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TA CUN - 11001-33-36-036-2024-00057-01-(15-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-036-2024-00057-01-(15-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Bogotá, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIAS

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: WILLIAM OLMEDO VELAZQUEZ HERNANDEZ.

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en

adelante COLPENSIONES) PORVENIR FONDO DE

PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (en adelante

PORVENIR) RADICADO: 110013336036202400057-01

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La Sala decide la impugnación interpuesta por William Olmedo Velázquez Hernández contra el fallo de tutela del 13 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá, que declaró improcedente la presente acción constitucional. La Sala la confirmará la decisión recurrida.

l. ANTECEDENTES

I.1. LA ACCIÓN.

William Olmedo Velázquez Hernández promovió acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales de seguridad social, dignidad humana y derecho al trabajo.

Afirmó sobre los hechos que nació el día 07 de diciembre de 1959 y que ha cotizado más de setecientas cincuenta -750semanas en el Régimen de Prima Media (RPM) antes del 1° de abril de 1994, deFALLO 2ª INSTANCIA

que ha cotizado más de setecientas cincuenta -750semanas en el Régimen de Prima Media (RPM) antes del 1° de abril de 1994, deFALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 36-2024-00057-01

WILLIAM OLMEDO Vs. COLPENSIONES y OTRO

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conformidad con la certificación electrónica de tiempos laborados expedida el 03 de mayo de 2021 , que coincide con la expedida por el Departamento de Recursos Humanos del Banco de Bogotá, para febrero de 1978 a septiembre de 1980, en donde se acreditó la correspondiente cotización de aportes al Seguro Social.

El 1° de octubre de 1999 trasladó sus cotizaciones del RPM al RAIS que administra Porvenir. Y que, según la sentencia de unificación SU062 de 2010 de la Corte Constitucional, quien haya cotizado durante ese tiempo 750 semanas o más con antelación al 1° de abril de 1994, tendrá derecho de traslado en cualquier momento al RPM como beneficiario del régimen de transición.

Señaló que los asesores de Porvenir no le informaron las ventajas de efectuar el traslado ni las condiciones en que sería reconocido su derecho pensional. Sino que el único argumento manifestado por parte de Porvenir era la liquidación y extinción del antiguo ISS. Por lo que reiteró que el traslado al fondo de pensiones está viciado de nulidad al omitirse el deber de información integral de las consecuencias derivadas del cambio de régimen.

El 22 de noviembre de 2022, presentó reclamación ante Porvenir, para que se llevara a cabo el traslado a Colpensiones, con respuesta

nulidad al omitirse el deber de información integral de las consecuencias derivadas del cambio de régimen.

El 22 de noviembre de 2022, presentó reclamación ante Porvenir, para que se llevara a cabo el traslado a Colpensiones, con respuesta positiva el 02 de diciembre del mismo año . Sin embargo, Colpensiones, el 08 de marzo de 2023 , solicitó aclaración para el periodo comprendido entre 01 de febrero de 1978 hasta el 30 de septiembre de 1980.

Fue así como el Banco de Bogotá, el 14 de julio de 2023, certificó el tiempo de servicios laborados anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Y el 28 de agosto de 2023, se radicó solicitud de corrección de historia laboral ante Colpensiones.

De conformidad con lo anterior, el 5 de febrero de 2024 solicitó traslado inmediato de cotizaciones por cuanto cumple con las 750 semanas cotizadas antes del 01 de abril de 1994, máxime cuando se trata de un hombre de la tercera edad1. Pese a ello, Colpensiones, el 13 de febrero de 2024, respondió de forma genérica sin atender los argumentos esbozados.

I.2. INTERVENCIÓN DE OPOSICIÓN.

1 Quien cumplirá 65 años el 2024.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 36-2024-00057-01

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2.1.- COLPENSIONES2.

Indicó que la respuesta comunicada al actor a la petición elevada el

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2.1.- COLPENSIONES2.

Indicó que la respuesta comunicada al actor a la petición elevada el 05 de febrero de 2024, se efectuó el 13 de febrero del mismo año y se pudo evidenciar que se encuentra hasta la fecha afiliado a la AFP Porvenir.

