TA CUN - 11001-33-36-036-2023-00062-01-(17-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-036-2023-00062-01-(17-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
-SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-36-036-2023-00062-01
Accionante: KATINA ISABEL PÉREZ CONTRERAS
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VICTIMAS - UARIV
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra el fallo de fecha nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera.
I. ANTECEDENTES
La accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Indicó que in terpuso derecho de petición en interés particular , el día 3 de febrero de 2023, solicitando fecha cierta de pago de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado reconocido en la Resolución núm. 0411020191664777 del primero (1°) de mayo de 2022., comoquiera que a la fecha no se ha realizado el desembolso y no ha dado respuesta de fondo a mi petición.Accionante: Katina Isabel Pérez Contreras Radicación: 11001-33-36-036-2023-00062-01
a la fecha no se ha realizado el desembolso y no ha dado respuesta de fondo a mi petición.Accionante: Katina Isabel Pérez Contreras Radicación: 11001-33-36-036-2023-00062-01
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Señaló que la UARIV al no contestar de fondo su solicitud, no viola solo su derecho de petición, sino también vulnera sus derechos a la verdad, indemnización, igualdad y demás consignados en la tutela T 025 de 2004.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“[…] Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenara a la UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición entregando la resolución donde se reconoce el pago por el hecho victimizante (Sic) de HECHO VICTIMIZANTE de DESPLAZAMIENTO FORZADO CON RESOLUCIÓN DE PAGO No. 04102019-1684777 del 01 de mayo de 2022 Manifestar una fecha cierta de cuándo se va a cancelar el porcentaje de la INDEMNIZACIÓN por Victimas con el radicado de HECHO VICTIMIZANTE de DESPLAZAMIENTO FORZADO CON RESOLUCIÓN DE PAGO No. 04102019-1684777 – del 01 de mayo de 2022.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho manifestando una fecha cierta de cuando se ca a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VICTIMAS por la
de 2022.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho manifestando una fecha cierta de cuando se ca a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VICTIMAS por la persona antes citada […]”.
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el día dos (2) de marzo de 2023, admitió la demanda, ordenando notificar al representante legal o quien haga sus veces de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVy, (ii) le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos narrados por la accionante. (Ver expediente electrónico).
4. Contestación
- Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-Accionante: Katina Isabel Pérez Contreras Radicación: 11001-33-36-036-2023-00062-01
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- Solicitud - memorial cuatro (4) de marzo de 2023
La Representante Judicial de la UARIV, mediante memorial de fecha cuatro (4) de marzo de 2023, solicitó al A quo la notificación de la presente acción, comoquiera que el día dos (2) de marzo de 2023, se verificó que si bien se remitió el auto que admitió la tutela, no se adjuntó el escrito ni sus anexos.
- Respuesta a Tutela - memorial ocho (8) de marzo de 2023
La Representante Judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral
remitió el auto que admitió la tutela, no se adjuntó el escrito ni sus anexos.
- Respuesta a Tutela - memorial ocho (8) de marzo de 2023
La Representante Judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVmanifestó que la señora Katina Isabel Pérez Contreras efectivamente se encuentra incluida en el registro por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 SIPOD 439405.
Indicó que la accionante interpuso derecho de petición ante la entidad mediante radicado núm. 2023-0062340-2, solicitando fecha cierta de pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
Señaló que la UARIV en atención a la solicitud y a la presente acción de tutela emitió respuesta mediante comunicación código Lex. 7260786 indicando que se le reconoció el derecho a recibir indemnización administrativa mediante la Resolución núm. 04102019-1684777 del 1.° de mayo de 2022.
Adujo que teniendo en cuenta que no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización se encuentra sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización, el cual se aplicará en la presente vigencia fiscal año 2023.Accionante: Katina Isabel Pérez Contreras Radicación: 11001-33-36-036-2023-00062-01
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Precisó que a la respuesta emitida se anexó certificación RUV, y se comunicó
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Precisó que a la respuesta emitida se anexó certificación RUV, y se comunicó a la dirección electrónica aportada para notificaciones.
Manifestó que la Entidad ha dado cabal cumplimiento a la orden judicial, y ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, toda vez que en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió la Resolución núm. 04102019-1684777 del 1.° de mayo de 2022 por la cual se reconoció el derecho a recibir la Indemnización Administrativa, sujeta a la aplicación del método técnico de priorización, teniendo en cuenta que no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4.° de la Resolución 1049 de 2019 y primero (1.°) de la Resolución 582 de 2021.
