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TA CUN - 11001-33-36-036-2023-00347-01-(18-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-036-2023-00347-01-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”

1

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 11001-33-36-036-2023-00347-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOAN MANUEL DELGADO AGELVIS

DEMANDADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE

GUADALAJARA DE BUGA-SECRETARIA DE TRÁNSITO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

El señor JOAN MANUEL DELGADO AGELVIS, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Transporte y la Secretaría d e Tránsito y Transporte del municipio de Guadalajara de Buga (V), para obtener la protección de los derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso.

Narró los siguientes hechos relevantes:

1. Nació el 22 de junio de 1987 y tiene 36 años.

2. No pudo homologar en el exterior su licencia de conducción actual, expedida en Bogotá, porque en el RUNT aparece registrada otra licencia1, expedida en 2001 por

2. No pudo homologar en el exterior su licencia de conducción actual, expedida en Bogotá, porque en el RUNT aparece registrada otra licencia1, expedida en 2001 por la Secretaría de Tránsito de Buga, que no tramitó y para esa época tenía 14 años.

3. Solicitó a la Secretaría de Tránsito de Buga -autoridad que la registró- la eliminación del registro de la licencia en cuestión, pero la respuesta fue negativa.

4. No tiene otro mecanismo idóneo para obtener la corrección de su informaci ón personal.

1.2. Contestación de la demanda.

La Secretaría de Tránsito y Transporte de Guadalajara de Buga (V)2 informó que respondió oportunamente que no era posible eliminar el registro en virtud de una circular expedida por el Ministerio de Transporte.

1 La licencia del año 2001 aparece como inactiva, sin embargo, se mantiene en el historial del actor dicho registro. 2 Expediente judicial SAMAI 012_ALDESPACHOPORREPARTOCONSTITUCIONALES_008TUTELAFALTACOMP .pdf.PROCESO No.: 11001-33-36-036-2023-00347-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOAN MANUEL DELGADO AGELVIS

DEMANDADO: MINTRASNPORTE – SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRASNPORTE DE BUGA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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El Ministerio de Transporte3 indicó que no tiene la facultad de corregir y/o reportar al Registro Único Nacional de Tránsito (R UNT) o al Registro Nacional de Conductores (RNC) la información sobre los trámites relacionados con las licencias de conducción

El Ministerio de Transporte3 indicó que no tiene la facultad de corregir y/o reportar al Registro Único Nacional de Tránsito (R UNT) o al Registro Nacional de Conductores (RNC) la información sobre los trámites relacionados con las licencias de conducción expedidas por los organismos de tránsito, toda vez que ellos son los custodios de la información.

Informó que expidió la Resolución 2757 de 2008 que adoptó el Sistema de Información para la Depuración y Migración SINDEM, con el fin de que los organismos de tránsito pudieran corregir, incorporar e inactivar la información, entre otros, del Registro Nacional de Conductores (en adelante RNC).

Por lo tanto, como la licencia en cuestión fue expedida por el organismo de tránsito de Guadalajara de Buga (V), le corresponde a dicho organismo revisar y validar la información de los expedientes que dieron origen a dicho registro y que hoy figura en el sistema de Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), para tomar las medidas correspondientes, en coordinación con la Concesión RUNT 2.0 S.A.S.

1.4. Sentencia de primera instancia4

El Juzgado rechazó por improcedente la tutela . Argumentó que el accionante debe acudir al medio de defensa idóneo para obtener la satisfacción de sus pretensiones , y no acreditó un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela.

1.5. Impugnación.5

El accionante impugnó. Consideró que se hizo una indebida apreciación de los hechos y de la argumentación presentada , y q ue no existe otro procedimiento idóneo para

1.5. Impugnación.5

El accionante impugnó. Consideró que se hizo una indebida apreciación de los hechos y de la argumentación presentada , y q ue no existe otro procedimiento idóneo para obtener que e l organismo de tr ánsito de Buga elimin e el registro de la licencia de conducción.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

Se determinará si no existe otro mecanismo idóneo para obtener la eliminación del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT y el Registro Nacional de Conductores RNC, de la anotación sobre la licencia de conducción expedida por la Secretaría de Transito a nombre del accionante en 2001.

3 Expediente judicial SAMAI 016_ALDESPACHOPORREPARTOCONSTITUCIONALES_012RESPUESTATUTELAP .pdf. 4 Expediente judicial SAMAI 019_ALDESPACHOPORREPARTOCONSTITUCIONALES_015FALLOIMPROCEDEN .pdf 5 Expediente judicial SAMAI 022_ALDESPACHOPORREPARTOCONSTITUCIONALES_018IMPUGNACION .pdfPROCESO No.: 11001-33-36-036-2023-00347-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOAN MANUEL DELGADO AGELVIS

DEMANDADO: MINTRASNPORTE – SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRASNPORTE DE BUGA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3

3. Tesis de la sala

DEMANDADO: MINTRASNPORTE – SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRASNPORTE DE BUGA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3

3. Tesis de la sala

Si existen otros medios idóneos la obtener la actualización del registro en el RUNT y el RNC e involucran la cancelación de la licencia de tránsito que debe obtener el actor previamente.

