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TA CUN - 11001-33-36-036-2024-00008-01-(11-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-036-2024-00008-01-(11-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”

1

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 11001-33-36-036-2024-00008-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LIDIA IRENE CHITIVA RICO

DEMANDADO: NUEVA EPS - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Se resuelve la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1° de febrero de 2024 por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 18 de enero de 2024 la señora Lidia Irene Chitiva Rico, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nueva EPS y Colpensiones, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, petición y dignidad humana (Índice 0005, Expediente digital, documento 25 SAMAI).

Narró los siguientes hechos relevantes:

1. El 24 de noviembre de 2021 sufrió un accidente de trabajo y como consecuencia la diagnosticaron con “S860 Traumatismo del tendón de Aquiles ”, que le gener ó incapacidades médicas continuas por 784 días.

2. Mientras estuvo afiliada a la EPS ECOOPSOS recibió el pago de incapacidades,

la diagnosticaron con “S860 Traumatismo del tendón de Aquiles ”, que le gener ó incapacidades médicas continuas por 784 días.

2. Mientras estuvo afiliada a la EPS ECOOPSOS recibió el pago de incapacidades, pero los pagos se suspendieron desde el 24 de agosto de 2022, por lo cual acudió a la acción de tutela , que tramitó el Juzgado 35 de Familia de Bogotá . El fallo ordenó a la EPS ECOOPSOS en liquidación pagar las incapacidad es causadas desde el 24 de agosto de 2022 hasta el 2 3 de abril de 2023 ; y a la Nueva EPS , nuevo prestador de servicios de salud , emitir el concepto de rehabilitación y notificarlo a Colpensiones.

3. A partir del 23 de abril de 2023 y hasta la presentación de la tutela continúa afiliada a la Nueva EPS, pero no ha recibido pago de incapacidades.

4. Colpensiones le ha indicado que el certificado de incapacidad de origen común debe contener los requisitos establecidos en el capítulo 3, articulo 2.2.3.3.2 del Decreto 780 de 2016, artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022 y artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022.PROCESO No.: 11001-33-36-036-2024-00008-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LIDIA IRENE CHITIVA RICO

DEMANDADO: NUEVA EPS – COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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5. Por su parte, la Nueva EPS le informó que quien debe continuar con el pago de las incapacidades es Colpensiones ; y que no pueden emitir un certificado en las condiciones exigidas por la administradora de pensiones, menos aún con relación a las incapacidades conferidas por el EPS ECOOPSOS. Además, le dijo que comunicó a Colpensiones el concepto de rehabilitación y pronóstico favorable y solicitó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y fecha de estructuración, pero no le entregó ningún soporte.

6. Es imposible obtener certificados médicos, certificados de incapacidades o historia clínica por parte de ECOOPSOS EPS SAS porque está cerrada.

7. El 16 de diciembre de 2023 solicitó a la Nueva EPS, i) un resumen de las incapacidades causadas y otorgadas por las IPS adscritas a la liquidada ECOOPSOS EPS SAS o a la NUEVA EPS , ii) pago de las incapacidades desde el 23 de abril de 2023, iii) constancia de la radicación del conce pto de rehabilitación ante Colpensiones, entre otros. El 21 de diciembre de 2023 le respondió que ordenó el pago de las incapacidades causadas entre el 19 de mayo y el 18 de junio de 2023, pero lo cierto es que no ha recibido consignaciones.

8. El 16 de diciembre de 2023 elevó solicitud de pago a nte Colpensiones pero el sistema de correo de la entidad no emite constancia de entrega por correo certificado Servientrega.

8. El 16 de diciembre de 2023 elevó solicitud de pago a nte Colpensiones pero el sistema de correo de la entidad no emite constancia de entrega por correo certificado Servientrega.

9. Está a cargo de sus hijos de 14 y 17 años y de una hija mayor de edad que recibe tratamientos de quimioterapia . Enfatizó que su única fuente de ingresos son los pagos por incapacidades.

