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TA CUN - 11001-33-36-036-2023-00344-01-(22-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-036-2023-00344-01-(22-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente: 11001-33-36-036-2023-00344-01

Accionante: BERTHA BERNAL DE BELTRÁN Accionados: COLPENSIONES _____________________________________________________________

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo de segunda instancia

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra el fallo de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

La señora Bertha Bernal de Beltrán, actuando a través de apoderado judicial, expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:

Señaló que actualmente cuenta con 74 años de edad, y que en su calidad de cónyuge supérstite, mediante radicado núm. 2023_1045691 de fecha 20 de enero de 2023, solicitó ante Colpensiones la sustitución pensional del causante José Antonio Beltrán Sona.

Conforme a lo anterior, precisó que Colpensiones mediante Resolución núm. SUB 69768 del 13 de marzo de 2023, negó la prestación pensional , motivo por el cual, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación; no

Conforme a lo anterior, precisó que Colpensiones mediante Resolución núm. SUB 69768 del 13 de marzo de 2023, negó la prestación pensional , motivo por el cual, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación; no obstante, Colpensiones a través de Resolución núm. DPE 9852 del 19 de julio de 2023 al resolver el recurso de reposición, confirmó la decisión inicial, negando la sustitución pensional, decisión que igualmente fue confirmada al resolver el respectivo recurso de apelación.2 Expediente No. 11001-33-36-036-2023-00344-01

Accionante: Bertha Bernal de Beltrán

ACCIÓN DE TUTELA

Adujo que el fundamento de Colp ensiones para negar la sustitución pensional, es la falta del requisito de convivencia, cinco años antes a la muerte del causante, comoquiera que a su consideración, dicha circunstancia no se acreditó, desconociendo que la unión conyugal entre el causante José Antonio Beltrán Sona y la señora Bertha Bernal De Beltrán, no se disolvió.

Indicó que Colpensiones se limitó a resolver los recursos interpuestos, sin hacer alusión al inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 20031, pasando por alto el precedente constitucional expuesto en la sentencia T 527 de 2020, el cual es de obligatorio cumplimiento.

Señaló que Colpensiones ha manifestado que al cónyuge separado de hecho, también se le exige cohabitación en pareja con el causante de por lo menos

es de obligatorio cumplimiento.

Señaló que Colpensiones ha manifestado que al cónyuge separado de hecho, también se le exige cohabitación en pareja con el causante de por lo menos cinco años en cualquier tiempo , y en tal sentido resulta claro que dicha entidad reconoce en su investigación administrativa que la señora Bertha Bernal y el señor José Antonio Beltr án convivieron desde el 15 de julio de 1967, hasta el 18 de diciembre de 1999, es decir, más de 32 años.

Finalmente manifestó que la señora Carmen Patricia Beltrán Bernal , hija de la accionante, era quien proveía por la subsistencia de su madre con un aporte mensual de $200.000; sin embargo, ella falleció 9 de agosto de 2023 y desde entonces se afectó ostensiblemente su mínimo vital, encontrándose la accionante, en depresión, afectándose además su derecho fundamental a la salud , y las demás hijas de la acc ionante no pueden satisfacer sus necesidades básicas, comoquiera que deben atender sus propias familias.

2. Pretensiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“[…] 1. Solicito respetuosamente se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social, vida

1 “[…] En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota

sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […]”3 Expediente No. 11001-33-36-036-2023-00344-01

Accionante: Bertha Bernal de Beltrán

ACCIÓN DE TUTELA

digna y mínimo vital de la señora Bertha Bernal de Beltrán, como consecuencia de lo anterior,

2. Ordenar a la Administra dora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES que deje sin valor ni efectos la Resolución SUB 69768 del 13 de marzo del año 2023, para en su lugar,

3. Reconozca la pensión de sobrevivientes a la señora Bertha Bernal de Beltrán como beneficiaria del derecho a la Sustitución pensional de la prestación devengada por el señor JOSÉ ANTONIO BELTRÁN SONA […]”. (Negrilla fuera de texto)

3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá, D.C., el veintisiete (27) de octubre de 2023, (i) admitió la solicitud de tutela , ii) dispuso notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y iii) le concedió el término de dos (3) días contados

solicitud de tutela , ii) dispuso notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y iii) le concedió el término de dos (3) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda.

