TA CUN - 11001-33-36-036-2024-00002-01-(26-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-036-2024-00002-01-(26-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-36-036-2024-00002-01
Accionante: LUIS ALBERO SANDINO GARNICA
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – URT
ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: Impugnación de Fallo
Decide la Sala la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - URT contra el fallo de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera.
I. ANTECEDENTES
El accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:
Manifestó que el día 21 de septiembre de 2023, presentó derecho de petición ante la URT , solicitando fecha cierta en la que se realizará la macro – focalización y la micro – focalización de los predios con consecutivo núm. 3112452707121501 del predio ubicado en San Miguel Putumayo.
Indicó que la _URT no dio respuesta al derecho de petición, ni de forma ni de fondo, lo cual no solo viola su derecho de petición, sino que vulnera su
3112452707121501 del predio ubicado en San Miguel Putumayo.
Indicó que la _URT no dio respuesta al derecho de petición, ni de forma ni de fondo, lo cual no solo viola su derecho de petición, sino que vulnera su derecho a la igualdad y a la verdad.
2. Pretensiones
De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:2 Expediente No. 11001-33-36-036-2024-00002-01
Accionante: Luis Alberto Sandino Garnica
ACCIÓN DE TUTELA
“[…] Ordenar UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS . Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar UNIDA D ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a empezar la MACRO FOCALIZACIÓN Y LA MICRO – FOCALIZACIÓN de este predio antes citado.
Ordenar a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a dar inicio a este proceso.
Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento la implementación del registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. […]”
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de
la implementación del registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. […]”
3. Actuación Procesal en primera instancia
Previo reparto, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera, el día quince (15) de enero de 2024, admitió la demanda, ordenando notificar a i) la Unidad Administrativa Especial d e Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ; y (ii) les concedió el t érmino de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos narrados por el accionante. (Ver expediente electrónico).
4. Contestación
- Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas - URT
La entidad accionada p ese a haber sido notificada de la presente acción, guardó silencio.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Treinta y Seis (3 6) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, resolvió (i) amparar los derechos fundamentales del accionante.3 Expediente No. 11001-33-36-036-2024-00002-01
Accionante: Luis Alberto Sandino Garnica ACCIÓN DE TUTELA Señaló el A-quo que, al revisar el acervo probatorio, encontró probado que el accionante efectivamente el día 21 de septiembre de 2023, presentó derecho de petición solici tando que se le informara una fecha cierta en la cual se le realizaría la visita para la determinación de la micro y macro focalización del
accionante efectivamente el día 21 de septiembre de 2023, presentó derecho de petición solici tando que se le informara una fecha cierta en la cual se le realizaría la visita para la determinación de la micro y macro focalización del predio ubicado en la vereda la Cristalina en el municipio de San Miguel Departamento del Putumayo.
Advirtió que en el presente asunto, la entidad contaba con 15 días para dar respuesta de fondo a la petición, término que feneció el día 12 de octubre de 2023.
Precisó que la entidad demandada no acreditó haber dado respuesta a la petición elevada por el accionante, motivo por el cual, consideró que se ha vulnerado el derecho fundamental de petición.
Lo anterior, en aplicación a la presunción de veracidad, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la entidad accionada guardó silencio frente a la notificación de la presente acción.
Por otra parte, frente al derecho al mínimo vital, indicó que no existe vulneración alguna por parte de la entidad accionada, comoquiera que no se demostró la relación entre el trámite administrativo adelantado y la afectación de los ingresos del accionante.
Finalmente, respecto del derecho a la igualdad precisó que no se estableció comparación con otras víctimas en similares condiciones, además, no se encontró alguna situación discriminatoria en los hechos de la acción no en la conducta de la accionada.
6. Impugnación
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que de conformidad con lo informado por la Dirección
6. Impugnación
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que de conformidad con lo informado por la Dirección Territorial Putumayo, la entidad mediante oficio núm. DTPM2-202308250 del 1.º de noviembre de 2023, atendió la solicitud del accionante - radicado núm.4 Expediente No. 11001-33-36-036-2024-00002-01
Accionante: Luis Alberto Sandino Garnica ACCIÓN DE TUTELA 2023309, referente a la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente, en adel ante RTDAF, identificada con el ID 199934, s olicitud que, recae sobre un predio ubicado en la Vereda la Cristalina del municipio de Puerto Caicedo en el departamento del Putumayo.