4. Sobre el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

La Corte Constitucional6 ha señalado que el principio de subsidiariedad implica lo siguiente:

“17. La protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado de forma exclusiva a los procesos de tutela. El ordenamiento jurídico ha previsto distintos mecanismos judiciales para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamenta l. De ahí que los artículos 86 superior y 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 dispongan que la acción de tutela, como un mecanismo excepcional de defensa judicial, es procedente si se cumple con el requisito de subsidiariedad. Es decir, cuando se ejerce (i) en aquellos eventos en los que el accionante no dispone de un medio ordinario de defensa judicial, o (ii) el medio de defensa dispuesto por la ley no es lo suficientemente idóneo o eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso, o (iii) cuando a pesar de existir otros medios judiciales ordinarios, la tutela se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

18. Conforme a su diseño constitucional, la tutela fue concebida como un mecanismo

judiciales ordinarios, la tutela se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

18. Conforme a su diseño constitucional, la tutela fue concebida como un mecanismo procesal para garantizar “ una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”. En ese sentido, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la carga de agotar los medios ordinarios consagrados dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.”.

5. La naturaleza de la licencia de tránsito.

La norma vigente cuando se expidió la licencia de conducción que dio pie al registro cuya actualización se solicita, disponía:

“DECRETO 1344 DE 1970

Por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre … CAPITULO 2º Licencia de conducción

Artículo 17. La licencia de conducción es un documento público de carácter personal e intransferible con validez en todo el territorio nacional y será expedida por la competente autoridad de tránsito.”

La norma actual impone:

“LEY 769 DE 2002 (6 de julio) Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. …

6 Sentencia T-060 de 2022, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.PROCESO No.: 11001-33-36-036-2023-00347-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOAN MANUEL DELGADO AGELVIS

DEMANDADO: MINTRASNPORTE – SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRASNPORTE DE BUGA

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOAN MANUEL DELGADO AGELVIS

DEMANDADO: MINTRASNPORTE – SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRASNPORTE DE BUGA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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ARTÍCULO 26. CAUSALES DE SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La licencia de conducción se suspenderá: (…)

La licencia de conducción se cancelará:

1. Por disposición de las autoridades de tránsito basada en la imposibilidad permanente física o mental para conducir, soportada en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado.

2. Por decisión judicial.

3. Por muerte del titular. La Registraduría Nacional del Estado Civil está obligada a reportar a los sistemas creados por los artículos 8o y 10 del presente ordenamiento, el fallecimiento del titular.

4. Reincidencia al encontrarse conduciendo en cualquier grado de estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por autoridad co mpetente, en concordancia con el artículo 152 de este Código.

5. Por reincidencia en la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares sin justa causa.

6. Por hacer uso de la licencia de conducción estando suspendida.

7. Por obtener por medios fraudulentos la expedición de una licencia de conducción, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.

particulares sin justa causa.

6. Por hacer uso de la licencia de conducción estando suspendida.

7. Por obtener por medios fraudulentos la expedición de una licencia de conducción, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 1696 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La suspensión o cancelación de la Licencia de Conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el periodo de la suspensión o a partir de la cancelación de ella.

La resolución de la autoridad de tránsito que establezca la responsabilidad e imponga la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, deberá contener la prohibición expresa al infractor de conducir vehículos automotores durante el tiempo que se le suspenda o cancele la licencia.

La notificación de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Una vez se encuentre en firme la resolución de la autoridad de tránsito mediante la cual cancela la licencia de conducción, por las causales previstas en los numerales 6o y 7o de este artículo, se compulsarán copias de la actuación administrativa a la Fisc alía General de la Nación, para lo de su competencia.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción.”

6. Caso concreto.

La tutela se interpuso por el titular de los derechos fundamentales de habeas data y

cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción.”

6. Caso concreto.

La tutela se interpuso por el titular de los derechos fundamentales de habeas data y debido proceso, por lo tanto, existe legitimación en la causa por activa. También existe legitimación por pasiva, pues la s autoridades demandadas son las destinatarias autoridades competentes para pronunciarse sobre los hechos mencionados.PROCESO No.: 11001-33-36-036-2023-00347-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOAN MANUEL DELGADO AGELVIS

DEMANDADO: MINTRASNPORTE – SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRASNPORTE DE BUGA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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El asunto tiene trascendencia constitucional pues se relaciona con los derechos fundamentales que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política.