2. Contestaciones de la demanda

La Nueva EPS solicitó analizar la existencia de una actuación temeraria como quiera que ya tramitó una acción de tutela ante el Juzgado 35 de Familia de Bogotá con las mismas pretensiones. (Índice 0005, Expediente digital, documento 15 SAMAI)

También argumentó que la acción es improcedente para el reconocimiento de derechos con contenido económico, como el pago de las incapacidades.

Informó que, a raíz de esta acción, e l área técnica certificó que a la fecha no ha radicado certificado s de incapacidades de la EPS anterior y tampoco se evidencia solicitud de transcripción de incapacidades.

Explicó la forma en que se debe realizar la transcripción de las incapacidades, y argumentó que es obligación de la parte actora cumplir con ese trámite.

Solicitó la vinculación de la EPS ECOOPSOS en liquidación para que informe el historial de incapacidades con el fin de determinar su competencia conforme a las prórrogas y diagnósticos.PROCESO No.: 11001-33-36-036-2024-00008-01

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Por su parte, Colpensiones afirmó que revisados los aplicativos no observó solicitud formal radicada por la accionante respecto al reconocimiento y pago de incapacidades (Índice 0005, Expediente digital, documento 17 SAMAI).

3. La sentencia impugnada

El Juzgado negó el amparo.

Argumentó que la tutela no fue instituida para ordenar el pago de incapacidades de origen común pues existe un proceso administrativo que debe ser agotado.

Agregó que la accionante cuenta con un fallo de tutela para el pago de incapacidades hasta el 23 de abril de 2023 , en consecuencia, para cobrar las incapacidades generadas después de esa fecha debe agotar la actuación administrativa y esperar la respuesta en los términos de Ley.

Consideró que no se probó la vulneración de ningún derecho fundamental ni que la tutela sea el único medio viable para evitar un perjuicio irremediable . (Índice 0005, Expediente digital, documento 17 SAMAI).

4. Impugnación.

La parte demandante impugnó mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2024 (Índice 0005, Expediente digital, documento 22 y 23 SAMAI).

Precisó que su condición es de debilidad manifiesta por su salud y por ser madre cabeza de hogar , que requiere de la continuidad en el pago del subsidio por incapacidad médica para solventar los medios de subsistencia propios y de sus hijos.

Precisó que su condición es de debilidad manifiesta por su salud y por ser madre cabeza de hogar , que requiere de la continuidad en el pago del subsidio por incapacidad médica para solventar los medios de subsistencia propios y de sus hijos.

Argumentó que la acción está dirigida a obtener el pago de las incapacidades desde el 23 de abril d e 2023 a 4 de agosto de 2023 a cargo de la Nueva EPS, y a partir del 4 de agosto en adelante a cargo de Colpensiones, fecha en la que se remitió el concepto de rehabilitación a esa entidad.

Sostuvo que está probado que desde el 18 de diciembre de 2023 radicó ante la Nueva EPS petición de pago de las incapacidades causadas desde el 2 3 de abril de 2023 , por lo que es equivocada la conclusión del juzgado. Incluso , la Nueva EPS contestó que ordenó el pago de las incapacidades de 19 mayo a 18 junio de 2023, pero el pago no se ve reflejado en las sucursales de Bancolombia.

Insistió que en múltiples ocasiones ha acudido a Colpensiones para radicar las incapacidades, pero no se lo permiten porque requieren el certi ficado especifico de incapacidades que debe emitir la Nueva EPS, pero que esta se niega a expedir.

Destacó que solo hasta el 5 de febrero de 2024 se le permitió radicar personalmente los documentos.

En el escrito de adición de la impugnación informó que el 21 de febrero de 2024 Colpensiones le contestó que debía adjuntar una serie de documentos, entre ellos la

los documentos.

En el escrito de adición de la impugnación informó que el 21 de febrero de 2024 Colpensiones le contestó que debía adjuntar una serie de documentos, entre ellos la transcripción de las incapacidades (Índice 0003, recibe memoriales, documento 05).PROCESO No.: 11001-33-36-036-2024-00008-01

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Indicó que la EPS se niega a expedir la transcripc ión de las incapacidades, indicándole que su trámite se encuentra devuelto por prorroga , que requiere incapacidades previas y/o certificación del empleador indicando la no existencia de aquellas.