Precisó que el oficio núm. DTPM2-202308250, del 1.º de noviembre de 2023, fue r emitido el mismo día a la dirección electrónica e stablecida para la notificación, este es, luissandino945@hotmail.com.
Conforme a lo anterior, precis ó que la Dirección Territorial Putumayo de la Unidad ha brindado la información requerida al señor Luis Alberto Sandino Garnica, indicándole entre otros aspectos que la zona, en la cual se encuentra ubicada su solicitud de restitución y formalización de tierras, ya fue microfocalizada, mediante la Resolución Número RP-00102 del 15 de febrero de 2017, motivo por el cual , solicitó declarar el cumplimie nto a la sentencia de primera instancia.
ubicada su solicitud de restitución y formalización de tierras, ya fue microfocalizada, mediante la Resolución Número RP-00102 del 15 de febrero de 2017, motivo por el cual , solicitó declarar el cumplimie nto a la sentencia de primera instancia.
Finalmente señaló que la copia del acto administrativo fue entregada como anexo al oficio DTPM2-202308250 de 1.º de noviembre de 2023.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
En desarrollo del artículo 86 d e la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Luis Alberto Sandino Garnica.
1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.5
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.5 Expediente No. 11001-33-36-036-2024-00002-01
Accionante: Luis Alberto Sandino Garnica
ACCIÓN DE TUTELA
2. Finalidad de la Acción de Tutela.
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, l os derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco pa ra desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Consti tucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.-
3. Derecho fundamental de petición
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.6 Expediente No. 11001-33-36-036-2024-00002-01
Accionante: Luis Alberto Sandino Garnica ACCIÓN DE TUTELA artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto
y modalidades del derecho de petición así:
“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
y modalidades del derecho de petición así:
“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir inform ación, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).
La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente:
“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades
del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.7 Expediente No. 11001-33-36-036-2024-00002-01
Accionante: Luis Alberto Sandino Garnica ACCIÓN DE TUTELA c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticio nario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual co mo si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que n o actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regl a general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los m otivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la
realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994."
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de pe tición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se8 Expediente No. 11001-33-36-036-2024-00002-01
Accionante: Luis Alberto Sandino Garnica ACCIÓN DE TUTELA materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]” 3
(subrayado fuera del texto).
Accionante: Luis Alberto Sandino Garnica ACCIÓN DE TUTELA materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]” 3
(subrayado fuera del texto).
A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:
“[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la do ctrina es "[...] un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entr e el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.4
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del suje to pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.
3.1. De la carencia actual del objeto por hecho superado
Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:
“[…] El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda
Constitucional, determinó:
“[…] El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
“[…]” La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr
3 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 4 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Co rte Constitucional. Sentencia T -332/15. Referencia: expediente T4.778.886.9 Expediente No. 11001-33-36-036-2024-00002-01
Accionante: Luis Alberto Sandino Garnica ACCIÓN DE TUTELA mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la prote cción inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente
limita a la prote cción inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situaci ón de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligr o, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. […]”5 (Negrilla fuera de texto)
Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.
Por lo anterior, en el caso concreto corresponde analizar a la Sala si al momento de proferir el fallo de segunda instancia en la presente acción constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones de la accionante por parte de la accionada.
4. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la entidad accionada, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
5. Caso concreto
4. Problema jurídico
Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la entidad accionada, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
5. Caso concreto
En el presente asunto, el señor Luis Alberto Sandino Garnica pretende el amparo del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Restitución de Tierras Despojadas, toda vez que no se ha logrado respuesta de fondo a la solicitu d de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, con radicado núm. 2023309 ,
5 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.). Corte Constitucional, Sentencia T -358 del 10 de junio de 2014.10 Expediente No. 11001-33-36-036-2024-00002-01
Accionante: Luis Alberto Sandino Garnica ACCIÓN DE TUTELA mediante el cual, según el escrito de tutela, solicitó fecha cierta de cuándo se realizaría la macro – focalización y la micro – focalización del predio ubicado
en San Migue Putumayo.
De la revisión del expediente, e fectivamente se evidencia que el accionante, mediante radicado núm. 2023309 de fecha 21 de septiembre de 2023, presentó derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial d e Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, solicitado lo siguiente:
“[…] PETICIÓN
Ruego a la persona encargada.
Informar fecha cierta de cuándo se va a realizar la MACRO –
FOCALIZACIÓN Y LA MICRO – FOCALIZACIÓN.