Se cumple el requisito de inmediatez, ya que la acción de tutela se instauró en un plazo razonable, puesto que la respuesta que motivó la acción constitucional se expidió el 30 de octubre de 2023.

Por otro lado, frente a l requisito de subsidiariedad, se tiene que este no se satisface, teniendo en cuenta que el actor si cuenta con otros medios idóneos y eficaces para obtener la eliminación de dicho registro.

En el presente asunto se acreditó que el demandante solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guadalajara de Buga eliminar el registro de la licencia de conducción No. 761110000015553 expedida por ese organismo de tránsito el 24 de septiembre de 2001.

y Transporte de Guadalajara de Buga eliminar el registro de la licencia de conducción No. 761110000015553 expedida por ese organismo de tránsito el 24 de septiembre de 2001.

La solicitud se resolvió negativamente el 30 de octubre de 2023, cuando se motivó:

“Que revisada su solicitud, esta NO PROCEDE, dado a que la eliminación de la licencia de conducción con número 761110000015553, hace parte del historial del conductor y el Ministerio de Transporte mediante Circular Externa No. 20224200000027 del 08 de junio de 2022 (publicada en la página web del Ministerio), indica a los organismos de tránsito del país que no pueden mediante actos administrativos borrar registros de licencias históricas, cambiar categorías o crear registros, teniendo el plazo perentorio de cierre definitivo 31 de octubre de 2021. Que el Consorcio Servicios de Movilidad (SEMOVIL), en su calidad de Operador del Registro Municipal Conductores de Buga, se encuentra operando para el Tránsito y Transporte de Guadalajara de Buga desde el 16 de mayo de 2018. Así las cosas y de acuerdo a lo expuesto anteriormente, se da repuesta al derecho de petición sobre los tiempos estipulados por la ley , para su caso, es necesario validar con el Ministerio de Transporte, ya que como máxima autoridad de tránsito a nivel nacional determinará como proceder para la modificación requerida.”

De lo anterior se deduce que el actor pudo debatir la decisión negativa de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guadalajara de Buga (V) a través de los recursos ordinarios, pero en su lugar acudió directamente a la acción constitucional.

De lo anterior se deduce que el actor pudo debatir la decisión negativa de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guadalajara de Buga (V) a través de los recursos ordinarios, pero en su lugar acudió directamente a la acción constitucional.

Cumplido lo anterior , o si no procedían recursos obligatorios, debió demandar la decisión negativa a su petición, a través del medio judicial ordinario.

La Corte Constitucional7 ha advertido en casos similares lo siguiente:

“30. En segundo lugar, la Sala advierte que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo para el caso concreto. Los artículos 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011 prevén, en su orden, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los “litigios originados en actos (…) en los que estén involucradas las entidades públicas”, así como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica”. En estos términos, el juez de lo contencioso administrativo es competente para declarar la nulidad total o parcial del acto administrativo de carácter particular que vulnere derechos subjetivos, y, por es ta vía, garantizar “la efectividad de los derechos constitucionales y legales” . Además, dicha autoridad judicial podrá

7 Sentencia T-279 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.PROCESO No.: 11001-33-36-036-2023-00347-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOAN MANUEL DELGADO AGELVIS

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: JOAN MANUEL DELGADO AGELVIS

DEMANDADO: MINTRASNPORTE – SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRASNPORTE DE BUGA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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reestablecer el derecho que se hubiere visto vulnerado y, de igual forma, reparar el daño que se hubiere causado. Por consiguiente, la Sa la concluye que el accionante tenía a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad de la Resolución No. 6784 de 2 de noviembre de 2022, acto administrativo proferido por la Secretaría de Tránsito.”

Lo anterior porque la norma de tránsito vigente establece que la cancelación de la licencia de conducción procede por las causales establecidas en la ley, y ello es presupuesto para obtener la actualización del registro RUNT y RNC.

Tampoco acreditó el riesgo de perjuicio irremediable, solo dijo que no podía homologar la licencia en el exterior, situación que no afecta directamente un derecho fundamental, por el contrario, es una consecuencia de la anotación vigente en el RUNT que le impide continuar otro trámite.

Así las cosas, la Sala considera que la decisión de primera instancia es acertada, y por tal razón, se confirmará la sentencia recurrida.

DECISIÓN

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas.

Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR la notificación a las partes por el medio más expedito y la comunicación al juzgado de origen.

QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, en el plazo señalado por la ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Magistrada

Firmado Electrónicamente

FABIO IVAN AFANADOR GARCIA

Magistrado Firmado Electrónicamente

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

JJND

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