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TA CUN - 11001-33-36-036-2023-00135-01-(28-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-036-2023-00135-01-(28-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA AT 038

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-36-036-2023-0135-01

ACCIONANTE: JHON WILSON NEMOCÓN GALLEGO

ACCIONADO:

VINCULADA:

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO INPEC ; UNIDAD DE SERVICIOS

PENITENCIARIOS Y CARCEARIOS – USPEC; CRUZ

ROJA COLOMBIANA SECCIONAL BOGOTÁ

CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD ahora

FIDUCIARIA CENTRAL S.A

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por el Consorcio Fondo Atención en Salud – PPL ahora Fiduciaria Central S.A contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2023 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se decidió amparar los derechos a la vida, salud y dignidad humana del accionante.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDAEXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-036-2023-00135-01

ACCIONANTE: JHON WILSON NEMOCÓN GALLEGO

ACCIONADO: INPEC Y OTROS

1. PRETENSIONES.

A. LA DEMANDAEXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-036-2023-00135-01

ACCIONANTE: JHON WILSON NEMOCÓN GALLEGO

ACCIONADO: INPEC Y OTROS

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales:

“1. Sean amparados mis derechos fundamentales citados en la presente acción de tutela.

2. Se ordenen y lleven a cabo todas las ayudas diagnosticas a que haya lugar para un diagnóstico claro.

3. Se ordenen y lleven a cabo los tratamientos a que haya lugar para mitigar y/o tratar el causado por esta enfermedad.

4. Se garantizan los medicamentos que ordenen los especialistas.”

2. HECHOS.

Se señalan en el escrito de tutela los siguientes:

El accionante se encuentra privado desde hace más de cuatro años en el Complejo Carcelario de Bogotá COMEB

Indica que desde hace más de dos años le aqueja un dolor de espalda, y fue valorado por medicina general, también le realizaron rayos x en donde se estableció signos de una curvatura escoliótica dorso – lumbar, discopatía degenerativa L1-L2,

L2-L3 y L4-L5.

El médico radiólogo sugirió realizar rayos x de columna total, y cita con especialidad de ortopedia, neurocirugía y otras especialidades para iniciar tratam iento posiblemente quirúrgico.

Manifiesta que l os analgésicos que le dan no le hacen efecto, y el tratamiento indicado por el médico radiólogo no ha iniciado por trámites administrativos que no están a su alcance, por lo que se está vulnerando el derecho a la salud por parte de

Manifiesta que l os analgésicos que le dan no le hacen efecto, y el tratamiento indicado por el médico radiólogo no ha iniciado por trámites administrativos que no están a su alcance, por lo que se está vulnerando el derecho a la salud por parte de las accionadas.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-036-2023-00135-01

ACCIONANTE: JHON WILSON NEMOCÓN GALLEGO

ACCIONADO: INPEC Y OTROS

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Fiduciaria Central S.A., en calidad de administrador fiduciario de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad allegó respuesta a la acción de tutela, alegando ausencia de legitimación en la causa por pasiva.

Argumentó que la gestión de transporte de la población privada de la libertad para efectos de atención médica extramural, como lo disponía la Ley 1709 de 2014, le correspondía al INPEC, con apoyo de la Cruz Roja Colombiana, por lo que, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC dio respuesta a la acción de tutela, oponiéndose a las pretensiones de la acción, por cuanto no le asistía legitimación en la causa.

Indica que de conformidad con la Ley 65 de 1193 modificada por la Ley 1709 de 2014, Decreto 2245 de 2015 y el Manual Técnico Administrativo de salud del 28 de diciembre de 2020, no tenía la competencia legal para agendar, autorizar, trasladar, materializar las citas médicas, tratamientos procedimientos y entrega de

2014, Decreto 2245 de 2015 y el Manual Técnico Administrativo de salud del 28 de diciembre de 2020, no tenía la competencia legal para agendar, autorizar, trasladar, materializar las citas médicas, tratamientos procedimientos y entrega de medicamentos autorizados por los prestadores contratados por Fiduciaria Central S.A, por lo que solicitó la desvinculación del trámite.

El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB dando contestación a la presente acción, m anifestó que, no existía prueba alguna que demostrara que la entidad, en cumplimiento de sus labores de vigilancia y custodia, le hubiese negado al accionante el libre acceso a las áreas de sanidad en el centro penitenciario, tampoco se evidencia conducta negativa por parte del INPEC, por lo que solicitó denegar el amparo deprecado por el señor Jhon Wilson Nemocón Gallego.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-036-2023-00135-01

ACCIONANTE: JHON WILSON NEMOCÓN GALLEGO

ACCIONADO: INPEC Y OTROS

La Cruz Roja Colombiana rindiendo informe de la presente acción precisó que para acceder a la atención para la lectura de exámenes según lo estipulado en el Manual Técnico Administrativo para la Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad, esta actuación estaba a cargo del INPEC.