4. Contestación de la demanda 4.1. Colpensiones La Doctora Martha Elena Delgado Ramos, en su calidad de Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, indicó que una vez validado el expediente administrativo, se evidenció que la accionante no tiene petición pendiente por resolver.

Por otra parte, precisó que la acción de tutela no es el medio idóneo para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas elevadas por los ciudadanos ante las autoridades, entre los que se encuentra el pretendido por la señora Bertha Bernal de Beltrán en el presente asunto, toda vez que con lo solicitado, se desconoce el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción de tutela como requisitos de procedibilidad, teniendo el accionante otros medios de defensa administrativos y judiciales, previstos por el ordenamiento interno a efectos de la efectivización de sus derechos, por lo que, resolver lo deprecado por el Juez de Tutela, no solo desborda el ámbito de sus propias competencias, sino que, puede generar, a futuro, el detrimento4 Expediente No. 11001-33-36-036-2023-00344-01

Accionante: Bertha Bernal de Beltrán

ACCIÓN DE TUTELA

de los recursos de naturaleza pública ad ministrados por Colpensiones, los cuales son objeto de especial y obligatoria protección y vigilancia, no solo por

Accionante: Bertha Bernal de Beltrán

ACCIÓN DE TUTELA

de los recursos de naturaleza pública ad ministrados por Colpensiones, los cuales son objeto de especial y obligatoria protección y vigilancia, no solo por parte de las entidades a las que son confiados, y de las entidades que ejercen dichos controles, sino que la responsabilidad recae en todos y cada uno de los servidores públicos de la Nación. Adujo que en el presente asunto, se debe tener en cuenta igualmente que no se ha probado un perjuicio irremediable del accionante, que haga procedente la acción de tutela de manera excepcional, siendo esta otra razón por la cual se debe declarar la improcedencia del presente trámite constitucional. Señaló que las inconformidades manifestadas por la accionante han sido tema de estudio y discusión en las diferentes actuaciones realizadas, de las cuales se ha dado respuesta de fondo clara y congruente a cada una de ellas. Reiteró que la presente acción se torna improcedente para buscar el reconocimiento y pago de prestación pensional, comoquiera que para ello sea establecido em medio ordinario, comoq uiera que la tutela es de naturaleza subsidiaria. Finalmente indicó que Colpensiones ha dado respuesta a la solicitud de la accionante, y que en caso de considerar que le asiste otros derechos, la misma debe de acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo co ntencioso administrativo.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial

administrativo.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.- resolvió: (i) Rechazar por improcedente la presente acción de tutela.

El A-quo señaló que del análisis del acer vo probatorio, se observa que Colpensiones mediante Resolución núm. SUB 309992 del 9 de noviembre de 2022, negó el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la señora Flor María Mayorga Martínez ; y posteriormente, la señora Bertha Bernal de Beltrán, solicitó igualmente el reconocimiento de la sustitución pensional, la5 Expediente No. 11001-33-36-036-2023-00344-01

Accionante: Bertha Bernal de Beltrán

ACCIÓN DE TUTELA

cual fue negada por Colpensiones mediante Resolución núm. SUB 697768 del 13 de marzo de 2023 , sustentando que la peticionaria no había logrado demostrar que le asistía el derecho como beneficiaria del fallecido.

Adujo que la accionante interpuso los recursos pertinentes frente a la decisión, los cuales fueron resueltos por la entidad accionada mediante las Resoluciones núm. SUB No. SUB 144728 del 1º de junio de 2023 y DPE9852 del 19 de julio de 2023, negando la prestación.

Conforme a lo anterior, consideró que el debate principal en la presente acción, tiene que ver con la inconformidad que tiene la accionante con la decisión administrativa, situación que traslada la discusión a lo estrictamente

Conforme a lo anterior, consideró que el debate principal en la presente acción, tiene que ver con la inconformidad que tiene la accionante con la decisión administrativa, situación que traslada la discusión a lo estrictamente legal, en donde la competencia natural la ejerce el juez de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Advirtió que la accionante agotó los recursos legales con los que contaba; sin embargo, de la revisión del presente asunto, no encontró argumentación o prueba alguna que sustente la razón por la cual no ha acudido a la jurisdicción contencioso administrativa.

