TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00367-01-(17-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-036-2022-00367-01-(17-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., diecisiete de febrero de dos mil veintitrés (2023)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Ref.: TU TELA No. 2022 – 00367 ---- IMPUGNACIÓN FALLO
Demandante: MAR IO AVELLANEDA CUSARIA
Demandado: PRESIDENTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES
Mediante memorial que obra de la página 1 a la 4 (Archivo 012IMPUGNACION SENTENCIAMARIO AVELLANEDA CUSARIA 17123080 , Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-036-2022-0036701) el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, impugnó la sentencia proferida el 17 de enero de 2023 por el Juzgad o 36 Administrativo del Circuito de Bogo tá (Página 1 a 6, Archivo 009Sentencia1Instancia2022-00367, Carpeta EX PEDIENTE 11001-3336-036-2022-00367-01), mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición.
EL ESCRITO DE TUTELA
El señor Mario Avell aneda Cusaria, a través de apoderada, instauró tutela contra el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones , con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es de petición, seguridad social
El señor Mario Avell aneda Cusaria, a través de apoderada, instauró tutela contra el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones , con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es de petición, seguridad social y debido proceso administrativo y, en co nsecuencia, solicitó acceder a la siguien te
pretensión:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00367
MARIO AVELLANEDA CUSARIA vs. PRESIDENTE COLPENSIONES
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
2 “Contestar mediante resolución de manera CLARA, EXPRESA Y DE FONDO, el recurso de REPOSICION Y EN SUBSIDIO DE APELACION EN CONTRA DE LA RESOLUCION SUB 232924, radi cado el 07 de septiembre de 2022”.(Página 1, Archivo 002Demanda 2022-367, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-036-2022-00367-01).
Como hechos que sirven de fundamento a su petici ón relató los siguientes: “1. El día 29 de marzo de 2022 radique en ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES solicitud de pensión de vejez.
2. Mediante resolución SUB232924 de 2022 COLPENSIONES niega la pensión de vejez considerando que el Gimnasio Granadino no había hecho el pago del cálculo actuari al sin embargo no resolvieron de fondo la solicitud pensional del señor MARIO AVELLANEDA
3. El día 07 de septiembre de 2022, radiqué RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO DE APELACION EN
la solicitud pensional del señor MARIO AVELLANEDA
3. El día 07 de septiembre de 2022, radiqué RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO DE APELACION EN CONTRA DE LA RESOLUCION SUB 223975 DE 2022 y solicité se sirvieran reconocer y pagar la pensión de vejez al señor AVELLANEDA a partir del 01 de diciembre de 2009 , al igual que los intereses moratorios sobre todas y cada una de las mesadas pensionales generadas y no canceladas a tiempo.
4. A la fecha, transcurridos más de tres meses desde la radicac ión del recurso, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, no se ha pronunciado al respecto ”. (Página 1 , Archivo
002Demanda 2022-367, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-036-2022-00367-01).
LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
El Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones , a través de la Directora de Acciones Constitucionales, respondió: “(…) Me permito indicar que la Sub Dirección de Determinación VII representada por el señor JOSE LUIS SANTAELLA BERMUDEZ en calidad de SubDirector, es el área encargada de resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución SUB 232924 del 29 de agosto de 2022, cuyo superior jerárquico y encargado de resolver el recurso de apelación en cont ra del mencionado acto administrativo es la Dirección de Prestaciones Económicas, representa da por la Doctora ANDREA MARCELA RINCON CAICEDO en calidad de Directora. PETICIONES De conformidad con las razones expuestas, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se permite realizar las siguientes solicitudes:
MARCELA RINCON CAICEDO en calidad de Directora. PETICIONES De conformidad con las razones expuestas, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se permite realizar las siguientes solicitudes:
1. Tal como es posible ver con las pruebas allegadas al presente escrito, se requiere a su despacho tener en cuenta lo expuesto y dar por atendido el requerimiento judicial realizado.
2. Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho. (…)”. (Página 1 a 3, Archivo 005Respuesta Requerimiento Judicial, Carpeta EXPEDIENTE 110013336-0362022-00367-01)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00367
MARIO AVELLANEDA CUSARIA vs. PRESIDENTE COLPENSIONES
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
3
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia del 17 de enero de 2023 (Página 1 a 6 , 009Sentencia1Instancia2022-00367, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-036-202200367-01), el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá amparó el derecho de petición del señor Mario Avellaneda Cusaria. Fundamentó así su decisión: “(…)
3.2.2. Caso Concreto
En el presente asunto, se encuentra acreditado que, el 7 de septiembre de 2022, el señor Mario Avellaneda Cusaria radicó ante Colpensiones recursos de reposició n y apelación contra la Resolución
3.2.2. Caso Concreto
En el presente asunto, se encuentra acreditado que, el 7 de septiembre de 2022, el señor Mario Avellaneda Cusaria radicó ante Colpensiones recursos de reposició n y apelación contra la Resolución SUB232924 de 2022, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley 1437 d e 2011 y la jurisprudencia constitucional, el término para resolver los recursos feneció el 8 de noviembre de 2022 . No obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no habían sido resueltos por parte de la accionada.
En el transcurso de la presente acción constitucional, Colpens iones se limitó a indicar cuáles eran las áreas competentes para resolver los recursos interpuestos por el accionante, y que les había escalado el caso. No obstante, no acreditó haber resuelto los mismos.
(…)
Conforme a los hechos aducidos por el accionante y lo manifestado p or la accionada, dado que el término legal para pronunciarse está ampliamente vencido y no se ha otorgado respuesta de fondo a los recursos presentados el 7 de septiembre de 2022 contra la decisión que le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, se considera que Colpensiones está vulnerando al actor su derecho fundamental de petición.
Por lo expuesto, el Despacho amparará el derecho fundamental de petición del señor Mario Avellaneda Cusaria, y ordenará a Colpensiones resolver los recursos presen tados por el accionante el 7 de septiembre de 2022, bajo el radicado No. 2022_12789355.
Cusaria, y ordenará a Colpensiones resolver los recursos presen tados por el accionante el 7 de septiembre de 2022, bajo el radicado No. 2022_12789355.
Para ello, dará a la Subdirección de Determinación VII, en cabeza de José Luis Santaella Bermúdez o quien haga sus veces, un término de cuarenta y ocho (48) horas para re solver el recurso de reposición interpuesto contra la resolución SUB232924 de 2022, y a la Dire cción de Prestaciones Económicas, en cabeza de Andrea Marcela Rincón Caicedo, un plazo de 15 días contados a partir de la decisión del recurso de reposición, para que resuelva el citado recurso de apelación. Se precisa que en este plazo la respuesta deberá ser debidamente notificada al recurrente.
Ahora bien, el Despacho precisará al accionante que la respuesta que emita Colpensiones puede ser favorable o desfavorable a sus intereses. En éste último caso, se pone de presente al señor Mario Avellaneda Cusaria que contaría con los mecanismos ordinarios para controvertir esa decisión por vía judicial.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Mario Avellaneda Cusaria, vulnerado por Colpensiones.
SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones resolver los recursos presentados por el señor Mario Avellaneda Cusaria el 7 de septiembre de 2022, bajo el radicado No. 20 22_12789355. Para ello, la Subdirección de
SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones resolver los recursos presentados por el señor Mario Avellaneda Cusaria el 7 de septiembre de 2022, bajo el radicado No. 20 22_12789355. Para ello, la Subdirección de Determinación VII, en cabeza de José Luis Santaella Bermúdez o quie n haga sus veces, tendrá un término máximo cuarenta y ocho (48) horas para resolver el recu rso de reposición interpuesto contra la resolución SUB232924 de 2022 y, de ser desfavorable al accionante l a decisión, la Dirección de Prestaciones Económicas, en cabeza de Andrea Marcela Rincón Caicedo, tendrá un plazo de 15 días contados a partir de la decisión del recurso de reposición, par a que resuelva el citado recurso de apelación. Se precisa que en este plazo la respuesta deberá ser debidamente notificada al recurrente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00367
MARIO AVELLANEDA CUSARIA vs. PRESIDENTE COLPENSIONES
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
4
TERCERO: (…)” (Página 1 a 6 , 009Sentencia1Instancia2022-00367, Carpeta EXPEDIENTE 110013336-0362022-00367-01)
LA IMPUGNACIÓN
Mediante memorial que obra de la página 1 a la 4 (Archivo 012IMPUGNACION SENTENCIAMARIO AVELLANEDA CUSRIA 17123080 , Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-036-2022-00367-01) el Presidente de la Administradora Colombiana de
012IMPUGNACION SENTENCIAMARIO AVELLANEDA CUSRIA 17123080 , Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-036-2022-00367-01) el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, impugnó el fallo proferido por el juez de primera instancia, recurso que sustentó así: “(…) Verificado el expediente pensional del accionante y de conformida d con lo informado por la Dirección de Prestaciones Económicas, se tiene que para resolver los rec ursos interpuestos el 7 de septiembre de 2022, bajo el radicado No. 2022 12789355 se requiere realizar consulta de cuota parte ante la UGPP, para tales efectos esta administradora procedió a emitir proyecto de ac to administrativo a través del cual se pretende reconocer una pensión de Pensión Vejez a favor del ciuda dana, el cual fue remitido a tal entidad, mediante la comunicación de 18 de enero de 2023 BZ2022_12 789355-0187716, junto con los soportes documentales de la decisión. La cual se remitió con guía MT 720829646CO de la empresa de mensajería 472. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto por la normatividad aplicable, una vez notificado el proyecto de resolución, la UGPP cuenta con quince (15) días par a aceptar u objetar la cuota parte asignada en el proyecto de acto administrativo y la liquid ación. Sin embargo, de manera comedia solicitamos al despacho se sirva vincular a dicha entidad al presen te trámite constitucional y se conmine para que atienda la consulta de manera prioritaria dentro de los términos establecidos. En el evento en que COLPENSIONES no reciba respuesta en el plazo mencionado, se entenderá que
para que atienda la consulta de manera prioritaria dentro de los términos establecidos. En el evento en que COLPENSIONES no reciba respuesta en el plazo mencionado, se entenderá que opera la figura del silencio administrativo positivo, se tendrá por aceptada la concurrencia de la UGPP en el pago de la pensión y procederá a emitir el acto administrativo defi nitivo de reconocimiento de la prestación creando la obligación de pago en cabeza de las entidades cuotapartistas. Para los fines pertinentes es menester informar a su señoría, que conforme lo señalado líneas anteriores, la petición objeto de solicitud constitucional se encuentra en trámite de consulta de cuota parte, una vez sean cumplidos los términos legales de ello se procederá conforme a derecho. (…) Teniendo en cuenta el objeto de la tutela, se hace necesario que se vincule a las entidades que puedan resultar interesadas o afectadas con lo que se resuelva en la presente acción de tutela, y en efecto, se requiere a su despacho proceda a vincular al trámite de la presente acción constitucional a la entidades enunciadas en precedencia. PETICIONES De conformidad con las razones expuestas, la Administradora Colom biana de Pensiones - Colpensiones, se permite realizar las siguientes solicitudes:
1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, le solicito respetuosamente al señor Juez CONCEDER EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ante el Superior competente, con el fi n de que se REVOQUE el fallo de tutela y en su lugar se niegue la acción de tutela promo vida por el accionante, con base en las razones expuestas en este escrito, la, por no haberse demostrado vul neración a derechos fundamentales por parte de Colpensiones. o subsidiariamente, se conceda un término legal a la Administradora Colombiana
expuestas en este escrito, la, por no haberse demostrado vul neración a derechos fundamentales por parte de Colpensiones. o subsidiariamente, se conceda un término legal a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que pueda realizar los trámites administrativos e interadministrativos de consulta de Cuota parte.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00367
MARIO AVELLANEDA CUSARIA vs. PRESIDENTE COLPENSIONES
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
5
2. Subsidiariamente y en caso de que su despacho considere vuln erado algún derecho fundamental, se tenga en cuenta que COLPENSIONES requiere de la VINCULACIÓN de la UGPP por lo que se solicita su intervención inmediata, tenido en cuenta cualquier activida d que deba realizar esta Administradora, depende del aporte que haga la entidad a vincular.
3. Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho. (…)”. (Página 1 a 4, Archivo 012IMPUGNACION SENTENCIAMARIO AVELLANEDA CUSRIA 17123080, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-036-2022-00367-01)
La autoridad accionada aporto copia de la comunicación BZ2022_12789355-0187716 del 18 de enero de 20 23 (Página 1, Archivo 013Comunicacion de 18 de enero de 2023, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-036-2022-00367-01).
A través de escrito recibido mediante correo electrónico el 14 de febrero
enero de 2023, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-036-2022-00367-01).
A través de escrito recibido mediante correo electrónico el 14 de febrero de 2023 (Página 1 y 2, Archivo 021MEMORIAL PARTE ACTORA , Carpeta EXPEDIENTE 110013336-036-2022-0036701), el actor, por conducto de apoderada, manifestó: “(…) PRIMERO: Mediante fallo del 17 de enero de 2023 proferido por el juzgado 36 administrativo – sección tercera resuelve: (…) SEGUNDO: La accionada COLPENSIONES simplemente se limitó a cont estar dentro de la tutela el 19 de diciembre :
Es decir que después de 3 meses de haberse interpuesto el rec urso apenas se había escalonado el recurso a la dirección respectiva.
TERCERO: El 19 de enero de 2022 COLPENSIONES impugna la anterior decisión considerando lo siguiente: • Que para resolver los recursos interpuestos por el señor AVELLANEDA el 7 de septiembre de 2022 se requiere realizar consulta de cuota parte ante la UGPP y que para esos efectos habían procedido a emitir proyecto de acto administrativo a través del cual se pretende reconocer una pensión de vejez a favor del señor AVELLANEDA • Que habían enviado a la UGPP dicho proyecto de resolución desde el 18 de enero de 2023 y que dicha entidad tiene un término de 15 días para aceptar u objetar la cu ota parte y que en caso de no recibir respuesta en ese término se entenderá por aceptada en virtud del silencio administrativo positivo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
respuesta en ese término se entenderá por aceptada en virtud del silencio administrativo positivo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00367
MARIO AVELLANEDA CUSARIA vs. PRESIDENTE COLPENSIONES
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
6 Es decir que sustentan su impugnación en que dependen de una respuesta o un término de otra entidad y que si en el término de 15 días no daban respuesta lo considerarí an un silencio administrativo positivo y en consecuencia procederían a emitir la resolución definitiva con la que pretenden reconocer la pensión de vejez al señor AVELLANEDA.
CUARTO: En vista de lo anterior el termino se cumpliría el 8 de febrero de 2023 y así podrían emitir la respectiva resolución , en todo caso esto no es disculpa para resolver la solicitud pensional del señor avellaneda y someterlo a la tramitología que solo es responsabilidad de estas entidades.
QUINTO: Al solicitar información en COLPENSIONES acerca del trá mite de pensión de vejez del señor AVLLANEDA aún continúa en estudio sin emitir y notificar la respectiva resolución de reconocimiento de la pensión de vejez.
PETICIÓN Por todo lo informado solicito de la manera más atenta se sirvan confi rmar la decisión de primera instancia y no se acceda a lo solicitado por Colpensiones ”. (Página 1 y 2, Archivo 021MEMORIAL PARTE
ACTORA, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-036-2022-00367-01)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
ACTORA, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-036-2022-00367-01)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción d e tutela, consa grada en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particul ares que ejerzan funciones públicas de conformidad con la ley.
La tutela solo procede cuando el solicitante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se inicie como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; es decir, por su carácter subsidiario, cuando existe un mecanismo judicial idóneo esta acción resulta improcedente.
En el caso objeto de estudio, el demandante considera que la autoridad accionada está vulnerando los derechos fundamentale s petición , seguridad social y debido proceso administrativo, por cuanto no han resuelto los recursos de reposición y apelación interpuestos el 7 de septiembre de 2022TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00367
MARIO AVELLANEDA CUSARIA vs. PRESIDENTE COLPENSIONES
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
7 El Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, impugnó la sentencia proferida el 17 de enero de 2023 por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se negaran las pretensiones.
de 2023 por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se negaran las pretensiones.