El expediente correspondió en reparto al Despacho 009 de la Sección Primera.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

Se determinará si, conforme a los hechos probados en el curso del presente trámite constitucional, la tutela es procedente para el reconocimiento y pago de incapacidades médicas causadas desde abril de 2023 , y en caso afirmativo, cuál es la entidad responsable del pago.

3. Tesis de la sala

La parte actora es sujeto de especial protección constitucional porque su estado de salud la mantiene en situación de incapacidad médica desde 2021, que le impide

responsable del pago.

3. Tesis de la sala

La parte actora es sujeto de especial protección constitucional porque su estado de salud la mantiene en situación de incapacidad médica desde 2021, que le impide ejercer una actividad laboral, por lo tanto, su mínimo vital se garantiza con el pago de las incapacidades, en tal virtud, la acción de tutela es procedente.

Además, se comprobó la violación de los demás derechos fundamentales invocados por el no reconocimiento y pago de incapacidades laborales, por lo tanto, se revocará la sentencia y en su lugar se o rdenará a la Nueva EP S y COLPENSIONES realicen las gestiones administrativas necesarias para el pago efectivo de las incapacidades.

4. Acción de tutela – Marco General

La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:

1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.PROCESO No.: 11001-33-36-036-2024-00008-01

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2. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,

3. Q ue en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

5. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales.

Una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad, por esto, una de las causales de improcedencia contempladas en el artículo 6 1 del Decreto 2591 de 1991 es la existencia de otros medios de defensa judicial.

Pero la Corte Constitucional ha precisado que, en el caso de las incapacidades laborales, la acción constitucional es excepcionalmente procedente teniendo en cuenta que es un a prestación que sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que no puede laborar , encaminada a satisfacer sus necesidades básicas y las de su grupo familiar (sentencia T-311 de 1996).

El no pago de incapacidades además de afectar el derecho a l a seguridad social, vulnera el derecho al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del trabajador y de su núcleo familiar, como quiera “que se presume que el pago de las incapacidades laborales constituye la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizar su subsistencia y la de su familia, tal como ocurre con su salario”2, situación que amerita la intervención del juez de tutela.

laborales constituye la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizar su subsistencia y la de su familia, tal como ocurre con su salario”2, situación que amerita la intervención del juez de tutela.

6. Regulación del pago de incapacidades laborales de origen común.

El artículo 48 superior consagra el derecho a la seguridad social. En desarrollo del mismo, la Ley 100 de 1993 instituyó el Sistema General de Seguridad Social Integral que dentro de sus garantías contempla las prestaciones a favor del trabajador en situación de enfermedad que le impida trabajar de forma temporal, de tal manera que durante el tiempo que dure la incapacidad no se comprometan su salud ni su mínimo vital.

La obligación de pagar las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades laborales por enfermedad común en el Sistema General está a cargo de las empresas promotoras de salud (artículo 206 Ley 100 de 1993)

El Decreto Reglamentario 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, en el artículo 40, parágrafo consagró: “serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente”.

1 “ARTICULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2 Sentencia T-263 de 2012, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio.PROCESO No.: 11001-33-36-036-2024-00008-01

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Además, en el marco del Decreto 019 de 2012, la responsabilidad del pago de las incapacidades no puede trasladar se al trabajador -afiliado, pues corresponde al empleador y al prestador del servicio de salud (art. 121)

En la sentencia T-265 de 2022 la Corte precisó:

A. Conforme a lo contenido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, el empleador será el encargado de asumir el pago de las incapacidades durante los días 1 y 2.

B. Si la incapacidad supera el día 2, el artículo antes citado dispone que a partir del día 3 y hasta el día 180 la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador.

C. Por otra parte, si la limitación laboral del trabajador, emitida a través de una incapacidad, es mayor a los 180 días, a partir del día 181 y hasta los 540 días, el pago de este tipo de

encuentre afiliado el trabajador.

