TA CUN - 11001-33-36-036-2023-00107-01-(23-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-036-2023-00107-01-(23-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2023-05-0102 AT
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-36-036-2023-00107-01
ACCIONANTE: MAYRA ALEJANDRA GARCÍA HERNÁNDEZ
ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALDIRECCIÓN Y SUBDIRECCIÓN DE
ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA
EDUCACIÓN SUPERIOR.
TEMA: Derecho fundamental es al debido proceso, petición, al trabajo , la libre escogencia de la profesión u oficio.
MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 25 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sección tercera, que resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Mayra Alejandra García Hernández, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva el recurso de reposición interpuesto por la señora Mayra Alejandra García
la Educación Superior que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva el recurso de reposición interpuesto por la señora Mayra Alejandra García Hernández, en contra de la Resolución No. 020882 del 1° de noviembre de 2022 y en caso de que la decisión sea desfavorable a los intereses de la accionante, el Director de Calidad de la Educación Superior deberá resolver el recurso de apelación en el término de diez (10) días siguientes a la respuesta del recurso de reposición.
TERCERO: NEGAR el amparo de los demás derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
CUARTO: Por Secretaría, notificar el presente fallo en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 a las siguientes direcciones de correo electrónico: mayragarcia2048@gmail.com,
natali.bayona@calec.com.co;notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.c o; secretariatecnicacesu@mineducacion.gov.co, notificacionesmen.teorema@gmail.com
QUINTO: En firme la presente providencia y en el evento en que no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones yExpediente No. 2023-00107-01
Accionante: Mayra Alejandra García Hernández Impugnación de tutela
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pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora Mayra Alejandra García Hernández, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional – Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior , con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales del debido proceso, petición, trabajo y libre escogencia de la profesión u oficio y mínimo vital que fueron vulnerados por la entidad accionada en el desarrollo del proceso administrativo de convalidación de títulos.
Destacó que mediante Radicado No. 2022-EE-154323 solicitó al Ministerio de Educación Nacional la convalidación del título de posgrado de especialista en cirugía plástica que le otorgó la Pontificia Universidad Católica de Rio de Janeiro, el 25 de mayo de 2022.
Indicó que agotada cada una de las etapas del proceso de convalidación, fue notificada de la Resolución No. 020882 de 1 de noviembre de 2022, en la cual se negó la solicitud de convalidación del título, decisión contra la cual fue
Indicó que agotada cada una de las etapas del proceso de convalidación, fue notificada de la Resolución No. 020882 de 1 de noviembre de 2022, en la cual se negó la solicitud de convalidación del título, decisión contra la cual fue interpuesto el recurso de reposición en subsidio apelación m ediante escrito radicado 2022-ER-739087 de 11 de noviembre de 2022.
Informó que, mediante reunión virtual de 15 de diciembre de 2022, le informaron que los procesos se encontraban en evaluación académica pero que aún no contaba con fecha para ingreso a sala; posteriormente en reunión de 30 de enero de 2023, le indicaron que dicho trámite tenía fecha de sala CONACES el 8 de febrero de 2023.
Por último, en reunión de 13 de marzo de 2023 se le indicó que se emitiría concepto el 8 de febrero de esta anualidad y que se encontraba en la realización del proyecto del acto administrativo, señalándole que a principios del mes de abril recibiría respuesta.
Así las cosas, concluye que, a la fecha de radicación e interposición de la acción de tutela, el Ministerio de Educación no resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión adoptada en la Resolución No. 020882 de 1 de noviembre de 2022. Esto teniendo en cuenta, que la administración cuenta con dos meses para resolver los recursos sin que haya tenido respuesta sobre estos.
Por lo anterior, pretende:
1. Se modifique y reponga la decisión adoptada mediante la Resolución No. 020882 emitida el día 01 de noviembre de 2022, por medio de la cual fue
tenido respuesta sobre estos.
Por lo anterior, pretende:
1. Se modifique y reponga la decisión adoptada mediante la Resolución No. 020882 emitida el día 01 de noviembre de 2022, por medio de la cual fue negada la convalidación del título de ESPECIALISTA EN CIRUGÍA PLÁSTICA,
otorgado por la PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE RIO DE JANEIRO,
Brasil.