Reiteró que en el presente asunto se aplicará el método técnico de priorización durante la vigencia fiscal año 2023 y posteriormente la Unidad para la Victimas informará el resultado, razón por la cual resulta jurídicamente imposible establecer una fecha cierta de pago, sin que ello implique un desconocimiento del derecho que le asiste a la víctima.
Señaló que el derecho de petición presentado por la accionante, fue resuelto por la UARIV mediante comunicación Código Lex 7260786, la cual fue enviada a la dirección de correo electrónico aportada para notificaciones, en aras de garantizar la efectiva notificación.
por la UARIV mediante comunicación Código Lex 7260786, la cual fue enviada a la dirección de correo electrónico aportada para notificaciones, en aras de garantizar la efectiva notificación.
Reiteró que la Resolución núm. 04102019 -1684777 del 1 de mayo de 2022 se encuentra sujeta a la aplicación del método técnico de priorización, comoquiera que el accionante no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es:
“[…] i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales p or elAccionante: Katina Isabel Pérez Contreras Radicación: 11001-33-36-036-2023-00062-01
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Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud, encontrándose el grupo familiar por la Ruta General […]”
Aclaró que el Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que permite a la Unidad para las Víctimas analizar criterios y lineamientos que debe adoptar, mediante el análisis objetivo de variables demográficas; socioeconómicas; de caracterización del hecho victimizante; y de avance en la ruta de reparación, con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgar la indemnización administrativa de acuerdo a la disponi bilidad presupuestal anual.
socioeconómicas; de caracterización del hecho victimizante; y de avance en la ruta de reparación, con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgar la indemnización administrativa de acuerdo a la disponi bilidad presupuestal anual.
Finalmente, manifestó que en el presente asunto existe la configuración de un hecho superado, toda vez que, si bien es cierto que si bien es cierto la accionante acudió a la acción de tutela en aras de lograr la protección de derechos fundamentales presuntamente amenazados por la Unidad para las Víctimas, queda demostrado en la presente contestación que la Entidad no incurrió en la vulneración alegada.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fe cha nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió (i) DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado.
Señaló el A-quo que, se encuentra probado que la accionante se encuentra inscrita en el RUV como víctima de desplazamiento forzado, bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997, con código SIPOD 439405, y que presentó derecho de petición ante la UARIV el día tres (3) de febrero de 2023, la cual fue resuelta por la entidad accionada el día ocho (8) de marzo de 2023.
Adujo que la entidad accionada contaba con un t érmino de quince (15) días para dar una respuesta de fondo, es decir que la UARIV debió dar respuestaAccionante: Katina Isabel Pérez Contreras Radicación: 11001-33-36-036-2023-00062-01
para dar una respuesta de fondo, es decir que la UARIV debió dar respuestaAccionante: Katina Isabel Pérez Contreras Radicación: 11001-33-36-036-2023-00062-01
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máximo hasta el día veinticuatro (24) de febrero de 2023 ; sin embargo, la respuesta se emitió solo hasta el día ocho (8) de marzo de 2023, no obstante, pese a ser extemporánea, la respuesta emitida durante el trámite de la presente acción constitucional, es congruente y de fondo con las pretensiones invocadas por la accionante, además de que consta que dicha información fue comunicada a la dirección electrónica aportada por la accionante para recibir notificaciones, esto es, isabelkatyy34@gmail.com.
Precisó que se encuentra acreditado que la UARIV expidió a favor de la señora Katina Isabel Pérez Contreras y de su grupo familiar la Resolución 04102019-1684777 de 1 de mayo de 2022, por la cual reconoció el derecho a recibir dicha indemnización, con sujeción a la aplicación anual del método técnico de priorización, como lo dispone el artículo 14 de la Resolución 01049 de 2019.
Indicó que se informó a la accionante que, si bien se había reconocido su derecho a recibir indemnización, no era procedente la entrega inmediata, por cuanto dentro de su grupo familiar no se ha acreditado ninguna de las causales para la entrega priorizada de la medida, además, informó que el método técnico de priorización se efectuaría como lo dispone la Reso lución núm. 01048, en la vigencia fiscal siguiente a la expedición del acto administrativo de reconocimiento, esto es, en el presente año 2023.
método técnico de priorización se efectuaría como lo dispone la Reso lución núm. 01048, en la vigencia fiscal siguiente a la expedición del acto administrativo de reconocimiento, esto es, en el presente año 2023.