Sostuvo que el traslado de régimen hacia Colpensiones no procede por el proceso normal , ya que se encuentra a menos de diez (10) años para cumplir los requisitos para pensionarse -edad y semanas de cotización-. Lo anterior, bajo el entendido del literal e) del artículo 2º de la Ley 797 de 2003 , que consagra que el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

Pese a ello, expuso la posibilidad de solicitar el retorno al RPM, si cumple con las condiciones establecidas por la Corte Constitucional en la SU 062 de 2010, situación que aplica aquellas personas que se encuentran a menos de 10 años para pensionarse y que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Resaltó que, revisado el expediente constitucional, no observ ó prueba alguna que evidencie solicitud de traslado de régimen . Para ello, es necesario que el actor diligencie el formulario de afiliación al sistema general de pensiones el cual puede obtenerse en cualquiera de los sitios PAC y radicarlo con los siguientes documentos: (i) documento de identificación y (ii) carta que acepta acogerse a la sentencia de unificación.

sistema general de pensiones el cual puede obtenerse en cualquiera de los sitios PAC y radicarlo con los siguientes documentos: (i) documento de identificación y (ii) carta que acepta acogerse a la sentencia de unificación.

Aunado a lo anterior, informó que, una vez comunicada la respuesta al actor, este no radicó ante Colpensiones petición de estudio posterior. Señaló que, ante el desacuerdo sobre las respuestas remitidas respecto de la solicitud de traslado de régimen, lo q ue corresponde es agotar los procedimientos administrativos y posteriormente judiciales y no reclamar vía acción de tutela.

2.2.- PORVENIR3.

Expuso que William Olmedo Velázquez suscribió de manera libre y voluntaria, formulario de solicitud de vinculación a Porvenir y al suscribir dicho acuerdo se acogió a las normas y disposiciones legales

2 Ver en Samai. Índice No 02. Subcarpeta 022. Archivo 4. Folios 1 a 21. 3 Ver en Samai. Índice No 02. Subcarpeta 022. Archivo 9. Folios 1 a 7.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 36-2024-00057-01

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para este régimen, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto Reglamentario 692 de 1994.

Aseguró que la solicitud de traslado al RPM no es viable, ya que el accionante se encuentra incurso en la prohibición de traslado entre regímenes de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.

accionante se encuentra incurso en la prohibición de traslado entre regímenes de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.

Tras un recuento jurisprudencial, sostuvo que, según la SU -130 de 2013, solo sería viable el traslado de régimen pensional en cualquier tiempo, conservando el régimen de transición para afiliados con 750 semanas cotizadas o más al 1 de abril de 1994 y si cumple con este requisito se mantendría la totalidad de traslado del ahorro existente en la cuenta de ahorro individual.

Indicó que, si bien Colpensiones había presentado solicitud de traslado, la misma fue rechazada por Porvenir bajo la causal -no cumplimiento con años de permanencia para cambiar al RPM-. Como para este caso no se acreditó que el actor sufrió un perjuicio irremediable, la acción debe desestimarse.

I.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, a través del fallo de fecha 13 de marzo de 20244, declaró improcedente la acción de tutela.

Como problema jurídico propuso determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos referidos, al no solucionar la petición de traslado de aportes del RAIS al RPM, por considerar que el régimen de transición lo cobija al tener cotizadas más de 750 semanas antes del 1º de abril de 1994.

Una vez verificado el correspondiente estudio de procedencia, aseguró que, aunque la regla general es que la acción de tutela no es procedente, por cuanto el juez natural —de la jurisdicción

semanas antes del 1º de abril de 1994.

Una vez verificado el correspondiente estudio de procedencia, aseguró que, aunque la regla general es que la acción de tutela no es procedente, por cuanto el juez natural —de la jurisdicción ordinaria laboral—, está llamado a conocerla, el juez constitucional debe verificar las demás circunstancias del caso. Por lo que no encontró procedente la acción constitucional para el amparo de los derechos fundamentales de seguridad social, dignidad humana y derecho al trabajo.

Aseguró que, como Colpensiones ya había efectuado el estudio pensional del actor y determinó que no cumplía con los requisitos de

4 Ver en Samai. Índice No 02. Subcarpeta 011. Folios 1 a 7.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 36-2024-00057-01

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ley para acceder a la misma, es dable accionar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para determinar si tiene derecho a la pensión reclamada.

I.4. IMPUGNACIÓN.

El accionante solicitó revocar la providencia de primera instancia , para que en su lugar se amparen los derechos fundamentales invocados.

Aseguró que el juzgado no consider ó su solicitud de cara a la circunstancia de beneficiario del régimen de transición contemplada en la sentencia de unificación 062 de 2010, pese a que había cotizado más de 750 semanas en el RPM antes del 1º de abril de 1994, tal y como da constancia el certificado CETIL expedido el 03 de mayo de

en la sentencia de unificación 062 de 2010, pese a que había cotizado más de 750 semanas en el RPM antes del 1º de abril de 1994, tal y como da constancia el certificado CETIL expedido el 03 de mayo de 2021 junto con el certificado expedido por el Banco de Bogotá.