2. Se conceda el recurso de apelación interpuesto mediante el presente escrito si la solicitud de reposición y modificación de la decisión adoptadaExpediente No. 2023-00107-01
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mediante la Resolución No. 020882 emitida el día 01 de noviembre de 2022 no es recibida y aceptada.
2. Posición de la Entidad Demandada.
A pesar de que el Ministerio de Educación Nacional fue vinculado y notificado de la presente acción de tutela, guard ó silencio frente los hechos que la originaron.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 25 de abril de 2023 el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, bajo las siguientes consideraciones.
El a quo resaltó que los recursos debieron ser resueltos debió ser atendida en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 12 de la Resolución No. 20797 de 9 de octubre de 2017.
los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 12 de la Resolución No. 20797 de 9 de octubre de 2017.
Así las cosas, consideró que al no acreditarse que el recurso de reposición en subsidio apelación contra la Resolución No. 02882 de 1 de noviembre de 2022 fue resuelto dentro de los dos meses señalados en el artículo 86 de la Ley 1437, amparó los derechos del accionante y ordenó al Ministerio de Educación Nacional que profiriera decisión de fondo sobre los recursos interpuestos , dentro del término de diez (10) días.
Finalmente, sobre los derechos al trabajo y a la libre escogencia de la profesión u oficio, no encontró acreditada vulneración alguna.
4. Impugnación.
El Ministerio de Educación Nacional impugnó la sentencia de primera instancia, ya que mediante Resolución No. 006324 de 19 de abril de 2023 se resolvió el recurso de reposición presentado por la accionante, el cual fue debidamente notificado al correo electrónico d mayragarcia2048@gmail.com, tal como se advierte en el acta de notificación electrónica No. 2023-EE-090279.
De esta forma, considera que no existe ningún tipo de vulneración de derechos, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado y por ende, solicita que se revoque el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente No. 2023-00107-01
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2. Objeto de la presente acción y planteamiento del problema jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si en el presente asunto ¿se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado? o si por el contrario ¿persisten los hechos que dieron origen a la vuln eración de los derechos de la accionante ante la presunta omisión de resolver de fondo los recursos presentados por la actora en el proceso de convalidación? como consecuencia de dicho análisis, si debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) Debido proceso; (ii) Carencia actual del objeto por hecho superado y (ii) el caso concreto.
(ii) Debido Proceso administrativo
El debido proceso, se traduce en el conjunto de garantías previstas por el ordenamiento jurídico para la protección del individuo el cual se debe aplicar
concreto.
(ii) Debido Proceso administrativo
El debido proceso, se traduce en el conjunto de garantías previstas por el ordenamiento jurídico para la protección del individuo el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:
“Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la prep aración de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el
a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales c onfía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundam ento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”4
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como:Expediente No. 2023-00107-01
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“(…) (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”5
garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”5
Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes : (i) ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”6
(iii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado.
La acción de tutela por naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, en el momento en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debido a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tutela se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua.
fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tutela se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua.
Dicho criterio ha sido reiterado por la Cort e Constitucional, quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, en los siguientes términos:
“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característi ca esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Respecto a la carencia a ctual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autori dades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la
inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autori dades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.Expediente No. 2023-00107-01
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Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.
(…) Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía e vitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. (…)”1
Conforme a la dir ectriz jurisprudencial en cita, para establecer la causa de la figura de la carencia actual de objeto, es necesario discriminar entre (a) la satisfacción de la motivación que dio lugar a la solicitud de amparo, durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio que debe realizarse en cada caso concreto respecto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso.
(iii) Caso Concreto
Conforme los argumentos y pruebas anexadas en el escrito de impugnación
realizarse en cada caso concreto respecto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso.
(iii) Caso Concreto
Conforme los argumentos y pruebas anexadas en el escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia, la Sala resolverá si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado o si, por el contrario, persiste la presunta vulneración de los derechos de la accionante por la omisión de resolver los recursos que presentó contra el acto administrativo que negó la convalidación de su título de Especialista en Cirugía Plástica.