Agregó que, obraba en la historia clínica de Medicina General, donde se le ordenó al PPL, valoración por la especialidad de ortopedia a fin de tratar discopatía crónica.

En cuanto a la consulta por especialistas de ortopedia, precisó que eran un

al PPL, valoración por la especialidad de ortopedia a fin de tratar discopatía crónica.

En cuanto a la consulta por especialistas de ortopedia, precisó que eran un procedimiento especial, en cabeza en este caso de la IPS, la que era contratada por evento, y la misma se lleva a cabo mediante jornadas móviles de atención en salud que eran solicitadas acorde a la demanda del centro penitenciario y carcelario, necesitando apoyo logístico y equipos médicos requeridos, indicando que en el mes de mayo del año en curso se encontraba incluido el PPL de la referencia, por lo que se solicitó declarar la ocurrencia de hecho superado.

El Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC al responder la presente acción, señaló que no tiene la responsabilidad y competencia legal para agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de los centros carcelarios a cargo del Instituto.

Indicó que tampoco se encuentra dentro de sus funciones prestar el servicio en especialidades requeridas como medicina legal entre otras y mucho menos la entrega de equipos o elementos médicos para tratamientos, rehabilitación, terapias ni la entrega de medicamentos, gafas, prótesis dentales entre otros.

Expuso que las competencias de contratación, supervisión, prestación del servicio de salud, entrega de elementos a las personas privadas de la libertad, se encuentran en cabeza de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –EXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-036-2023-00135-01

ACCIONANTE: JHON WILSON NEMOCÓN GALLEGO

ACCIONADO: INPEC Y OTROS

ACCIONANTE: JHON WILSON NEMOCÓN GALLEGO

ACCIONADO: INPEC Y OTROS

USPEC y de la Fiduciaria Central S.A. -, por cuanto fueron escindidas mediante Decreto ley 4150 de 2011 y son las unidades de Servicios Penite nciarios y Carcelarios los únicos legalmente responsables de prestar en debida forma la atención médica requerida por el interno.

En consecuencia, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y desvincule al INPEC de la presente acción constitucional.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 19 de mayo de 2023, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana, del señor Jhon Wilson Nemocón Gallego de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: ORDENAR al Director (a) del Instituto Nacional Penitenciar io y Carcelario – INPEC, al Director (a) el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá-COBOG, al Director (a) Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECCruz Roja Colombiana Seccional Bogotá, a la Fiduciaria Central S.A que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de la presente decisión, programen las citas médicas y práctica de exámenes autorizados por el médico tratante, y brinden acompañamiento médico al señor Jhon Wilson Nemocón Gallego para atender la discopatía degenerativa y problemas lumbares que presenta.

y práctica de exámenes autorizados por el médico tratante, y brinden acompañamiento médico al señor Jhon Wilson Nemocón Gallego para atender la discopatía degenerativa y problemas lumbares que presenta.

TERCERO: ORDENAR al Director (a) del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, al Director (a) el Complejo Carcelario y Penitenciario de

Bogotá- COBOG, al Director (a) Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECCruz Roja Colombiana Seccional Bogotá, a la Fiduciaria Central S.A que en caso de que para el cumplimiento del presente fallo se requiera el traslado del interno Jhon Wilson Nemocón Gallego, programen las gestiones necesarias para el efecto.

CUARTO: Por Secretaría, notificar el presente fallo a los siguientes correos electrónicosEXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-036-2023-00135-01

ACCIONANTE: JHON WILSON NEMOCÓN GALLEGO

ACCIONADO: INPEC Y OTROS

El a quo consideró que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá -COBOG, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, la Cruz Roja Colombiana Seccional Bogotá y la Fiduciaria Central S.A, vulneraron el derecho fundamental a la salud de la parte actora, toda vez que si bien es cierto se practicó valoración por medicina general, no se demostró que las autoridades antes mencionadas agendaran la respectiva cita con e l prestador de servicios de salud contratado “Cruz Roja Colombiana

actora, toda vez que si bien es cierto se practicó valoración por medicina general, no se demostró que las autoridades antes mencionadas agendaran la respectiva cita con e l prestador de servicios de salud contratado “Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá”, para la práctica del examen médico de Rx de Columna Total y tratamiento posterior a realizar.

D. LA IMPUGNACIÓN

La Fiduciaria Central S.A impugnó el fallo proferido el 19 de mayo de 2023 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, reiterando que la entidad no tiene la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del Instituto; tampoco le compete prestar el servicio en especialidades requeridas como medicina legal entre otras y mucho menos la entrega de equipos o elementos médicos para su tratamiento, rehabilitación, terapia ni la entrega de medicamentos, gafas, prótesis dentales entre otros.