Sostuvo que Colpensiones no respondió a lo requerido frente a las fuentes jurisprudenciales y particularidades elevadas desde hace casi dos (2) años, por lo que indica que es el Tribunal el encargado de hacer valer la obligación legal que le asiste a las entidades públicas de responder peticiones de manera clara y oportuna.

Por lo anterior, solicitó el reconocimiento de traslado pensional al cumplir con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la SU 062 de 2010 o que de manera subsidiaria se garantice la respuesta de fondo a los requerimientos presentados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación de los problemas jurídicos, y ii) el estudio y solución del caso en concreto.

II.1. LO QUE SE DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y

PROBLEMA JURÍDICO.

1.1.- Tesis del juzgado. Declaró improcedente la acción, por estimar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, más cuando el accionante ya tiene la edad para solicitar el reconocimiento pensional indistintamente de que desee cambiar régimen.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 36-2024-00057-01

cuando el accionante ya tiene la edad para solicitar el reconocimiento pensional indistintamente de que desee cambiar régimen.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 36-2024-00057-01

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1.2.- Tesis del impugnante. Aseguró que el juez de instancia no lo valoró como beneficiario del régimen de transición establecido en la sentencia de unificación 062 de 2010. Y como argumento final, señaló que la entidad accionada obvio emitir respuesta de fondo a la solicitud de traslado de régimen pensional.

1.3. Problemas jurídicos y tesis general de la Sala. Con base en los antecedentes expuestos, la Sala de Decisión debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • Determinar si la acción de tutela es procedente para acceder al reconocimiento de traslado de régimen pensional.
  • De ser procedente, establecer si las administradoras de pensiones Colpensiones y Porvenir incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales de seguridad social, dignidad humana y derecho al trabajo, por no acceder al traslado bajo el argumento de que no cumple con los requisitos del régimen de transición (750 semanas cotizadas antes del 1º de abril de 1994) ni con la solicitud de traslado en los 10 años anteriores a la edad pensional.
  • Establecer si Colpensiones vulneró el derecho de petición que le asiste al accionante por no haber efectuado una respuesta de fondo a los requerimientos elevados.

La Sala encuentra que, en el caso bajo estudio, no existe vulneración de parte de las administradoras pensionales a los derechos

asiste al accionante por no haber efectuado una respuesta de fondo a los requerimientos elevados.

La Sala encuentra que, en el caso bajo estudio, no existe vulneración de parte de las administradoras pensionales a los derechos fundamentales de seguridad social, dignidad humana y derecho al trabajo, que le asiste a William Olmedo, por haber negado el traslado de régimen de ahorro individual a prima media.

Con el fin de dar solución a los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes aspectos: i) improcedencia de la acción de tutela frente al cambio de régimen en materia pensional, ii) posición jurisprudencial respecto del traslado pensional y el régimen de transición -reiteración de jurisprudenciay iii) el caso concreto.

II.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE AL CAMBIO DE RÉGIMEN PENSIONAL EN EL MARCO DE LA LEY 100 DE 1993.

La Ley 100 de 1993 pretendió unificar el sistema pensional para asegurar su sostenibilidad. Y se creó el otro régimen diferente al que ya existía -de reparto-, en el RAIS los ciudadanos podrían acceder alFALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 36-2024-00057-01

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reconocimiento pensional si completaban un numero de semanas y se completaba cierto aho rro. Se precisó que entre el régimen de prima media y de ahorro individual existía una exclusión, y que serían los trabajadores quienes podrían elegir su afiliación y cotizar sólo a uno de ellos.

A partir de la anterior regla, los afiliados s ólo podían trasladarse al

prima media y de ahorro individual existía una exclusión, y que serían los trabajadores quienes podrían elegir su afiliación y cotizar sólo a uno de ellos.

A partir de la anterior regla, los afiliados s ólo podían trasladarse al otro régimen si se cumplían determinados presupuestos legales. En el artículo 13 -literal e - de la Ley 100 de 1993 se indicó que los afiliados tenían la opción de escoger el régimen de su preferencia. Pese a ello, se incluyó el siguiente límite a esa facultad: “(…) Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional”.

La anterior disposición se reglamentó por medio del Decreto 692 de 1994 que, reconoció en su artículo 11, “la selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado.”

Posteriormente, la Ley 797 de 2003, en su artículo 2, modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Y señaló que:

“(...) Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de

trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”.