En principio, la Sala resalta que la convalidac ión de títulos en educación superior es un procedimiento que se realiza ante el Ministerio de Educación Nacional, en atención a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1753 de 2015.
“(…) ARTÍCULO 62. CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS EN EDUCACIÓN SUPERIOR. El Ministerio de Educación Nacional establecerá, mediante un reglamento específico, el procedimiento de convalidación de títulos extranjeros de acuerdo con los criterios legalmente establecidos, y según los acuerdos internacionales que existan al respecto.
El Ministerio de Educación Nacional contará con dos (2) meses para resolver las solicitudes de convalidación de títulos, cuando la institución que otorgó el título que se somete a convalidación o el programa académico que conduce a la expedición del título a convalidar se encuentren acreditados, o cuenten con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de procedencia del título o a nivel internacional.
Las solicitudes de convalidación de los títulos universitarios oficiales,
acreditados, o cuenten con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de procedencia del título o a nivel internacional.
Las solicitudes de convalidación de los títulos universitarios oficiales, no incluidos en los supuestos del inciso anterior, se resolverán en un plazo máximo de cuatro (4) meses.
PARÁGRAFO 1o. Los títulos otorgados por instituciones de educación superior, pero no validados por las autoridades de educación oficiales del país de origen de la institución y denominados como universitarios no
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-358 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente No. 2023-00107-01
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oficiales o propios, otorgados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, no serán objeto de convalidación.
Sólo se convalidarán aquellos títulos universitarios no oficiales o propios, a los estudiantes que se encuentren matriculados en Programas de Educación Superior que conduzcan a la obtención de títulos universitarios no oficiales o propios, con anterioridad a la expedición de la presente ley, bajo el criterio exclusivo de evaluación académica(…)” subrayado y negrilla fuera de texto.(…)”
En atención a la norma en cita, el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución 010687 de 9 de octubre de 2019 2, reguló la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior, determinando los
En atención a la norma en cita, el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución 010687 de 9 de octubre de 2019 2, reguló la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior, determinando los requisitos y documentación necesaria para que los ciudadanos puedan realizar este tipo de solicitudes y las etapas que debe surtir dicho trámite.
Así mismo, el artículo 12 de la Resolución 010687 de 9 de octubre de 2019 dispone que contra la decisión que resuelva la solicitud de convalidación procede el recurso de reposición en subsidio apelación, los cuales, deben ser interpuestos en los términos de los artículos 76 y siguientes del C.P.A.C.A.
Así las cosas, en ocasión a la remisión normativa, para la Sala es claro que en los procesos de convalidación de títulos debe aplicarse el artículo 86 del C.P.A.C.A3, que dispone que la administración cuenta con el término de dos (02) meses para resolver los recursos contados a partir de la fecha de su interposición.
De no pronunciarse sobre los recursos dentro del término previsto se entenderá que se resolvió de forma negativa o desfavorable, situación que se denomina como “el silencio administrativo negativo ”. Sin embargo, a pesar de que se configure este fenómeno jurídico, para la Sala es claro que no se exonera a las autoridades sobre su responsabilidad de pronunciarse de estos, a menos que se haya iniciado en su contra un proceso judicial en el que se haya notificado el auto admisorio de la demanda.
En este último punto, la Sala debe precisar que la controversia de los actos administrativos que niegan la convalidación de un título debe ejercerse a
haya notificado el auto admisorio de la demanda.
En este último punto, la Sala debe precisar que la controversia de los actos administrativos que niegan la convalidación de un título debe ejercerse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 137 del CPACA, ya que por regla general, el análisis de legalidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto no es procedente en la acción de tutela, a menos de que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable debido a su naturaleza subsidiaria.