Resaltó que dentro de sus funciones están las de contratación de prestación de servicios de salud y no funge como entidad prestadora de servicio ni como institución prestadora de servicios, sino como administrador de los recursos, y sus obligaciones contractuales se limitan a la contratación de servicios y pagos de los mismos.

La materialización, asignación y traslado de los PPL a los diferentes servicios ordenados por los médicos tratantes depende del prestador y el INPEC, de un ladoEXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-036-2023-00135-01

ACCIONANTE: JHON WILSON NEMOCÓN GALLEGO

ordenados por los médicos tratantes depende del prestador y el INPEC, de un ladoEXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-036-2023-00135-01

ACCIONANTE: JHON WILSON NEMOCÓN GALLEGO

ACCIONADO: INPEC Y OTROS

el operador y el prestador deberá garantizar el acceso con el agendamiento de l as citas y son ellos los que manejan la oportunidad y disponibilidad de las agendas de los médicos tratantes, así como la entrega de medicamentos , insumos, toma de exámenes entre otros, y de otro lado está el INPEC quien se encarga de trasladar a los internos; así las cosas no se le puede endilgar a la entidad un deber que no competen a sus funciones pues este recae solo en cabeza de las demás entidades intervinientes.

En razón a lo anterior solicitó: (i) Desvincular a la Fiduciaria Central y (ii) ordenar al operador regional Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca, Complejo Carcelario y Penitenciario Bogotá y al INPEC, inicien los trámites correspondientes para determinar la necesidad de atenciones posteriores.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-036-2023-00135-01

ACCIONANTE: JHON WILSON NEMOCÓN GALLEGO

ACCIONADO: INPEC Y OTROS

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretransc rita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta

en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretransc rita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-036-2023-00135-01

ACCIONANTE: JHON WILSON NEMOCÓN GALLEGO

ACCIONADO: INPEC Y OTROS

La existencia de otro medio judicial no deviene ob ligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando

La existencia de otro medio judicial no deviene ob ligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremedia ble. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras co njeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1

3. DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

En cuanto a la salud el máximo órgano de lo constitucional2 ha establecido que el

que posteriormente no podrá ser reparado.”1

3. DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

En cuanto a la salud el máximo órgano de lo constitucional2 ha establecido que el solo encierro puede tener impacto sobre ella; que se vulnera de manera significativa al no brindar a las personas privadas de la libertad el acceso a los servicios de salud requeridos; que existe una violación aún más básica y grave al privar a las personas del grado de salud y de bienestar con el cual entraron a prisión.

1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). 2 T-193 de 2017EXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-036-2023-00135-01

ACCIONANTE: JHON WILSON NEMOCÓN GALLEGO

ACCIONADO: INPEC Y OTROS

Igualmente se ha precisado que dicho derecho se impacta negativamente por las demoras excesivas en la atención, la ausencia de personal médico en los centros de reclusión, la ausencia de contratos o el represamiento de las solicitudes de procedimientos y autorización de medicamentos, entre otros, lo cual ha llevado a la declaratoria de un estado inconstitucional de cosas del Sistema Penitenciario y Carcelario.

En suma, es claro que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad deber ser garantizado en condiciones de igualdad, porque realizan la vida y la dignidad humana y, además, por la relación de especial sujeción del interno c on el

Carcelario.

En suma, es claro que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad deber ser garantizado en condiciones de igualdad, porque realizan la vida y la dignidad humana y, además, por la relación de especial sujeción del interno c on el Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo. Por tanto, la atención en salud para esa población debe ser adecuada, digna, oportuna y cumplir con las condiciones de infraestructura y personal médico necesarios para garantizar su goce efectivo.

Mediante sentencias T -153 de 1998, T -388 de 2013 y T -762 de 2015, la Corte Constitucional declaró y reiteró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario del país, al sostener que los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad son violados de manera masiva y generalizada, en virtud de lo cual ha ordenado adoptar las medidas necesarias para superar las deficiencias y problemáticas evidenciadas en c ada uno de los centros penitenciarios.

5. DE LA ATENCIÓN EN SALUD PARA LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA

LIBERTAD

El artículo 65 de la Ley 1709 de 2014 dispone que los reclusos deben tener acceso a todos los servicios del sistema general de salud, de la siguiente manera:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-036-2023-00135-01

ACCIONANTE: JHON WILSON NEMOCÓN GALLEGO

ACCIONADO: INPEC Y OTROS

“ARTÍCULO 65. Modificase el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 104. Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendrán

ACCIONADO: INPEC Y OTROS

“ARTÍCULO 65. Modificase el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 104. Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad c on lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de l as personas privadas de la libertad.

En todos los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria.