“[…] PETICIÓN
Ruego a la persona encargada.
Informar fecha cierta de cuándo se va a realizar la MACRO –
FOCALIZACIÓN Y LA MICRO – FOCALIZACIÓN.
Informar fecha ci erta de cuándo se va a real izar la VISITA al predio correspondiente “Departamento de putumayo del Municipio de san migue, Vereda la cristalina Finca”.
Inscribirme en el registro de tierras abandonadas y despojadas del consecutivo antes citado […]”
Pese a haberse realizado notificación de la presente acción a la Unidad Administrativa Especial d e Gestión de Restitución d e Tierras Despojadas , dicha entidad guardó silencio, motivo por el cual, el A quo en aplicación a la presunción de veracidad, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, amparó el derecho fundamental del accionante.
De la revisión del escrito de impugnación, se observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en cumplimiento al fallo de primera instancia, informó que mediante oficio núm. DTPM2-202308250 del primero (1.º) de noviembre de 2023, atendió el derecho de petición, radicado núm. 2023309 de fecha 21 de septiembre del 2023, comunicando al accionante lo siguiente:
“[…] La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Putumayo —Unidad de Restitución o UAEGRTD, recibió su petición incoada bajo radicado interno 2023309, por medio de la cual se presenta la siguiente solicitud:
“(...) Solicitar macro focalización y micro focalización en el registro
Restitución o UAEGRTD, recibió su petición incoada bajo radicado interno 2023309, por medio de la cual se presenta la siguiente solicitud:
“(...) Solicitar macro focalización y micro focalización en el registro de tierras despojadas y abandonas en trámite administrativo11 Expediente No. 11001-33-36-036-2024-00002-01
Accionante: Luis Alberto Sandino Garnica ACCIÓN DE TUTELA ubicado en Departamento del Putumayo, Municipio de San Miguel, vereda la Cristalina — Finca. (...)"
Conforme al marco misional y de competencias de la Unidad de Restitución de Tierras corresponde estrictamente a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1448 de 2011 que, comprende, dentro de las funciones de esta entidad lo siguiente:
“(...)1. Diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de con formidad con esta ley y el reglamento.
2. Incluir en el registro las tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción en el registro.
(...)5. Tramitar ante las autoridades competentes los proceso s de restitución de predios de los despojados o de formalización de predios abandonados en nombre de los titulares de la acción, en los casos previstos en esta ley (...)".
Dando alcance a la respuesta brindada por la Unidad Administrativa Especial de Gest ión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Territorial Putumayo UAEGRTD, en relación al oficio de respuesta con radicado interno de salida DTPM2 -202307839,
Especial de Gest ión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Territorial Putumayo UAEGRTD, en relación al oficio de respuesta con radicado interno de salida DTPM2 -202307839, respecto a la petición radicada con número 2023309, solicitud en la cual requiere “macro focalizar y microfocalizar en el registro de tierras despojadas y abandonas el trámite administrativo respecto a la asignación del radicado interno ID 199934, asignación al predio denominado La Finca, ubicado en la vereda la Cristalina del Municipio de San Miguel, Departamento del Putumayo; nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos:
La zona de ubicación del predio solicitado en protección, de ubicación del Municipio de San Miguel, Departamento del Putumayo, dicha zona se encuentra microfocaliz ada mediante acto administrativo RP 00102 DE 15 DE FEBRERO DE 2017, “Por el cual se micro focaliza un área geográfica para implementar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente", en su parte resolutiva así: Sic (...) PRIMERO. Microfocalizar las veredas Chiguaco, Danta Guisia, El Sábalo, Jordán Ortiz, La cristalina , La Montañita, San Carlos, y Santa Marta en el municipio de San Miguel, departamento de PUTUMAYO, representado en el plano. (Negrita y subrayado propio).
Conforme a lo anterior, le informamos que su proceso actualmente se encuentra cursando la etapa administrativa conforme a lo establecido en el Decreto 440 de 2016 y demás normas complementarias, tendientes a la inscripción o no inscripción de su predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas
se encuentra cursando la etapa administrativa conforme a lo establecido en el Decreto 440 de 2016 y demás normas complementarias, tendientes a la inscripción o no inscripción de su predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Ahora bien, es menester aclarar que para que se pueda continuar con el proceso de restitución, tanto la ley 1448 de 2011, como sus decretos reglamentarios exigen el adelantamiento de cierto tramite
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