sido anulado por el juez

dispuso el reconocimiento de la pensión de vejez por valor de $1.662.582. Acto administrativo en firme y se encuentra vigente porque no ha sido anulado por el juez contencioso ni revocado por Colpensiones con otro acto administrativo.

Expresó que el 21 de diciembre, mediante radicado 2021 -15248061, por solicitud de Colpensiones, manifestó su no consentimiento para revocar la resolución SUB312673 de 15 de noviembre de 2019. No obstante, por comunicación BZ 2022_1346992-2022_14256143 de 3 de octubre de 2022, Colpensiones le informó que se dio la anulación de su afiliación a esta entidad, por cuanto no existían los requisitos legales para ello.

Agregó que el requerimiento de Colpensiones se ocasionó cuando solicitó la ejecutoria del reconocimiento de la pensión, en razón a que su empleador le informóEXPEDIENTE: 11001 33 36 036 2022 00357 01

ACCIONANTE: MARIELA BELTRÁN TRASLAVIÑA

ACCIONADO: COLPENSIONESCOLFONDOS

que había sido trasladada sin consentimiento a COLFONDOS AFP y por ello ahora sus cotizaciones son realizadas a COLFONDOS y no a COLPENSIONES.

Refirió que luego de varias reclamaciones administrativas, COLPENSIONES expidió la comunicación No. de radicado BZ 2022_13469922022_14256143, fechada 03 de octubre de 202 2 suscrita por la doctora ROSA MERCEDES NIÑO AMAYA, directora de afiliación de COLPENSIONES, expresando lo siguiente: “(…)

de octubre de 202 2 suscrita por la doctora ROSA MERCEDES NIÑO AMAYA, directora de afiliación de COLPENSIONES, expresando lo siguiente: “(…) En ese sentido Colpensiones no es la entidad competente para asumir el reconocimiento de prestaciones dado que se efectuó la anulación del ingreso a nuestra entidad dada la carencia de requisitos legales para el traslado”

(…)” [se resalta]

Expuso que COLPENSIONES , primero le reconoció la pensión y luego tramitó en forma ilegal la anulación de misma y el trasladó a una AFP, por considerar que no tenía competencia para pagarla, omitiendo demandar el acto de reconocimiento, argumentando que si lo hace alegará , como lo ordena actualmente la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, la NULIDAD DE LOS TRASLADOS y por ende la RECUPERACIÓN de régimen pensional más favorable.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Admitida la demanda de tutela, mediante auto del 5 de diciembre de 2022, se ordenó notificar por el medio más expedito al Representante Legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y al Representante de COLFONDOS S.A.., para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela.

2.1. COLPENSIONES

La demanda fue contestada por la Directora de Acciones Constitucionales , quien rindió informe sobre los hechos materia de la acción así:

Señaló que la acción de tutela se torna improcedente al existir otros mecanismos judiciales para dirimir la controversia, agregó que , l a accionante debe agotar los

rindió informe sobre los hechos materia de la acción así:

Señaló que la acción de tutela se torna improcedente al existir otros mecanismos judiciales para dirimir la controversia, agregó que , l a accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, y no pretender vía acción de tutela discutir la acción u omisión de esa Administradora de Pensiones.

Argumentó que el actor debe agotar los procedimientos administrativos y judicialesEXPEDIENTE: 11001 33 36 036 2022 00357 01

ACCIONANTE: MARIELA BELTRÁN TRASLAVIÑA

ACCIONADO: COLPENSIONESCOLFONDOS

dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial a menos que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable. Expuso que la actora pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mec anismos legales establecidos para ello, por lo que considera se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.

Expuso que la señora Mariela Beltrán Traslaviña se encontraba afiliada al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad RAIS en cabeza de la Administradora de la Administradora de Fondo de Pensiones AFP Colfondos, dada la corrección de su estado de afiliación a trasladada.

Refirió que lo anterior por cuanto la accionante presuntamente solicitó traslado de

Administradora de Fondo de Pensiones AFP Colfondos, dada la corrección de su estado de afiliación a trasladada.

Refirió que lo anterior por cuanto la accionante presuntamente solicitó traslado de régimen pensional en el año 2014 bajo los parámetros de la sentencia SU-062, y realizadas las validaciones de la referida sentencia no cumplía con las 750 semanas al 31 de marzo de 1994, porque el ingreso de la aeronáutica civil al Sistema General de Pensiones fue el primero de abril de 1994; el periodo laborado se tomó desde el 19 de noviembre de 1982 hasta el primero de abril de 1994, con lo cual daba un total de 584.57 semanas, no acreditándose las 750 semanas necesarias. Solicitó negar la acción de tutela por ser improcedentes las pretensiones.