En la sentencia de constitucionalidad C-1024 de 2004 se estableció la única excepción planteada a la regla establecida en la Ley 797 de 2003 -artículo 2-, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. En la referida sentencia, la Corte Constitucional señaló que quienes se habían trasladado al RAIS, estando amparados por el régimen de transición en el RPM por haber cotizado 15 años -o máspara el 1 de abril de 1994, podrían regresar a este último en cualquier tiempo5. De lo anterior, queda claras las limitaciones legales para cambio o traslado de régimen.

5 Sentencia de Tutela 266 de 2023.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 36-2024-00057-01

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Ahora bien, además de la especialidad de la acción constitucional de tutela y su procedimiento preferente y sumario, la norma constitucional también consagró su carácter subsidiario, al señalar que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (art. 86 inc. 3) Dado este

que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (art. 86 inc. 3) Dado este carácter subsidiario, el legislador extraordinario señaló precisas causales de improcedencia de la acción. Así, el artículo 6º del Decreto ley 2591 de 1991 consagró cinco (5) causales generales. De acuerdo con la causal primera, la acción de tutela no procede “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Así las cosas, la acción de tutela se erige como un mecanismo preferente y sumario para la defensa de los derechos fundamentales vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades o de los particulares en ciertos casos, al cual puede acudirse de ma nera subsidiaria, esto es, ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo, salvo que se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable, que según la jurisprudencia nacional acontece cuando “el peligro que se cierne sobre el dere cho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”6.

En caso similar, la Corte Constitucional precisó que, de forma excepcional, será procedente la tutela a) de manera transitoria, si los mecanismos ordinarios7 de defensa no logran evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o, b) de manera definitiva, si se

excepcional, será procedente la tutela a) de manera transitoria, si los mecanismos ordinarios7 de defensa no logran evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o, b) de manera definitiva, si se demuestra la falta de idoneidad o eficacia de aquellos para superar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales que se pretende proteger.

II.3. POSICIÓN JURISPRUDENCIAL RESPECTO DEL TRASLADO

PENSIONAL Y EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA.

Sobre el tema referido, la Corte Constitucional ha proferido diversos pronunciamientos a través de los cuales ha decantado los requisitos

6 Sentencia de Tutela 171 de 2013. 7 Sentencia T-611 de 2001, T-499A de 2017 y T-280 de 2020. Se advirtió que: “esta Corporación ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. La Corte ha señalado que por dimensión constitucional del conflicto se entiende la interpretación del asunto enfocada a una protección más amplia que la legal, ya que “tiene el propósito de optimizar un mandato en las más altas condiciones de racionalidad y proporcionalidad”.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 36-2024-00057-01

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que deben cumplirse por los afiliados beneficiarios del régimen de

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que deben cumplirse por los afiliados beneficiarios del régimen de transición, a fin de solicitar válidamente el traslado del régimen pensional, esto es, de ahorro individual al de prima media con prestación definida.

Inicialmente, la Corte Constitucional, en sentencia SU-062 de 2010, se ocupó de estudiar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su relación con el derecho a la seguridad social. En esta sentencia, la Corte señaló que si bien los beneficiarios del régimen de transición tienen libertad para escoger el régimen pensional al que se dese an afiliar y también poseen la facultad de trasladarse entre ellos, no puede perderse de vista que la escogencia del régimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo, trae para ellos la consecuencia que consagra los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, la pérdida de la protección del régimen de transición.

De esta forma, “el traslado deja de ser entonces una simple cuestión legal y adquiere una relevancia constitucional innegable por estar en juego un derecho fundamental”, toda vez que las personas beneficiarias de la transición, al trasladarse de régimen pensional, sufren serias repercusiones en el goce efectivo del derecho a la pensión de vejez y, por consiguiente, del derecho fundamental a la seguridad social.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha sentado un sólido precedente al respecto, por lo que se mencionarán los pronunciamientos más importantes.

y, por consiguiente, del derecho fundamental a la seguridad social.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha sentado un sólido precedente al respecto, por lo que se mencionarán los pronunciamientos más importantes.

1.- Sentencia C -789 de 2002. La Sala Plena planteó como problema jurídico sí es admisible constitucionalmente que el legislador imponga como requisito para aplicar el régimen de transición que las personas no renuncien al sistema de prima media con prestación definida, a lo cual señaló que el legislador puede imponer criterios y restringir con ello el acceso de las personas al régimen de transición, siempre y cuando tales restricciones sean razonables y proporcionadas.