Indicó que no se observa que la accionante pertenezca al grupo poblacional de la tercera edad, teniendo en cuenta que la Corte ha considerado que haber arribado a la tercera edad (77 años) no es en sí mismo un motivo que deba conducir a la declaratoria de procedencia, sino que en el análisis que haga el juez constitu cional debe conducirlo a abordar de manera más amplia las características socioeconómicas de la accionante.

Precisó que, si bien la accionante señaló que la hija que le procuraba una manutención falleció recientemente, no aportó copia, siquiera sumaria de ese evento, y menos de la señalada ayuda.

Por otra parte, señaló que no es lógico que existiendo la necesidad se hubiera postergado la solicitud desde diciembre del año 2002, cuando, según la misma accionante se produjo la separación de hecho, momento desde el cual se encontraba habilitada para exigir del señor José Antonio Beltrán (q.e.p.d)6

postergado la solicitud desde diciembre del año 2002, cuando, según la misma accionante se produjo la separación de hecho, momento desde el cual se encontraba habilitada para exigir del señor José Antonio Beltrán (q.e.p.d)6 Expediente No. 11001-33-36-036-2023-00344-01

Accionante: Bertha Bernal de Beltrán

ACCIÓN DE TUTELA

una cuota alimentaria. Sin embargo, decidió guardar silencio frente a su derecho.

Finalmente adujo que no se evidencia material probatorio de que la accionante sufra un deteriorado estado de salud o una situación socioeconómica que le impida acudir a las acciones ordinarias.

6. Impugnación

La accionante a través de su apoderado judicial, impugnó la sentencia de primera instancia, así:

“[…] DIEGO ALFONSO MORA HERNÁNDEZ, mayor de edad, abogado en ejercicio, identificado como aparece al pie de mi firma, con fundamento en el poder otorgado por la señora Bertha Bernal de Beltrán mayor de edad con domicilio en la cuidad de Bogotá, identificada con cedula de ciudadanía N.º 41.459.908 de Bogotá, por medio del presente escrito, respetuosamente me dirijo a su despacho, para impugnar el fallo proferido por su despacho notificado el 10 de noviembre, por razones que después expondré […]”. . De la revisión del expediente digital, no se observa escrito complementario a la solicitud anteriormente transcrita.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto

De la revisión del expediente digital, no se observa escrito complementario a la solicitud anteriormente transcrita.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la señora Bertha Bernal de Beltrán.

2 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo care ce de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expedi ente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.7 Expediente No. 11001-33-36-036-2023-00344-01

Accionante: Bertha Bernal de Beltrán

ACCIÓN DE TUTELA

2. Finalidad de la Acción de Tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991,

Accionante: Bertha Bernal de Beltrán

ACCIÓN DE TUTELA

2. Finalidad de la Acción de Tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o su stituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-

3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela

que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-

3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela

La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:

“[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente,

3 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.8 Expediente No. 11001-33-36-036-2023-00344-01

Accionante: Bertha Bernal de Beltrán

ACCIÓN DE TUTELA

susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en

las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso […]”4 (Negrilla de la Sala)

Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:

“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”5

Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

4. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la parte

aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

4. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la parte accionante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

4 Sentencia T-103/14. 5 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015.9 Expediente No. 11001-33-36-036-2023-00344-01

Accionante: Bertha Bernal de Beltrán

ACCIÓN DE TUTELA

5. Caso concreto

En el presente asunto, la señora Bertha Bernal de Beltrán presentó impugnación contra la sentencia proferida el nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. , acción que busca que Colpensiones, deje sin efecto la Resolución núm. SUB 69768 del 13 de marzo del año 2023 , y en consecuencia reconozca y pague pensión de sobreviviente como beneficiaria del derecho a la sustitución pensional de la prestación devengada por el señor José Antonio Beltrán Sona.

Conforme a lo anterior, es de aclarar que la acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimiza rlos y hacerlos valer a todos los ciudadanos sin discriminación alguna.

En el presente asunto, la accionante, concurre ante el juez constitucional por

fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimiza rlos y hacerlos valer a todos los ciudadanos sin discriminación alguna.

En el presente asunto, la accionante, concurre ante el juez constitucional por considerar que Colpensiones , le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso , mínimo vital , seguridad social, y vida digna, comoquiera que Colpensiones se niega a reconocer a la accionante la sustitución pensional como beneficiaria de la prestación devengada por el señor José Antonio Beltrán Sona.