2.2. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

COLFONDOS S.A

El apoderado general de COLFONDOS S.A contestó la demanda de la acción de tutela, así:

Señaló que el amparo solicitado no está llamado a prosperar porque implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, en razón a que su labor se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales. Refirió que el debate jurídico debe darse ante la justicia ordinariaEXPEDIENTE: 11001 33 36 036 2022 00357 01

ACCIONANTE: MARIELA BELTRÁN TRASLAVIÑA

ACCIONADO: COLPENSIONESCOLFONDOS

Expuso que revisadas bases de datos de la entidad, el accionante no ha radicado una

ACCIONANTE: MARIELA BELTRÁN TRASLAVIÑA

ACCIONADO: COLPENSIONESCOLFONDOS

Expuso que revisadas bases de datos de la entidad, el accionante no ha radicado una solicitud de reconocimiento de prestación económica por vejez y/o subsidiaria de devolución de saldos o cualquier otra prestación económica, por lo que no existe a su cargo, vulneración alguna a derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, debido proceso o mínimo vital.

Solicitó declarar improcedente la tutela en atención a que no se ha n demostrado acciones u omisiones vulneradoras de los derechos fundamentales.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El 15 de diciembre de 2022 el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, decidió en primera instancia:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, por incumplirse con el requisito de subsidiariedad.

(…)”

Señaló que en el presente caso está probado que la accionante fue beneficiada con el reconocimiento de la pensión de vejez a través de la Resolución SUB-312673 de 15 de noviembre de 2019 y también que por Resolución SUB-127 de 4 de enero de 2022, Colpensiones negó el reconocimiento pensional y procedió a notificar a la señora Mariela Beltrán Traslaviña, quien no acudió a los recursos habilitados por la Ley 1437 de 2011 en sede administrativa, por lo que este último acto adquirió firmeza y goza de presunción de legalidad.

Expuso también que la señora Beltrán Traslaviña interpuso acción de tutela en contra

de 2011 en sede administrativa, por lo que este último acto adquirió firmeza y goza de presunción de legalidad.

Expuso también que la señora Beltrán Traslaviña interpuso acción de tutela en contra de las accionadas, que fue conocida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, con radicación 110013103014202200022, teniendo como resultado sendos fallos negando el amparo solicitado en aquella oportunidad, en contra de la Resolución SUB -127 de 4 de enero de 2022.

Indicó que aun cuando la señora Mariela Beltrán Traslaviña pretenda con esta acción constitucional mantener la firmeza de la decisión contenida en la Resolución SUB312673 de 15 de noviembre de 2019 y que haya pretendido invocar la comunicación de 3 de octubre de 2022 como fuente de la vulneración de sus derechos, lo cierto esEXPEDIENTE: 11001 33 36 036 2022 00357 01

ACCIONANTE: MARIELA BELTRÁN TRASLAVIÑA

ACCIONADO: COLPENSIONESCOLFONDOS

que el acto administrativo que modificó la situación jurídica de la accionante es sin duda la ya citada Resolución SUB -127 de 4 de enero de 2022, que fue atacada por vía de tutela con resultado negativo, por lo que no es procedente un estudio de fondo sobre la legalidad o no del acto, en virtud de las reglas contenidas en la Sentencia de Unificación 182 de 2019 de la Corte Constitucional.

Agregó que en definitiva la acción de tutela no es el medio para que la señora Mariela

sobre la legalidad o no del acto, en virtud de las reglas contenidas en la Sentencia de Unificación 182 de 2019 de la Corte Constitucional.

Agregó que en definitiva la acción de tutela no es el medio para que la señora Mariela Beltrán Traslaviña pueda eventualmente gozar de la pensión de vejez que le fuera reconocida por Colpensiones, pues al existir un acto administrativo, que goza de presunción de legalidad, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el procedente para dirimir el conflicto y obtener las declaraciones pretendidas, cumpliendo con los requisitos que la Ley establece y bajo el régimen probatorio propio de la acción contenciosa.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, l a accionante impugnó el fallo de primera instancia, indicando que la sustentaría ante el juez de segunda instancia y que pretende la revocatoria del fallo del 15 de diciembre de 2022

5. TRÁMITE PROCESAL

Mediante reparto del 17 de enero 2022 se asignó al despacho de la magistrada sustanciadora, siendo allegada vía electrónica el 18 del mismo mes y anualidad.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales,

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.EXPEDIENTE: 11001 33 36 036 2022 00357 01

ACCIONANTE: MARIELA BELTRÁN TRASLAVIÑA

ACCIONADO: COLPENSIONESCOLFONDOS

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimi ento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.