Precisó que conforme al principio de proporcionalidad, los inciso 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no son aplicables a las personas que tenían 15 años o más de trabajo cotizados al 1° de abril de 1994, habida cuenta que para esa fecha habían cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión y, por ende, debían respetárseles las condiciones de tiempo de servicio, edad y monto de la pensión con las que esperaban adquirir su derecho, siempre y cuando “(i) al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que habíanFALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 36-2024-00057-01

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efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad; y, (ii) dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en

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efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad; y, (ii) dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. En tal evento, el tiempo trabajado en el régimen de ahorro individual les será computado al del régimen de prima media con prestación definida”.

Lo anterior significa que tales incisos solamente son aplicables a las mujeres y a los hombres que, al entrar en vigencia el estatuto de seguridad social, tenían como mínimo 35 y 40 años de edad respectivamente. Respecto de ellos, el acogerse o trasladarse al régimen de ahorro individual se traduce en la pérdida de los beneficios que consagra el régimen de transición.

2. Sentencia C-1024 de 2004. Con ocasión de una acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, un ciudadano planteó que la norma acusada vulneraba los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, al restringirle al trabajador el derecho de trasladarse de régimen pensional cuando le falten diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

En la parte resolutiva de la sentencia, la Corte declaró exequible la norma acusada, bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, habiéndose trasladado al régimen de ahorro

norma acusada, bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste en cualquier tiempo , conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002.

La Corte Constitucional indicó que siendo la permanencia en el régimen de transición un derecho adquirido, la norma demandada no podía desconocer la posibilidad de las personas, hombres y mujeres sin importar su edad, que hubiesen cotizado 15 años antes del 1° de abril de 1994, de regresar en cualquier tiempo con el total de sus aportes y rendimientos, del sistema de ahorro individual con solidaridad al sistema de prima media con prestación definida que administra el Instituto de Seguros Sociales.

3. Sentencia SU -062 de 2010. En esta providencia, la Corte abordó lo atinente a la imposibilidad de cumplir con el requisito de la equivalencia del ahorro para efectuar el traslado pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida. Indicó que el problema se solucionó con la expedición del Decreto 3995 del 16 de octubre de 2008, el cual introdujo una norma que hace que la distribución del aporte contenida en la Ley 797 de 2003 no sea obstáculo para satisfacer elFALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 36-2024-00057-01

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contenida en la Ley 797 de 2003 no sea obstáculo para satisfacer elFALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 36-2024-00057-01

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requisito de la equivalencia del ahorro que estableció la sentencia C789 de 2002.

Revisando el texto del mencionado Decreto, la Corte señaló que aquel fija las reglas para escoger uno de los dos regímenes en procura de evitar la multiafiliación en el sistema y para trasladar allí el ahorro efectuado en el otro. Estimó que a pesar de su objeto, el cual se centra en solucionar la situació n generalizada de multiafiliación pensional, “en el artículo final del decreto se prescribió que las reglas para traslado de recursos descritas en el artículo 7 se aplicarían no solo en los casos de multiafiliación pensional sino también en los casos de las personas beneficiarias del régimen de transición que solicitaran regresar al régimen de prima media en los términos de las sentencias C789 de 2002 y C-1024 de 2004”.

Precisamente, las reglas para el traslado de recursos se encuentran contempladas en el artículo 7° del Decreto 3995 de 2008, y prescriben que cuando se trate de una administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad, deberá trasladar el total del saldo que reposa tanto en la respectiva cuenta individual del trabajador, como en el fondo de garantía de pensión mínima del RAIS.

De esta forma, “[e]l artículo 7 soluciona el impedimento al que alude la

saldo que reposa tanto en la respectiva cuenta individual del trabajador, como en el fondo de garantía de pensión mínima del RAIS.

De esta forma, “[e]l artículo 7 soluciona el impedimento al que alude la sentencia T-818 de 2007 pues estipula que cuando se realice traslado de recursos del régimen de ahorro individual al régimen de prima media se debe incluir lo que la persona ha aportado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Recuérdese que la imposibilidad de satisfacer la exigencia de equivalencia del ahorro provenía, precisamente, de que en el régimen de ahorro individual el afiliado destina 1.5% de su cotización mensual al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, mientras que en el régimen de prima media ese 1.5% se dedica, junto con otro porcentaje del aporte mensual, a financiar la pensión de vejez; pero si al trasladarse de régimen al afiliado le devuelven lo que ha contribuido al mencionado fondo, la distribución del aporte contemplada en la ley 797 de 2003 ya no obstaculiza el cumplimiento de la exigencia impuesta en la sentencia C-789 de 2002 por la Sala Plena”.

Por lo anterior, la Corte consideró necesario ajustar la jurisprudencia constitucional a la normatividad vigente y reiterar lo expresado en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2002, para lo cual indicó que “algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las

transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la

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