Frente a las pretensiones que hace la accionante debe reiterarse que en principio la tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la premura de la situación y la importancia del auxilio constitucional; es decir, que no puede utilizarse como forma de evadir los procesos ordinarios o especiales contemplados de manera general por la Ley.

Respecto al carácter transitorio y la subsidiariedad de la acción de tutela, la

H. Corte Constitucional en sentencia T-871 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo, sostuvo:10

Expediente No. 11001-33-36-036-2023-00344-01

Accionante: Bertha Bernal de Beltrán

ACCIÓN DE TUTELA

“[…] La acción de tutela consagrada por el artículo 86 de nuestra Constitución Política, fue concebida como un mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Es, por tan to,

Constitución Política, fue concebida como un mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Es, por tan to, como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporación, una acción residual o subsidiaria, que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías ordinarias de protección de los derechos, y menos aún como medio para discutir derechos y deberes definidos o situaciones jurídicas consolidadas por estar establecidas en actuaciones administrativas que han adquirido firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados”.

[…]

3.4. De otro lado, la jurisprudencia de la Corte ha hecho referencia al tema de la procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos, destacando como regla general que no es la sede adecuada para controvertirlos, puest o que son los procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los escenarios naturales para la discusión sobre ellos . A este respecto, ha considerado la jurisprudencia que “ es la jurisdicción contenciosa la llamada a estudiar y resolver los conflictos que se originen con ocasión de la expedición de un acto administrativo. Así pues por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que puedan ser vulnerados con ocasión de la expedición de un acto administrativo, toda vez que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para buscar su defensa […]” (Negrilla fuera del texto)

Así mismo ha sido enfática la jurisprudencia constitucional en señalar que

expedición de un acto administrativo, toda vez que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para buscar su defensa […]” (Negrilla fuera del texto)

Así mismo ha sido enfática la jurisprudencia constitucional en señalar que este mecanismo es improcedente cuando se trata de dirimir asuntos de índole económico. Al respecto se ha indicado:

“[…]La Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia ius fundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es s ervir de instrumento de salvaguarda ius fundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recu rsos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional . Los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque11 Expediente No. 11001-33-36-036-2023-00344-01

Accionante: Bertha Bernal de Beltrán

ACCIÓN DE TUTELA

consecuencialmente concurre la d efensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias […]”. 6 (Negrillas fuera de texto)

consecuencialmente concurre la d efensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias […]”. 6 (Negrillas fuera de texto)

Como se esbozó en el marco normativo de esta providencia, para la procedencia del mecanismo constitucional es imprescindible acreditar que no se cuenta con otros medios de defensa judicial, o que, teniéndolos, éstos no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

De la información suministrada en el presente asunto, se desprende que la situación que motiva la interposición de la acción constitucional, es de naturaleza económica, toda vez que pretende por intermedio de esta vía judicial, la nulidad de los actos emit ido por Colpensiones y en consecuencia el reconocimiento y pago de la sustitución pensional como beneficiaria de la prestación devengada por el señor José Antonio Beltrán Sona.

No obstante, la accionante no acudió a la Jurisdicción Ordinaria para la resolución de su conflicto, sino que consideró prioritario acudir a la acción de tutela, frente a lo cual se debe decir, que prescindir de la Jurisdicción Ordinaria, en un caso como éste, comportaría la desnaturalización de la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y lo convertiría en principal.

De este modo, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que en este caso corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo eficaz e idóneo, la acción de tutela tan solo podría llegar

De este modo, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que en este caso corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo eficaz e idóneo, la acción de tutela tan solo podría llegar a ser procedente como mecanismo transitorio de protección en caso de que se comprobara que la accionante se encuentra sometida a la posible materialización de un perjuicio irremediable; sin embargo, en el presente caso no hay prueba alguna de la afectación inminente, urgente, grave e impostergable de los derechos a la dignidad humana o al mínimo vital de la accionante.

6 Sentencia T-903 de 2014.12 Expediente No. 11001-33-36-036-2023-00344-01

Accionante: Bertha Bernal de Beltrán

ACCIÓN DE TUTELA

Así las cosas, la protecci ón invocada por la accionante, deberá ser despachada desfavorablemente, comoquiera que se demostró la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

De conformidad con los motivos expuestos, la Sala confirmará la sentencia de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha nueve (9) de noviembre de

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil veinti trés (2023), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutido y aprobado en sesión de la fecha7.

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

7 CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plata

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