En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un

En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Para resolver, la Sala determinará, si Colpensiones vulneró los derechos la seguridad

que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Para resolver, la Sala determinará, si Colpensiones vulneró los derechos la seguridad social en pensiones, debido proceso, habeas data, mínimo vital, y derechos adquiridos deEXPEDIENTE: 11001 33 36 036 2022 00357 01

ACCIONANTE: MARIELA BELTRÁN TRASLAVIÑA

ACCIONADO: COLPENSIONESCOLFONDOS

la señora MARIELA BELTRÁN TRASLAVIÑA , al haber revocado de forma unilateral su pensión de vejez, reconocida mediante resolución SUB-312673 de noviembre 15 de 2019 y Colfondos al haber recibido los aportes pensionales sin que el traslado hubiese sido autorizado.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.

4.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de

preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutel a. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulare s, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el cons tituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicia l idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventualEXPEDIENTE: 11001 33 36 036 2022 00357 01

ACCIONANTE: MARIELA BELTRÁN TRASLAVIÑA

derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventualEXPEDIENTE: 11001 33 36 036 2022 00357 01

ACCIONANTE: MARIELA BELTRÁN TRASLAVIÑA

ACCIONADO: COLPENSIONESCOLFONDOS

existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

1. Está instituida para la protección de derechos fundamentales.

2. Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.

3. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

4.2. EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.

El artículo 29 de la Constitución establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” En cuanto a su contenido, la Corte Constitucional ha señalado que respecto de las actuaciones administrativas, el debido proceso “limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas

proceso “limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley.1

La sentencia SU -213 de 2021 recopiló las subreglas aplicables frente al debido proceso administrativo . (…) “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados. Asimismo, destacó que dichas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo : ( i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones; (ii) el ejercicio de la legítima defensa; (iii) la determinación de trámites y

1 T-264. 21 de julio de 2022. M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLOEXPEDIENTE: 11001 33 36 036 2022 00357 01

ACCIONANTE: MARIELA BELTRÁN TRASLAVIÑA

ACCIONADO: COLPENSIONESCOLFONDOS

plazos razonables y, por último, (iv) la imparciali dad en el ejercicio de la función pública administrativa”.

4.3 LA REVOCATORIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE OTORGAN

DERECHOS PENSIONALES.

El artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 regula la revocatoria de actos de carácter particular y concreto, y precisa:

“Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las

El artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 regula la revocatoria de actos de carácter particular y concreto, y precisa:

“Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa”.

Una de las excepciones a la prohibición de revocatoria unilateral ocurre en el marco del sistema pensional.

La Ley 797 de 2003, “ por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993”, artículo 19 señala

“Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de sop orte para obtener el reconocimiento

por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de sop orte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes”.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, con la sentencia SU-182 de 2019, unificó la jurisprudencia en relación con la figura de la revocatoria directa para asuntos pensionales relacionados con fraude. En esta oportunidad, se estudió una acción de tutela contra Colpensiones, en la cual el actor alegaba la violación de sus derechos aEXPEDIENTE: 11001 33 36 036 2022 00357 01

ACCIONANTE: MARIELA BELTRÁN TRASLAVIÑA

ACCIONADO: COLPENSIONESCOLFONDOS

la seguridad social, mínimo vital, habeas data y debido proceso, por cuanto la citada entidad había revocado de forma unilateral la resolución que le reconoció su pensión de vejez, luego de advertir irregularidades en su concesión. y estableció las siguientes reglas:

“(i) Solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título. Según dispone el artículo 58 de la Carta Política, la protección de los derechos

reglas:

“(i) Solo son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo título. Según dispone el artículo 58 de la Carta Política, la protección de los derechos adquiridos implica que su obtención se dio ‘con arreglo a las leyes vigentes’. Los derechos que se obtienen irregularmente no pueden aspirar a la misma protección e inmutabilidad de la que gozan los derechos obtenidos con apego a la ley.

(ii) La verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber. Las administradoras de pensiones o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, no solo están facultadas, sino que es su deber verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de un derecho prestacional. Sin embargo, mientras no surjan nuevos motivos o causas fundadas de duda, no pued e la administración reabrir periódicamente investigaciones que afecten derechos adquiridos, y propicien escenarios injustificados de inseguridad jurídica.

(iii) Solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado. Con este criterio, la jurisprudencia busca evitar que el ciudadano quede al arbitrio de la administración. La simple sospecha, inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos, o debates jurídicos alrededor de una norma, no habilitan el mecanismo de la revocatoria unilateral. Estos motivos deben ser lo suficientemente graves como para que pudieran enmarcarse en una conducta penal.

(iv) No es necesario aporta r una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del

no habilitan el mecanismo de la revocatoria unilateral. Estos motivos deben ser lo suficientemente graves como para que pudieran enmarcarse en una conducta penal.

(iv) No es necesario aporta r una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensión . Los supuestos que trae el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en algún tipo penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jurídicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos. Esto supone un estándar alto de prueba a cargo de la administración, pero no implica una suerte de prejudicialidad, que restrinja la actuación de la administración a la espera que se produzca una sentencia penal condenatoria.

(v) Tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o indu

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