Para resolver se considera:
El 29 de marzo de 2022 el señor Mario Avellaneda solicito al Pr esidente de Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
A través de la Resolución No. SUB 2329 24 del 29 de agosto de 2022 (Página 18 a 25, Archivo 002Demanda 2022-367, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-036-2022-00367-01) el Subdirector de Determinación VIII de Colpensiones negó al actor el reconocimiento de la pensión de vejez.
El 7 de septiembre de 2022 el actor, por conducto de apoderada , interpuso recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. SUB 2329 24 del 29 de agosto de 2022, tal como se observa de la página 5 a la 13 (Archivo 002Demanda 2022367, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-036-2022-00367-01).
La H. Corte Constitucional 1 ha señalado que la interposición de los recursos contra actos administrativos hace parte del ejercicio del derecho de petición .
Al respecto dijo: “La Corte Constitucional ha concluido que la interposición de rec ursos frente a actos administrativos hace parte del ejercicio del derecho fundamental de petición , toda vez que “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto”2.
administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto”2.
1 Sentencia T-191 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 2 Sentencia T-304 de 1994, MP. Jorge Arango Mejía; T-911 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil; T-051 de 20 02, MP. Eduardo Montealegre Lynett.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00367
MARIO AVELLANEDA CUSARIA vs. PRESIDENTE COLPENSIONES
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
8
En este sentido, cuando se han interpuesto recursos para agotar l a vía gubernativa y la autoridad pública a quien le han sido presentados los recursos omite resol verlos y no cumple con los términos legales, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición.
Al respecto, la Corte en su jurisprudencia ha señalado que si el derecho de petición tiene por objeto obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruent e con lo pedido, los recursos ante la administración deben incluirse en el núcleo esencia l del artículo 23 Superior. De tal forma que si l a administración no tramita o no resuelve los recurso s dentro de los términos señalados legalmente, vulnera el derecho de petición del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la respectiva acción de tutela para salva guardar su derecho fundamental.
Sentencias anteriores en supuestos similares al que aquí se estudia han sostenido lo siguiente:
vulnera el derecho de petición del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la respectiva acción de tutela para salva guardar su derecho fundamental.
Sentencias anteriores en supuestos similares al que aquí se estudia han sostenido lo siguiente:
“…la obligación del funcionario u organismo sobre oportuna resolución de las peticiones formulada s no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la vía de la presunción, la existencia de un acto demandable. Pe ro de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligación de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todavía entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del der echo de petición considerado en sí mismo.”3.Según tal consolidada doctrina, desconocida por los falladores d e instancia la falta de respuesta oportuna de los recursos previstos por el propio Código Contencioso Administrativo, en orden a debatir frente a la propia Administración sus decisiones, consti tuyen una de las múltiples facetas que muestra en el panorama legislativo el derecho fundamental “a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de in terés general o particular y a obtener pronta resolución” de con formidad con lo dispuesto por el artículo 23 Superior. 4
De igual forma, la Corte ha afirmado que no es justificación suficiente para denegar el amparo, aducir la existencia del silencio administrativo negativo, esencialmente p orque con ésta figura no se satisface el derecho del solicitante de obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo solicitado. Por tales razones esta Corporación también ha afirmado:
existencia del silencio administrativo negativo, esencialmente p orque con ésta figura no se satisface el derecho del solicitante de obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo solicitado. Por tales razones esta Corporación también ha afirmado:
“Ahora bien, la acción contencioso administrativa no es el medio judicial idóneo par a obtener la resolución de los recursos de reposición y apelación, como quiera que, tal y como lo ha dicho esta Corporación en múltiples sentencias 5, “el silencio administrativo no protege el derecho de pe tición, pues tiene un objeto distinto y, por otra parte, es precisamente prueba clara e incontrovertible de que el mismo ha sido violado” 6. Además, el administrado “conserva su derecho a qu e sea la propia administración, y no los jueces, quien resue lva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar respuesta. Prueba de ello está en que si la persona no recurre ante la jurisdicción, la administración sigue obligada a re solver” 7.