Se garantizará el tratamiento médico a la pobla ción en condición de discapacidad que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de acuerdo a la necesidad específica.”

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional3, en el mismo sentido ha expresado que a las pe rsonas privadas de la libertad, sin que importe su condición jurídica, se les debe garantizar “la prevención, el diagnóstico temprano y el tratamiento adecuado de las patologías físicas o mentales que padezcan. Asimismo, estableció que todos los centros de reclusión deben contar con una Unidad de Atención Primaria y de Atención

debe garantizar “la prevención, el diagnóstico temprano y el tratamiento adecuado de las patologías físicas o mentales que padezcan. Asimismo, estableció que todos los centros de reclusión deben contar con una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria”.

El artículo 66 de la referida Ley 1709 de 2014, enuncia que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Serv icios Penitenciarios y Carcelarios -USPECdeben estructurar un modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. A su vez respecto a dicho modelo los parágrafos 1 y 2 del mencionado artículo disponen:

“PARÁGRAFO 1o. Créase el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería juríd ica, el cual estará constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación.

3 Sentencia T-190 de 2013EXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-036-2023-00135-01

ACCIONANTE: JHON WILSON NEMOCÓN GALLEGO

ACCIONADO: INPEC Y OTROS

Los recursos del Fondo serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del presente artículo y

tal efecto, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento del presente artículo y fijará la comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

PARÁGRAFO 2o. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, se encargará de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención que se diseñe en virtud del presente artículo.

El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad tendrá los siguientes objetivos:

1. Administrar de forma eficiente y diligente los recursos que provengan del Presupuesto General de la Nación para cubrir con los costos del modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad.

2. Garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo

Directivo del Fondo.

3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de la prestación del servicio de salud y garantizar un estricto control del uso de los recursos.

4. Velar porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones.”

Luego entonces, es claro que para efectos de administrar el esquema de salud de la población recluida en centros penitenciarios se creó el Fondo Nacional de Salud de las

sus obligaciones.”

Luego entonces, es claro que para efectos de administrar el esquema de salud de la población recluida en centros penitenciarios se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad como una “cuenta especial de la Nación” , que se encarga de la contratación para la prestación de los servicios de salud.

Dicho Fondo se encuentra compuesto por el Ministro de Justicia y del Derecho o el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Ministro de Salud y Protección Social o su delegado, el Director de la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Director del INPEC y el Gerente de la entidad fiduciaria contratada para tal fin.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-036-2023-00135-01

ACCIONANTE: JHON WILSON NEMOCÓN GALLEGO

ACCIONADO: INPEC Y OTROS

No obstante, lo anterior, la responsabilidad de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y Atención Inicial de Urgencias en cada establecimiento penitenciario y carcelario para prestar los servicios de atención intramural se encuentra en cabeza de la USPEC, que además de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 4151 de 2011, deberá:

“Artículo 1°. Objeto. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamie nto de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de conformidad con

personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de conformidad con las políticas estab lecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos.”

De otra parte, con relación a la contratación de los servicios de salud, los artículos 2.2.1.11.3.1. y 2.2.1.11.3.2. del Decreto 1142 de 2016, indican:

“Artículo 2.2.1.11.3.1. Contratación de los servicios de salud. El reglamento del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad definirá las contrataciones que deberán someterse al análisis y recomendación directa de sus miembros y los lineamientos generales que deberán atenderse para las demás contrataciones.

La entidad fiduciaria, de acuerdo con las instrucciones que le sean impartidas por la USPEC con base en las recomendaciones y lineamientos de que trata el inciso anterior, contratará con personas jurídicas o naturales y efectuará los pagos en los términos que se estipulen en dichos contratos, con cargo a los recursos del Fondo

PARÁGRAFO. Para la contratación de la atención en salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC se dará prioridad a esquemas regionales que garanticen la prestación de servicios de salud intramurales y extra murales a través de un prestador de servicios de salud, Entidades Promotoras de Salud, Cajas de Compensación Familia r con programas de

regionales que garanticen la prestación de servicios de salud intramurales y extra murales a través de un prestador de servicios de salud, Entidades Promotoras de Salud, Cajas de Compensación Familia r con programas de salud, o una asociación entre éstos. Cuando sea una EPS o un programa de salud de una Caja de Compensación Familiar la que opere el modelo de atención para la población a que hace referencia este capítulo, no estará obligada a cumplir la s normas de habilitación financiera previstas en el Decreto 780 de 2016, con respecto a esta población.”

“ARTÍCULO 2.2.1.11.3.2. Funciones de la USPEC. En desarrollo de las funciones previstas en el Decreto -ley 4150 de 2011 y demás leyes que fijen sus co mpetencias, corresponde a la Unidad de Servici

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