De esta forma, aun cuando en el procedimiento administrativo no se hayan resuelto los recursos dentro del término previsto en el artículo 86 del C.P.A.C.A, no impedía a la accionante acudir ante la Jurisdicción Contenciosa y demandar el acto que resolvió la solicitud de con validación junto con el acto presunto conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011; razón por la cual, por medio de esta acción de tutela no era procedente que se analizar a si el Ministerio de Educación debía reponer o
2 Acto administrativo que deroga la Resolución 20797 de 2017 3 “ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.(..)”Expediente No. 2023-00107-01
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expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.(..)”Expediente No. 2023-00107-01
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modificar la decisión adoptada en la Resolución No. 020882 de 1 de noviembre de 2022 como en su momento lo pretendió la accionante.
No obstante, surge el interrogante si ¿la omisión de resolver los recursos contra las decisiones administrativas da lugar a la vulneración del debido proceso y derecho de petición?, al respecto considera la Sala que si bien esta circunstancia al presentarse en el desarrollo de un procedimiento administrativo puede ser analizado po r el Juez de lo Contencioso , no puede dejarse de lado los postulados que rigen el debido proceso en las actuaciones administrativas que responden a la observancia del principio de legalidad y seguridad jurídica.
Frente ello, uno de los derechos o garantías que se encuentran implícitos en los procedimientos administrativos, precisamente es que los ciudadanos puedan impugnar las decisiones adoptadas por las autoridades y que sean resueltos y notificados en los términos señalados por la Ley, lo que garantiza que la administración revise la legalidad de sus propias decisiones y protejan los derechos de los ciudadanos antes de que estos acudan a la Jurisdicción Contenciosa.
De otra parte, como se señaló en líneas anteriores, la Sala recuerda que aun vencido el término para resolver los recursos y que configura el silencio administrativo negativo, no exime a la entidad accionada de resolver los recursos presentados por la señora Mayra Alejandra García Hernández en contra la Resolución No. 020882 de 1 de noviembre de 2022.
administrativo negativo, no exime a la entidad accionada de resolver los recursos presentados por la señora Mayra Alejandra García Hernández en contra la Resolución No. 020882 de 1 de noviembre de 2022.
Con todo, a pesar de que a la fecha de presentación de la acción de tutela transcurrieron más de cinco meses sin que la administración resolviera los recursos presentados por la accionante el 11 de noviembre de 2022 , en el desarrollo de este trámite consti tucional, específicamente en sede de impugnación, el Ministerio de Educación remitió la Resolución No. 006324 de 19 de abril de 2023 en la que se pronunció sobre la reposición interpuesta por la accionante.
De la lectura de la Resolución 006324 de 19 de abril de 2023 (archivo 11), la Sala observa que se resolvió de fondo sobre los argumentos de la recurrente frente al cumplimiento de los requisitos exigidos para convalidar el Título de posgrado de Especialista en cirugía plástica otorgado por la Pontificia Universidad Católica de Rio de Janeiro y con ello repuso la Resolución 20882 de 1 de noviembre de 2022 en los términos pretendidos por la accionante y con ello no era procedente conceder el recurso de apelación.
A su vez, se advierte que el acto administrativo fue notificado de forma electrónica a la accionante el 19 de abril de 2023 al correo electrónico mayragarcía2048@gmail.com tal como se acredita en la constancia de “envío y entrega de correo electrónico” expedida por la Empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S (pág. 10 a 14 del archivo 11).
De esta forma, si bien en primera instancia se amparó los derechos de la
y entrega de correo electrónico” expedida por la Empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S (pág. 10 a 14 del archivo 11).
De esta forma, si bien en primera instancia se amparó los derechos de la accionante, lo cierto es que en el trámite de impugnación el Ministerio de Educación Nacional acreditó que accedió a cada una de las pretensiones que originaron esta acción constitucional previo a que se emitiera sentencia en segunda instancia, resultando inocuo confirmar la ejecución de las órdenes impuestas en la sentencia impugnada en aras de proteger los derechos que ya fueron garantizados.Expediente No. 2023-00107-01
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De esta forma, en tanto los derechos de la accionante fueron satisfechos en sede de impugnación, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá , pero en cuanto a su cumplimiento, declarará que en el trámite constitucional se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá sección tercera , pero en cuanto a su cumplimiento DECLARAR que en el
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá sección tercera , pero en cuanto a su cumplimiento DECLARAR que en el presente asunto se configuró la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, conforme las conside
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