Ahora bien, en cuanto a la obligación que tiene la administración de resolver de manera oportuna los recursos contra actos administrativos, el H. Consejo de Estado8 señaló: “En diversas oportunidades la Corte Constitucional ha precisado que “el derecho a interponer recursos en la vía gubernativa es, en efecto, una manifestación del derecho de petición respecto del cual surge para la administración el deber de resolverlos en el término lega lmente establecido, toda vez que un estado de indeterminación sobre el mismo - pese a la figura del silenc io administrativo-, no cumple con la segunda finalidad del derecho de petición, cual es el derech o a obtener un pronunciamiento expreso y de fondo sobre la situación planteada. De esta manera, la omi sión de la autoridad en resolver
segunda finalidad del derecho de petición, cual es el derech o a obtener un pronunciamiento expreso y de fondo sobre la situación planteada. De esta manera, la omi sión de la autoridad en resolver oportunamente y de fondo el recurso impetrado, está transgrediendo los fines del Estado y pretermitiendo el cumplimiento de los principios que rigen todas las actuaciones administrativas9”.
3 Sentencia T-242 de 1993. MP. José Gregorio Hernán dez Galindo; T-910 de 2001 MP. Jaime Araujo Renterí a. 4 Ver Sentencia T-365 de 1998 MP. Fabio Morón Díaz; y T-276 de 2001, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 5 Al respecto pueden consulta rse, entre muchas otras, las sentencias T119 de 1993, T-663 de 1997, T-601 de 1998, T-637 de 19 98, T-724 de 1998, T-529 de 1998 y T-281 de 1998. 6 Sentencia T-294 de 1997, MP. José Gregorio Hernán dez Galindo 7 Sentencia T-304 de 1994, MP. Jorge Arango Mej ía. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 54001-23-31-000-2010-00477-01(AC), Consejera ponente Bertha Lucia Ramírez de Páez. 9 Sentencia T-788 de 2001; T-381 de 2002 y T-425 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00367
MARIO AVELLANEDA CUSARIA vs. PRESIDENTE COLPENSIONES
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
TUTELA No. 2022 - 00367
MARIO AVELLANEDA CUSARIA vs. PRESIDENTE COLPENSIONES
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
9 La resolución oportuna, eficaz y de fondo que demanda el derec ho de petición no se resuelve simplemente con la figura del silencio administrativo, pues esta tiene un fin de carácter procesal, es decir, la posibilidad de acceder al control judicial de la admini stración, sin embargo no cumple con su fin sustancial, el cual tiene como finalidad obtener una dec isión de la administración sobre la solicitud de aclaración, modificación o revocación del acto administrativo recurrido.
Resulta imperativo aclarar que el silencio administrativo negativo no resuelve el derecho de petición, cuyo núcleo esencial comporta el deber de responder. En efe cto, la ocurrencia del silenc io administrativo negativo hace procedente la tutela y es la princ ipal prueba de vulneración de pluricitado derecho fundamental10.
(…)
“En múltiples ocasiones esta Corporación ha señalado que la inte rposición de los recursos para agotar la vía gubernativa previstos en la ley, constituyen ejercicio del der echo de petición y presuponen el deber para la administración de resolverlos dentro del término previsto para ello. La ocurrencia del silencio administrativo no exime del deber de responder, persistiendo la vulneración al derecho de petición por la omisión o retardo en su resolución”.”
Según la jurisprudencia pretranscrita, los recursos contra los actos administrativos son mecanismos que tiene el administrado para pedir a la administración que los modifique, revoque o aclare.
Según la jurisprudencia pretranscrita, los recursos contra los actos administrativos son mecanismos que tiene el administrado para pedir a la administración que los modifique, revoque o aclare.
En la Ley 1755 de 201511, artículos 13 y 14, se señala lo siguiente: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones re spetuosas a las autoridades, en los término s señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta re solución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las au toridades implica el ejercicio del derecho de petición cons agrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invoca rlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, for mular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede reali zarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en rela ción a las entidad es dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguie
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.