C. Por otra parte, si la limitación laboral del trabajador, emitida a través de una incapacidad, es mayor a los 180 días, a partir del día 181 y hasta los 540 días, el pago de este tipo de prestaciones económicas está a cargo de los fondos de pensiones, en vi rtud de la facultad que el artículo 52 de la Ley 962 de 20053 otorga a estos para “postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS4”5.

La Corte ha destacado que esta situación fáctica, como regla general, tiene una excepción consistente en que la EPS debe emitir el concepto de rehabilitación del afiliado antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Así pues, si pasados 180 días iniciales la EPS no ha expedido el concepto de rehabilitación, “será responsable del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto”6. De manera que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya omitido el deber de emisión y envío del concepto de rehabilitación correspondiente.

D. Finalmente, en el escenario de aquellas personas que i) contaban con un concepto favorable de rehabilitación, ii) calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y iii) continuaban con incapacidades superiores a los 540 días, la jurisprudencia constitucional había considerado un déficit de protección previo a la promulgación de la Ley 1753 de 2015.

En este sentido, en sentencia T-468 de 2010, esta corporación había reconocido la existencia de múltiples eventos en los que una afectación a la salud de los trabajadores

En este sentido, en sentencia T-468 de 2010, esta corporación había reconocido la existencia de múltiples eventos en los que una afectación a la salud de los trabajadores llevaba a las EPS a certificar incapacidades superiores al tiempo estipulado en el Sistema Integral de Seguridad Social, ya que las limitaciones físicas no permitían determinar una pérdida de capacidad laboral mayor al 50%, pero la imposibilidad de retomar las actividades laborales continuaba. Por tanto, el trabajador quedaba en un estado de desamparo y desprotección sin los medios necesarios para subsistir7 por no contar con una garantía de pago de incapacidades superiores a los 540 días ni poder acceder a una pensión de invalidez.

5.2. Ahora bien, la expedición de la Ley 1753 de 2015 supuso una solución al déficit de protección antes referido. Así, el artículo 67 de dicha normatividad dispuso que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de

3 Artículo que modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 4 T-161 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 5 Sobre el particular se advierte que este concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 150 días de incapacidad. Si la EPS no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto. 6 T-161 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-401 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto. 6 T-161 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-401 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Al respecto ver sentencias T-684 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T -876 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza

Martelo.PROCESO No.: 11001-33-36-036-2024-00008-01

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DEMANDANTE: LIDIA IRENE CHITIVA RICO

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origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.”8 (Negrita propia)”

A su turno, el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1427 de 2022, consagra:

“Artículo 2.2.3.3.1 Condiciones para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común. Para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común, deben acreditarse las siguientes condiciones al momento del inicio de la incapacidad:

1. Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, incluidos los pensionados con ingresos adicionales.

2. Haber cotizado efectivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como mínimo cuatro (4) semanas, inmedia tamente anteriores al inicio de la incapacidad. El tiempo mínimo de cotización se verificará a la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la incapacidad.

3. Contar con el certificado de incapacidad de origen común expedido por el mé dico de la

tiempo mínimo de cotización se verificará a la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la incapacidad.

3. Contar con el certificado de incapacidad de origen común expedido por el mé dico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta. (…)”.

7. Cuestión previa

La Nueva EPS solicitó analizar la configuración de la temeridad porque la parte actora ya instauró una acción de tutela para el pago de incapacidades.

Al efecto, se evidencia que el Juzgado 35 de Familia de Bogotá resolvió la solicitud de pago de incapacidades generadas desde el 24 de agosto de 2022 hasta el 23 de abril de 2023 , pero las diligencias se adelantaron, entre otros, en contra de la EPS ECOOPSOS. (Índice 0005, expediente digital, documento 10)

No se pasa por alto que en esa providencia se dieron algunas órdenes respecto a la Nueva EPS; sin embargo, la controversia generada en ese momento se relaciona con un período de incapacidades diferente y además involucra gestiones administrativas nuevas.

En consecuencia, no se existe temeridad.