Consideró que no es necesaria su intervención para pretermitir los procesos de la entidad accionada, puesto que no se encuentra acreditada ninguna situación especial, de grave riesgo, que haga inminente una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, en detrimento de otros sujetos que, en igualdad de condiciones, siguen los trámites regulares ante la administración.
Finalmente precisó que la respuesta ofrecida por la UARIV satisface los requisitos del derecho de petición, por cuanto se contestó de manera congruente con la solicitud de la accionante, esto es, se indicó el estado delAccionante: Katina Isabel Pérez Contreras Radicación: 11001-33-36-036-2023-00062-01
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trámite de la inde mnización por el hecho de desplazamiento forzado y, además, se indicaron las razones por las cuales no era posible, de momento, informar una fecha cierta de pago de dicha indemnización, haciendo referencia al procedimiento administrativo dispuesto por la e ntidad para el efecto.
6. Impugnación
La accionante actuando en nombre propio, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que la UARIV no ha cumplido con la contestación y que la respuesta ha sido evasiva, lo cual considera como violatorio de su derecho de petición, comoquiera que no se ha reconocido su indemnización.
Indicó que actualmente se encuentra desempleado y no tiene un sustento
contestación y que la respuesta ha sido evasiva, lo cual considera como violatorio de su derecho de petición, comoquiera que no se ha reconocido su indemnización.
Indicó que actualmente se encuentra desempleado y no tiene un sustento económico para él y para su familia, motivo por el cual la UARIV tiene la obligación de cancelar su indemnización y brind ar una fecha exacta de cuando se va a cancelar la indemnización por desplazamiento forzado.
Señaló que la UARIV debe realizar un estudio y dar una respuesta donde manifieste si tiene o no derecho a la indemnización.
Precisó que la UARIV no se ha pronunciado sobre su petición, toda vez que, la respuesta brindada es una respuesta estándar que da a todas las personas.
Finalmente adujo que en anteriores respuestas la entidad ha manifestado que inicie el Plan de Atención y Reparación Integral a las Victimas PAARI, trámite que ya realizó, motivo por el cual solicita revocar la decisión de primera instancia y ordenar a la entidad una respuesta concreta y no evasiva, mediante la cual informe fecha cierta.Accionante: Katina Isabel Pérez Contreras Radicación: 11001-33-36-036-2023-00062-01
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Ana María Vargas Rojas.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991,
amparo que ha sido incoada por la señora Ana María Vargas Rojas.
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cu ando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si
probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda insta ncia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: Katina Isabel Pérez Contreras Radicación: 11001-33-36-036-2023-00062-01
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La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-
3. Derecho fundamental de petición
De confor midad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
otros mecanismos judiciales2.-
3. Derecho fundamental de petición
De confor midad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:
“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitució n Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
2 Sentencia T-161 de 2005.Accionante: Katina Isabel Pérez Contreras Radicación: 11001-33-36-036-2023-00062-01
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“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticionesAccionante: Katina Isabel Pérez Contreras Radicación: 11001-33-36-036-2023-00062-01
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formuladas, por regla general, se acude al artícu lo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado
distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de
1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionale s: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de pe tición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]”3 (subrayado fuera del texto).
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
“[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.4
3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886.
para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.4
3 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 4 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezAccionante: Katina Isabel Pérez Contreras Radicación: 11001-33-36-036-2023-00062-01
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El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la juri sprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y l os deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.
3.1. El derecho de petición tratándose de la población desplazada
La H. Corte Constitucional, con relación al derecho de petición de la población en situación de desplazamiento precisó:
“[…] Con relación a la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de c osas
en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de c osas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que pueda n garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación.
3.2.3. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte de l nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición, en la medida que forma parte de su derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y que por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a l a que ha sido presentada la petición […]” (subrayado fuera del texto)5.
5 GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio (M.P.) (Dr.), H. Corte Constitucional, sentencia T – 501
presentada la petición […]” (subrayado fuera del texto)5.
5 GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio (M.P.) (Dr.), H. Corte Constitucional, sentencia T – 501 de 2009, Referencia: Expediente T-2.155.577.Accionante: Katina Isabel Pérez Contreras Radicación: 11001-33-36-036-2023-00062-01
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De la sentencia en cita se colige que las personas en situaci ón de desplazamiento, debido al estado de indefensi ón en el que se encuentran, tiene una protección reforzada del derecho de petición, lo cual se traduce en que las entidades que dan manejo a la información de dicha población deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, estado, tr ámite
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