8. Caso concreto

De la documentación aportada al proceso se tiene como hechos probados los siguientes:

(i) Conforme a la cédula de ciudadanía, la señora Lidia Irene Chitiva Rico nació el 3 de agosto de 1975 y tiene actualmente 48 años. (Índice 0 005, expediente digital , documento 25, pág.25).

(ii) Según r egistro civil , su hijo Chitiva Chitiva Ecuar Camilo nació el 11 de julio de

documento 25, pág.25).

(ii) Según r egistro civil , su hijo Chitiva Chitiva Ecuar Camilo nació el 11 de julio de 2008 y en la actualidad tiene 16 años ( Índice 0005, expediente digital, documento 25, pág. 313).

8 Literal a del artículo 67 de la Ley 1753 del 2015.PROCESO No.: 11001-33-36-036-2024-00008-01

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(iii) La accionante sufrió t raumatismo del tendón de Aquiles el 24 de noviembre de 2021 (Índice 0005, expediente digital, documento 25, pág.174-182)

(iv) Conforme a certificación de 6 de mayo de 2023 , expedida por la Nueva EPS , se encuentra afiliada a la entidad desde el 23 de abril de 2023 (Índice 0005, expediente digital, documento 25, pág. 172)

(v) Para el año 2023 se observan las siguientes incapacidades “por traumatismo del tendón de Aquiles” (Índice 0005, expediente digital, documento 25):

DESDE HASTA DÍAS MEDIO PROBATORIO

19/04/2023

18/05/2023 30 Copia incapacidad, Índice 0005, expediente digital, documento 25, pág. 277 18/07/2023 16/08/2023 30 Copia incapacidad, Índice 0005, expediente digital, documento 25, pág. 278

digital, documento 25, pág. 277 18/07/2023 16/08/2023 30 Copia incapacidad, Índice 0005, expediente digital, documento 25, pág. 278 17/08/2023

15/09/2023 30 Copia incapacidad, Índice 0005, expediente digital, documento 25, pág. 279 16/09/2023

15/10/2023 30 Copia incapacidad, Índice 0005, expediente digital, documento 25, pág. 280 16/10/2023

14/11/2023 30 Copia incapacidad, Índice 0005, expediente digital, documento 25, pág. 281 15/11/2023

14/12/2023 30 Copia incapacidad, Índice 0005, expediente digital, documento 25, pág. 282 15/12/2023

13/01/2024 30 Copia incapacidad, Índice 0005, expediente digital, documento 25, pág. 276

(vi) El 15 de agosto de 2023 ECOOPSOS EPS remitió a Colpensiones “concepto de rehabilitación y pronostico” en cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado 35 de Familia de Bogotá (Índice 0005, expediente digital, documento 25, pág. 286)

(vii) Por oficio GRB-GSML-6620-23 de 4 de agosto de 2023 la Nueva EPS remitió a Colpensiones concepto favorable de rehabilitación firmado el 24 de julio de 2023 (Índice 0005, expediente digital, documento 25, págs. 311 -312) y constancia de

Colpensiones concepto favorable de rehabilitación firmado el 24 de julio de 2023 (Índice 0005, expediente digital, documento 25, págs. 311 -312) y constancia de radicación de 10 de agosto de 202 3 (Índice 0003, recibe memoriales, documento 05, pág. 17).

(viii) El 14 de agosto de 2023 , a través de oficio BZ 2023_13397984, Colpensiones informó a la accionante que, conforme al concepto de rehabilitación remitido por la Nueva EPS, para continuar con el trámite era necesario que diligencie un formulario , aporte las incapacidades posteriores al día 180 transcritas por la EPS y certificado o constancia de la totalidad de las incapacidades , (Índice 0003, recibe memoriales, documento 05, pág. 15-16).

(ix) Por oficio VO-DGO2777878-23 de 21 de diciembre de 2023 la Nueva EPS indicó que realizó el pago de unas incapacidades, pero no aportó desprendible de pago (Índice 0005, expediente digital, documento 25, págs. 314 y 315):

Fecha incapacidad Valor Autorizado Transferido 19/05/2023 $1.225.737 18/07/2023 19/07/2023 18/06/2023 $1.225.737 18/07/2023 19/07/2023PROCESO No.: 11001-33-36-036-2024-00008-01

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DEMANDANTE: LIDIA IRENE CHITIVA RICO

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DEMANDADO: NUEVA EPS – COLPENSIONES

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(x) En oficio BZ2024_2329652-0349627 de 21 de febrero de 2024 Colpensiones indicó a la accionante que no se advierten en su expediente , en gestión o pendientes de pago, radicados de determinación de subsidio por incapacidad médica prolongada . (Índice 0003, recibe memoriales, documento 05, págs. 9-14)

Lo anterior comprueba que la parte actora es sujeto de especial protección constitucional porque su estado de salud la mantiene en situación de incapacidad médica desde 2021. Además, está probado que es madre de un adolescente, quien está a su cargo , afirmación que se tiene por cierta porque no fue desvirtuada por los accionados.

Aunado a lo anterior, los accionados no desvirtuaron que le es imposible ejercer una actividad laboral, de lo cual se colige que su sustento proviene de las incapacidades.

En esa medida, no pagar las incapacidades médicas dictaminadas, además de violar el derecho al mínimo vital , vulnera sus derechos a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.

No obran en el expediente constancia s de pago de las incapacidades por parte de ninguna de las entidades involucradas . La negación del pago debió ser refutada por las accionadas.

De otra parte , se probó el env ío el 15 de agosto de 2023 del concepto de rehabilitación a Colpensiones por parte de ECOOPSOS EPS en liquidación, en el que

las accionadas.

De otra parte , se probó el env ío el 15 de agosto de 2023 del concepto de rehabilitación a Colpensiones por parte de ECOOPSOS EPS en liquidación, en el que se observa que la EPS adjuntó, entre otros, la liquidación de las incapacidades que hasta ese momento sobrepasaba los 180 días teniendo en cuenta que iniciaron desde el 2021, y el certificado bancario de la accionante . Así mismo, la Nueva EPS radicó ante Colpensiones el 10 de agosto de 2023 el concepto de rehabilitación favorable emitido por esa entidad , con el fin de que sea calificada la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración.

Pese a ello, Colpensiones niega los reconocimientos esgrimiendo que debe adjuntar el historial de incapacidades y su transcripción. Incluso, en 2024 señaló que no tiene ningún trámite pendiente en este caso cuando lo cierto es que está en curso una solicitud de reconocimiento elevada por la actora.

Lo anterior permite advertir que el pago de las incapacidades se ha visto obstaculizado por trámites administrativos desproporcionados, pues, por un lado, Colpensiones desconoce la remisión del concepto de rehabilitación o solicita a la parte actora documentos que ya le fueron remitidos; y de otro, la Nueva EPS alude que no puede emitir certificaciones relacionadas con incapacidades generadas con anterioridad a la fecha de afiliación, en abril de 2023 y traslada a la actora la tarea de conseguir el expediente, colocando en su cabeza una responsabilidad que no le corresponde y parece imposible de cumplir debido a la liquidación de la entidad , y ,

conseguir el expediente, colocando en su cabeza una responsabilidad que no le corresponde y parece imposible de cumplir debido a la liquidación de la entidad , y , sumado a lo anterior, certifica la existencia de dos períodos de incapacidad de 30 días y aduce que realizó el pago pero aporta los comprobantes respectivos.PROCESO No.: 11001-33-36-036-2024-00008-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LIDIA IRENE CHITIVA RICO

DEMANDADO: NUEVA EPS – COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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En tal virtud, se impone revocar el fallo de primera instancia y en su lugar amparar los derechos fundamentales de la accionante, pues se encuentra probado que tanto Colpensiones como la Nueva EPS dilataron u obstaculizaron el reconocimiento y pago de las incapacidades, haciendo más gravosa su situación e impidiendo el goce efectivo de sus derechos.

En consecuencia, se ordenará que la Nueva EPS realice el pago de las incapacidades generadas desde el 23 de abril

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